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Responsabilidad por da os en el transporte terrestre de pasajeros

El transporte terrestre de personas se caracteriza por la situaci

Samuel
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Responsabilidad por da os en el transporte terrestre de pasajeros

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Presentation Transcript


    1. Responsabilidad por daos en el transporte terrestre de pasajeros

    2. El transporte terrestre de personas se caracteriza por la situacin, contractual o no, en la cual una parte traslada a otra, entre dos lugares y en un tiempo determinado, mediando una contraprestacin, gratuitamente o por mera cortesa. Transporte contractual: comercial o civil Transporte oneroso o gratuito Transporte benvolo

    3. Contrato de transporte Existe contrato de transporte cuando una parte, denominada el transportista, se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, por el medio acordado, en condiciones de indemnidad, por un precio determinado en dinero (Lorenzetti) Es aquel por el cual una parte llamada transportador se compromete frente a otra denominada pasajero a conducirlo sano y salvo a un lugar y en tiempo predeterminado, a cambio de una contraprestacin, consistente, generalmente, en un precio en dinero (Sagarna)

    4. Obligaciones del transportista Obligacin de traslado Obligacin de seguridad: transportar al pasajero sano y salvo Transportar y custodiar el equipaje Seguro obligatorio (art. 10 ley 12.326)

    5. Obligaciones del pasajero Pago del precio Obedecer las instrucciones del transportista Presentarse en el lugar y tiempo convenido Observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden del viaje Acondicionar su equipaje

    6. Marco normativo Contrato de transporte comercial: art. 8, inc. 5; Cap. 5, Ttulo 4, Libro Primero, arts. 162 a 206, -especialmente, el transporte de personas est regulado por el art. 184-; art. 855 Transporte ferroviario:ley 2.873, complementada con el reglamento general de ferrocarriles. En la actualidad est privatizado Transporte pblico de pasajeros: decreto 958/92 en el mbito de la jurisdiccin nacional y por diversas normas locales Ley 24.240 Transporte civil: locacin de obra - art. 1624 C.C. remite al Cdigo de Comercio

    7. Responsabilidad por daos en el transporte Art. 184 Cd. Comercio: En caso de muerte o lesin de un viajero, acaecida durante el trasporte de ferrocarril, la empresa estar obligada al pleno resarcimiento de los daos y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedi por culpa de la vctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    8. Lmites temporo-espaciales del contrato de transporte Comienzo del transporte. Cuando el pasajero asciende al vehculo, poniendo un pie en el estribo del mismo, pues a travs de esta accin estara aceptando la oferta del contrato (Brebbia, Spota, Lopez Cabana; C. 1 C.C. La Plata, Sala I, 30/04/56, D.J.B.A. 956-XLVIII-302, cit. en LL, Digesto Jurdico, t. III, 1, p. 1210, sum n 4193. En el mismo sentido: S.C.B.A., 10/08/65, LL tomo 120, p. 49; CNCiv, Sala C, 28/11/68, LL tomo 134, p. 681) Actualmente, esta posicin es dejada de lado.

    9. b) cuando el viajero incide en la direccin del transportista, o sea, cuando se introduce en el recinto o lugar desde donde se iniciar el viaje, y si se trata de paradas, desde que el pasajero indica mediante seas su intencin de abordar el vehculo (Anaya, Podetti, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Lorenzetti; CNCiv, SalaD, 07/08/2000, A., V. H. c. Devoto S.A., LL 2001-A, 417 - RCyS 2001, 679 - DJ 21/03/2001, 1-2001, 696; CNCiv, Sala A, 20/03/89, Marn, Gladis N. c. Subterrneos de Buenos Aires y Garnica de Gmez, L. c. Subterrneos de Buenos Aires, JA tomo 1989-314, sum n 39, LL 1989-D-344, DJ 1990-1,182; CNCom., sala E, 31/08/2005, Castillo, Elena y otro v. Ferrovas S.A., Lexis N 70021437).

    10. Todo accidente ocurrido en ocasin del transporte abarca no slo el viaje sino tambin el perodo previo al traslado, el cual comienza cuando el pasajero se dispone a subir al vehculo -en el caso, cay al pavimento por el brusco arranque del vehculo- y, con mayor razn, cuando la vctima ha ascendido al mismo, sin que obste a la responsabilidad del porteador que el pasajero no contara con el boleto correspondiente (CNCiv, SalaD, 07/08/2000, A., V. H. c. Devoto S.A., LL 2001-A, 417 - RCyS 2001, 679 - DJ 21/03/2001, 1-2001, 696)

