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DIRECCION GENERAL DE CONTABILIDAD E INFORMACION

LA CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES COMO ORGANISMO DE CONTROL EN SU ROL DE AGENTE DE RETENCION SOBRE LA COPARTICIPACION MUNICIPAL DE IMPUESTOS. DIRECCION GENERAL DE CONTABILIDAD E INFORMACION. DIR. DE COSTOS. DIR. CONTAB DE PRESUP. DIR. CONTAB CENTRALIZADA.

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DIRECCION GENERAL DE CONTABILIDAD E INFORMACION

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Presentation Transcript


  1. LA CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES COMO ORGANISMO DE CONTROL EN SU ROL DE AGENTE DE RETENCION SOBRE LA COPARTICIPACION MUNICIPAL DE IMPUESTOS

  2. DIRECCION GENERAL DE CONTABILIDAD E INFORMACION DIR. DE COSTOS DIR. CONTAB DE PRESUP DIR. CONTAB CENTRALIZADA DIR. DEUDA PUBLICA DIR. MOVIM DE FONDOS DIR. REGISTRO GRAL DE BIENES DIR. ANALISIS E INVEST ECON-FINANC

  3. Decreto :4273/94  REGLAMENTARIO DE LA LEY ORGANICA DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA PROVINCIA 8827. DEROGA EL DEC.3336/89. Promulgación :DEL 20/12/94 Publicación :DEL 6/2/95 Dirección Deuda Pública 1.- Intervenir en la autorización de emisión de empréstitos u otras formas de uso del crédito. 2.- Registrar la negociación, intereses y amortización de la deuda pública. 3.- Registrar en forma separada, la deuda pública flotante de la consolidada. 4.- Solicitar y recibir la información referente a la deuda publica de las distintas jurisdicciones de la Administración Provincial. 5.- Recibir y controlar la información de los agentes financieros referida a la colocación y rescate de títulos, bonos, letras de Tesorería por cuenta de la Provincia. Asimismo, de toda otra forma de operaciones de uso del crédito. 6.- Confeccionar los asientos mensuales de los movimientos de la deuda pública, formulando las minutas de contabilidad

  4. DIRECCION DE DEUDA PUBLICA SECTOR COPARTICIPACION SECTOR DEUDA PUBLICA

  5. SECTOR COPARTICIPACION LEY 10559 – LEY DE COPARTICIPACION MUNICIPAL LEY 11018 – FUNCIONAMIENTO Y EXPLOTACIÓN DEL JUEGO DE AZAR "LOTERÍA FAMILIAR". BINGO NORMAT I VA LEY 13850 - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. LEY 13863 - FONDO MUNICIPAL DE INCLUSION SOCIAL EL QUE SE INTEGRARÁ CON EL 1,5% DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS NO DESCENTRALIZADO AL ÁMBITO MUNICIPAL QUE PERCIBA LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. LEY 11752 – CONSOLIDACION DE DEUDAS 1995 – BONOS DE SANEAMIENTO FINANCIERO LEY 12462 – FONDO FIDUCIARIO DE SANEAMIENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL

  6. SECTOR COPARTICIPACION LEY 10559 (Texto Ordenado por el Decreto 1069/95). Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13010 TASAS RETRIBURTIVAS DE SERVICIOS Y COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS INGRESOS BRUTOS no DESCENTRALIZADOS IMPUESTO INMOBILIARIO URBANO 16,14% IMPUESTO AUTOMOTOR IMPUESTO A LOS SELLOS MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

  7. MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES ART 1 a ) 58% - POBLACION ART 1 b ) 37% - ESTABLECIMIENTOS ATENCION SALUD ART 1 a ) 5% - SERVICIOS O FUNCIONES TRANSF.

