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Evelyn Chumacero A.

Derechos del consumidor: Discriminación en el consumo. Evelyn Chumacero A. Nos reservamos el derecho de admisión. ¿Es necesario que exista una relación de consumo?. SERVICIO. PROVEEDOR. CONSUMIDOR. TRANSACCIÓN COMERCIAL. RELACIÓN DE CONSUMO. ¿QUÉ DERECHOS ESTÁN INVOLUCRADOS?.

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Presentation Transcript


  1. Derechos del consumidor: Discriminación en el consumo Evelyn Chumacero A.

  2. Nos reservamos el derecho de admisión

  3. ¿Es necesario que exista una relación de consumo? SERVICIO PROVEEDOR CONSUMIDOR TRANSACCIÓN COMERCIAL RELACIÓN DE CONSUMO

  4. ¿QUÉ DERECHOS ESTÁN INVOLUCRADOS?

  5. Artículo 1.1.d del Código: En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos: d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

  6. Constitución Política: Artículo 2º, numeral 2: prohíbe la discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

  7. Constitución Política: Artículo 62º, garantiza la libertad de contratación: las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Supone la adecuación del ejercicio del derecho de contratación a las normas de orden público (aquellas inspiradas en el establecimiento y preservación del bien común y el bienestar social).

  8. Discriminación en el ámbito de la protección de los intereses sociales y económicos • Prohibición para los proveedores (38 CPDC): • No pueden discriminar por ningún motivo, aun cuando los consumidores se encuentren dentro o expuestos a una relación de consumo. • Excluir personas sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otros motivos similares.

  9. Discriminación en el ámbito de la protección de los intereses sociales y económicos • Trato diferenciado (38 CPDC): • El trato diferente de los consumidores debe obedecer a causas objetivas y razonables. • Atención preferente: debe responder a situaciones de hecho distintas que justifiquen un trato diferente y existir una proporcionalidad entre el fin perseguido y el trato diferente que se otorga (colas para adulto mayor).

  10. Discriminación o trato diferenciado • Los proveedores establecen dos mecanismos distintos para restringir el acceso de su "público objetivo" a sus establecimientos: • Trato diferenciado: lícito siempre que exista una razón objetiva que lo justifique; y, • Trato discriminatorio: es en esencia ilícito.

  11. ¿QUÉ PASA CON LAS COLAS DE ATENCIÓN EN LOS BANCOS? SI UN BANCO ESTABLECE COLAS DE ATENCIÓN POR EL TIPO DE CLIENTE (O NO CLIENTE), ¿ESTARÁ DISCRIMINANDO? POR EJEMPLO SI SOY TITULAR DE UNA TARJETA DE CRÉDITO ORO. EN TODO CASO, ¿ES UN PROBLEMA DE DISCRIMINACIÓN?

  12. Resolución N° 0277-2006/TDC-INDECOPI El sistema de atención en ventanilla implementado por el Banco no se basa en la condición económica de las personas, puesto que el hecho de ser cliente de una entidad financiera no es un indicador de la misma. No contar con una cuenta de ahorros o cuenta corriente en una entidad bancaria no implica carecer de recursos económicos, ni contar con una cuenta de ahorros en una entidad bancaria es un indicador de solvencia económica. Para ser considerado cliente del Banco no es necesario contar con depósitos en esa entidad sino que también tienen esa condición los titulares de tarjetas de crédito, es decir, personas que sólo ostentan la condición de deudores del Banco.

  13. ¿Cómo queda la relación de consumo en un contexto de discriminación? SERVICIO PROVEEDOR CONSUMIDOR TRANSACCIÓN COMERCIAL RELACIÓN DE CONSUMO

  14. Contexto actual • La discriminación suele ser un hecho clandestino de muy difícil probanza. • Las transacciones son desarrolladas a una velocidad considerable, particularmente en el ámbito comercial. • Son escasos los incentivos que existen para que los afectados con estas conductas denuncien estos hechos.

  15. CARGAS PROBATORIAS

  16. Art. 39 No es necesario acreditar la pertenencia a un grupo determinado Es válido el uso de indicios y otros sucedáneos probatorios

  17. OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE RESTRICCIONES

  18. Obligación de informar sobre restricciones de acceso (Art. 40) • Si existen restricciones objetivas y justificadas para el acceso a las instalaciones de un establecimiento abierto al público, deben informarse: • De manera directa, clara y oportuna. • En forma previa al acto de consumo. • Mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y accesible en el exterior del establecimiento. • Y, complementariamente, a través de otros medios de información. • Las restricciones no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.

  19. ¿PUBLICIDAD QUE ENCUBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN?

