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CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. SISTEMA DE SANCIONES. SU NATURALEZA JURIDICA, OBJETIVOS Y FINES

CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. SISTEMA DE SANCIONES. SU NATURALEZA JURIDICA, OBJETIVOS Y FINES ADOLESCENTES EN SITUACION DE EDUCACION, PROTECCION Y APOYO DE LA LEY PENAL

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CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. SISTEMA DE SANCIONES. SU NATURALEZA JURIDICA, OBJETIVOS Y FINES

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  1. CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. SISTEMA DE SANCIONES. SU NATURALEZA JURIDICA, OBJETIVOS Y FINES ADOLESCENTES EN SITUACION DE EDUCACION, PROTECCION Y APOYO DE LA LEY PENAL A menudo nuestra sociedad se siente perturbada por el problema de los “menores infractores”, fenómeno que aparece no solo en nuestro país sino en nuestra región, con características especiales en las cuales la pobreza y el abandono juegan un rol importante. El tema es complejo, tiene amplia difusión en los países a nivel de la opinión pública y periódicamente centra la atención de los especialistas y de los trabajos de las organizaciones nacionales e internacionales. Un estudio somero de la cuestión nos muestra varios aspectos importantes que es necesario abordar teniendo plena conciencia del problema humano que subyace en la misma. Solamente para citar algunos, destacamos la prevención, el tratamiento y la mayoría de la edad penal.

  2. Las Naciones Unidas, por medio del Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente entre los años 1985 y 1990, ha elaborado una importante y decisiva normativa en materia de menores infractores, buena parte de la cual se ha incorporado a la Convención de los Derechos del Niño y ahora también en nuestro nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia que en vigencia desde el 1 de diciembre de 2001. Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la administración de la justicia de Menores “Reglas de Beijing” de 1985, las “Directrices de Riad” para la prevención de la delincuencia juvenil y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de su libertad, constituyen un marco normativo y doctrinario obligado dentro del cual se ha puesto en marcha las políticas legislativas en este campo. En este marco también ha de tenerse presente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto establece que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”, preceptuando que los menores en los casos de comisión de delitos han de ser separados de los adultos y sometidos a tribunales especializados sin demora (Artículo 5).

  3. ARTICULOS 37 Y 40 DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO En la materia corresponde destacar la importancia de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Estas disposiciones incluyen derechos y garantías mínimas fundamentales para todo menor del cual se alegue haber cometido una infracción calificada por la ley penal como delito. Básicamente ellas son: 1. Tratamiento acorde con el fomento de su sentido de la dignidad, a la edad y condición de persona en evolución. 2. Excepcionalidad de la privación de libertad. 3. Importancia de promover su reintegración a la sociedad. 4. Observancia de las garantías del debido proceso. 5. Adopción, en lo posible, de medidas de tratamiento sin recurrir a procedimientos judiciales.

  4. PREVENCIÓN La prevención es la gran prioridad en este campo. El desarrollo de estrategias adecuadas de prevención contribuirá a disminuir la entidad del problema. Ellas han de tener por objetivo el desarrollo en los jóvenes de actitudes no criminógenas, mediante modelos de prevención general y específicos. Estos modelos deberán, en especial, promover la socialización e integración de los niños y jóvenes en la sociedad, lo cual se hará por medio del fortalecimiento de la familia, el suministro de oportunidades educativas, desarrollo de programas comunitarios, de los medios de comunicación y ejecución de políticas sociales en favor de los jóvenes.

  5. TRATAMIENTO Otro aspecto importante es el relativo al tratamiento de los menores infractores. Siempre se consideró la privación de libertad como una medida no deseable y de carácter excepcional. La Convención sobre los Derechos del Niño reitera el principio y paralelamente prioriza la necesidad de adoptar medidas para tratar a estos menores “sin recurrir a procedimientos judiciales”, respetándose desde luego los derechos humanos y las garantías legales. La Convención califica a la internación como “ultimo recurso”, asignando especial importancia a las medidas alternativas o “tratamiento externo” como lo denomina la legislación de México sobre tratamiento de menores infractores. Estas medidas pueden ser, orientación y supervisión, asesoramiento, libertad asistida, colocación en hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, prestación de servicios comunitarios, indemnización a la víctima, relación víctima-victimario, órdenes de conducta, así “como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones”.