  8. CASINOS ART 3: ART 6 : COEFICIENTE UNICO DE DISTRIBUCION ( C.U.D) ARTICULO 1 ART 7 : BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES en Base al C.U.D MUNICIPIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

  9. FORMULA POLINOMICA CUD POBLACION PARAMETROS UTILIZADOS SUPERFICIE en KM CAPACIDAD TRIBUTARIA CONSULTAS INTERNACIONES CANTIDAD DE HOSPITALES CAMAS PACIENTES

  10. Ley 11018 modif Ley 11704 - BINGO ART 7 : “ A los efectos de la distribución de la recaudación de cada uno de los sorteos del juego se autoriza en el articulo 1°, excluidos los ingresos provenientes de la venta de entradas, que serán para el Organismo o Entidad Organizadora, se establecen los siguientes porcentajes: …. c. Cuatro (4) por ciento a favor del Municipio en cuya jurisdicción este ubicada la Sala de Juego. Las Municipalidades destinarán no menos del cincuenta (50) por ciento de lo recaudado, a las Partidas Presupuestarias destinadas a gastos e inversiones en promoción y asistencia social y/o salud pública. e. Cinco (5) por ciento a favor de las Municipalidades que integran la Provincia de Buenos Aires y que no cuentan con Salas habilitadas para el juego que se autoriza en el artículo 1°. La distribución de los fondos se hará en la proporción que resulte de la aplicación de los coeficientes establecidos por la Ley 10559 de Coparticipación Municipal, adecuados a lo que se dispone en este inciso.

  11. Ley 13010 modif Ley 13850 - IIBB MODIFICACION ART 7 : “ La distribución de la recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos por el tramo descentralizado en virtud del Artículo anterior se realizará de la siguiente forma:… c) El 22,5% será asignado a los Municipios en concepto de retribución por la administración del tributo; d) El 5% será distribuido a los Municipios con destino al tratamiento y disposición final de residuos, en función de la población de cada distrito…

  12. LEY 13976 ARTICULO 1º. Adhiérese la Provincia de Buenos Aires al Decreto Nacional Nº 206 de fecha 19 de marzo de 2009. ARTICULO 2º. Establécese que el setenta (70) por ciento de los recursos que la Provincia reciba en el marco del Decreto Nacional Nº 206/09, será afectado de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de dicho decreto y el treinta (30) por ciento restante será distribuido entre los Municipios, en forma automática, según las pautas establecidas en el artículo 1º y concordantes de la Ley Nº 10.559 y modificatorias. ARTICULO 3º. Para participar de la distribución de los recursos previstos en el artículo anterior, los Municipios deberán adherir a la presente ley y asumir el compromiso de destinar los fondos recibidos en virtud de dicha adhesión, exclusivamente, a las finalidades establecidas en el artículo 1º del Decreto Nacional Nº 206/09. Ante la falta de adhesión, el resto de los Municipios adheridos acrecerán en proporción a su participación en el total. ARTICULO 4º. La utilización por los Municipios de las remesas y el cumplimiento del destino a alguna de las finalidades establecidas en el artículo 1º del Decreto Nacional Nº 206/09 estará sujeta al régimen de control previsto en el artículo 159 de la Constitución Provincial y en la Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto Ley Nº 6769/58 y demás legislación vigente en la materia, sin perjuicio de otros mecanismos adicionales que cada Municipio decida implementar en el ámbito de su competencia.

  13. FONDO FEDERAL SOLIDARIO Decreto 206/2009 LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º — Créase el FONDO FEDERAL SOLIDARIO, con la finalidad de financiar, en Provincias y Municipios, obras que contribuyan a la mejora de la infraestructura sanitaria, educativa, hospitalaria, de vivienda o vial en ámbitos urbanos o rurales, con expresa prohibición de utilizar las sumas que lo compongan para el financiamiento de gastos corrientes. Art. 2º — Destínase al fondo creado en el artículo 1º del presente el TREINTA POR CIENTO (30%) de las sumas que el Estado Nacional efectivamente perciba en concepto de derechos de exportación de soja, en todas sus variedades y sus derivados

  14. SECTOR COPARTICIPACION LEY 13850 IIBB En el Título V, se propicia la creación de un Fondo para el Fortalecimiento de Recursos Municipales cuyos objetivos centrales se dirigen a simplificar la estructura tributaria, compensando e incluso incrementando los recursos asignados a los municipios que se comprometan a no aplicar los gravámenes denominados usualmente “tasa de abasto” o similar y de publicidad y propaganda realizada en el interior de locales. ART 43: 2% s/ IIBB no descentralizado ( Previo a la distribución del % de la Ley 10559 y modificatorias