  20. DISCOTECAS

  21. Casos de oficio • Mama América S.A. Cusco: discriminación por cuestiones raciales y de nivel socioeconómico. Sólo permitiría el acceso de ciudadanos extranjeros. Sanción: 20 UIT • United Disco S.A., Discoteca Aura: el establecimiento realizaba prácticas de selección de clientela, por cuestiones raciales. Sanción: 35 UIT. Actualmente en el contencioso administrativo. • Caso Gesur S.A.C., Discoteca Café del Mar I: Discriminación por cuestiones raciales. Sanción: 37 UIT.

  22. Casos de oficio • Caso Gesur S.A.C., Discoteca Café del Mar II: Discriminación por cuestiones raciales. Sanción: 70 UIT. • Medida correctiva: Clausura temporal del establecimiento de Café del Mar ubicado en Avenida Santa Cruz Nº 850, Miraflores, por el término de 60 días calendarios.

  23. EL TRAGAMONEDAS

  24. Caso Emporium • El consumidor manifestó que fue impedido de ingresar al tragamonedas Emporium. • Emporium señaló que impidió el ingreso porque hacía uso de sus atenciones gratuitas sin jugar, permaneciendo en la sala varias horas, quedándose dormido en las máquinas y molestando a los demás clientes, al solicitarles cupones de sorteos. También se presentó en estado de ebriedad, agrediendo verbalmente a su personal.

  25. Caso Emporium • Pruebas: • Visita inspectiva de Indecopi. • Testimoniales; y, • Libro de ocurrencias.

  26. Caso Emporium Articulo 9 de la Ley N° 27153, Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.- Personas prohibidas de ingresar y participar: No podrán ingresar a las salas destinadas a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas, ni participar de los juegos: (…) Las personas en evidente estado de alteración de conciencia o aquellas que se encuentren bajo los efectos del alcohol o drogas. Quienes por su actitud evidencien que podrían amenazar la moral, seguridad o tranquilidad de los demás usuarios o el normal desenvolvimiento de las actividades.

  27. Su ejerzo mi derecho a reclamar y el reclamo es declarado infundado, ¿se me puede impedir el ingreso a un local por ello?

  28. SU SOLICITUD NO PROCEDE, POR SER ABOGADO

  29. Caso Banco del Trabajo El señor Villanueva manifestó que solicitó su afiliación a la tarjeta de crédito Credicosas para la compra a crédito de los productos que expende en la tienda Casas y Cosas. Pese a cumplir con todos los requisitos, el Banco le informó que su solicitud había sido denegada, toda vez que era política de la empresa no otorgar crédito ni a contadores ni abogados. Solicitó la devolución de los documentos presentados y el formato suscrito, verificando que la empresa había consignado en la solicitud la indicación: “no procede, abogado”.

  30. Caso Banco del Trabajo El Banco señaló que todas las empresas del sistema financiero establecen lineamientos internos para evaluar la capacidad crediticia de los clientes. La solicitud del señor Villanueva fue denegada, de acuerdo a las pautas y criterios contenidos en sus manuales internos. La anotación en su solicitud de la palabra “abogado” se debió a que al momento de evaluar los documentos presentados por el denunciante no se distinguía su profesión, por lo cual, el evaluador de créditos colocó la palabra “abogado” para identificarlo y no para discriminarlo.

  31. Caso Banco del Trabajo • ¿Qué opina del caso? • ¿Qué pruebas actuaría? • ¿Cómo resolvería el caso? De ser fundado, ¿qué medida correctiva ordenaría?

  32. Caso Banco del Trabajo La evaluación crediticia de los solicitantes de un crédito debe realizarse atendiendo a criterios objetivos que no conlleven una afectación a los derechos de los consumidores, pero que permitan al proveedor brindar el servicio reduciendo sus riesgos y también, como es natural, sus costos. El proveedor podría tomar en cuenta elementos adicionales a fin de evaluar la condición económica de la persona a quien le otorga el crédito, siempre que éstos sean objetivos. Sancionar per se cualquier denegatoria al otorgamiento de un crédito originado por el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la empresa financista como un acto discriminatorio implicaría obligar a las empresas a otorgar un tratamiento igualitario a todos los solicitantes, incluso a aquellos que importan mayor riesgo crediticio, elevando así el costo del crédito para todos los clientes como categoría (o reduciendo su bienestar agregado, lo que es lo mismo), lo que constituiría un efecto no deseado de la intervención del Estado en el mercado de créditos de consumo.

  33. Caso Banco del Trabajo El banco otorgó distintas clases de créditos a abogados para la compra a crédito de productos ofrecidos por las diferentes tiendas comerciales.

  34. Caso Banco del Trabajo

  35. Caso Banco del Trabajo

  36. SANDRA PALOMA

  37. La denuncia • El señor Céliz denunció a Rímac manifestando que en octubre de 2010 solicitó la inscripción de sus hijos al seguro de asistencia médica “Red Salud” comunicando que su hija Sandra Paloma tenía Síndrome de Down. • Mediante diversos correos electrónicos, Rímac le informó que no emitiría la póliza de seguro para Sandra Paloma. En ejercicio de su autonomía privada determinaba libremente las políticas de suscripción de sus productos, prefiriendo los riesgos de baja siniestralidad, por lo que al presentar las personas con Síndrome de Down una probabilidad superior de padecer patologías colaterales, tal riesgo no sería asegurable.