  6. EDAD DE LA IMPUTABILIDAD PENAL El otro tema a menudo controvertido, es el relativo a la determinación de la edad de la imputabilidad penal. La contraposición de opiniones al respecto se toma muy candente cuando, debido al recrudecimiento de ciertas formas de criminalidad y promoción publicitaria de las mismas, se presentan a menores de edad protagonistas de hechos delictivos que causan la alarma social. Estas ocasiones no son las mas indicadas para buscar soluciones. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los efectos de la misma “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad” (artículo lo), dejando librado el artículo 40 de la ley de cada país el establecimiento de una edad mínima para la responsabilidad penal.

  7. En nuestro país, tanto el Código Penal (artículo 21), como el nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia (artículo 194, en concordancia con el artículo 1º, inciso b, de la Ley Nº 1702/01) establecen la edad de 14 años. Nuestro código ha recogido la recomendación de la Convención de los Derechos del Niño en el sentido de que los menores de 18 años queden excluidos de la legislación penal común. Es indudable que el menor antes de los 18 años no posee la suficiente maduración psíquica y social para determinarse libremente.

  8. El adolescente y el joven son seres en evolución y sufren la presión del ambiente familiar, social y cultural que les rodea, siendo a menudo sus actos el resultado de esas presiones. El ilustre penalista Irureta Goyena, autor del Código Penal uruguayo, fundamentaba la imputabilidad penal en los 18 años diciendo: “El menor delincuente es la más de las veces un niño que no ha tenido hogar o que se ha formado en un hogar vicioso, moral y materialmente abandonado y al que lo único acertado y eficiente consiste en suministrarle la disciplina educativa de que se ha visto privado”.

  9. Buena parte del derecho comparado anterior a la Convención se inclinaba por esta solución. Más recientemente, las nuevas legislaciones de niñez sancionadas en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño se orientan en igual sentido (Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Perú, república Dominicana, Uruguay, Venezuela), circunstancia que manifiesta una tendencia a favor de la solución de los 18 años. Nuestro código, como ya lo hemos señalado, establece la responsabilidad penal a partir de la adolescencia (14 años) y su vigencia se extiende hasta el cumplimiento de la edad de 18 años. Para los menores que han cumplido esa edad, a quienes la Ley Nº 1702/01 denomina menores adultos, rige la legislación penal común.

  10. RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES EN SITUACION DE EDUCACION, PROTECCION Y APOYO DE LA LEY PENAL La Convención sobre los Derechos del Niño constituye el primer instrumento en materia de derechos humanos que incluye en su regulación, junto a los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales. En este orden, los derechos del niño, como integrantes del derecho internacional humanitario, gozan de los atributos y garantías propios del sistema internacional de protección de los derechos humanos.

  11. La Convención, al mismo tiempo que reconoce al niño la calidad de sujeto activo de derechos humanos que incluye en su regulación, junto a los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales, introduce dispositivos que promueven su responsabilidad por la comisión de infracciones a la ley penal, en procura de que el niño mantenga o recupere su dignidad y se integre, socialmente, fortaleciendo su respeto por los derechos humanos de terceros.

  12. Al respecto, el artículo 40 de la Convención sobre Administración de la Justicia de Menores, coordinado con otras disposiciones de la misma, es claro en cuanto reconoce y promueve la compatibilidad del sistema de inimputabilidad penal del niño, con la responsabilidad de orden civil y social que le puede corresponder por la comisión de infracciones penales.

  13. La disposición establece en su numeral 1: “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales… a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros …”; el numeral 3 destaca: “Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar al niño sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardias jurídicas”. Por último, el numeral 4 dispone: “Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito”.

  14. SISTEMA DE SANCIONES El Código de la Niñez y la Adolescencia refleja los principios de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Directrices de RIAD y de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad.

  15. 1.1. Se aplicarán cuando un adolescente cometa una infracción que la legislación ordinaria castigue con una sanción penal. 1.2. Responsabilidad Penal: Se adquiere con la adolescencia SALVO que no tenga madurez sicosocial suficiente (Art.194 CNA). 1.3. Comprobación de la edad (Art.236 CNA) • 2.1. Asegurar y promover su desarrollo y educación (Art. 200, 205 último párr.; 209, 215, 216 y 232 del CNA). • 2.2. Fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir (Art. 206 CNA) • 2.3. Estimular un proceso de cambio de conducta ayudando al adolescente a sentirse responsable de sus actos y a comprender el efecto que tienen sobre los demás. 1) Alcance y aplicación 2) Objeto