    11. C) no hay contrato de transporte si no se ha abonado el pasaje (Sagarna; CNCiv, Sala L, 14/03/2003, C., M. C. y otro c. Mesano, Rubn, LL 2003-E, 764) La empresa de transporte colectivo de pasajeros es responsable por aplicacin del art. 1113 inc. 1 del Cd. Civil por el dao causado por un dependiente -chofer- que golpe a una persona que no pudo abonar el boleto con cambio y se neg a descender del mnibus, toda vez que el contrato de transporte no se cristaliz debido a que el dinero ofrecido por la actora fue rechazado por el conductor

    12. Fin del transporte a) Cuando se llega al destino predeterminado. El que contina el viaje una vez extinguido el contrato de transporte no es ms pasajero de la empresa, por lo que ante un accidente deber pleitear en base a la responsabilidad aquiliana (Sagarna) b) cuando el pasajero desciende completamente del vehculo. Cuando apoya los dos pies sobre el piso (CNCiv., sala G, 12/09/2005, Gitelmacher, Regina v. Ferrari, Hctor G., Lexis N 35002465)

    13. c) El viaje no concluye sino hasta que el pasajero se dirige por sus propios medios, no slo fuera del vehculo, sino tambin de los lugares destinados al arribo de los mismos cuando por cuyas instalaciones la empresa deba responder (Pizarro; CNCiv. Fed., Sala III, 30/12/98, Pelaye de Vildosa, Silvia del Valle y otro c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos SE y otro; CNCiv, SalaJ, 29/12/2004, Colombres, Roberto F. c. Trenes de Buenos Aires S.A., LL 03/05/2005, 7) si bien es cierto que el art. 184 del Cd. de Com. cubre los daos padecidos durante el transporte ferrocarril, debe entenderse que la obligacin de seguridad a cargo de la empresa inicia desde el momento en que el viajero, concluido el contrato, entra en el recinto de partida; se mantiene durante todo el recorrido, sea en viaje, sea en las paradas intermedias, y cesa slo en el momento en que el viajero sale de la estacin de llegada (CNCiv, Sala A, 20/11/1962, Inocencio, Antonio c. Empresa Nac. De Transportes, LL t. 110, p. 419, voto de Llambas)

    14. En el caso de colectivos de transporte urbano, que por lo general hacen las paradas correspondientes en la va pblica, se ha sostenido que la obligacin de seguridad no puede considerarse cumplida en tanto el pasajero no haya abandonado completamente el medio utilizado y arribado al lugar hacia donde se diriga, comprendiendo incluso, la obligacin de permitir su descenso en el sitio apropiado que es la acera y no la calzada (CNCiv, Sala I, 20/03/97, Villalba de Segura c. Ortiz, Miguel A., indito. En el mismo sentido, CNCiv, Sala I, 02/04/2002, Villamil, Elida G. c. Lnea 213 S.A. Transporte Automotor, Responsabilidad Civil y Seguros 2002, p. 815. En este ltimo caso una mujer al descender, ya completamente fuera de la unidad, se le qued enganchada la cartera, y se cae, sufriendo lesiones. En contra: C.NCiv., sala G, 12/09/2005, Gitelmacher, Regina v. Ferrari, Hctor G., Lexis N 35002465. En este ltimo caso, el tribunal entendi que el hecho de que al descender del colectivo, a la actora se le haya quedado enganchada el cinto con la puerta, adems de considerar que ya haba finalizado el contrato, constituye culpa de la vctima).

    15. Responsabilidad del transportista Alcance del art. 184 C. Com.: Aplicacin a todo tipo de transporte terrestre. Evolucin jurisprudencial.

    16. Naturaleza de la responsabilidad contractual o extracontractual? A) Es contractual Posicin mayoritaria (Llambas, Trigo Represas, Lopez Mesa, Brebbia, Andorno, Alterini, Kemelmajer, Sagarna, Bustamante Alsina, Mosset Iturraspe, Lorenzetti, Pizarro, Marquez, entre otros) (CNCiv, Sala K, 26/09/96, LL 1997-D-861; CNCiv, Sala D, 27/04/97, LL 2000-B-876; Cam. C.C. Rosario, Sala I, 10/03/98, LL Litoral 1998-868; CNCiv, Sala L, 31/05/94, JA 1995-III-660; S.C.J.Mza. Sala 1, Expte. N 78.189, 03/11/04, Actualidad Jurdica de Crdoba on line, n 8891; Cam. 8 C.C. Cba., 02/07/04, Actualidad Jurdica de Crdoba N 58, 02/08/04, p. 3578; TSJ Cba., 06/12/01, LexisNexis N 70007353; C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2, 15/06/2006, Lexis N 70024160; C. Civ. y Com. Crdoba, 6, 12/10/2005, Lexis N 70021899; entre muchos otros)

