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SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN Y ACTUALIZACION JURÍDICA ACTUALIZACIÓN EN DERECHOS HUMANOS

SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN Y ACTUALIZACION JURÍDICA ACTUALIZACIÓN EN DERECHOS HUMANOS. Universidad Panamericana Guadalajara. Teoría de los Derechos Fundamentales. EL NEOCONSTITUCIONALISMO La segunda postguerra mundial trajo consecuencias a nivel interno y a nivel internacional.

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SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN Y ACTUALIZACION JURÍDICA ACTUALIZACIÓN EN DERECHOS HUMANOS

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  1. SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN Y ACTUALIZACION JURÍDICA ACTUALIZACIÓN EN DERECHOS HUMANOS Universidad Panamericana Guadalajara

  2. Teoría de los Derechos Fundamentales

  3. EL NEOCONSTITUCIONALISMO • La segunda postguerra mundial trajo consecuencias a nivel interno y a nivel internacional. • Surge el concepto de neoconstitucionalismo particularmente en algunos países como Italia, España, Brasil, Colombia y México. • ¿El neoconstitucionalismo es realmente algo nuevo o simplemente se trata de explicar lo existente con otras palabras?

  4. EL NEOCONSTITUCIONALISMO • El neoconstitucionalismo explica un conjunto de textos constitucionales (surgidos alrededor de los años 70’s del Siglo XX) Son constituciones que no se limitan a establecer competencias o la separación de los poderes públicos, sino que contienen normas materiales o sustantivas (dimensión objetiva de los derechos fundamentales) que condicionan la actuación del Estado por medio de la ordenación o entendimiento de ciertos principios o fines.

  5. Prieto Sanchís habla del constitucionalismo de los derechos. Las constituciones presentan un denso contenido sustantivo formado por normas de diferentes denominaciones (principios, valores, derechos o directrices). • Tales normas le dicen al poder no sólo como ha de organizarse y adoptar sus decisiones, sino también qué es lo que puede e incluso, a veces, lo que debe decidir o sobre lo que no puede decidir. • Se opone al concepto de Constitución formal o meramente procedimental, ya que la Constitución se concibe no sólo como un límite o garantía, sino como una norma directiva fundamental.

  6. MARCOS DE REFERENCIA DEL NEOCONSTITUCIONALISMO Marco histórico; Marco filosófico; Marco teórico.

  7. MARCO HISTÓRICO • La reconstitucionalización de Europa de la segunda postguerra mundial. • Aproximación del constitucionalismo a los ideales democráticos que dan origen al Estado democrático de derecho. • Surgimiento de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos.

  8. MARCO FILOSÓFICO • Es lo que se conoce como post-positivismo. • Implica la unión de dos grandes corrientes superadas en su forma pura: el positivismo y el iusnaturalismo; si bien se reconoce que de principio presentan caracteres opuestos, no se niega que pueden ser complementarios. • Se toma como base el iusnaturalismo racional, que surge en el Siglo XVI como aproximación de la ley y la razón (que fue la base de las grandes revoluciones).

  9. MARCO FILOSÓFICO • Posteriormente fue desechado por considerarse metafísico y no científico (particularmente en el Siglo XX). • El post-positivismo pretende hacer una lectura moral del derecho enfocado en teorías de la justicia, que incluye una argumentación jurídica, una nueva hermenéutica constitucional y el desarrollo de una teoría de los derechos fundamentales.

  10. MARCO TEÓRICO • Fuerza normativa de la Constitución. La Constitución deja de ser una norma programática, sus mandatos tienen aplicación y máxima jerarquía. • Expansión de la jurisdicción constitucional: Tránsito de la idea de supremacía del legislativo, a la de supremacía de la Constitución, los países van adoptando modelos de control constitucional • La nueva interpretación constitucional. La Constitución tiene un modo distinto de interpretarse que el resto de las normas del ordenamiento jurídico.