  16. 1º) EDAD: 2º) CAPACIDAD: Adolescencia 14 a 17 años para: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (Art. 192 – 194 – 236 del Código de la Niñez y la Adolescencia) Sólo cuando tenga madurez sicosocial suficiente (Art. 194 del CNA) Conocer la antijuridicidad del hecho realizado Conducirse conforme a ese conocimiento

  17. HECHO ANTIJURÍDICO: La conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación (art. 14 inc. 1º numeral 4). Las consecuencias jurídicas de la conducta transgresora de la ley penal realizado por niños y adolescentes se denominan MEDIDAS. Los niños deben ser excluidos de toda reacción a través del sistema penal (Convención Internacional sobre los Derechos del Niño 40.3.a – Código de la Niñez y la Adolescencia 192-194) La finalidad de la norma reguladora de la responsabilidad penal del adolescente NO ES REPRESIVA sino profundamente EDUCATIVA.

  18. – Internación transitoria en un hogar • adecuado (Art.232 CNA) • – Prisión preventiva (Art.233 CNA) 1.a. – Vigilancia H. Siquíatrica 1.b. – Mejoramiento E. Desintoxicación 1.c. – Seguridad Cancelación de licencia (Art. 198 CNA) 2.- Protección y apoyo (Art. 34 CNA) 3.- Socioeducativas (Art. 200 CNA) 4.- Correccionales (Art. 203/05 CNA) 6.- Privativas de libertad (Art. 206 y s.s. CNA) DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS (Art.198 CNA) DEFINITIVAS

  19. CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LIBRO V DE LAS INFRACCIONES A LA LEY PENAL. TITULO II DE LAS SANCIONES APLICABLES. CAPITULO I DEL SISTEMA DE SANCIONES El artículo 196 –DE LAS MEDIDAS- prescribe que, “con ocasión de un hecho punible realizado por un adolescente, podrán ser ordenadas medidas socioeducativas. El hecho punible realizado por un adolescente será castigado con medidas correccionales o con una medida privativa de libertad, SOLO cuando la aplicación de medidas socioeducativas no sea suficiente. El Juez prescindirá de las medidas señaladas en el párrafo anterior cuando su aplicación, en atención a la internación del adolescente en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, sea lo indicado”.

  20. De la lectura del citado artículo podemos colegir que las únicas medidas aplicables exclusivamente a los adolescentes infractores, son las mencionadas en dicha norma. Empero, el artículo 198 establece que también les son aplicables de entre las medidas de vigilancia, de mejoramiento y de seguridad previstas en el Código Penal, específica y únicamente “la internación en un hospital psiquiátrico (Art. 72, inciso Y, numeral 11 C.P.); la internación en un establecimiento de desintoxicación (Art. 72, inciso 4º, numeral 2, C.P.); y la cancelación de la licencia de conducir” (Art. 72, inciso 4, numeral 3, del mismo cuerpo legal).

  21. El artículo 199 del CNA prevé la posibilidad de aplicar medidas en forma combinada. En tal sentido establece que “las medidas socioeducativas y las medidas correccionales, así como varias medidas socioeducativas y varias medidas correccionales, podrán ser ordenadas en forma acumulativa. Junto con una medida privativa de libertad, podrán ser ordenadas solo imposiciones y obligaciones”.

  22. DE LAS MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS Estas medidas están previstas en el artículo 200 del CNA y consisten en prohibiciones y mandatos que regulan la forma de vida del adolescente con el fin de asegurar y promover su desarrollo y educación. Dichas reglas de conducta no podrán exceder los límites de la exigibilidad, conforme a la edad del adolescente.

  23. El juez podrá ordenar: a) residir en determinados lugares; b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar; c) aceptar un determinado lugar deformación o de trabajo; d) realizar determinados trabajos; e) someterse al apoyo y a la supervisión de una determinada persona; f) asistir a programas educativos y de entrenamiento social; g) reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible; h) tratar de reconciliarse con la víctima; i) evitar la compañía de determinadas personas; j) abstenerse de concurrir a determinados lugares o lugares exclusivos para mayores de edad; k) asistir a cursos de conducción; y l) someterse, con acuerdo del titular de la patria potestad o del tutor, en su caso, a un tratamiento médico social por un especialista o un programa de desintoxicación.

