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Mantellini y asociados abogados

Por: Luis Rafael Oquendo Rotondaro Tlf.04265862123, Mail: luisoquendorotondaro@gmail.com. Mantellini y asociados abogados. Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y carácter de orden público Presunción de existencia de la relación de trabajo carga de la prueba en el patrono

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Presentation Transcript


  1. Por: Luis Rafael Oquendo Rotondaro Tlf.04265862123, Mail: luisoquendorotondaro@gmail.com Mantellini y asociados abogados

  2. Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y carácter de orden público Presunción de existencia de la relación de trabajo carga de la prueba en el patrono estabilidad Razón de ser de la estabilidad

  3. Su Justificación • Ubicación en el contexto de la Prestación Personal de Servicio: • Absoluta • ESPECÍFICA • SUI GENERIS • Relativa • Inamovilidad ESTABILIDAD COMO INSTITUCION

  4. Ley del Trabajo de 1936 • Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1974 • Ley Contra Despidos Injustificados • Objeto de la Institución de la Estabilidad • Competencia de la comisión Tripartita • Cómo operaba la negativa de la RL en juicio de Estabilidad • Sentencia de la Corte Primera que resuelve esto • Análisis de esta sentencia bajo el punto de vista constitucional • Ley Orgánica del Trabajo 1990 • Objeto de la Institución de la Estabilidad • Competencia de la comisión Tripartita Cómo operaba la negativa de la RL en juicio de Estabilidad • Reforma Ley Orgánica del Trabajo 1997 ESTABILIDAD LABORAL Y OTROS ASPECTOS

  5. Objeto de la Institución de la Estabilidad Competencia del Tribunal de Estabilidad Cómo opera la negativa de la RL en juicio de Estabilidad Sentencias analíticas en este punto Forma automática e irracional de cómo se decide este asunto en la jurisprudencia actual ESTABILIDAD LABORAL Y OTROS ASPECTOS

  6. Objeto del Juicio de Estabilidad Laboral De las incidencias en el Juicio de Estabilidad De la Naturaleza Unificadora del Recurso de Casación De la Ausencia de competencia del Juez de Estabilidad para dirimir controversia en torno a la Naturaleza Jurídica Controvertida de la Prestación de Servicios. De la Nulidad de Cualquier calificación dada por el Juez de Estabilidad en este sentido. Si el Juez de estabilidad Laboral Decide este Punto violenta: Derecho a ser Juzgado Por el Juez Natural Derecho a la defensa Debido Proceso Usurpación de Funciones ESTABILIDAD LABORAL Y OTROS ASPECTOS

  7. Contenido del Juicio de Estabilidad Laboral • Objeto • Tramite en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de LOPT. • Los Principios del Proceso • Forma y Contenido • Procedimiento • Solicitud • Necesidad de la ampliación • Carga de alegación • La imposibilidad de ejecución del fallo sin la alegación adecuada • Determinación del salario y demás condiciones de trabajo • Admisión u observaciones • Citación o notificación • Conciliación • Carácter Obligatorio • Contestación • Promoción de Pruebas ESTABILIDAD LABORAL Y OTROS ASPECTOS

  8. Derechos y Garantías Constitucionalesde las partes Dº a la defensa Dº al debido proceso Dº a ser juzgado por el juez natural Art. 49 Art. 51 Dº de Petición Art. 26 Dº tutela judicial efectiva Art. 257 Dº a justicia efectiva y justa Dº solicitar al Estado y al Juez la indemnización por error inexcusable del Juez Art. 255

  9. Principios de la Ley OrgánicaProcesal del Trabajo Art. 1 - 5 Proteccionista Art. 5 Rectoría y búsqueda de la verdad por el Juez Uniformidad Brevedad Oralidad – 3 LOPT Publicidad – 4 LOPT Gratuidad – Art. 5 LOPT Celeridad (como dilación indebida) Inmediatez Concentración Primacía de la realidad Concentración Primacía de la realidad Juez inquisidor – Art. 5 - 11- 49 LOPT Juez rector – Art. 6 LOPT Art. 2

  10. La estabilidad absoluta es de derecho individual y protege la estabilidad en el puesto de trabajo sin extenderse a las condiciones de trabajo. • La inamovilidad es una institución de derecho colectivo, protege a la institución, las condiciones de trabajo y la estabilidad. La conoce el inspector del trabajo aun cuando esto es inconstitucional. Estabilidad absolutadiferencia con la inamovilidad

  11. Art. 85 protege la Permanencia en el puesto de trabajo Art. 86 derecho y garantía por lo que algunos ven este procedimiento como amparo especial. Art. 87 Ampara a todo trabajador a tiempo indeterminado que no sea de dirección Procedimiento art. 85 al 93 LOTTT. Estabilidad absoluta en la LOTTT

  12. Art. 94 LOTTT CONTEJIDO DE LA INAMOVILIDAD. Art. 425 LOT Procedimiento para su protección. Organo con jurisdicción el inspector del trabajo Sanción de prisión ante la negativa al reenganche y se trata como flagrancia INAMOVILIDAD

