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CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. TSDJBC 7/5/2009. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ,.

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CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES

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  1. CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES TSDJBC 7/5/2009.

  2. EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, • tiene por objeto el estudio de los diversos métodos que se emplean para la resolución de problemas derivados del tráfico jurídico internacional, siempre que ese tráfico se refiera a las relaciones de carácter privado. • FAMILIAR Y COMERCIAL.

  3. DERECHO UNIFORME • El método que sigue la convención materia de esta platica, se encuadra dentro del conocido como DERECHO UNIFORME. • Consiste en crear normas sustantivas que deben de ser consultadas y aplicadas directamente por los jueces nacionalesen forma directa para encontrar en ellas la respuesta, y al aplicarlas dirimir la controversia.

  4. EL DERECHO DE FAMILIA EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO • Se ha enfocado principalmente a tres problemas de la época: • COMBATIR EL TRÁFICO DE MENORES. • PENSIONES ALIMENTARIAS y • LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

  5. COMBATE VS EL TRÁFICO DE MENORES Por parte de sus familiares u otros Mediante normas derivadas de tratados internacionales que aportan soluciones satisfactorias para los países miembros del tratado y que PERMITEN COMO REGLA LA DEVOLUCIÓN DE INMEDIATA DE LOS NIÑOS A SUS HOGARES.

  6. DATOS • Depositario: Países Bajos. • Lugar de adopción: La Haya, Países Bajos. • Fecha de adopción: 25 de octubre de 1980. • Vinculación de México: 20 de junio de 1991. Adhesión. • Aprobación del Senado: 13 de diciembre de 1990, según decretopublicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 1991. • Entrada en vigor: 1 de diciembre de 1983- General. • Entrada en vigor en México. 1 de septiembre de 1991- México.

  7. DATOS • Vinculación de los Estados Unidos. Los Estados Unidos de América fue firmante de la convención. • En 30 de octubre de 1985 el Presidente Regan envió la convención al Senado, quien la ratificó por unanimidad, con 98 votos a favor, el 9 de octubre de 1986. • En 29 de abril de 1988 se publicó la International Child Abduction Remedies Act, 42 U.S.C. 11601. La convención entró en vigor el primero de julio de 1988. 53 Fed. Reg. 23608-10. • Estados Parte: Alemania; Argentina; Australia; Austria; Bahamas; Belice; Bélgica; Bielorusia; Bosnia y Herzegovina; Burkina Faso; Brasil; Canadá; Chile; China; Chipre; Croacia; Colombia; Costa Rica; Dinamarca; Ecuador; Eslovaquia; Eslovenia; España; Estados Unidos; Fidji; Finlandia; Francia; Georgia; Grecia; Honduras; Hong Kong; Hungría; Irlanda; Islandia; Israel; Italia; Luxemburgo; Macao; Macedonia; Malta; Mauricio; México; Moldova; Mónaco; Noruega; Nueva Zelandia; Países Bajos; Panamá; Paraguay; Polonia; Portugal; Reino Unido; República Checa; Rumania; San Cristóbal y Nieves; Sudáfrica; Suecia; Suiza; Trinidad y Tobago; Turkmenistán; Turquía; Uruguay; Uzbekistán; Venezuela; Zimbabwe

  8. HISTORIA • El Decimocuarto período de sesiones de la Conferencia, que se desarrolló del 6 al 25 de octubre de 1980, confió la elabora­ción del Convenio a su Primera Comisión que tuvo como Presidente al profesor A. E. Anton (Reino Unido) y como Vicepresidente al decano Leal (Canadá); uno y otro ya habían sido respectivamente Presiden­te y Vicepresidente de la Comisión especial. Por otra parte, la profesora Elisa Pérez-Vera fue ratificada en su cargo de Ponente. D. Adair Dyer, Primer secretario de la Oficina Permanen­te, que había redactado importantes documentos previos con vistas a los trabajos de la Conferencia, se encargó de la dirección científica de la secretaría.