    17. El argumento principal es que una de las obligaciones que derivan del contrato de transporte a cargo del transportista, es la de trasladar sano y salvo al pasajero, de manera tal que si durante el transporte el pasajero resulta daado, hay un incumplimiento contractual, y, por ende, nace una responsabilidad contractual. Tal conclusin se deriva de la correcta interpretacin del mentado art. 184 del Cdigo de Comercio. Relacin de consumo. Art. 5 de la ley 24.240

    18. B) Es extracontractual. Posicin minoritaria Posicin de la SCBA La responsabilidad que contrae el transportador por el dao que sufran los pasajeros durante el transporte tiene su razn de ser en una obligacin preexistente al propio convenio celebrado entre las partes; no se trata del incumplimiento a una obligacin creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violacin a un deber jurdico establecido por la propia ley (arts. 1109 y 1113 del Cdigo Civil), generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual

    19. C) Posicin de Salas: la responsabilidad consagrada en el art. 184 del Cdigo de Comercio es de naturaleza contractual slo para el caso del transporte ferroviario. En los dems medios de transportes, la responsabilidad es extracontractual. No ha sido seguida por la jurisprudencia.

    20. Fundamento de la responsabilidad del transportista: objetiva o subjetiva? Hay consenso en que es objetiva: La obligacin de seguridad que asume el transportista es de resultado y su responsabilidad objetiva No hay consenso en cul de los factores objetivos es aplicable

    21. Posicin mayoritaria: riesgo creado (Trigo Represas, Lopez Mesa, Bustamante Alsina, Llambas, Andorno, Pizarro) Posicin minoritaria: garanta (Vazquez Ferreyra, Sagarna) Discusin poco til en la prctica

    22. Responsabilidad del chofer Debe tambin responder? La doctrina dominante se inclina en el sentido de que responde concurrentemente con el transportista. Recordemos que el deudor de obligaciones responde por el hecho del auxiliar, colaborador o sustituto que utiliza para el cumplimiento de las mismas, pero tal responsabilidad no obsta a la que puede eventualmente corresponder personalmente al dependiente. Esta idea y todas sus variantes, parten de la premisa de que el chofer es el verdadero causante directo del perjuicio.

    23. Naturaleza de la responsabilidad del chofer: contractual o extracontractual? A) Es extracontractual. Posicin mayoritaria (Llambas, Banchio, Bustamante Alsina, Sagarna, Marquez, Pizarro) No hay un vnculo jurdico previo entre el conductor (dependiente) y el pasajero damnificado. En caso de daos, la obligacin de reparacin del conductor del vehculo (en cuanto al pasajero) deriva de la violacin del deber genrico de no daar. La accin contra el chofer tiene autonoma El chofer no es parte en el contrato.

    24. CNCiv en pleno, 26/10/93, Corsetti de Patrignani, Irene c. Martnez, Regino y otros, LL 1994-A-291, con nota aprobatoria de BUSTAMANTE ALSINA, J., Un plenario necesario y encomiable. "No corresponde aplicar la prescripcin anual del art. 855, inc. 1, del Cd. de Comercio, reformado por la ley 22.096, a la accin indemnizatoria deducida por el pasajero contra el dependiente que conduce un transporte"

    25. La jurisprudencia mayoritaria sigue este criterio. CSJN, 17/03/92, Marcia de Prieto c. Empresa de Transporte La Cabaa, ED 148-527; CNCiv., sala E, 15/12/1993, "Rodrguez Gmez, Jos c. Empresa de Transporte 9 de Julio S. A.", LL 1994-D, 53; DJ 1994-2-1015; CNCiv, Sala A, 15/09/97, Mera, Jos L. y otro c. Mayotti, Marcelo F. y otros, LL 1998-B-265; CNCiv, Sala B, 28/12/90, Deich, Simn c. Leguizamn, Lino F., LL 1992-B-202; CNciv.Com.Fed., Sala 1, 29/05/85, JA 1986-II-461, C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 1, 14/12/1992,Aracena de Carrin, Narcisa c. Asan Burgos, Juan h. y otro s/daos y perjuicios, Lexis N 33/5414, C. Civ. y Com. Tucumn, sala 3, 30/10/1998, Rodrguez, Antonio c. Gaverante S.S. s/daos y perjuicios, Lexis N 25/1075, Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1, 29/12/1997, Jara, Sara L. c. Gutirrez, Ramn y otros, Lexis N 70010290, entre muchos otros