  38. La defensa • Rímac no tenía un producto como el solicitado: un seguro de asistencia médica para personas con Síndrome de Down, pues estas tienen un mayor riesgo de contraer enfermedades. • Rímac tiene potestad de decidir qué riesgos asegura y cuáles no, qué productos introduce y cuáles no. • La mayor exposición de las personas con Síndrome de Down a enfermedades no se encuentra en discusión dentro del procedimiento. La distinción realizada en mérito a ella es razonable pues así evita riesgos que no está en la capacidad de calcular y delimitar. • No puede simplemente ajustarse el seguro a las personas con Síndrome de Down, a través de exclusiones o elevaciones de prima. Se necesitarían estudios actuariales, a efectos de delimitar los mayores riesgos futuros a la salud de dichas personas.

  39. La defensa • La distinción realizada es proporcional. Dada la ausencia de estudios actuariales, para equilibrar el balance adecuado de los riesgos y los intereses de las personas con Síndrome de Down, no existe una medida menos lesiva que la negativa de acceso a dicho seguro. Por lo que se trata de un trato diferenciado. • La distinción no obedece a criterios subjetivos, arbitrarios o basados en prejuicios o atribuciones negativas culturales, por lo que constituye un trato diferenciado legal que no contraviene la ley y no puede ser objeto de sanción.

  40. Hecho imputado • El presente caso versa sobre una presunta discriminación sufrida por la hija del denunciante por parte de la compañía de seguros denunciada. • El señor Céliz no solicitó a Rímac que diseñara un nuevo producto para su hija (un seguro de asistencia médica especial para personas con Síndrome de Down), sino más bien que la afiliara al seguro de asistencia médica “Red Salud” que tiene para la generalidad de personas. • Será materia de evaluación si la negativa de Rímac a otorgarle dicho seguro (“Red Salud”) que ofrece en el mercado configura el tipo infractor de discriminación sancionado por el Código y, por tanto, son impertinentes los alegatos formulados por la denunciada respecto de las consecuencias de obligarla a diseñar un nuevo producto.

  41. Cuestiones previas • Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo: Dispone en su artículo 4º la obligación de los Estados suscriptores del Tratado, de asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y el compromiso de dichos Estados de adoptar todas las medidas necesarias para modificar o derogar las costumbres y prácticas existentes que constituyan una discriminación contra las personas con discapacidad. • En la contratación de seguros privados de salud, la Convención ha previsto en forma clara y precisa (artículo 25º), que los Estados partes deberán prohibir la discriminación de las personas discapacitadas en el acceso a la prestación de seguros de salud y de vida, velando porque éstos se presten de manera justa y razonable. • La Convención precisó en el artículo 4º, que la obligación de no discriminación de las personas con discapacidad no sólo se extiende a los Estados (instituciones públicas), sino también a las personas naturales en general, así como a todo tipo de organizaciones y personas jurídicas, dentro de las cuales se encuentran naturalmente las empresas privadas.

  42. Puntos a evaluar y opinar • ¿Qué opinión tiene del caso en general? • ¿Cómo compatibiliza la libertad de contratar y el derecho a no ser discriminado? • ¿Las obligaciones supranacionales no comprenden a las instituciones privadas? • ¿Qué opinión le merece la respuesta inicial de la compañía aseguradora ante las inquietudes del padre de Sandra Paloma?

  43. ¿Cómo evaluó la SC2 la responsabilidad de Rímac? • Acreditado: • Que el 8 de noviembre de 2010, Rímac se negó a contratar el seguro de asistencia médica “Red Salud”, solicitado por el denunciante a favor de su hija Sandra Paloma, alegando que en ejercicio de su autonomía privada podía determinar libremente sus políticas de suscripción, afirmando que las personas con Síndrome de Down representaban un riesgo no asegurable pues tienen una probabilidad superior a la población que no tiene esa condición, de desarrollar enfermedades colaterales.

  44. Atención, ¿cómo sucedieron los hechos? (Resolución de primera instancia) • Luego de unos días de haber solicitado la inscripción de Sandra Paloma (habiendo informado que tenía síndrome de down), a través de un mensaje electrónico, Rímac le informó que no se emitiría la póliza de seguro para la señorita Céliz debido a razones técnicas. • Ante ello, solicitó a la aseguradora explicar con mayor detalle el motivo del rechazo de la afiliación. • Se le comunicó nuevamente mediante correo electrónico, que de acuerdo con las políticas de suscripción de Rímac, la condición de Síndrome de Down constituía un riesgo no asegurable y que por tal motivo su solicitud había sido rechazada.

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