  13. NUEVO PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD ABSOLUTA ESTA REFERIDO A LOPTRA.

  14. Recordemos el objeto del juicio de estabilidad (solo calificar el despido y ordenar reenganche • Libelo 123 • Admisión 124 • Despacho saneador • Notificación 125 y 126 • Promoción de pruebas • Audiencia preliminar • Fin audiencia preliminar y 2w despacho saneador • Contestación demanda • Remisión al tribunal juicio • Fijación audiencia de juicio • Admisión de pruebas • Celebración audiencia de juicio • Dispositivo del fallo • Sentencia en extenso • Apelación • Oír apelación y remisión expediente al superior • Entrada al superior y fijación de audiencia • Audiencia en el superior con dispositivo en el fallo • Sentencia en extenso • Control de legalidad (no casación) • Revisión constitucional Procedimiento en estabilidad

  15. EL TIEMPO DE SEPARACION DEL TRABAJADOR ES SUSPENSIÓN O QUE? CONTENIDO DE LA ESTABILIDAD

  16. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… mo objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salario caídos.” (sent Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16-5-2000, caso coutennneye &co) OBJETO DEL JUICIO DE ESTABILIDAD

  17. Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera. (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro caso KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A sala social HASTA CUANDO CORREN LOS SALARIOS CAIDOS

  18. Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).               los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.                  •  Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva (sentscstsj del 16) días del mes de junio  del año 2005 con ponencia Dr. Valbuena caso INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), BASE DE CALCULO DE LOS SALARIOS CAIDOS

  19. SIN NINGUNA EXPLICACION SE LE DA EL TRATANIENTO DE SUSPENSIÓN, NO SE PAGABAN VACACIONES, BONO CACACIONAL, CESTA TICKET, UTILIDADES., PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, ETC TRADICIONALMENTE

  20. Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 315 del 20/11/2001 • "(...)en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o "salarios caídos", y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido." Criterio de Suspensión de la Relación de Trabajo

  21. La Sala ha establecido que considerar la presunción del artículo 116 como iuris et de iure vulnera el derecho a la defensa del demandado y es contraria al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución de 1999. En efecto, el derecho a la defensa esta conformado por el derecho a utilizar los medios de prueba autorizados por la ley, y, en el presente caso, no se le permitió al demandado (trabajador) desvirtuar la presunción de que quedó confeso en el reconocimiento del despido sin justa causa. CASO PLASTINAC, S.A. del 05 días del mes de mayo dos mil cuatro PRESUNCION IURIS TANTUM DE LA FALTA DE NOTIFICACION AL TRIBUNAL DEL DESPIDO POR PARTE DEL PATRONO

  22. En los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche deun trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste ensu despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento deldespido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmentedeberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnizaciónsustitutiva del preaviso (artículo 125 LOT), la prestación deantigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades,hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapsotranscurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debecomputarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo delas prestaciones sociales y demás conceptos laborales.TSJ-SCS      05-05-09 sentencia Nro. 0673, CRITERIO DE LA NO SUSPENCION DE LA RELACION DE TRABAJO DURANTE EL PRICEDIMIENTO DE ESTABILIDAD

  23. Magistrado-Ponente: Luis Velásquez Alvaray • Expediente Nº 2005-0368 • El 1 de noviembre de 2005, el ciudadano FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 5.116.885, representado por el abogado Luis Ernesto Da Silva Goncalves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.424, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala el 31 de octubre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta con solicitud de medida cautelar el 23 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2004 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que el tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, una vez recibido el expediente, fije nuevamente oportunidad a los fines de que se celebre una audiencia de mediación donde las partes presenten las pruebas a ser analizadas y valoradas por el Juez, en el juicio que por calificación de despido interpuso el accionante contra Press Advertising, C.A. por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. • En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar el trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesa laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente: ACALARATORIA SENT VELASQUEZ ALVARAY del 02 días del mes de Noviembre de dos mil cinco y su aclaratoria.

  24. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados. • Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior – éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado. • Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo. CÁLCULO DE DERECHOS

  25. DONDE SE EJECUTAART 49 LOT Y 40 LOTTT

  26. Luis Rafael Oquendo Rotondaro 04265862123 luisoquendorotondaro@gmail.com QUIEN ES TRABAJADORart 39 LOT

  27. QUIEN EJECUTA naturaleza jurídica de las comisiones tripartitas, sobre la recurribilidad o no de sus de decisiones (10 de Enero 1980, CSJ-SPA, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo)

  28. Criterio de idoneidad • Caso: Corporación Bamundi C.A., de fecha 9 de abril de 1992, Corte Suprema de Justicia-Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor, con voto salvado del Magistrado Luis Farias Mata, la cual determinó: • “ En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“principio de la prevalencia de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimiento”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo en Primera Instancia, que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, son los tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados de los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley”. Quien conoce nulidad de actos del inspector

  29. QUIEN EJECUTA último precedente sobre el tema lo encontramos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 23 de Septiembre del 2010, Sentencia Nº 955, el cual determina con carácter vinculante para las demás salas del tribunal supremo de justicia y tribunales de la República, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo (sin distinguir entre los tribunales de Juicio del Trabajo y Los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de Primera Instancia), criterio este ratificado por la misma sala en sentencia Nº 1238, de fecha 26 de Noviembre del 201