    26. Posicin contractualista. Sus variantes A) El conductor es parte en el contrato de transporte. En el contrato de transporte el dependiente-chofer representa al principal y su actuacin queda comprendida en el rgimen del art. 184 del Cd. de Comercio, correspondiendo contra ellos solamente la accin que emerge de ese precepto, a salvo la opcin en la hiptesis prevista en el art. 1107 del Cd. Civil (CNCiv, Sala C, 15/07/1989, Polino, Lilia D. c. Volpato, Aldo L. y/u otra, LL 1990-A-334)

    27. B) Contrato a favor de terceros (Trigo Represas Lopez Mesa) Trasladan la solucin de la responsabilidad de los mdicos dependientes de clnicas Esta lnea ha sido seguida en algunos precedentes de la Sala C de la Cmara Nacional Civil (CNCiv, Sala C, 08/10/91, Perez, Filemn y otra c. Dadona, Donato y otro, LL 1992-B-246)

    28. C) Conexidad contractual. Mosset Iturraspe En el caso del contrato de transporte y la responsabilidad del conductor hay un negocio nico, el del transporte, para cuya concrecin se recurre a uno o ms contratos, en la especie a dos, funcionalmente ligados o vinculados: el del pasajero con el transportista y el de ste con el conductor del vehculo. Semejante conexidad posibilita extender las vicisitudes y autoriza al pasajero a demandar, contractualmente, a quien no ha celebrado un acuerdo con l, pero se encuentra ligado al negocio nico

    29. Inmunidad del chofer Ramella sostiene que el auxiliar o colaborador del obligado es extrao al vnculo obligacional acreedor-deudor. Esta idea ha reflotado actualmente en la jurisprudencia francesa de la Cour de Cassation, en el plenario Costedoat del ao 2000 y las correcciones efectuadas luego en Cousin del 2001, a partir de los cuales el dependiente autor de un acto daoso que acta dentro de los lmites de su misin no ve comprometida su responsabilidad personal, salvo que haya sido condenado penalmente por haber cometido intencionalmente un dao. Posibilidad de importar esta tesis a nuestro derecho. Kemelmajer de Carlucci

    30. Eximentes A) Hecho de la vctima la culpa de la vctima, como eximente de responsabilidad, no puede ser alegada por el porteador, si el pasajero viaj en forma peligrosa por las exigencias actuales del transporte (CNFed., Sala C. y C., 29/02/68, Pagnotta, Mara A. c. Empresa de Ferrocarriles del Estado Argentino, JA 1968-III-337)

    31. Viajar colgado del escaln La decisin de un pasajero de subir a un colectivo y viajar "colgado" en el primer escaln constituye una conducta imprudente, que aumenta el riesgo propio de la actividad del transporte pblico de pasajeros. En virtud de ello, el acaecimiento de un accidente bajo la circunstancia descripta implica la existencia de culpa de la vctima que no excluye en forma total la responsabilidad objetiva determinada por el art. 184 del Cd. de Comercio (CNCiv, SalaC, 09/05/1996, L., D. A. c. Calle, Nstor R. y otro, LL 1996-E, 211)

    32. Subir al tren en movimiento el actuar de la vctima no revisti los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad, un mnimo de control y de cumplimiento de los deberes de seguridad lo hubiera evitado El pasajero que se ubica en la escalerilla de ingreso al vagn, contraviniendo la previsin del art. 154 del Reglamento de Ferrocarriles, voluntariamente se coloca en una situacin de riesgo, que denota una actitud imprudente. Sin embargo, esa conducta no desvirta en manera absoluta la presunta responsabilidad objetiva de la empresa Se distribuy en 50% y 50% (CNCiv., sala H, 13/04/2000, Zapata, Jorge E. v. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (FEMESA), Lexis N 70006152)

    33. Viajar en lugares prohibidos Es culpa de la vctima, y exime de responsabilidad a la empresa (CS, 16/09/1993, B., R. A. c. Transportes Metropolitanos y otros, La Ley online) No es culpa de la vctima (CNCiv, Sala C, 21/07/65)

    34. Quedarse dormido durante el viaje resulta improcedente que el transportista a los efectos de pretender liberarse de responsabilidad por las lesiones sufridas por un pasajero, invoque que el dormirse en el asiento del colectivo constituya un comportamiento reprochable de la vctima (CN C. y C. La Matanza, Sala I, 13/05/2003, Torres, Eva c. Lnea Expreso Liniers S.A.I.C., LLBA, 2003-1014)

    35. Viajar sin asirse del pasamanos El solo hecho de desplazarse por el interior de un tren sin asirse del pasamanos, no es suficiente para tener por acreditada la culpa de la vctima en la produccin del accidente (CNCiv, Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A., LL 2000-D-904, sum. N 15.096) no puede ser inculpado de irresponsable y por ello ser culpable en un accidente vial en caso de ser transportado, por el solo hecho de estar dialogando con otro pasajero sin estar tomado del pasamanos, que en el asiento delantero pueda existir. La responsabilidad del pasajero se agota si est sentado, en ir naturalmente sentado y si lo hace viajando de pie, sujetndose de alguna manera a la misma unidad a los fines de no perder el equilibrio necesario para seguir estando de modo vertical (Cam. 5 C. y C. Cba., 23/04/02, Juncos, Olga c. Alejandro Cabrera y otros, Foro de Crdoba N 79, p. 257).

