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Artículo 409. Certificación de Embarque

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  1. Artículo 409. Certificación de Embarque El transportador transmitirá, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos acuse el recibo satisfactorio de la misma. GRUPO 4

  2. Artículo 409.Certificación de Embarque En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el transportador dentro de las 24 horas siguientes al embarque de la mercancía. Dentro del mismo término el transportador también podrá determinar que la inconsistencia detectada no es atribuible a su actuación con el propósito que el proceso continué y sea el declarante quien deba presentar la correspondiente declaración de corrección. GRUPO 4

  3. Artículo 410. Declaración De Exportación Definitiva Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores los servicios informáticos electrónicos generarán la correspondiente declaración de exportación, en los términos y condiciones establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. GRUPO 4

  4. SECCION II EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES Artículo 411. Procedencia La exportación con embarque único y datos provisionales procederá cuando las mercancías en razón a su naturaleza, características, físicas o químicas o circunstancia inherentes a su comercialización no permiten al exportador disponer de la información definitiva al momento del embarque. GRUPO 4

  5. Artículo 412. Trámite De La Exportación • Presentada la solicitud de autorización de embarque con datos provisionales, se deberá seguir el trámite previsto en la sección anterior. • Una vez efectuado el embarque de las mercancías el declarante deberá presentar, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica del aforo documental. Del resultado del aforo podrá derivarse la autorización de la declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes. GRUPO 4

  6. PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso segundo del presente artículo. para presentar la declaración de exportación con datos definitivos. GRUPO 4

  7. SECCIÓN III AUTORIZACIÓN GLOBAL CON EMBARQUES FRACCIONADOS Artículo 413. Procedencia La solicitud de autorización global procede cuando la exportación se efectúe en forma definitiva al amparo de un único contrato de suministro con envíos fraccionados. Al tratamiento previsto en el presente artículo podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Frecuentes en el régimen de exportación, así como por los Operadores Económicos Autorizados y sobre aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. GRUPO 4

  8. Artículo 414. Trámite De La Exportación El trámite inicia con la presentación de una solicitud de autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar para la aceptación la cantidad exportar y la vigencia del contrato la cual corresponderá con la vigencia de la solicitud de autorización global. Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista para el embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en este Decreto. Con la certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta declaración no requiere ser firmada por el declarante. GRUPO 4

  9. Artículo 414. Trámite De La Exportación La declaración que consolide los embarques fraccionados deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, así: 1. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a que se efectué el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la declaración de consolidación, los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirán en forma automática la declaración correspondiente, informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar. GRUPO 4

  10. Artículo 414. Trámite De La Exportación 2. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al término de su vencimiento. Cuando la autorización global tenga un término de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año. GRUPO 4

  11. Artículo 414. Trámite De La Exportación De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expedirán en forma automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar. GRUPO 4

  12. PARÁGRAFOS. Parágrafo 1. En la solicitud de autorización global con embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales, únicamente para las mercancías que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque. Parágrafo 2. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento definitivo para efectos de demostrar la exportación. Parágrafo 3. Procederá solicitud de autorización global complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados. GRUPO 4

  13. SECCIÓN IV DECLARACIONES DEL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN Artículo 415. Declaración Las mercancías destinadas al régimen de exportación deberán ser objeto de una declaración aduanera presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas. Esta declaración podrá ser objeto de modificación o corrección en los casos señalados en el presente Decreto. GRUPO 4

  14. Artículo 416. Modificación De La Declaración De Exportación El declarante podrá modificar la declaración de exportación para cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva o para sustituir al exportador en el régimen de exportación temporal, en los eventos previstos en este Decreto. El trámite de la declaración de modificación se surtirá en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general GRUPO 4

  15. Artículo 417. Declaración De Corrección • Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor del CERT (Certificado De Reembolso Tributario) • Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de importación-exportación, consignados en la declaración de exportación. GRUPO 4

  16. Artículo 417. Declaración De Corrección • Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo. • El trámite de la declaración de corrección se surtirá en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general. GRUPO 4

  17. CAPITULO VIII RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA SECCIÓN I EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 418. Exportación Definitiva Es el régimen aduanero que permite la salida de mercancías en libre circulación por ser nacionales o haber sido nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país o en una zona franca, en los términos previstos en el presente Decreto. GRUPO 4