  30. Con criterios inestables sin ocuparse los tribunales sobre el fondo del asunto que es como se ejecuta • Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1319, de fecha 13 de Julio de 2004, Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: Ada Lisbeth Marín contra Representaciones Lumenca, C.A. Esta hace referencia a un Amparo Constitucional ejercido por la Parte Actora ante la Sala Constitucional y ésta establece que no le corresponde conocer de este asunto toda vez que se trata de la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, estableciendo que el Tribunal competente para conocer y ejecutar dicha Providencia Administrativa son los Tribunales Contencioso Administrativos Quien ejecuta

  31. Juez constitucional via amparo • Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1352, de fecha 13 de Agosto de 2008, Ponente: Carmen Zuleta Merchan, Caso: Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO) contra la Universidad de Oriente (U.D.O.). Esta hace referencia a que el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales para ejecutar las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativo, siendo necesario que los Amparos sean interpuestos ante los Tribunales Superiores con competencia en esta materia. Quien ejecuta

  32. Salarios caídos • Sentencia de la Sala de Casación Social N° 313, de fecha 16 de Febrero de 2006, Ponente: Carmen Elvigia Porras Roa, Caso: William Rodolfo Bonilla contra la Unidad Educativa El Buen Pastor. Esta sentencia hace referencia a que la Inspectoría del Trabajo es la única que puede calificar la falta para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad y puede ordenar su reenganche y pago de salarios caídos a través de una Providencia Administrativa (acto administrativo) pero establece que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador (obligación de dar y de hacer). Pero en el caso, que el trabajador desista de su reenganche ante la Inspectoría del Trabajo puede acudir ante los Tribunales Jurisdiccionales con la finalidad que el patrono le reconozca sus derechos prestacionales y sus salarios caídos. Quien ejecuta

  33. El funcionario administrativo Ejecución directa y función propia de la administración ejecutar sus propios actos • Sentencia de la Sala Político - Administrativa, N° 286, de fecha 04 de Marzo de 2009, Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, Caso: Manuel Sánchez contra Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL). Esta sentencia hace referencia a que el trabajador cuando solicita su reenganche y pagos de salarios caídos, y a través de una Providencia Administrativa ordenan su reenganche y pagos de salarios caídos él debe agotar la instancia administrativa para ejecutar forzosamente dicha Providencia Administrativa a través de la Inspectoría del Trabajo y no acudir ante los Tribunales Jurisdiccionales para ejecutarla, debido a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que establece La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo Quien ejecuta

  34. conoce de la ejecución forzosa el tribunal contencioso administrativo • Sentencia de la Sala Constitucional, N° 61, de fecha 05 de Marzo de 2010, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, Caso: Nairoby Josefina Figueroa contra Fuller Mantenimiento, C.A. Esta sentencia ratificada otros criterios que la Sala Constitucional no es la que le corresponde conocer de la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas emanada de la Inspectoria del Trabajo, sino que el Tribunal competente para conocer y ejecutar dicha Providencia Administrativa son los Tribunales Contencioso Administrativos. QUIEN EJECUTA

  35. Tribunales superiores • la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, señaló: • “(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.” Quien conoce del contencioso administrativo de los actos del insector

  36. Del examen de los textos normativos referidos se deduce que no existe disposición alguna que atribuyera a los juzgados del trabajo competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto, por tratarse de actos administrativos, la competencia correspondía a los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución de 1961, que establecía la regla general de competencia para ejercer el control judicial de la actividad administrativa. (sent del 28 días de octubre 2009 AA10-L-2006-000094, Sala Plena Competencia jueces del trabajo

  37. Como se ejecuta Imponer multas pero mientras el trabajador sigue sin empleo • Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Ponente: Carmen Zuleta Merchan, Caso: Nairoby Josefina Figueroa contra Guardianes Vigiman, S.R.L. Esta sentencia hace referencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título XI.Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado (trabajador) en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, siendo que los órganos administrativos poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas que no logran el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.  Como se ejecuta

  38. Carácter vinculamte • Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, Ponente: Francisco Carrasquero López, Caso: Central La Pastora, C.A. Esta sentencia establece con carácter vinculante la competencia de los Tribunales Laborales para conocer de las pretensiones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo dictados por los Inspectores del Trabajo en cuanto al goce de la inamovilidad laboral de los trabajadores, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Quien conoce nulidad inamovilidad

  39. EL TEMA DE LA ESTABILIDAD MEJORA CUANDO: • SE ATIENDA A LA ESENCIA DE LAS INSTITUCIONES • Y LAS AUTORIDADES • DEBEN EJERCER SU ACTIVIDAD DE CONTROL ETICO DE LOS LITIGANTES • ELIMINANDO DISTORCIONES PROPIAS DE LA PARCIALIDAD DE ESTAS EN EL PROCESO CONCLUSION

  40. Luis Rafael Oquendo Rotondaro Mail: luisoquendorotondaro@gmail.com 04265862123-02122665252 Gracias por su atención.

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