    36. Hecho del tercero choque con un tercero El transportista responde: corresponde hacer lugar a la demanda de daos y perjuicios entablada en virtud de las lesiones sufridas por la actora cuando viajaba como pasajera de un colectivo que fren bruscamente para evitar chocar con un auto que en forma imprevista cruz la interseccin, pues, la eventualidad que un vehculo cruce un semforo en rojo, no es un hecho capaz de configurar una excepcin a la obligacin de contractual del transportista de indemnizar al pasajero prevista en el art. 184 del Cd. de Comercio (Cam. Civ. y Com. Rosario, SalaII, 31/10/2005, Fernndez, Amalia I. c. Candell, Juan y/u otros, LLLitoral 2006 (marzo), 238)

    37. El transportista no responde: el porteador no puede ser responsabilizado por los daos que sufri un pasajero a raz de un choque -en el caso, la responsabilidad por el siniestro fue impuesta exclusivamente al conductor del rodado embistente-, pues, la obligacin objetiva de llevar sano y salvo a destino al pasajero se vio incumplida por la accin irresistible de un tercero por quien no deba responder, de acuerdo a lo previsto por el art. 184 del Cd. de Comercio (CNCiv., Sala M, 22/04/2005, Coronado, Marisa c. Iparraguirre, Luis F. y otros, La Ley Online) No resulta responsable, cuando por la mecnica del hecho surge que la responsabilidad fue exclusiva de un tercero -en el caso, viol la prioridad de paso por la derecha-, configurndose la eximente de responsabilidad prevista en el art. 184 del Cdigo de Comercio (C 1 Civ Com Minas Paz y Trib Mendoza, 14/08/2006, Vega de la Paz, Norma S. c. Transporte de pasajeros General Roca S.R.L. y ots., La Ley Online)

    38. Hechos vandlicos. Robos y ataques de patotas - Exime En un vagn, tres personas de sexo masculino, luego de una discusin produjeron una ria y esgrimiendo armas de fuego, las accionaron intercambiando disparos, a raz de lo cual fallecieron dos personas, recibieron lesiones otras dos, una de carcter grave y la otra, de carcter leve. Se trata, por tanto, de un hecho imprevisible e inevitable de terceros por quienes la Empresa Ferrocarriles Argentinos no debe responder (CS, 16/02/1999, Bulacio, Luis A. v. Provincia de Buenos Aires, JA 1999-IV-781. Fallos 322:139)

    39. Atacada y robada por terceros que viajaban en el colectivo: se rechaz la demanda (CNCiv, Sala L, 15/07/2004, DJ 2004-3-1279) Dao causado por una bala de un delincuente: se exime (SCMza., Sala I, 03/11/2004, Foro de Cuyo 66-219) Muerte, agredido por otro pasajero: se rechaz la demanda (CNCiv., sala B, 18/04/2002, Faria, Cipriano y otro v. Trenes de Buenos Aires S.A., Lexis N 3000043

    40. No exime una pasajera haba sido atacada por dos delincuentes durante el transporte, que la empujaron fuera del tren, causndole importantes lesiones. Por mayora, la Corte entendi que la empresa era responsable. la obligacin de seguridad del transportador en materia ferroviaria impone adoptar todas las medidas conducentes para evitar que puedan perpetrarse hechos delictuosos durante el viaje, en la medida en que, supuesto el adecuado conocimiento de las condiciones en que se realiza el transporte, tales hechos pudieran ser objeto de previsin y prevencin (CS, 13/11/1990, Santamaria c. Ferrocarriles Argentinos, LL 1991-B-525)

    41. las vctimas fueron atacadas por cinco delincuentes no identificados que para asaltarlos los golpearon violentamente provocndoles daos. Se resolvi que no slo el hecho no es imprevisible sino que, adems, tampoco se demostr que fuera inevitable de haberse empleado los recursos que se hallaban a cargo de la demandada implementar (CNCiv., sala G, 04/06/2001, Wisner, Jorge E. v. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., Lexis N 30010395)

