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CENTRO DE CAPACITACIÓN Y GESTIÓN JUDICIAL “Dr. MARIO DEI CASTERLLI”

CENTRO DE CAPACITACIÓN Y GESTIÓN JUDICIAL “Dr. MARIO DEI CASTERLLI”. PROGRAMA DE CAPATICACIÓN PARA OFICIALES DE JUSTICIA AD-HOC DE LA JUSTICIA DE PAZ (AULA TALLER ) Expositores Dr. Mario Antonio Fioravante Dr. Raúl Podetti. OFICIAL DE JUSTICIA ES UN FUNCIONARIO JUDICIAL.

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  1. CENTRO DE CAPACITACIÓN Y GESTIÓN JUDICIAL“Dr. MARIO DEI CASTERLLI” PROGRAMA DE CAPATICACIÓN PARA OFICIALES DE JUSTICIA AD-HOC DE LA JUSTICIA DE PAZ (AULA TALLER) Expositores Dr. Mario Antonio Fioravante Dr. Raúl Podetti

  2. OFICIAL DE JUSTICIA ES UN FUNCIONARIO JUDICIAL • ART. 4° DE LA LEY IV - Nº 15 (Antes Decreto Ley 1550/82) • “Son Funcionarios de la administración de justicia… los Oficiales de Justicia” • ART. 133° DE LA LEY IV - Nº 15 (Antes Decreto Ley 1550/82) • “Son deberes y atribuciones de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones, que deberán efectuarse personalmente por su jefe y/o con intervención de los señores Oficiales de Justicia y/o Auxiliares Notificadores según sea el caso: • 1) hacer efectivo los apremios; • 2) realizar las diligencias de posesión; • 3) ejecutar los mandamientos de intimación de pago, embargo o secuestro de bienes; • 4) practicar las diligencias de notificación o citación que se dispusieren pudiendo hacer uso de la fuerza pública y realizar allanamientos de domicilio cuando esté expresamente autorizado para ello; • 5) cumplir al día las diligencias que se les encomienden, respondiendo personalmente de los daños que causare por incumplimiento tardío de su cometido salvo causa justificada; • 6) lo demás que establezca el Reglamento para el Poder Judicial y/o se fije en acordadas reglamentarias que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

  3. INSTRUMENTO PÚBLICO • ARTÍCULO 979°, INCISO 2°, DEL CÓDIGO CIVIL • “Son instrumentos públicos… 2° Cualquier otro instrumento que extendieren los… funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado” • Es decir, son instrumentos públicos: • a) Las cédulas notificación. • b) Los mandamientos judiciales. • c) Las actas que labra el Oficial de Justicia cuando diligencia las cédulas y los mandamientos. • d) Los informes del oficial de justicia que dejan constancia de ciertas contingencias relativas al diligenciamiento de las cédulas y mandamientos.

  4. INSTRUMENTO PÚBLICO • ARTÍCULO 989° DEL CÓDIGO CIVIL • “Son anulables los instrumentos públicos…cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etcétera, no salvadas al fin.” • Todo agregado manuscrito o borradura o enmienda o testado o tachado del texto de una cédula o de un mandamiento debe ser salvado con la firma del funcionario que lo expide y, tratándose de las actas de diligenciamiento, con la firma de los intervinientes.

  5. ATRIBUCIONES DEL OFICIAL DE JUSTICIA • * Deben consignarse expresamente en el mandamiento. • * No existen atribuciones implícitas, salvo las estrictamente necesarias para cumplir con la diligencia encomendada.

  6. ATRIBUCIONES DEL OFICIAL DE JUSTICIA • En consecuencia, debe consignarse expresamente las atribuciones para: • a) Hacer uso de la fuerza pública • b) Allanar domicilio • c) Hacer uso de un cerrajero • d) En el caso del secuestro de un automotor, secuestrar en el lugar en que se encuentre o en la vía pública.

  7. FACULTADES DEL AUTORIZADO A INTERVENIREN LA DILIGENCIA • * Deben consignarse expresamente en el mandamiento. • * No existen facultades implícitas, de práctica o de ley. ¿POR QUÉ? • Porque la intervención de una persona en la diligencia distinta del Oficial de Justicia es excepcional.