  9. CONVENCIÓN • LA CONVENCIÓN DE LA HAYA SOBRE ASPECTOS CIVILES DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, la cual se ocupa de las relaciones de las personas y de las relaciones familiares de éstas, por lo cual automáticamente queda excluido el otro ámbito del derecho internacional privado, esto es, el de las relaciones vinculadas al comercio internacional.A

  10. ÁMBITO ESPACIAL • LAS NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, TIENEN, EN PRINCIPIO, COMO ÁMBITO DE APLICACIÓN, • los territorios de aquellos Estados que las acepten.

  11. ÁMBITO PERSONAL DE LA CONVENCIÓN DE SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. • Artículo 4 • La Convención SE APLICARÁ A TODO MENOR que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. La Convención dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

  12. El problema y el objetivo primario al que se enfrenta y pretende combatir el Convenio, es: • la lucha contra las sustracciones internacionales de menores.

  13. OBJETIVO DEL CONVENIO • También resalta la importancia dada en el DETERMINAR LO QUE SIGNIFICA el principio general conocido, • como el interés superior del menor y el establecimiento muy limitado de las posibles excepciones que se pueden hacer valer en contra de la solicitud de la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.

  14. OBJETIVO DEL CONVENIO • La Convención tiene por OBJETO, • EVITAR • que los niños y las niñas SEAN SECUESTRADOS por su parentela, • sea su papa o su mama, abuelos o abuelas, tíos o tías, etc.

  15. OBJETIVO DEL CONVENIO • Y por supuesto, en el evento de que un menor sea secuestrado, NORMALMENTE por uno de sus ascendientes, NO VUELVA A SER SECUESTRADO POR EL OTRO, QUIEN SE CONSIDERA OFENDIDO, como acto de venganza.

  16. OBJETIVO DEL CONVENIO • Y SI LE NIÑO ES SUSTRAÍDO • O • RETENIDO • EL MENOR DEBERÁ DE SER • RESTITUIDO.

  17. PROBLEMÁTICA • Nos limitaremos a recordar de forma muy breve que las situaciones consideradas resultan del uso de • vías de hecho para • CREAR VÍNCULOS ARTIFICIALES DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL • con vistas a obtener la custodia de un menor.

  18. PROBLEMÁTICA • En este contexto, poco importa la naturaleza del título jurídico sobre el que descansaba el ejercicio del derecho de custodia sobre la persona del menor: • SEA DE PATRIA POTESTAD, • SEA DE CUSTODIA • CUSTODIA COMPARTIDA. • LA REALIDAD ES LA SEPARACIÓN DE LOS PADRES DEL MENOR

  19. PROBLEMÁTICA. Desde este punto de vista, • la existencia o ausencia de una resolución • O de un convenio • relativa a la custodia no cambia en absoluto el DAÑO AL MENOR SUSTRAÍDO, así como los aspectos psicológicos o sociológicos.

  20. PROBLEMÁTICA • En segundo lugar, la persona que traslada al menor (o que es responsable del traslado, cuando la acción material es llevada a cabo por una tercera persona) • CONFÍA EN LOGRAR ILÍCITAMENTE • de las autoridades competente del país al que el menor ha sido llevado • le otorguen el derecho de custodia, • o le reconozcan que el lo tiene.

  21. PROBLEMÁTICA • Es frecuente EN TODO EL MUNDO, • que la persona que retiene al menor intentará conseguir una resolución judicial o administrativa del Estado de refugio, QUE LEGALICE LA SITUACIÓN ILÍCITA QUE DE HECHO ACABA DE CREAR.

  22. PROBLEMÁTICA • EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL, • EL SECUESTRADOR estará en una posición ventajosa, • dado que será él quien haya elegido la jurisdicción que pretende juzgue el caso, • una jurisdicción que, en principio, considera es la más favorable para sus INTERESES. • EJEM: dos mexicanos ilegales en los EUA, uno de ellos se regresa a México.

  23. PROBLEMÁTICA • En este ámbito internacional, nos podemos preguntar: • ¿Cómo ataca esta problemática esta convención? • ¿Qué hace para combatir esta mala practica en el mundo?