    42. Ataque de barra bravas: responde. Es ms previsible y evitable (CNCiv, Sala G, noviembre de 2004, Gramajo y otros c. Trenes de Buenos Aires) Robos: quien explota un servicio de transporte de pasajeros est asumiendo una actividad riesgosa susceptible de causar daos a sus transportados y no transportados y no existe diferencia, en cuanto a la naturaleza riesgosa de la actividad, entre el dao producido por una cada a raz de una frenada brusca y el causado por un incidente dentro del vehculo en el que resulta lesionado por una bala, ya que el riesgo creado es el mismo, rigiendo en ambos casos la responsabilidad objetiva y siempre en el terreno de la responsabilidad extracontractual. En suma, no puede sostenerse que el asalto y ulterior tiroteo en el rodado de transporte de pasajero escape a la esfera de probabilidad de la empresa que explota ese servicio (CCCom. Morn, Sala II, 11/06/1995, LLBA 1995-864)

    43. Proyectiles arrojados desde el exterior No exime En el caso, se resolvi hacer responsable a la empresa ferroviaria por los daos causados a un pasajero por un fuerte golpe en la cabeza por una piedra que entr por la ventanilla, teniendo en consideracin que la habitualidad del hecho le quita el carcter de imprevisible (CNCiv, sala C, 18/08/1992, DJ 1992-II-954 y LL 1993-E-299. En el mismo sentido: CNciv, Sala H, 02/06/2003 (indito); CNCiv, Sala M, 09/08/1993, JA 1994-II-198; CNCiv, Sala L, 20/10/1990, LL 1992-C-353; CNCiv, Sala L, 27/02/1997, LL 1996-D-667; CFedC.C., Sala III, 12/04/1988, LL 1989-D-120)

    44. mal puede la empresa demandada escudarse en el hecho de los terceros para eximir su responsabilidad o siquiera en la configuracin de un caso fortuito, cuando pese a la asiduidad de estos ataques la empresa no ha implementado los elementos tcnicos aptos para evitarlos La colocacin de cercos de alambre tejido o de otros medios de proteccin, a una distancia prudencial de las vas o en las ventanillas de los vagones que transportan pasajeros, impedira tales desmanes y sus naturales consecuencias (CNCiv., sala A, 03/02/1997, Quintana, Lorenzo v. Ferrocarriles Metropolitanos S.A., Lexis N 70021160) En casos de colectivos, algunos fallos siguen esta tendencia (CNCiv, sala F, 23/11/99 (indito)

    45. Exime no debe responsabilizarse a la transportadora cuando la piedra que annimos agresores lanzaron contra el transporte hiri al pasajero, y que ni las caractersticas propias del vehculo, ni la actuacin del chofer, incidieron en el desarrollo de los hechos. Corresponde diferenciar supuestos parecidos que suelen darse en el transporte por ferrocarril, en atencin a que en este medio, el espacio por el que circula el tren es de exclusivo trnsito para ste, y a que dispone de mayor terreno a los costados de las vas, inaccesibles para todo tipo de trfico, sometido a la vigilancia de la empresa de ferrocarriles (CNCiv., sala B, 10/07/2003, Keppes, Ramona A. v. La Primera de Grand Bourg S.A., Lexis N 30012041)

    46. Caso fortuito o fuerza mayor Presencia de baches: no exime la presencia de baches en las calles no es un hecho imprevisible que exima de responsabilidad al transportista por los daos sufridos por el pasajero de un mnibus de lnea que al frenar bruscamente es despedido de su asiento y colisiona con la parte anterior (CNCiv., Sala B, 07/05/2001, RCyS, 2001-950)

    47. Clusulas exonerativas o limitativas de la responsabilidad Estn expresamente prohibidas por el art. 184 C. Com. Art. 37 Ley 24.240

    48. Transporte benvolo El transporte benvolo es aquel que se produce cuando el conductor o responsable de un vehculo invita (propiamente dicho) o acepta (complaciente) conducir a una persona o a un objeto de un lugar a otro, por simple acto de cortesa y sin que se otorgue, se realice, o se abstenga de hacer algo como forma de contraprestacin por el traslado (Sagarna)

    49. Elementos caracterizantes 1) Una manifestacin de voluntad del transportista, que invita o acepta conducir a un tercero o cosas de l hasta un lugar determinado. 2) El transporte debe ser realizado en inters exclusivo del viajero, con nimo de beneficiarlo. 3) No debe haber intencin de celebrar un contrato 4) Ausencia de contraprestacin. 5) La razn de la realizacin del viaje no debe surgir como una necesidad impuesta por una relacin jurdica que une a los sujetos.

