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Unidad Nro. 17

Unidad Nro. 17. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES (CONT.) Por los sujetos De prestación divisible y de prestación indivisible ABOG. CARLOS CODAS ZAVALA. Por los sujetos. Obligaciones de sujeto múltiple.

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Unidad Nro. 17

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  1. Unidad Nro. 17 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES (CONT.) Por los sujetos De prestación divisible y de prestación indivisible ABOG. CARLOS CODAS ZAVALA

  2. Por los sujetos. Obligaciones de sujeto múltiple. La calidad de sujeto activo de una deuda corresponde generalmente a una sola persona. Igual cosa acontece con la calidad de sujeto pasivo. El crédito o la deuda tienen, de ordinario, un solo acreedor o deudor. Pero, no siempre es así. Con frecuencia, una obligación puede existir en beneficio de varios acreedores o a cargo de varios deudores. Se habla entonces de pluralidad de sujetos o de obligaciones de sujeto múltiple

  3. De prestación divisible y de prestación indivisible. Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial, y las indivisibles no. Este criterio de clasificación tiene en consideración que la ejecución parcial de la obligación no afecte su valor como tal. LA DIVISIBILIDAD O INDIVISIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES SURGE DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN

  4. Principio de Fraccionamiento La divisibilidad de las obligaciones constituye el principio general en materia de obligaciones conjuntas. En principio sólo se quiebra ante las causas que impiden el fraccionamiento, es decir, la indivisibilidad de la prestación o la solidaridad del vínculo obligatorio. Ese principio de fraccionamiento descompone la obligación conjunta en tantas obligaciones como sujetos existen

  5. Indivisibilidad y solidaridad. Constituyen excepciones al fraccionamiento o divisibilidad de las deudas o créditos. En ambas, cualquiera de los acreedores está facultado a reclamar a cualquiera de los deudores el cumplimiento de la prestación total, y éstos se hallan obligados frente a aquéllos por la totalidad de la prestación, sin menoscabos de las acciones recursorias.

  6. Indivisibles a) Fuente: Nace de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por partes (entregar un caballo) b) Es un mero obstáculo natural c) Concluye cuando el objeto de la obligación se transforma en obligación de daños e intereses d) Efectos secundarios: La mora, la inejecución o culpa de uno de los deudores en el cumplimiento, no afecta a los demás Solidarias a) Fuente: Nace de la ley o voluntad de las partes b) Es una especie de garantía para el acreedor c) Pone a cargo de todos los deudores el total de la obligación adeudada, sea el valor de la cosa perdida, sea los daños. d) La culpa de uno de los deudores solidarios afecta a todos Diferencias entre las obligaciones solidarias y las indivisibles

  7. Obligaciones divisibles. Concepto. Art. 495 C.C.: “Las obligaciones son divisibles cuando su objeto consiste en prestaciones que permiten el cumplimiento parcial”

  8. Enumeración del Código Civil: Obligaciones de dar, de hacer y de no hacer. • Art. 496 C.C.: Son divisibles • Las obligaciones de dar sumas de dinero o de otras cantidades y de dar cosas inciertas no fungibles, que comprendan un número de ella de la misma especie, que sea igual al de acreedores o deudores, o a su múltiplo (ej. segundo caso, se venden 1000 ovejas a 2, 10 o 20 compradores) • Las obligaciones de hacer, determinadas solamente por un cierto número de días de trabajo, o bien por medidas expresadas en el título constitutivo; y • Las obligaciones de no hacer, cuando así resultare de la naturaleza de la obligación

  9. Efectos de la divisibilidad • 497. Si la obligación divisible tuviese más de un acreedor o más de un deudor se fraccionará en tantos créditos o deudas iguales como acreedores o deudores hubiese… (obligaciones simplemente mancomunadas)

  10. Efectos de la divisibilidad. Deudor o heredero a cargo del pago del total de la prestación. • Art. 498 C.C.: Cuando en virtud del acto constitutivo, o del testamento, o de la partición, alguno de los deudores o sus herederos tuviese a su cargo el pago de toda la prestación divisible, no se entenderá que exista una obligación solidaria. El acreedor podrá en tal caso exigir el cumplimiento íntegro al encargado del pago, sin perjuicio de los derechos que uno y otro tuviesen sobre los codeudores o herederos En el caso supuesto no existe obligación solidaria aún cuando sea uno el encargado del pago, pues en tal obligación ese deudor o heredero es el único a quien puede exigirse la totalidad de la prestación. Si la obligación fuera solidaria, ella podría reclamarse a cualquiera de los deudores o herederos.