  18. PARÁGRAFO. Bajo el régimen de exportación definitiva se podrán exportar obras de arte clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, no constituyan bienes declarados como de interés cultural de la Nación requerirá la presentación de una solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna. La reimportación de estas mercancías se realizará en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto. GRUPO 4

  19. SECCIÓN II DECLARACIONES DEL RÉGIMEN DE REEXPORTACIÓN Artículo 419. Reexportación Es el régimen de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a los regímenes de depósito aduanero, admisión temporal o al régimen de transformación bajo control aduanero. Parágrafo. También podrán declararse por este régimen los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca. GRUPO 4

  20. Artículo 420 . Disposiciones Especiales La solicitud de autorización de embarque y de la declaración correspondiente deberá tramitarse en la forma prevista en este Decreto para el embarque único con datos definitivos. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. GRUPO 4

  21. Artículo 421 . Plazo La reexportación deberá realizarse dentro del plazo establecido en el régimen de admisión temporal, de transformación bajo control aduanero, o depósito aduanero GRUPO 4

  22. SECCIÓN III EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS PARA INTERCAMBIO EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA Artículo 422. Exportación De Mercancías Para Intercambio En Cumplimiento De Garantía Es el régimen aduanero que permite exportar definitivamente en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, mercancías previamente importadas que resultaron defectuosas, averiadas o impropias para el fin para el cual ingresaron al país. La exportación bajo este régimen permitirá la importación en cumplimiento de garantía de que trata el presente Decreto. GRUPO 4

  23. Artículo 423 . Disposiciones Especiales Se podrá autorizar este régimen cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que la mercancía a exportar, previamente importada haya resultado defectuosa, averiada o impropia para el fin para el que fue importada. 2. Que al momento de la exportación se encuentre vigente la garantía expedida por el fabricante o proveedor en el exterior. GRUPO 4

  24. Artículo 423 . Disposiciones Especiales Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. La solicitud de autorización de embarque y de la declaración correspondiente deberá tramitarse en la forma prevista en este Decreto para el embarque único con datos definitivos. GRUPO 4

  25. Artículo 424 . Plazo La exportación bajo este régimen deberá realizarse dentro del término de la vigencia de la garantía expedida por el fabricante o proveedor. La importación de la mercancía exportada bajo este régimen se deberá realizar dentro del plazo establecido en el presente Decreto. GRUPO 4

  26. SECCIÓN IVEXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL Artículo 425. Exportación De Muestras Sin Valor Comercial Es el régimen aduanero que permite exportar mercancías declaradas como muestra sin valor comercial, cuyo valor FOBtotal no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas a dicho monto GRUPO 4

  27. Artículo 426 . Disposiciones Especiales No podrán exportarse bajo la condición de muestras sin valor comercial los siguientes productos: • Café • Esmeraldas • Artículos manufacturados de metales preciosos • Oro y sus aleaciones • Platino y metales del grupo platino GRUPO 4

  28. Artículo 426 . Disposiciones Especiales No podrán exportarse bajo la condición de muestras sin valor comercial los siguientes productos: • Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro • Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino • Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación. GRUPO 4

  29. Artículo 426 . Disposiciones Especiales • No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la federación. GRUPO 4

  30. Artículo 426 . Disposiciones Especiales Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el Parágrafo 1º del artículo 408 del presente Decreto. GRUPO 4

  31. Artículo 426 . Disposiciones Especiales • Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. • La solicitud de autorización de embarque y de la declaración correspondiente deberá tramitarse en la forma prevista en este Decreto para el embarque único con datos definitivos. GRUPO 4

  32. SECCIÓN V PROCESOS ESPECIALES EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 427. Procesos Especiales En El Régimen De Exportación Definitiva Constituyen procesos especiales en el régimen de exportación los siguientes: 1. Exportación de Café 2. Exportación de joyas, esmeraldas y demás piedras preciosas y La exportación de estos bienes se tramitará en la forma y condiciones establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general. GRUPO 4

  33. CAPITULO IX RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 428. Exportación Temporal Para Reimportación En El Mismo Estado Es el régimen de exportación que regula la salida temporal de mercancías en libre circulación por tratarse de mercancía nacional o nacionalizada, del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga. GRUPO 4

  34. Artículo 429 . Disposiciones Especiales • La Solicitud de Autorización de Embarque para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se tramitará en la forma prevista para el régimen de exportación definitiva con embarque único y datos definitivos prevista en este Decreto, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales. • Bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente Decreto. GRUPO 4