  8. FACULTADES DEL AUTORIZADO A INTERVENIREN LA DILIGENCIA • En consecuencia, debe consignarse expresamente a favor de la persona autorizada a intervenir las facultades de: • a) Sustituir a favor de persona determinada; caso contrario, no puede intervenir otra persona distinta del indicado en el mandamiento. Ni siquiera con nota de sustitución. • b) Denunciar nuevo domicilio para realizar la diligencia; caso contrario, el Oficial de Justicia no puede constituirse en un domicilio distinto al indicado en el mandamiento.

  9. FACULTADES DEL AUTORIZADO A INTERVENIREN LA DILIGENCIA • c) Denunciar bienes a embargo, para el supuesto de no encontrarse bien embargable de propiedad del deudor en el domicilio. • Esta es la única facultad que no requiere estar consignada expresamente; dado que generalmente recae sobre bienes muebles registrables, inmuebles o sueldos del deudor, que requieren para su efectivización de un oficio librado por el Juez de la Causa.

  10. FACULTADES DEL AUTORIZADO A INTERVENIREN LA DILIGENCIA • d) Constituirse en depositario judicial de los bienes embargados; hay que hacer una distinción: • Si se trata del indicado en el mandamiento, no es necesario consignar expresamente; pues, generalmente es el abogado patrocinante o apoderado de la parte. • Si se trata de una persona distinta al indicado, si es necesario consignar expresamente; pues, generalmente, se trata de un empleado del estudio o un diligenciador profesional que trabaja para varios estudios jurídicos.

  11. FACULTADES DEL AUTORIZADO A INTERVENIREN LA DILIGENCIA • d) Constituirse en depositarios judiciales o tomar posesión de bienes secuestrados. • Pues, una cosa es estar autorizado a intervenir en una diligencia de secuestro y otra muy distinta que se encuentre autorizados a constituirse en depositarios judiciales de los bienes secuestrados. ¿Porqué? • Por que el Oficial de Justicia no tiene atribuciones para otorgar el deposito de bienes secuestrados a cualquier persona; sino, únicamente a la persona que determina el Juez de la Causa, que es el que figura en el mandamiento. • De ahí que si se sustituyó en una tercera persona; el sustituto no se encuentra autorizado para recibir tales bienes.

  12. ATRIBUCIONES DEL OFICIAL DE JUSTICIA ¿DE QUÉ DAN FE LOS OFICIALES DE JUSTICIA? • El Oficial de Justicia da plena fe de los hechos que el realizó y de los hechos o circunstancias que presenció; hasta allí llega su protección. • El Oficial de Justicia da plena fe de la existencia material de los hechos cumplidos o pasados ante él. • Es decir, por el sólo hecho de constar en un instrumento público se tienen por cumplidos o acaecidos, salvo que tales constancias sean redargüidas de falsas. • El Oficial de Justicia no da fe de la veracidad de los afirmaciones o negaciones formuladas por las personas intervinientes en la diligencia.

  13. ATRIBUCIONES DEL OFICIAL DE JUSTICIA • El Oficial de Justicia da plena fe de: • 1) que concurrió a un domicilio determinado, un día y hora determinado; • 2) que estaban presentes quienes dijeron ser “fulano” o “mengano”; • 3) que una persona aceptó el cargo de depositario judicial; • 4) que el depositario judicial se identificó como …, exhibiendo un documento de identidad con número tal, que dice ser suyo; • 5) que se embargó un vehículo marca tal o cual

  14. ATRIBUCIONES DEL OFICIAL DE JUSTICIA ¿CUÁL ES LA RESPONSABILIDAD DE LOS OFICIALES DE JUSTICIA? • Por el ejercicio de su función judicial el Oficial de Justicia se encuentra sujeto a tres tipos de responsabilidades. • En caso de ser declara nula o falsa la diligencia realizada. • 1) Responsabilidad Disciplinaria, por violación de los deberes consagrados en el Reglamento para el Poder Judicial de Misiones. • 2) Responsabilidad Penal, por adecuación de su comportamiento con alguna de las figuras típicas contempladas en el Código Penal. • 3) Responsabilidad Civil, por los daños padecidos por los terceros a consecuencia de sus funciones. Generalmente, a consecuencia de la nulidad de las diligencias encomendadas.