  24. DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES Las medidas correccionales previstas en el código son: a) la amonestación y b) la imposición de obligaciones. El artículo 203 –DE LA NATURALEZA DE LAS MEDIDAS CORRECCIONALES- establece que “el hecho punible realizado por un adolescente será castigado con una medida correccional cuando, sin ser apropiada una medida privativa de libertad, sea necesario llamar seria e intensamente la atención del adolescente acerca de la responsabilidad por su conducta. Son medidas correccionales: a) la amonestación, y b) la imposición de determinadas obligaciones. Las medidas correccionales no tendrán los efectos de una condena a una pena, en lo relativo a los antecedentes del afectado, sin perjuicio de la posibilidad de asentarlas en un registro destinado a recoger datos para actividades estatales, educativas y preventivas”.

  25. Amonestación La amonestación es la llamada de atención que el Juez dirige oralmente y en forma clara y comprensible al adolescente, con el fin de hacerle consciente de la responsabilidad de su conducta y su obligación de acogerse a las normas de su trato familiar y convivencia social. Cuando corresponda, el Juez invitará al acto a los padres, tutores, o responsables y les proporcionará informaciones y sugerencias acerca de su colaboración en la prevención de futuras conductas punibles. (Art. 204 CNA).

  26. B) Imposición de obligaciones (Art. 205) El Juez podrá imponer al adolescente la obligación de: a) Reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible. b) Pedir personalmente disculpas a la víctima. c) Realizar determinados trabajos. d) Prestar servicios a la comunidad, y e) Pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia.

  27. El Juez deberá imponer la obligación de pagar una cantidad de dinero cuando: a) El adolescente haya realizado una infracción leve y se pueda esperar que el pago se efectúe con medios a su propia disposición; o, b) se pretende privar al adolescente del beneficio obtenido por el hecho punible. El Juez podrá, posteriormente, modificar las obligaciones impuestas o prescindir de ellas, cuando esto sea recomendado por razones de la educación del adolescente

  28. Medida privativa de libertad (Art. 206) La medida privativa de libertad consiste en la internación del adolescente en un establecimiento especial, destinado a fomentar su educación y su adaptación a una vida sin delinquir. La medida será decretada solo cuando: a) las medidas socioeducativas y las medidas correccionales no sean suficientes para la educación del condenado; b) la internación sea recomendable por el grado de reprochabilidad de su conducta; c) el adolescente haya reiterada y gravemente incumplido en forma reprochable medidas socioeducativas o las imposiciones ordenadas; d) anteriormente se haya intentado responder a las dificultades de adaptación social del adolescente mediante una modificación de las medidas no privativas de libertad; o e) el adolescente haya sido apercibido judicialmente de la posibilidad de la aplicación de una medida privativa de libertad en caso de que no desistiese de su actitud. En este caso la duración de la medida privativa de libertad será de un año.

  29. Duración de la medida privativa de libertad (Art. 207) La medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años en caso de delitos. En caso de un hecho calificado como crimen por el Derecho Penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años. A los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común. La duración de la medida será fijada en atención a la finalidad de una internación educativa a favor del condenado. Como se puede observar, en la imposición de las sanciones en el ámbito del derecho penal del adolescente, se abandonan los marcos penales del derecho penal de adultos: aquel se caracteriza por la flexibilidad en la reacción sancionadora. El principio educativo, consecuencia de los principios de interés superior y protección integral del niño, ha influido en todo ello; así, se parte de que la sanción de internamiento o medida privativa de libertad debe ser la ultima ratio y de que se debe dar prioridad a las sanciones socioeducativas. Por otro lado, se dispone que cuando se aplique una medida privativa de libertad, su ejecución debe estar influida intensamente por el principio educativo y psicológico que afecten al adolescente y de contrarrestar el carácter criminógeno de la privación de libertad.

  30. Es por esa razón que el artículo 215 del código establece que la medida privativa de libertad se ejecutará de acuerdo con las necesidades y posibilidades pedagógicas en regímenes cerrados o semiabiertos, procurando favorecer un tratamiento que permita al adolescente aprender a vivir en libertad sin la realización de hechos punibles. Con esta finalidad se fomentarán los contactos del adolescente con el ámbito exterior del establecimiento y su incorporación en programas educativos y de entrenamiento social. Finalmente, es importante resaltar que, tratándose de una justicia especializada, los Jueces que se desempeñan en este fuero, así como los Fiscales y Defensores Públicos e inclusive los policías que intervienen en procedimientos en los que estén involucrados adolescentes, deben reunir, además de los requisitos generales para su cargo, experiencia y capacidades especiales en materia de protección integral, educación y derechos humanos.

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