    50. Naturaleza de la responsabilidad A) Tesis negatoria de la responsabilidad el transporte benvolo es un hecho social del cual no nace ningn vnculo jurdico, y por tanto, no hay accin resarcitoria mientras no medie un delito. (Corte de Casacin Italiana, 04/02/1926, Rampomi c. Rizzie; Demogue). No ha tenido adeptos en la doctrina y jurisprudencia nacional

    51. B) Tesis contractualista el transporte benvolo es un contrato (para algunos un tpico contrato de transporte y para otros un contrato innominado unilateral) y, consecuentemente, la responsabilidad del transportista es de naturaleza contractual (Kemelmajer, Mosset Iturraspes, Bianchi, Lopez de Zavala)

    52. C) Tesis extracontractualista. Postura mayoritaria (Sagarna, Trigo Represas, Lopez Mesa, Brebbia, Alterini, Aguiar, Llambas, Orgaz, Bustamante Alsina, Marquez, Pizarro; CS, 07/07/1992, LL 1992-D, 550 y DJ 1993-2, 289; CS, 08/05/2001, LL 2001-E, 853, J. Agrup.; CS, 23/10/2001, RCyS 2002, 763; CNCiv, Sala A, 13/07/1990, LL 1991-B-281, CNCiv, Sala G, 20/12/96, LL 1997-C-440; CNCom., sala B, 1996/03/29, LL, 1996-D, 744; DJ, 1996-2-907; CNCiv., sala B, 1999/11/16, LL 2000-D, 492 y DJ, 2000-3-262; Cam. Civ. y Com. Cba. 7 Nom., 08/05/2000, LLC 2001, 940; Cam. Civ. y Com. Crdoba, 6 Nom., 19/10/2005, Snchez, Patricia A. v. Torres, Alejandro y otros, Lexis Nexis Crdoba, 2006-1; Cam. 1 Civ. y Com. Cba., Sent. N 69 del 07/06/2007, Semanario Jurdico N 1622, del 23/08/2007, p. 280) Hay convencin, pero no un contrato.

    53. Fundamento de la responsabilidad: objetiva o subjetiva? a) Es subjetiva. Culpa la responsabilidad del transportista benvolo es subjetiva con fundamento en el art. 1109 C.C. Debe probarse la culpa (Sagarna, Bustamante Alsina, Llambas, Caseaux, Trigo Represas; CNCiv, Sala I, 17/10/89, JA 1991-I-377; CFed Mendoza, SalaB, 13/05/1991, LL 1991-E, 441; CNCiv, Sala G, 13/09/96, La Ley Online; CCiv. Com. Baha Blanca, 02/02/89, ED 134-252; CNCiv, Sala A, 19/12/94, JA 1996-I608; CNCiv, SalaH, 13/12/1996, LL 1997-C, 637 - DJ 1997-3, 468; Cam. Civ., Com, Flia. y del Trabajo de Marcos Jurez, Sentencia N 18 del 26/09/2006, Belloli, Jos Esteban Ramn y otro c. Luis Pedro Moresi y otro (voto de los Dres. Garca Alloco y Namur, aunque por una cuestin de economa procesal acataron la tesis de la responsabilidad objetiva), Semanario Jurdico N 1593, del 08/02/2007, p. 168.

    54. B) Culpa grave (Borda) C) Aceptacin de riesgos (CFed Mendoza, SalaB, 13/05/1991, Tomassetti de Bonicelli, Mara y otra c. Empresa Ferrocarriles Argentinos, LL 1991-E, 441; C 1 CC San Nicols, 31/03/2006, Amarillo, Elba B. c. Moyano, Oscar N. y otros y/o q. r. r., LLBA 2006 (octubre), 1253) Tesis rechazada expresamente por la C.S.J.N. (07/07/1992, Tomassetti de Bonicelli, Mara y otra c. Empresa Ferrocarriles Argentinos LL 1992-D, 550 - DJ 1993-2, 289)

    55. d) Riesgo de la cosa. Aplicacin del art. 1113, 2 prrafo, 2 supuesto C.C. (Kemelmajer, Mosset, Pizarro, Brebbia; CS, 23/10/2001, Melnik de Quintana, Mirna E. y otro c. Carafi, Juan M. y otross/rerc. de hecho deducido por: Prats, Gustavo A. RCyS 2002, 763; TSJ Cba., Sent. N 78 del 15/08/2000, Aguilera Silvia del Valle c/ Jorgelina Zulma Belen, Semanario Jurdico N 1341, del 17/05/2001, p. 632) Tesis seguida por la jurisprudencia mayoritaria

    56. Prescripcin de las acciones A) Transporte benvolo: Tesis extracontractualista: 2 aos (art. 4037 C.C.) Tesis contractualista: 10 aos (art. 4023 C.C.) B) Contrato de transporte civil: 10 aos (art. 4023 C.C.)