  15. USO DE LA FUERZA PÚBLICA • ARTÍCULO 22° DE LA LEY XII – N° 7 (ANTES LEY 2156) • Aplicación supletoria del C.P.C. Y C. • ARTÍCULO 214, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY XII Nº 6 (Antes Ley 2335) • En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar. • ARTÍCULO 9, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY IV - Nº 15 (Antes Decreto Ley 1550/82) • La fuerza pública dependiente del Poder Ejecutivo prestará de inmediato el auxilio que le sea requerido por… un oficial de justicia presentare orden escrita de un juez o tribunal para efectuar un embargo, secuestro, prisión u otras diligencias similares. Las autoridades policiales estarán obligadas a prestar el auxilio que se les requiera para el cumplimiento de su misión.

  16. USO DE LA FUERZA PÚBLICA • FINALIDAD • Evitar desordenes durante el desarrollo de las diligencias y proteger la integridad física del oficial de justicia, del autorizado a intervenir y de las cosas objetos de las medidas ordenadas, en el caso de embargo o secuestro de bienes. • REQUISITOS • El uso de la fuerza pública debe estar consignada expresamente en el mandamiento, sino no puede hacerse uso de ella.

  17. USO DE LA FUERZA PÚBLICA ¿QUÉ HACER SI NO SE OBTIENE EL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA? • La falta de auxilio puede obedecer a varias causas;generalmente por falta de personal o de móvil policial en caso de ser necesario el traslado de varios agentes. • En tal caso, puede optarsepor • 1) DEVOLVER EL MANDAMIENTO SIN DILIGENCIAR: • Dejándose constancia de tal circunstancia; es decir, que, no obstante haber requerido el auxilio de la fuerza pública, no se la pudo obtener. Será el juez quien decida las medidas pertinentes; por ej.: libramiento de oficio a la dependencia policial para que suministre el auxilio policial requerido en tiempo y forma. Pudiendo librarse oficio a la jefatura de policía en caso de constatarse que la negativa ha sido infundada. • 2) CONCURRIR EN OTRA OPORTUNIDAD A LA DEPENDENCIA POLICIAL: • Para requerir nuevamente el auxilio policial

  18. ALLANAMIENTO • “Allanar es penetrar en una vivienda o predio con el auxilio de la fuerza y sin el consentimiento de sus ocupantes” • FINALIDAD • Ingresar a un inmueble habitado, para vencer la oposición de sus ocupantes. • No confundir con el auxilio de la fuerza pública, que persigue el mantenimiento del orden durante la ejecución de la diligencia y proteger la integridad física de los intervinientes en el acto.

  19. ALLANAMIENTO • El principio general es la inviolabilidad del domicilio consagrado en el Artículo 18° de la Constitución Nacional; • “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”. • El allanamiento sólo es permitido mediante una orden escrita de autoridad competente, en el caso, dicha autoridad es el juez.

  20. ALLANAMIENTO • El allanamiento es una medida sumamente grave que debe ser aplicada con criterio restrictivo y sólo cuando sea necesaria para el cumplimiento de la diligencia. •  El allanamiento sólo se justifica en mandamiento que ordenen medidas de embargo de bienes muebles no registrables, constatación, toma de posesión y desalojo de inmuebles, secuestro de historias clínicas, exclusión del hogar familiar, • En síntesis, sólo se justifica en aquellas diligencias en que deba ingresarse a un domicilio y, por consiguiente, deba requerirse el consentimiento de su ocupante. • Entonces, no es necesario allanar el domicilioen un mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, si no se embargará bien alguno,

  21. ALLANAMIENTO PRIMERA CONDICIÓN INELUDIBLE PARA ALLANAR • *debe consignarse expresamente en el mandamiento. • * no existen atribuciones implícitas para allanar. • * sino consta en el mandamiento, no se puede allanar. • ARTÍCULO 214 DEL C.P.C. Y C. • “En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia”. • ARTÍCULO 133, INCISO 4°, DE LA LEY IV - Nº 15 (Antes Decreto Ley 1550/82) • Son deberes y atribuciones de… los señores Oficiales de Justicia y/o Auxiliares Notificadores según sea el caso: • 4)… pudiendo hacer uso de la fuerza pública y realizar allanamientos de domicilio cuando esté expresamente autorizado para ello. • ,

  22. ALLANAMIENTO • ¿QUÉ HACER SI EN UN MANDAMIENTO NO SE CONSIGNA LA ATRIBUCIÓN DE ALLANAR EL DOMICILIO? • No hay que devolver al juzgado sin diligenciar; hay que intentar realizar la diligencia y, si el ocupante se opone al ingreso al domicilio, devolver al juzgado con constancia expresa de la circunstancia de la oposición y de la ausencia de atribuciones suficientes.