  11. FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN La concepción que prevaleció durante muchos años de la Constitución, es que era un mero manifiesto político-ideológico, reducido en su aspecto prescriptivo a señalar el conjunto de normas de organización político estatal y en el que los derechos son considerados como cláusulas programáticas, meras recomendaciones al legislador. (Vila Casado).

  12. FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN La idea del Estado liberal de Derecho que predominó en Europa hasta hace algunas décadas era la del Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo a través del principio de legalidad, de la supremacía de la ley, la idea de Constitución con fuerza normativa no tenía ninguna posibilidad. El principio de legalidad traducía en términos constitucionales la supremacía de la burguesía, expresada en el Parlamento y el Ejecutivo y el judicial vistos como poderes subordinado a la ley.

  13. FUERZA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN Hoy se considera que la Constitución es una norma jurídica que contiene preceptos que dirigen y vinculan directamente a los gobernados y a los poderes constituidos del Estado, lo que implica que toda autoridad puede y debe aplicar la Constitución directamente, especialmente tratándose de derechos fundamentales, sin necesidad de que una ley prevea una norma de competencia para ello.

  14. TIPOS DE NORMAS • Normas constitucionales de eficacia plena: Desde su entrada en vigor producen todos sus efectos esenciales (o tienen la posibilidad de producirlos). • Normas constitucionales de eficacia contenida: Producen (o pueden producir) todos sus efectos pero prevén medios o conceptos que permiten mantener su eficacia contenida en ciertos límites dadas las circunstancias.

  15. TIPOS DE NORMAS • Normas constitucionales de eficacia limitada o reducida: Son las que no producen todos sus efectos esenciales con la simple entrada en vigor, porque el legislador constitucional, por cualquier motivo, no estableció sobre la materia una normatividad para ello suficiente, dejando esa tarea al legislador ordinario o a otro órgano del Estado.

  16. CONFIGURACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (REGLAS Y PRINCIPIOS) • Desarrollo: Ronald Dworkin; Robert Alexi; Manuel Atienza. • Tanto las reglas como los principios son normas ya que señalan lo que debe ser. Ambas pueden ser formuladas con la ayuda de las expresiones deónticas básicas: el mandato, la permisión y la prohibición. • Los principios y las reglas son razones para juicios concretos del deber ser, aun cuando sean razones de tipo diferente.

  17. PRINCIPIOS • El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios, es que los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible. Los principios son mandatos de optimización, su característica es que pueden ser cumplidos en diferente grado y la medida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales, sino de las jurídicas, estas últimas determinadas por los otros principios y por las reglas opuestas.

  18. REGLAS • Las reglas, a su vez, sólo pueden ser cumplidas o dejar de ser cumplidas. Si una regla es válida, debe hacerse exactamente lo que ella exige. Las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. • Las reglas constan de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica, de manera que en caso de que se produzca tal supuesto de hecho deberá producirse necesariamente la consecuencia jurídica.

  19. IMPORTANCIA DE LA DIFERENCIA ENTRE • REGLAS Y PRINCIPIOS • En el caso de las reglas hablaremos de conflictos. • En el caso de los principios hablaremos de colisiones. • La forma de solucionar unos y otras también nos marcará la diferencia. (Ejemplos)

  20. CASO PRÁCTICO DE REGLAS Y PRINCIPIOS • Contradicción de tesis de 2 Tribunales Colegiados. • Asuntos de militares arrestados por más de 36 horas. (Orden de arresto por 8 días). • Un Tribunal afirmó que los arrestos se rigen por al artículo 13 de la Constitución (Fuero de Guerra). El arresto es correcto. • El otro Tribunal señaló que sólo forman parte del Fuero de Guerra el TSJM, la PGM y el Cuerpo de Defensores de Oficio; la SEDENA es autoridad administrativa. El arresto no puede rebasar las 36 horas.