  15. LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES DECRETO Nº 06769/1958 ARTICULO 46°: La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza sancionada en la forma que determina el artículo 193°, inciso 2, (*) de la Constitución de la Provincia y serán destinados exclusivamente a: (*) Texto constitucional según reforma 1994. 1. - Obras de mejoramiento e interés público. 2. - Casos de fuerza mayor o fortuitos. 3. - Consolidación de deuda. ARTICULO 47°: Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstito en la forma dispuesta por el artículo anterior, el Concejo pedirá dictamen a la comisión interna competente, sobre la posibilidad del gasto, y cumplida la formalidad por simple mayoría, sancionará una ordenanza preparatoria que establezca: 1. - El monto del empréstito y su plazo. 2. - El destino que se dará a los fondos. 3. - El tipo de interés, amortización y servicio anual. 4. - Los recursos que se afectarán en garantía del servicio anual. 5. - La elevación del expediente al Tribunal de Cuentas a los efectos de que éste se pronuncie sobre la legalidad de la operación y las posibilidades financieras de la comuna.

  16. LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES DECRETO Nº 06769/1958 ARTICULO 48°: (Texto según Dec-Ley 8752/77) Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán al Tribunal de Cuentas los siguientes informes: 1. - Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior y de los doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud de la determinación de la capacidad financiera. 2. - Importe de las tasas retributivas de servicios públicos, fondos para caminos y otros recursos afectados que formen parte de aquella recaudación ordinaria. 3. - Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraida e importe de los servicios de la misma. El Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo no mayor de los veinte días hábiles de la fecha de formulada la consulta. ARTICULO 49°: (Texto según Dec-Ley 8613/76) Los servicios de amortización e intereses de los empréstitos que se autoricen no deben comprometer, en conjunto, más del veinticinco por ciento (25%) de los recursos ordinarios sin afectación. Se considerarán recursos ordinarios sin afectación todos los que no estén destinados por ley u ordenanza al cumplimiento de finalidades especiales. En los casos de créditos obtenidos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cualquier otro Banco oficial o entidad financiera oficial, destinados a la realización de obras de infraestructura a financiar con la participación de beneficiarios, se estimará como afectación de la capacidad financiera de la municipalidad, el diez por ciento (10%) como mínimo de incobrabilidad presunta.

  17. LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES DECRETO Nº 06769/1958 ARTICULO 50°: Cumplidos los trámites determinados en los artículos 47 y 48, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones determinadas en el artículo 46, debiendo además esta ordenanza disponer que se incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito. ARTICULO 51°: Cuando se trate de contratación de empréstitos en el extranjero se requerirá, además, autorización legislativa. f) Sobre servicios públicos

  18. LEY 12.462 NOTA: Decreto Reglamentario 3043/00 Art. 10 - El Ministerio de Economía, en el marco de la competencia funcional establecida en el artículo 16, inciso 4) de la Ley de Ministerios, con carácter previo a la intervención del Honorable Tribunal de Cuentas del artículo 48 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6.769/58 y modificatorias), emitirá, en un plazo máximo de quince (15) días, a partir de la recepción de la solicitud de los municipios conteniendo la totalidad de la documentación que se establezca, un informe técnico y de evaluación de las contrataciones de empréstitos de los Municipios de la Provincia y de los de fideicomiso que autoriza esta Ley, a los fines de aportar al Municipio elementos de análisis acerca de la implicancia económica y financiera del endeudamiento o de la operatoria proyectada. El informe respectivo deberá incluirse entre los elementos que enumera el artículo 48 de la Ley Orgánica de las Municipalidades para su consideración por el Honorable Tribunal de Cuentas. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial el Registro de Endeudamiento Municipal, donde se asentarán todos los antecedentes de los empréstitos otorgados y los que se otorguen en el futuro, como así también los de la presente operatoria.

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