  23. ALLANAMIENTO SEGUNDA CONDICIÓN INELUDIBLE PARA ALLANAR • * resistencia u oposición de los ocupantes al ingreso al domicilio. • * El allanamiento de un domicilio se cumplirá siempre que en él existan ocupantes al tiempo de la diligencia y medie resistencia activa o pasiva de aquellos. • * la resistencia al ingreso tanto del oficial de justicia como de cualquier otra persona autorizada a intervenir y cuya intervención en el cumplimiento de la diligencia resulte necesaria, caso de in perito agrimensor o tasador (constatación de inmuebles). SIN OCUPANTES NO HAY RESISTENCIA Y SIN RESISTENCIA NO HAY ALLANAMIENTO

  24. ALLANAMIENTO • ¿QUÉ HACER SI EN UN DOMICILIO NO SE ES ATENDIDO POR PERSONA ALGUNA Y SE CUENTA CON ATRIBUCIONES PARA ALLANAR DOMICILIOS? • No se puede allanar; falta el requisito de la resistencia. • ¿ES NECESARIO ALLANAR SI EL REQUERIDO ATIENDE AL OFICIAL DE JUSTICIA DESDE UNA PUERTA ABIERTA Y SE OPONE AL INGRESO AL DOMICLIO? • Sí, es necesario allanar; pues lo determinante es la resistencia. • Que esté abierta o cerrada la puerta o portón de acceso es indiferente. • La puerta cerrada o abierta se relaciona con el uso del cerrajero.

  25. ALLANAMIENTO DOMICILIO VACÍO O DESOCUPADO • ¿QUÉ HACER CUANDO, DE LAS AVERIGUACIONES REALIZADAS EN EL VECINDARIO, SE CONSTATA QUE EL INMUEBLE SE ENCUENTRA VACÍO Y DESOCUPADO O LOS OCUPANTES NO SE ENCUENTRAN PRESENTES? • No se puede allanar, dado que el requisito de la resistencia no se puede concretar. • No olvidar que, aún vacío y desocupado, es propiedad privada.

  26. ALLANAMIENTO ¿CUÁNDO SE PUEDE ALLANAR UN DOMICILIO VACÍO O DESOCUPADO? • Cuando en el mandamiento se consigne expresamente la atribución de allanar el domicilio, aún cuando el inmueble se encuentre vacío o desocupado al tiempo de la diligencia o no se respondan a los llamados del oficial de justicia. • No obstante, el allanamiento no de debe realizarse cuando en el lugar se constate la existencia de signos de ocupación. • En tal caso, hay que retornar en horario apropiado, cuando los ocupantes se encuentren presentes.

  27. ALLANAMIENTO LUGAR DE ACCESO PÚBLICO O ABIERTO AL PÚBLICO • ¿ES NECESARIO ALLANAR PARA INGRESAR A UN COMERCIO QUE SE ENCUENTRA EN HORARIO DE ATENCIÓN AL PÚBLICO? • Es decir, lugares de acceso público, pero de propiedad privada(almacenes, bares, comercios de cualquier naturaleza). • Sí, es necesario allanar; que sea de acceso al público por el giro comercial del lugar, no implica que el lugar sea público. • Sólo es público una plaza, un camino, la vereda, un puente, una playa, etc. • Por ello, si al ingresar a un comercio y al tomar conocimiento de la medida el comerciante se niega a recibir el acto y solicita el retiro del oficial de justicia del lugar, deberá allanarse para continuar con la diligencia.

  28. ALLANAMIENTO LUGAR SIN MUROS PERIMETRALES • Por ejemplo, una estación de servicio, sea que se encuentre en funcionamiento o desocupada. • Sí, es necesario allanar. • No olvidar que se trata de propiedad privada, sea de una persona física o de una persona jurídica.