  21. CASO PRÁCTICO DE REGLAS Y PRINCIPIOS ARRESTOS POR FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR. NO ES APLICABLE EL LÍMITE TEMPORAL DE TREINTA Y SEIS HORAS QUE PARA LOS ARRESTOS POR INFRACCIONES A LOS REGLAMENTOS GUBERNATIVOS Y DE POLICÍA PREVÉ EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el fuero de guerra es una jurisdicción especializada que comprende el conocimiento tanto de los delitos como de las faltas contra la disciplina militar y, por ende, a todas las autoridades legalmente facultadas para intervenir en tales asuntos e imponer las sanciones que correspondan (penas o correctivos disciplinarios), y no sólo a las que señala el artículo 28 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, a saber, el Supremo Tribunal Militar, la Procuraduría General de Justicia Militar y el Cuerpo de Defensores de Oficio (…)

  22. CASO PRÁCTICO DE REGLAS Y PRINCIPIOS (…) En ese sentido, aun cuando la Secretaría de la Defensa Nacional puede ser considerada como una autoridad administrativa, en virtud de que pertenece a la Administración Pública Federal Centralizada, es indudable que al ejercer la facultad que le fue conferida para organizar, equipar, educar, capacitar y desarrollar a las Fuerzas Armadas de tierra y aire, así como para conocer y sancionar, por conducto de las autoridades castrenses competentes, los delitos y faltas contra la disciplina militar, se constituye como un órgano del fuero de guerra, por lo que tratándose de arrestos por faltas contra la disciplina militar, no resulta aplicable el límite temporal de treinta y seis horas que el artículo 21 de la Constitución Federal prevé para los arrestos por infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, en tanto que dicho fuero constituye una excepción a los principios consagrados en el primer párrafo del citado precepto constitucional. ¿Cómo se abordó el caso, como conflicto de reglas o colisión de principios?

  23. CASO PRÁCTICO DE REGLAS Y PRINCIPIOS

  24. DOBLE DIMENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • LOS DERECHOS FUNDAMETALES COMO • DERECHOS SUBJETIVOS • Que una persona sea titular de un derecho, significa que otro sujeto está obligado a una cierta conducta (positiva o negativa) y que, de no observarla, deberá recaer una sanción.

  25. LOS DERECHOS FUNDAMETALES COMO • DERECHOS SUBJETIVOS • También se puede considerar que existen derechos subjetivos cuando el ordenamiento jurídico confiere un poder para obtener la tutela de derechos para hacer valer, por vía de la acción, la inejecución de una obligación jurídica. Lo que se hace valer en este caso es un límite a la actuación del poder. • También, adquieren forma de derechos aquellos mecanismos de participación en la formación de la voluntad estatal.

  26. LOS DERECHOS FUNDAMETALES COMO • DERECHOS SUBJETIVOS • a) Derechos de autonomía. Se conocen también como libertades públicas; son un grupode derechos que se caracteriza por consagrar un ámbito de libertades a favor del individuo • b) Derechos de participación. La libertad entendida en su dimensión positiva o de participación se articula jurídicamente en los llamados derechos políticos. • c) Derechos prestacionales. Otorgan el poder de exigir prestaciones positivas.

  27. DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Los derechos fundamentales se conciben, por un lado, como derechos subjetivos que hacen parte de la esfera jurídica de su titular y, al mismo tiempo, como normas objetivas de principio y decisiones axiológicas que tienen validez para todos los ámbitos del derecho. • Los derechos fundamentales se transforman en principios superiores del ordenamiento jurídico en su conjunto; son componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo, como de las ramas que lo integran, al ser la expresión jurídica de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política.

  28. DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Como valores supremos que rigen para todo el ordenamiento jurídico también limitan las relaciones recíprocas entre particulares y fungen como mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado. • Los derechos fundamentales se entienden no sólo como meros derechos de defensa frente al Estado, sino que se les atribuye un contenido axiológico. • Los derechos fundamentales encarnan un sistema de valores que debe desarrollarse en todos los ámbitos del derecho: la legislación, la administración y la jurisdicción.