  24. CONCLUSIÓN:Todos los Estados parte de la convención están obligados a: • Garantizar LA RESTITUCIÓN INMEDIATA de menores TRASLADADOS O RETENIDOS DE MANERA ILÍCITA en cualquier Estado contratante.

  25. 2. Y a velar por que los derechos DE CUSTODIA Y DE VISITA VIGENTES, en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes.

  26. LUEGO ENTONCES, EN EL CASO A ESTUDIO, PREGUNTO: • ¿CUAL DE LOS DOS JUECES SERÁ EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO? • EL DEL DOMICILIO DE UNO (ofendido) O EL DEL OTRO (el secuestrador). • ¿CUALES SON LAS LEYES APLICABLES PARA DETERMINAR QUIEN ES EL JUEZ COMPETENTE?

  27. ¿LEY APLICABLE? • ¿CUAL ES LA LEY APLICABLE PARA RESOLVER EL LITIGIO, en cuanto al fondo? • ¿COMO SE DEBE DE INTERPRETAR LA LEY EN UN CASO INTERNACIONAL. • ¿CUAL ES EL PRINCIPIO DE DERECHO, APLICABLE?

  28. LEX FORI. ¿SUSTANTIVA O ADJETIVA? • AD LITEM ORDINANDA, en cuanto al fondo. • AD LITEM DECIDENDAM, la ley del lugar de la celebración del contrato.

  29. LEX FORI • ¿SE DEBE APLICAR ESTE VIEJO PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL SIGLO XII? • SI SE OBSERVA ESTE PRINCIPIO, ENTONCES DEBEREMOS DE RECONOCER QUE EL JUEZ DEBE APLICAR INVARIABLEMENTE SU PROPIA LEY, EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO.

  30. LEX FORI • POR CUANTO A LA LEY SUSTANTIVA. • ¿Cuál es la ley aplicable, la suya o la del otro Juez que reclama al menor? • TODA LEY TIENE UN ÁMBITO DE VALIDEZ ESPACIAL.

  31. LEX REI SITAE • Principio del siglo XIV, que estableció la regla que los bienes (derechos reales), se rigen por las leyes del su ubicación. • Los derechos personales, LEX PERSONAE , rigen a las personas, por la ubicación de su domicilio.

  32. LOCUS REGIT ACTUM • Este principio establece la regla, de cual es el estatuto aplicable a los ACTOS JURÍDICOS.

  33. LEX LOCI COMMISSI DELICTI • PRINCIPIO QUE RIGE A LOS ACTOS ILÍCITOS.

  34. LEX LOCI SOLICIONIS • ES EL PRINCIPIO APLICABLE A LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS. • LEX LOCI EXECUTIONIS. • LEY DEL LUGAR DE LA EJECUCIÓN.

  35. FINITAS POTESTAS, FINITAS JURISDICTIO ET COGNITIO • IDEA BÁSICA DEL TERRITORIALISMO. • INMUEBLES: LEX REI SITAE. • PERSONAS: POR SU DOMICILIO. • MUEBLES: POR LA LEY DEL PROPIETARIO (MOBILIA SEQUNTUR PERSONAM).

  36. COMITAS. • SIGLO XVII, PRINCIPIO HOLANDÉS. • QUE PERMITE APLICAR LA LEY EXTRANJERA EN SU TERRITORIO. • ¿HOY UN JUEZ MEXICANO, PUEDE APLICAR UNA LEY EXTRANJERA?

  37. ¿? • ¿CUÁL DE TODOS ESTOS PRINCIPIOS ES EL APLICABLE AL CASO QUE HOY NOS OCUPA, AL DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE UN MENOR? • ¿CUÁL ES EL PRINCIPIO APLICABLE A ESTOS CASOS?