  35. Artículo 429 . Disposiciones Especiales • Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse el régimen de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación. GRUPO 4

  36. Artículo 429 . Disposiciones Especiales • Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. GRUPO 4

  37. Artículo 430 . Plazo • La exportación temporal para reimportación en el mismo estado se podrá realizar en cualquier momento, la reimportación de la mercancía exportada bajo este régimen se deberá realizar dentro del plazo establecido en el presente Decreto. GRUPO 4

  38. Artículo 431 . Garantía Tratándose de los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este artículo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. GRUPO 4

  39. Artículo 432. Terminación Del Régimen De Exportación Temporal Para Reimportación En El Mismo Estado Se dará por finalizado el régimen si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: • Reimportación en el mismo estado. • Exportación definitiva, o • Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana. • Por importación de mensajería acelerada o courrier y tráfico postal, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales GRUPO 4

  40. PARÁGRAFO También procederá la terminación del régimen cuando con posterioridad al plazo fijado para la finalización de la exportación temporal el declarante presente la declaración de exportación definitiva o la declaración de reimportación en el mismo estado, previo el pago de la sanción correspondiente. No habrá lugar al pago de tributos aduaneros, si con ocasión de la presentación extemporánea de la declaración de reimportación en el mismo estado, se acredita el correspondiente certificado de origen que acredita el carácter nacional de la mercancía. GRUPO 4

  41. CAPITULO X RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO Artículo 433. Exportación Temporal Para Perfeccionamiento Pasivo Es el régimen de exportación que regula la salida temporal de mercancías en libre circulación por ser nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más. GRUPO 4

  42. Artículo 434. Disposiciones Especiales La solicitud de autorización de embarque y la declaración correspondiente se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar los documentos que acompañan la solicitud de autorización de embarque en los términos y condiciones previstas en el artículo 400 del presente Decreto. ( 5 años) Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo este régimen de exportación podrán cederse, previo aviso a la dirección seccional de aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial. GRUPO 4

  43. Artículo 435. Plazo La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se podrá realizar en cualquier momento, la reimportación de la mercancía exportada bajo este régimen se deberá realizar dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente, prorrogable por un año más. GRUPO 4

  44. Artículo 436. Terminación del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo Se dará por terminado el régimen, si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: Reimportación por perfeccionamiento pasivo. Exportación definitiva. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana. Por importación de mensajería acelerada o courrier y tráfico postal, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. GRUPO 4

  45. PARÁGRAFO También procederá la terminación del régimen cuando con posterioridad al plazo fijado para la finalización de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el declarante presente la declaración de exportación definitiva previo el pago de la sanción correspondiente. GRUPO 4

  46. CAPITULO XI RÉGIMEN DE REEMBARQUE Artículo 437. Reembarque Es el régimen que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento en depósito temporal y en todo caso a la espera de asignación de un régimen o destino, respecto de las cuales no haya operado el abandono legal. No podrá autorizarse el reembarque de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Las autoridades aduaneras podrán disponer el reembarque de una mercancía cuando lo consideren pertinente. GRUPO 4

  47. Artículo 438. Disposiciones Especiales Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el momento de su importación; Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Agencias de Aduanas o un apoderado y, Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros. La solicitud de reembarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos. GRUPO 4

  48. PARÁGRAFO. Cuando el embarque de mercancías sometidas al régimen de reembarque no se pueda realizar, por circunstancias debidamente justificadas ante la autoridad aduanera, el exportador, declarante o transportador, según sea el caso, deberá tramitar la salida temporal de la misma a un depósito habilitado. GRUPO 4

  49. Artículo 439. GARANTÍA. La solicitud de autorización de embarque deberá presentarse a la aduana, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida al régimen de reembarque salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en el presente Decreto. La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor CIF de las mercancías que serán reembarcadas. GRUPO 4

  50. CAPITULO XII DE LOS REGÍMENES DE TRANSITO ADUANERO, CABOTAJE, TRANSBORDO Y DEL TRANSPORTE MULTIMODAL CAPITULO XIII TRANSITO ADUANERO NACIONAL Artículo 440. Tránsito Aduanero Es el régimen aduanero que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera bajo control aduanero, desde una aduana de partida a otra situada en el territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los tributos aduaneros. La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través de los servicios informáticos electrónicos. GRUPO 4

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