  29. CONSECUENCIAS DE LA DIMENSIÓN OBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Vinculación de todos los poderes públicos a los derechos fundamentales; • Efecto de irradiación de los derechos fundamentales; • Deber especial de protección de los derechos fundamentales; • Eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares.

  30. TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Sujeto activo: La persona, el titular del derecho subjetivo. (‘derecho subjetivo’ cualquier expectativa positiva [de pretensiones] o negativa [de no sufrir lesiones] adscrita a un sujeto por una norma jurídica). • Sujeto pasivo: Los obligados por el ámbito que garantiza el derecho fundamental: Poderes públicos (vertical), particulares (eficacia horizontal).

  31. TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Derechos asignados a todas las personas; • Derechos asignados a los nacionales y ciudadanos mexicanos; • Derechos de los extranjeros; • Derechos de grupos específicos; • Personas jurídicas; • Derechos de los no nacidos; • Derechos de los muertos; • Relaciones especiales de sujeción; • Animales y/u otros seres vivos.

  32. VINCULACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS • La dimensión objetiva de los derechos fundamentales implica que éstos vinculan a los poderes públicos. • Normalmente las constituciones contienen una cláusula de vinculación de los poderes públicos.

  33. Vinculación de los poderes públicos • Los poderes públicos están vinculados por los derechos fundamentales, su actuación debe estar enfocada a su protección, promoción y garantía. EJEMPLOS • Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (1949) Artículo 1 (3) Los siguientes derechos fundamentales vinculan a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial como derecho directamente aplicable.

  34. Vinculación de los poderes públicos • Constitución Española Artículo 53.1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1°, párrafo tercero. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

  35. VINCULACIÓN AL LEGISLATIVO • Reserva de ley; • Delimitación y limitación de los derechos fundamentales; • Garantía del contenido esencial.

  36. VINCULACIÓN AL JUDICIAL • Justicia ordinaria: • Acceso a la jurisdicción del Estado (Art 17 CPEUM y 24 de la CE). • Respeto a las garantías procesales (Art 14 párrafo 2° CPEUM) • Garantía contencioso administrativa contra actos de la administración pública. • Responsabilidad patrimonial del Estado (Título IV). • Procedimientos especiales para el honor, la intimidad y la propia imagen y para la corrección de informaciones.

  37. VINCULACIÓN AL JUDICIAL • Justicia ordinaria: • Procedimiento de habeas corpus (Art 17.4 CE) • Cuestión de inconstitucionalidad • Amparo ordinario. Procedimiento preferente y sumario (Art. 53.2 CE). • En un sistema difuso, corresponde al juez ordinario pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes.

  38. VINCULACIÓN AL JUDICIAL • Justicia constitucional: • Cuestión de inconstitucionalidad. • Recurso de incosntitucionalidad (Acción abstracta en nuestro medio). • Amparo constitucional.

  39. VINCULACIÓN AL EJECUTIVO • Actuación cotidiana de los servidores públicos. • Elaboración de planes de gobierno. • Elaboración de las políticas públicas. • Facultad reglamentaria y normas administrativas (NOM). • Instituciones específicas de defensa de derechos concretos.

  40. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Principio pro homine: Necesidad de acudir a la norma más amplia o más extensiva, con la finalidad de reconocer derechos protegidos o no por la norma constitucional. • Preferencia interpretativa: Interpretación que más optimice el derecho. • Preferencia de normas: Escoger la más favorable a la persona 

  41. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Principio pro homine • Favor libertatis. El precepto más propicio para la libertad. • Favor debilis. Preferir al que se encuentra en condición de inferioridad. • In dubio pro operario. Interpretación a favor del trabajador. • In dubio pro reo. A favor de la persona acusad de un delito. • In dubio pro actione. Facilitar al ciudadano el acceso a la justicia. (Prohibición de hacerse justicia por propia mano, derecho a la tutela jurisdiccional, abolición de costas judiciales, independencia judicial, prohibición de prisión por deudas).