  38. EL BIEN SUPERIOR DEL MENOR • ESTE ES EL PRINCIPIO DETERMINADO EN LA CONVENCIÓN, EL CUAL NO QUEDA AL CRITERIO SUBJETIVO DEL JUEZ DETERMINARLO. • LA LETRA DEL TRATADO, EL VALOR Y EL ESPÍRITU DEL MISMO, LO ESTABLECEN EL MENOR DEBE DE SER RESTITUIDO.

  39. Importancia dada al interés del menor • Es preciso ante todo justificar las razones que nos llevan a incluir el examen de este punto en el contexto de las consideraciones relativas al objeto del Convenio. Consideraciones que aparecen de forma clara si se tiene en cuenta, por una parte, que el interés del menor se invoca a menudo al respecto y, por otra parte, que se podría argumentar que el objetivo convencional relativo al retorno del menor debería estar siempre subordinado a la toma en consideración de su interés.

  40. Importancia dada al interés del menor • A este respecto, se ha puesto de manifiesto con razón que "la norma jurídica que descansa sobre "el interés superior del menor" es, a primera vista, de tal imprecisión que parece más un paradigma social que una norma jurídica concreta.

  41. Importancia dada al interés del menor • Por otra parte, no hay que olvidar que en nombre del "interés superior del menor", en el pasado, a menudo las jurisdicciones internas han concedido finalmente la custodia en litigio a la persona que se había llevado o había retenido al menor de forma ilícita. Puede ser que dicha resolución fuera la más justa; no obstante, no podemos ignorar el hecho de que el recurso, por parte de autoridades internas, a semejante noción implica el riesgo de traducir manifestaciones de la particulari­dad cultural, social, etc. de una comunidad nacional dada y por tanto, en el fondo, de formular juicios de valor subjetivos sobre la otra comunidad nacional de la que el menor acaba de ser arrancado.

  42. Importancia dada al interés del menor • Por los motivos invocados, entre otros, la parte dispositiva del Convenio no contiene referencia explícita alguna al interés del menor como criterio corrector del objetivo convencional, que consiste en garantizar el retorno inmediato de los hijos trasladados o retenidos de forma ilícita.

  43. Importancia dada al interés del menor • De los dos párrafos del preámbulo reflejan de forma bastante clara cuál ha sido la filosofía del Convenio al respecto, una filosofía que se podría definir de la forma siguiente: la lucha contra la multiplicación de las sustracciones internacionales de menores • debe basarse siempre en el deseo de protegerles, interpretando su verdadero interés. Y ESO HACE LA CONVENCIÓN.

  44. Importancia dada al interés del menor • Ahora bien, entre las manifestaciones más objetivas de lo que constituye el interés del menor está su derecho a no ser trasladado o retenido en nombre de derechos más o menos discutibles sobre su persona.

  45. Importancia dada al interés del menor • En este sentido, conviene recordar la Recomendación 874 (1979) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa cuyo primer principio general señala que "los menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propios"[1]. • [1] Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. 31 Sesión ordinaria. Recomendación relativa a una Carta Europea de los derechos del niño. Texto adoptado el 4 de octubre de 1979.

  46. EXCEPCIONES • No obstante, incluso desde la óptica elegida, es preciso admitir que el traslado de un niño puede a veces estar justificado por razones objetivas relacionadas con su persona o con el entorno que le era más próximo. Por ello el Convenio reconoce CIERTAS EXCEPCIONES a la obligación general asumida por los Estados de garantizar el retorno inmediato de los menores trasladados o retenidos de forma ilícita.

  47. EXCEPCIONES • Por una parte, el artículo 13areconoce que las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido NO ESTÁN OBLIGADAS A ORDENAR EL RETORNO DEL MENORcuando el demandante, con anterioridad al traslado supuestamente ilícito, no ejercía de forma efectiva la custodia que ahora invoca o cuando dio su conformidad posteriormente a que se produjera la acción que ahora denuncia.

  48. EXCEPCIONES • Por otra parte, los apartados 1b y 2 del mismo artículo 13 consagran excepciones que claramente se basan en la toma en consideración del interés del menor. • El interés primario de cualquier persona a no ser expuesta a un peligro físico o psíquico, o colocada en una situación intolerable.

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