  29. ALLANAMIENTO ALLANAMIENTO Y FACULTAD DE DENUNCIAR NUEVO DOMICILIO • Normalmente, en los mandamientos se consigna entre las facultades de los autorizados a intervenir la de denunciar nuevos domicilios. • ¿ES SUFICIENTE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO CONFERIDA DE MANERA GENERAL? O ¿DEBE ESPECIFICARSE QUE TAMBIÉN ALCANZA A LOS DOMICILIOS ENUNCIADOS POR EL AUTORIZADO A INTERVENIR? • No existe práctica al respecto. • Una interpretación doctrinaria propicia que la orden de allanamiento conferida de manera general sólo es válida para el domicilio consignado en el mandamiento y no alcanza a los domicilios denunciados por los autorizados a intervenir.

  30. USO DE CERRAJERO • También debe consignarse expresamente y no puede presumirse incluida entre las atribuciones del oficial de justicia. • Sólo se justifica cuando, siendo necesario el allanamiento, el acceso al domicilio se ve impedido por una puerta o un portón que se encuentra cerrado con llave o candado.

  31. SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA ¿CUÁNDO PUEDE SUSPENDERSE UNA DILIGENCIA? • ARTÍCULO 193 DEL R.P.J. • Regula tres supuestos posibles: • 1) Devolver sin diligenciar la diligencia. • 2) Suspender transitoriamente la diligencia. • 3) Dejar sin efecto la diligencia, luego de la suspensión.

  32. SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES PARA SUSPENDER? • SÓLO PODRÁ SER SUSPENDIDA POR ORDEN ESCRITA Y FIRMADA, ES DECIR, MEDIANTE OFICIO: • a) Del juez de la causa. • b) Del juez de igual grado y competencia. • c) Del juez de instancia superior. • d) Del Superior Tribunal De Justicia. • Cualquier otra orden debe ser rechazada “de plano”.

  33. SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA ¿CÓMO SE EFECTIVIZA LA ORDEN DE SUSPENSIÓN? • 1)ANTES DE LA EJECUCIÓN DE LA DILIGENCIA: • Mediante oficio dirigido al Jefe de la Oficina de Mandamientos o al Oficial de Justicia, caso más probables en la Justicia de Paz. • 2) SI ESTÁ EN EJECUCIÓN: • Existen dos posibilidades: • a) mediante comunicación telefónica dirigida al Oficial de Justicia por el Jefe de la Oficina de Mandamiento o por el Juez de la Causa. • b) mediante oficio dirigido al Oficial de Justicia, comunicado por el propio interesado en la suspensión, quien lo entrega personal mente a aquél.

  34. SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA ¿ QUÉ PASA CON LA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA DILIGENCIA? • No se encuentra regulada legal o reglamentariamente. • La solución propiciada por la práctica es que el propio Jefe de la Oficina de Mandamientos es el que comunica la suspensión al oficial de justicia y le envía el oficio a través de la parte interesada. • En el caso de la Justicia de Paz, la comunicación debería formalizarla el Juez o el secretario. • Pero, es ineludible el oficio al oficial de justicia.

  35. SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA ¿ POR QUÉ ES NECESARIO EL OFICIO? • Debe dejarse constancia en el Acta de la diligencia de la suspensión, de las razones de la suspensión y de los datos del oficio. • Debe dejarse copia del oficio de suspensión a: • a) la persona requerida a consecuencia de la ejecución del mandamiento, con la copia de la diligencia; y, • b) a la parte autorizada a intervenir que ve frustrada la ejecución de la diligencia .

  36. SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA ÚNICA EXCEPCIÓN LEGAL SUSPENSIÓN DEL EMBARGO DE BIENES • Que el deudor entregue la suma reclamada en el mandamiento • ARTÍCULO 215, DE LA LEY XII Nº 6 (Antes Ley 2335) • Suspensión.- Los funcionarios encargados de la ejecución del embargo sólo podrán suspenderlo cuando el deudor entregue la suma expresada en el mandamiento. • No confundir con la suspensión de la diligencia por orden judicial.

