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Ilustre Municipalidad de Arica. Oficina de la Mujer y Familia Programa de Atención a Víctimas

Ilustre Municipalidad de Arica. Oficina de la Mujer y Familia Programa de Atención a Víctimas de V.I.F. Franklin Flores F. Abogado Oficina de la Mujer – IMA. Licenciado en Cs. Jurídicas, Universidad de Tarapacá Arica. Diplomado en Mediación Familiar. Universidad Católica del Norte.

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  1. Ilustre Municipalidad de Arica.Oficina de la Mujer y FamiliaPrograma de Atención a Víctimas de V.I.F. Franklin Flores F. • Abogado Oficina de la Mujer – IMA. • Licenciado en Cs. Jurídicas, Universidad de Tarapacá Arica. • Diplomado en Mediación Familiar. Universidad Católica del Norte.

  2. Temas a tratar: • DIVORCIO VINCULAR EN CHILE. (Ley de Matrimonio Civil 19.947) • LEY 20.680 (Amor de Papá)

  3. El Divorcio: • Según la ley, el divorcio es un mecanismo de disolución del vínculo matrimonial por sentencia judicial y que extingue los derechos y deberes personales y patrimoniales, entre ellos. El divorcio rige para todas las uniones, incluso las celebradas con anterioridad a la fecha en que la ley 19.947 entró en vigencia. (18 Nov 2004)

  4. El divorcio procede en los siguientes casos: • Violación grave de los deberes y obligaciones del matrimonio o para con los hijos, siempre que ello convierta en intolerable la vida en común. (Divorcio Sanción o Culpable) • Cuando hay separación de hecho de los cónyuges por un determinado lapso de tiempo. (Divorcio Remedio o por Cese de Convivencia)

  5. Divorcio Sanción o por Culpa. La ley detalla algunos de los casos que pueden ser estimados como violación grave a los deberes matrimoniales, tales como: • Atentados contra la vida o malos tratos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o alguno de los hijos; • Conducta homosexual; • Trasgresión grave y reiterada de los deberes propios del matrimonio, como el abandono continuo o reiterado del hogar; • Condena por crimen o simple delito; • Alcoholismo o drogadicción, y • Tentativa de prostituir al cónyuge o a los hijos.

  6. Divorcio Remedio o por Cese de Convivencia. • En el caso que sea uno de los cónyuges quien demanda el divorcio, se requiere que éste pruebe que entre ellos ha existido una separación de, a lo menos, tres años. Excepción: Que el demandante, durante este período de separación, no haya cumplido con la obligación de pagar alimentos al otro cónyuge o a los hijos comunes, en cuyo caso no podrá demandar. • Si ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en el divorcio se deberá probar que han estado separados por un año.

  7. Las demandas de divorcio deben deducirse ante los Tribunales de Familia. En todos los casos, el juez deberá llamar a una audiencia de conciliación (una reunión obligatoria en la que el juez debe citar a las partes para ver si existen condiciones superar el conflicto entre los cónyuges, manteniendo el matrimonio)

  8. Decretado el Divorcio por el Juez de Familia, éste no tendrá efectos respecto de terceros si no se procede a la inscripción en el Registro Civil.

  9. El derecho a “Compensación Económica”. Es el nombre que recibe el derecho del cónyuge cuyo matrimonio ha terminado por divorcio o declaración de nulidad, y que ha sufrido un menoscabo económico como consecuencia de su dedicación al cuidado de sus hijos o a las labores propias del hogar común, que le impidió desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o que la realizó en menor medida de lo que podía o quería, para que el otro cónyuge le compense ese menoscabo económico.

  10. Para determinar la cuantía y la existencia de la compensación económica se considerará: • Duración del Matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; • Situación patrimonial de ambos; • La edad y el estado de salud; • Situación previsional; • Cualificación profesional • Posibilidades de acceso al mercado laboral • Colaboración a las actividades lucrativas del otro cónyuge.

  11. Objetivos de la Compensación Económica: • Corregir el desequilibrio económico en que pudieren quedar los cónyuges, considerando las posiciones de ambos al momento de contraer matrimonio, de desarrollarse éste y con miras a la futura subsistencia de quienes están anulándose o divorciándose. • Ayudar al cónyuge que se encuentre en estado de carencia frente a la vida posterior al matrimonio. • Considerar como un trabajo, aquel que uno de los cónyuges ha desempeñado en favor de los hijos o el hogar común.

  12. Estadísticas Registro Civil:

  13. Ley 20.680. (Amor de Papá)Inicia su vigencia el 21 de Junio de 2013 y modifica el Código Civil Chileno, estableciendo: • Corresponsabilidad parental sobre el cuidado de los hijos • Igualdad de los padres / eliminación de la atribución legal. • Establece criterios de atribución judicial en caso de diferencias sobre el cuidado personal. • Derecho a la relación directa y regular (Visitas), a los ascendientes (Abuelos). • Patria potestad compartida

  14. La Ley N° 20.680, denominada Ley de Tuición Compartida, también conocida como “Ley Amor de Padre”, tiene como objeto equilibrar la posición de padres y madres que viven separados respecto a los hijos en lo que dice relación al cuidado personal, régimen de relación directa y regular (visitas) y patria potestad

  15. 1.- Padres viven juntos (casados o no): El cuidado personal corresponde a ambos padres. 2.- Padres viven separados: • Convencional: De común acuerdo entre ambos por escritura pública ante Notario / o por acta ante Registro Civil. En ambos casos debe acordarse un régimen de relación directa y regular. • Legal: La ley asigna la tuición según la convivencia con el hijo: “A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo” (art. 225 inc. 3º). • Judicial: Cuando el acuerdo de tuición compartida quiera ser modificado sólo por uno de los padres; o si no hay acuerdo, cuando el progenitor que no convive con los hijos aspire a ejercer dicho cuidado en sustitución del otro.

  16. En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede atribuir el cuidado del hijo a un tercero, para lo cual dará preferencia a los parientes consanguíneos más próximos, y especialmente a los ascendientes. • Con la anterior ley, era preciso desacreditar a la madre con faltas graves y descuido del hijo para lograr obtener el cuidado personal. Con la nueva ley, se trata de destacar fundamentalmente las mayores habilidades y condiciones de uno de los padres por sobre los del otro. • El tribunal debe resolver respecto al cuidado personal solicitado por uno de los padres, no el cuidado personal compartido.

  17. Para otorgar el cuidado personal se considerarán los siguientes criterios y circunstancias: a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar. b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad. c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo. d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular. e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades. f) La opinión expresada por el hijo. g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar. h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio. i) El domicilio de los padres. j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.".

  18. Patria Potestad: • La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. • A falta de acuerdo, tocará al padre y a la madre ejercer conjuntamente la patria potestad (art. 244), lo que se aplicará tanto si los padres viven juntos como separados, y cualquiera sea el régimen de cuidado personal que rija entre ellos. Por decisión judicial, la patria potestad puede radicarse en uno de ellos (nunca en un tercero) (art. 245 inc. 2º).

  19. “Opiniones, Dudas o Preguntas” ?

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