    57. C) Transporte comercial: Accin contra el transportista: . Tesis contractualista: 1 0 2 aos (art. 855 C. Com.) . Tesis extracontractualista: 2 aos (art. 4027 C.C.) . Tesis consumerista: 3 aos o plazo ms favorable al usuario art. 50 L.D.C. (CNCiv, Sala H, 04/07/2008, LL 23/04/2009, p. 6) (Pizarro, Marquez, Ossola). . Opcin del art. 1107 C.C. (dos aos: resp. Extracontractual) . Cuando accionan damnificados indirectos: 2 aos (art. 4027)

    58. - Accin contra el chofer . Tesis extracontractualista: 2 aos (art. 4027) . Tesis contractualista 1 ao para el comercial (art. 855) o 10 aos para el civil (art. 4023)

    59. La cuestin de la franquicia La franquicia es un descubierto que se impone obligatoriamente al asegurado, con la finalidad de garantizar una permanente conducta antisiniestral, y aliviar al asegurador de tener que indemnizar daos de menor cuanta para el asegurado, pero que en su conjunto, constituyen una carga pesada para el asegurador.

    60. La franquicia en el transporte pblico de pasajeros Art. 68 Ley Nacional de Trnsito: "todo automotor, acoplado o semi acoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daos causados a terceros, transportados o no"

    61. Art. 1 Res. 21.999/92 SSN: El seguro obligatorio deber cubrir la responsabilidad con un lmite mnimo de $ 30.000 Res. 25.429/97 SSN (para el transporte pblico de pasajeros): "el asegurado participar en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la va administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $ 40.000. Las empresas de transportes deben adherirse expresamente. Las plizas deben aprobarse por la SSN

    62. C.S.J.N.: es oponible En el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la pliza es oponible al tercero damnificado (Nieto, Nicolasa del Valle contra La Cabaa S.A., 8/8/2006; Villarreal, Daniel A. contra Fernndez y otros del 29.8.06 - publicado en LA LEY, 2006-F, 3)

    63. CNCiv: es inoponible Plenario CNCiv, 13/12/2006, Obarrio, Mara P. c. Micromnibus Norte S.A. y otro, LA LEY 20/12/2006, 3. En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehculos automotores destinados al transporte pblico de pasajeros, la franquicia como lmite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolucin 25.429/97 (Adla, LVII-E, 6127)- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)

    64. C.S.J.N., 07/08/2007, Cuello, Patricia D. c. Lucena, Pedro A., LL 2007-E, 402; 04/03/2008, Obarrio, Mara Pa c. Micromnibus Norte, LL 2008-B, 402; 04/03/2008, Villarreal, Daniel Alberto c. Fernndez, Andrs Alejandro, LL 2008-B,273; 27/05/2009, Machado, Mirta Beatriz c. Micromnibus Tigre S.A., DJ 05/08/2009, 2155

    65. 1 - En el seguro de responsabilidad civil, la franquicia pactada en la pliza es oponible al tercero damnificado. (De la sentencia de la Corte segn la doctrina sentada en "Villareal", 29/08/2006 LA LEY, 2006-F, 3, a la cual remite) 2 - Debe dejarse sin efecto, por arbitraria, la sentencia que incluy en la condena por daos y perjuicios a la aseguradora citada en garanta, por considerar inoponible al damnificado la franquicia acordada entre aqulla y el tomador del seguro, pues, al decidir de ese modo, el a quo prescindi de lo dispuesto por el art. 118 tercera parte de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677) en cuanto establece que la sentencia de condena contra el responsable civil ser ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro" y, se apart de la Resolucin 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nacin (Adla, LVII-E, 6127) que prev como cobertura bsica del seguro de responsabilidad civil de vehculos destinados al transporte pblico de pasajeros una franquicia de $40.000.

    66. 3 - Si bien el art. 68 de la ley 24.449 (Adla, LV-A, 327) impone la obligacin de asegurar todo automotor, deja a salvo la estipulacin de las condiciones del contrato de seguro a lo que fije la autoridad en materia aseguradora. 5 - De acuerdo al art. 109 de la ley 17.418 (Adla, XXVII-B, 1677), el asegurador debe mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor autorizado, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daos causados por el vehculo objeto del seguro y, atento a que el contrato rige la relacin jurdica entre los otorgantes y est destinado a reglar sus derechos, el damnificado es un tercero porque no particip en su realizacin, por lo cual si desea invocarlo debe circunscribirse a sus trminos, teniendo en cuenta que los efectos jurdicos de los contratos se producen exclusivamente entre las partes y no pueden afectar a terceros.

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