  37. MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO , EMBARGOY CITACIÓN DE REMATE ACTOS PRINCIPALES ENCOMENDADOS AL OFICIAL DE JUSTICIA • En los mandamientos de intimación de pago, embargo u citación de remate se encomiendan varios actos, los principales son: • 1) INTIMACIÓN DE PAGO • 2)EMBARGO DE BIENES • 3) CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES • 4) CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO EN EL EXPEDIENTE

  38. MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO , EMBARGOY CITACIÓN DE REMATE ¿CUÁLES SON LOS TRÁMITES IRRENUNCIABLES? • ARTÍCULO 543 DEL C.P.C. Y C. • Trámites irrenunciables.- Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia. SIN INTIMACIÓN NO HAY EMBARGO SIN SINTIMACIÓN NO HAY CITACIÓN DE REMATE • Lo que implica que el autorizado a intervenir no puede renunciar a la intimación o la citación de remate; sí puede reservarse el derecho de denunciar bienes a embargo. • De ahí que en la práctica, cuando en una diligencia no se encuentran bienes muebles embargables, el autorizado a intervenir se reserva el derecho de denunciar bienes a embargo en la etapa procesal oportuna.

  39. MANDAMIENTO DE INTIMACIÓN DE PAGO , EMBARGOY CITACIÓN DE REMATE ¿CUÁLES SON CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO? • ARTÍCULO 545 DEL C.P.C. Y C.: • “Nulidad de la ejecución.- El ejecutado podrá solicitar, que se declare la nulidad de la ejecución. • Podrá fundarse únicamente en: • 1) no haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones; • 2) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva…” • Una intimación de pago efectuada de manera defectuosa puede ocasionar la nulidad de la diligencia y, eventualmente, puede derivar en sanciones disciplinarias, penales y civiles al Oficial de Justicia.

  40. INTIMACIÓN DE PAGO • ARTÍCULO 531 DEL C.P.C. Y C. • Intimación de pago y procedimiento para el embargo.- • 1) con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al deudor. Si no se pagare en el acto el importe del capital reclamado, del estimado por el juez en concepto de intereses y costas, y de la multa establecida por el Artículo 528, en su caso, dicho funcionario procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento. • El dinero deberá ser depositado dentro del primer (1) día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales; • 2) el embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia.

  41. INTIMACIÓN DE PAGO ¿PUEDE HACERSE LA INTIMACIÓN DE PAGO EN AUSENCIA DEL DEUDOR? • No existe reglamentación aluna y la norma del código procesal es sumamente limitada. • De atenernos al texto de la norma no: “el oficial de justicia requerirá el pago al deudor”. • En principio, no podría intimarse de pago a otra persona de la casa, cualquiera sea la relación con el deudor: esposa, concubina, hijo, empleado, etc. ¿POR QUÉ ES IMPORTANTE QUE LA INTIMACIÓN SE REALICE AL DEUDOR? • Porque la intimación de pago es un acto irrenunciable y personal que sólo puede ser realizado con el deudor.

  42. INTIMACIÓN DE PAGO ¿QUÉ HACER SI EL DEUDOR SE ENCUENTRA AUSENTE? • No obstante, se ha querido ver en el inciso “2” la posibilidad de realizar la intimación en ausencia del deudor, pero lo que el inciso dice: • “2) el embargo se practicará aún cuando el deudor no estuviese presente, de lo que se dejará constancia”. • Se razona de la siguiente manera: • a) Si se puede realizar el embargo en ausencia, que sólo puede ser realizado si primero se intimó de pago. • b) Se deduce que podría realizarse la intimación también en ausencia. • En tal caso, la diligencia de intimación se realizará con cualquier persona hábil de la casa “mayor de catorce años de edad”, por aplicación del Artículo 141° del C.P.C. y C.

  43. INTIMACIÓN DE PAGO ¿DÓNDE DEBE REALIZARSE LA INTIMACIÓN DE PAGO? • La intimación de pago debe realizarse en el domicilio consignado en el mandamiento. • Por supuesto, siempre que se constate que el deudor se domicilia realmente en dicho lugar. ¿QUÉ HACER SI EL AUTORIZADO A INTERVENIR DENUNCIA DOMICILIO? • La intimación sólo puede ser realizada si el deudor se encuentra presente al tiempo de la diligencia en dicho domicilio. Si está ausente, hay que volver en horario apropiado. • En tal caso, la diligencia de intimación no puede realizarse con otra persona de la causa. Es decir, no es aplicable el Artículo 141° del C.P.C. y C. • Es una consecuencia de la falta de reglamentación.