  11. Acreedor o heredero a quien se atribuye el derecho de exigir la prestación total. Art. 498 C.C. (parte final): “…De igual modo, puede atribuirse a uno o más acreedores, o a sus herederos, el derecho de exigir la prestación total”. En este caso, un acreedor estará facultado a exigir la totalidad y posteriormente habrá de responder ante los otros coacreedores, pero no habrá por ello obligación solidaria. Y no habrá porque cualquiera de los acreedores no estará facultado a exigir la totalidad del cumplimiento. Es decir, faltará la solidaridad activa, como falta la pasiva en el caso del deudor

  12. Obligaciones indivisibles. Concepto. • Art. 499: “Son indivisibles las obligaciones cuyo objeto consista en prestaciones que no pueden cumplirse parcialmente”.

  13. Enumeración del Código Civil • Art. 500 CC: “Son indivisibles las obligaciones de dar cuerposciertos, las de hacer no comprendidas en el artículo 496 y las que tienen por objeto constituir una servidumbre predial (esta es una obligación de hacer).”

  14. Efectos de la indivisibilidad. Exigibilidad del cumplimiento • Art. 501 CC: “Cualquiera de los acreedores puede exigir de cada uno de los deudores o de sus herederos el cumplimiento íntegro de la obligación o reclamar por cuenta común la consignación de la cosa debida. El codeudor que paga la deuda indivisible se subroga en el derecho del acreedor en relación a sus otros coobligados”.

  15. Cuando la obligación indivisible pierde el carácter de tal • Art. 502 C.C.: “La obligación indivisible deja de serlo, cuando se resuelve en daños o perjuicios, o se convierte la prestación en divisible”.

  16. Responsabilidad por mora o incumplimiento imputable a un deudor. • La responsabilidad por la mora, o el incumplimiento imputable a uno de los codeudores, es personal. La responsabilidad por la mora o el incumplimiento imputable a un deudor responsabiliza exclusivamente al deudor que ha incurrido en mora o incumplimiento, no a los demás (art. 503 C.C.)

  17. Acreedor que hubiera recibido la prestación íntegra. • Si uno solo de los acreedores recibiese la prestación íntegra, a cada uno de los otros asistirá el derecho de exigir de él, en dinero, la parte que le corresponde del total.

  18. Modo de efectuarse la dación en pago y otros modos de extinción • Art. 505 C.C.: Sólo por consentimiento de todos los acreedores puede hacerse dación en pago, novación, traspaso de deuda, remisión de la obligación indivisible, transacción, compensación o confusión.

  19. Dación de pago y otros modos de extinción llevados acabo por un solo acreedor • Art. 505 C.C. (segunda parte): Si en contravención a lo preceptuado en el parágrafo precedente, uno de los acreedores, sin la conformidad de los otros, llevare a cabo los mencionados actos, la obligación no quedará extinguida respecto de éstos quienes podrán exigirla, descontada la cuota del acreedor que estipuló la dación en pago, hizo la novación o el traspaso de deuda, remitió la deuda, consintió la transacción o admitió la compensación o confusión

  20. Normassupletorias • Art. 506 C.C.: “Las obligaciones indivisibles se regirán por las normas relativas a las obligaciones solidarias, en cuanto les sean aplicables”

  21. Suspensión de la prescripción en beneficio de un acreedor.  • Art. 507: “La suspensión de la prescripción establecida en beneficio de un acreedor aprovechará a todos los demás”

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