  42. INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES • Posición preferente de los derechos fundamentales. • Mayor protección de los derechos fundamentales. Implican estándares mínimos. • Fuerza expansiva de los derechos fundamentales. El alcance de los derechos fundamentales debe extenderse hasta donde sus límites lo permitan. • Respeto al contenido esencial. • La interpretación de los derechos fundamentales conforme a los tratados internacionales. • Derechos sociales y el principio de progresividad.

  43. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD • Principio de idoneidad o adecuación: • 1) La medida legislativa debe tener un fin legítimo: Un fin constitucionalmente legítimo implica lograr un estado de cosas que debe alcanzarse por estar ordenado en un principio constitucional; esto es, el fin legislativo debe estar permitido por la ley suprema y tender a satisfacer un principio constitucional • 2) Debe ser objetivamente idónea o adecuada para realizarlo: La idoneidad de la medida legislativa se refiere a que, abstractamente considerada, ésta contribuya y facilite cualquier forma de realización del fin inmediato que persigue, lo que implica excluir aquellas medidas que puedan acreditarse como claramente ineficaces.

  44. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD • Principio de necesidad o indispensabilidad: • Implica que la medida legislativa que restrinja un derecho fundamental, sea estrictamente indispensable para satisfacer el fin que a aquéllos se intenta oponer y consiste en: • a) Que es la medida menos gravosa para el derecho afectado, entre diversas opciones igualmente idóneas para conseguir el fin mencionado. • b)Que no existen opciones para satisfacer el fin perseguido o las disponibles afectan el derecho intervenido en una medida mayor.

  45. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD • Proporcionalidad en sentido estricto • Supone una valoración entre un derecho fundamental o principio constitucional y el fin legislativo que origina su menoscabo, a través del examen de los gravámenes que se imponen recíprocamente, para establecer si el beneficio obtenido por dicho fin legislativo, justifica la intensidad en que se menoscaban aquéllos. • Esto es lo que se conoce como proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en determinar cuál de los intereses en conflicto, de igual jerarquía en abstracto, tiene mayor peso en un caso concreto.

  46. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD • Proporcionalidad en sentido estricto • Supone una valoración entre un derecho fundamental o principio constitucional y el fin legislativo que origina su menoscabo, a través del examen de los gravámenes que se imponen recíprocamente, para establecer si el beneficio obtenido por dicho fin legislativo, justifica la intensidad en que se menoscaban aquéllos. • Esto es lo que se conoce como proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en determinar cuál de los intereses en conflicto, de igual jerarquía en abstracto, tiene mayor peso en un caso concreto.

  47. Caso práctico Prohibición de las corridas de toros • En México se realizan corridas desde 1529. • En el México independiente sólo hay noticia de dos breves periodos de prohibición de las corridas. • No es sólo un espectáculo consentido o tolerado, sino que la autoridad participa activamente. En el D.F., por ejemplo, tienen facultades el Jefe de Gobierno, el Delegado y autoridades de la plaza.

  48. Caso práctico • Ley para la Celebración de Espectáculos Públicos del Distrito Federal. Artículo 42.- En el Distrito Federal se prohíbe la presentación de EspectáculosTaurinos. • Ley de Protección a los Animales para el Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTICULO 10.- Queda prohibido azuzar animales o provocar que se acometan entre ellos, o hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado. Se prohiben (sic) también las corridas de toros, novillos o becerros.

  49. Caso práctico • Ley de Cataluña que prohibió las corridas de toros. Disposición adicional primera. Compensación económica a los titulares de derechos subjetivos. El Gobierno ha de determinar el importe de la compensación económica a los titulares de derechos subjetivos afectados por la entrada en vigor de la presente ley en el plazo de seis meses y mediante el correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia a los interesados.

  50. Caso práctico Argumentos a favor de la prohibición • Crueldad y maltrato contra animales. • Tortura y discriminación del toro de lidia. • Opinión mayoritaria de la ciudadanía. • Contrario a la moral de nuestra época. • Espectáculo retrógrada que no viene al caso en la modernidad.

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