  44. INTIMACIÓN DE PAGO CONCLUSIONES • DOS SUPUESTOS • 1) DOMICILIO CONSIGNADO EN EL MANDAMIENTO: • Si se trata de la intimación, la práctica acepta que se realice la diligencia con otra persona de la causa, por aplicación de la solución contemplada en el Artículo 141 del C.P.C. y C. • 2) DOMICILIO DENUNCIADO POR EL AUTORIZADO A INTERVENIR: • La intimación de pago sólo puede ser realizada con el ejecutado personalmente. • Por lo que deberá retornarse en un horario cuando se lo encuentre personalmente.

  45. INTIMACIÓN DE PAGO ¿QUÉ HACER SI NO SE ENCUENTRA NADIE QUE RECIBA EL ACTO? AÚN CUANDO SE CONCURRE VARIAS VECES • El principio general es que debe retornarse al lugar tantas veces y en distintos horarios hábiles hasta encontrar alguna persona que atienda los llamados e informe sobre la situación en el lugar. • Si, no obstante, se constata con los vecinos que los ocupantes del lugar sólo pueden ser habidos en horario inhábil, hay que devolver el mandamiento sin diligenciar, informando la situación y la necesidad de contar con habilitación de día y hora inhábil para realizar la diligencia.

  46. INTIMACIÓN DE PAGO ¿QUÉ HACER SI NADIE QUIERE RECIBIR EL ACTO? • No existe regulación legal o reglamentaria. • El principio general consagrado por la práctica: • No puede dejarse fijado el mandamiento en la puerta de acceso. • Tampoco puede dejarse a persona que no se identifica. • Sólo son autorización judicial expresa puede dejarse fijado un mandamiento.

  47. INTIMACIÓN DE PAGO SI EL DEUDOR SE ENCUENTRA AUSENTE ¿HAY QUE DEJAR AVISO? • La situación tampoco se encuentra reglamentada. • En primer lugar, el aviso no suple la previa constatación que el deudor se domicilia en el lugar donde se pretende realizar la diligencia. • En principio, el aviso no es aplicable. • Si el deudor no se encuentra presente al tiempo de la diligencia y se está en el domicilio consignado en el mandamiento, hay que realizar la intimación con las personas hábiles de la casa. • Si se está en el domicilio denunciado por el autorizado a intervenir, hay que retornar en horario apropiado.

  48. PAGO POR EL DEUDOR ¿QUÉ HACER SI EL DEUDOR PAGA ANTE LA INTIMACIÓN? • 1) Dejar constancia expresa y circunstanciada del pago efectuado por el deudor en la diligencia. Debiendo especificarse monto del pago y tipo de moneda. • 2) En tal caso, no es necesario embargar (Artículo 215 del C.P.C. y C.). • 3) Se debe continuar con el resto de las medidas encomendadas: citación de remate y constitución de domicilio. • El autorizado a intervenir no puede desistir de su realización.

  49. PAGO POR EL DEUDOR ¿QUÉ HACER CON LOS IMPORTES RECIBIDOS? • 1) Desde del momento en que el Oficial de Justicia recibe el pago del deudor es responsable exclusivo de la custodia y conservación de los importes de dinero recibidos, salvo caso fortuito o fuerza mayor. • 2) Dichos importes deben ser depositados en la Sección Depósitos Judiciales del Banco Macro Bansud dentro del siguiente día hábil a la diligencia a nombre del expediente y a la orden del Juez de la Causa. • Casa Central, en la ciudad de Posadas. • Sucursales, en las Localidades del interior.

  50. PAGO POR EL DEUDOR ¿SE PUEDE RECIBIR PAGOS PARCIALES? • No, el deudor debe pagar la totalidad de los importes reclamados. • No puede realizar pagos parciales; no importa su relación con el total reclamado. Ni siquiera si se tratara del noventa por ciento (90%) se puede recibir el pago. • El Oficial de Justicia tiene el deber de intimar por la totalidad de los importes reclamados y el deber de recibir la totalidad, ni más ni menos. • La única excepción sería que en el mandamiento expresamente se hubiere habilitado al Oficial de Justicia a recibir pagos parciales.

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