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Nociones B sicas del Derecho Procesal Penal

Nociones B

albert
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Nociones B sicas del Derecho Procesal Penal

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    1. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal EL PROCEDIMIENTO PENAL, DEFINICIONES. Mazini lo define: Es un conjunto de normas, directa e indirectamente sancionadas, en que se funda la institucin del rgano jurisdiccional y regula la actividad dirigida a la determinacin de las condiciones que hacen aplicable en concreto el Derecho Penal Sustantivo.

    2. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal Javier Pia y Palacios: Es la disciplina jurdica que explica el origen, funcin objeto y fines de las normas mediante las cuales se fija la cuantum de la sancin aplicable para prevenir y reprimir el acto u omisin que sanciona le Ley Penal.

    3. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal Colin Snchez lo considera que el Derecho de Procedimientos Penales es: El conjunto de normas que regulan y determinan los actos, las formas y formalidades que deben observarse durante el procedimiento para hacer factible la aplicacin del Derecho Penal Sustantivo.

    4. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal. Manuel Rivera Silva seala: Es el conjunto de actividades reglamentadas por preceptos previamente establecidos que tienen por objeto determinar que hechos pueden ser calificados como delitos, para en su caso aplicar la sancin correspondiente.

    5. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal Los elementos de dicha definicin son los siguientes: a).- Un conjunto de actividades, se forma con todas las acciones realizadas por las personas que en concreto intervienen para que se determine la aplicacin de la ley penal a un caso concreto b).- Un conjunto de preceptos, se integra con las reglas que dicta el Estado para regular las actividades anteriores. c).- Una Finalidad, se ubica en reglamentar las actividades anteriores, a efecto de lograr la aplicacin de la ley a un caso concreto.

    6. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal Sergio Garca Ramrez: Es una relacin jurdica, autnoma y compleja de naturaleza variable, que se desarrollo de situacin en situacin mediante hechos y actos jurdicos, conforme a determinadas reglas de procedimientos y que tiene como finalidad la resolucin jurisdiccional del litigio llevado ante el juzgador por una de las partes atrado al conocimiento de aquel directamente por el propio juzgador.

    7. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal El Derecho de Procedimientos Penales.- Es el conjunto de normas que rigen los procedimientos penales. Derecho Procesal Penal.- Conjunto de normas que rigen las actividades que se desarrollan en una parte del procedimiento y que tcnicamente se llama proceso. El Derecho Penal Material se ofrece como un conjunto de normas, como un conjunto de formas en las cuales a una conducta determinada se le prescribe cierta consecuencia, o mejor dicho, algo que se debe hacer: al ser de una conducta (delito) se le fija el debe ser de una consecuencia (sancion).

    8. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal Para la SCJN el proceso penal es el conjunto de actividades, formas y formalidades de carcter legal, que son previamente establecidas por el organo legislativo del Estado, y que llevan a cabo las personas que intervienen en una relacion juridica de derecho penal, con la finalidad de que un organo propio del Estado, con facultades jurisdiccionales, determine la aplicacin de la ley penal a un caso concreto. Finalmente, en el supuesto de que se resuelva sobre la existencia del delito y se atrubuya su realizacion a un sujeto, las penas impuestas seran aplicadas por el organo ejecutivo del Estado.

    9. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal Elementos Sustanciales que integran al Proceso Penal: A).- Un conjunto de actividades. B).- Ordenadas en la Ley. C).- A efecto de saber si el hecho imputado constituye o no delito; y hacer probable la responsabilidad.

    10. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal A).- En cuanto se refiere al primer elemento es necesario apuntar que las actividades estn reservadas a las partes y al juzgador, las que se deben de realizar en forma tcnica, es decir, no al azar.

    11. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal B).- Este segundo elemento seala que necesariamente deben estar instruidas en la ley, ordenando su ejecucin en los casos procedentes a fin de integrar el proceso, que de otro modo no nacera; no pueden ser arbitrarias, por lo que la forma de realizarse y la secuencia en la que se deben de practicar permiten gozar de un amplio margen de seguridad jurdica, no pudiendo ser distintas en cada proceso sino generales, por lo que no cuenta para su realizacin la condicin social, el credo o alguna otra circunstancia de las personas que se encuentren vinculadas en esa relacin procesal.

    12. Nociones Bsicas del Derecho Procesal Penal C).- Este tercer elemento contiene por si mismo el propsito de saber si el hecho imputado constituye o no delito, as como la probable responsabilidad en la comisin del mismo, finalidad exclusiva del proceso, ya que la pena es consecuencia de este proceso lgico y jurdico. La sancin conlleva en si misma la idea de retribucin, por la comisin de un acto o por la comisin de este, que sancionan las leyes penales, en cuanto que la resolucin no siempre contiene una pena, pudiendo resolverse en una sentencia absolutoria o bien una medida de seguridad.

    13. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal SUPREMACA CONSTITUCIONAL.- Art. 133 CPEUM.-Esta Constitucin, las leyes del Congreso de la Unin que emanen de ella y todos los Tratados que estn de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Repblica, con aprobacin del Senado, sern la Ley Suprema de toda la Unin. Los jueces de cada Estado se arreglarn a dicha Constitucin, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

    14. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 15 CPEUM.-.- No se autoriza la celebracin de tratados para la extradicin de reos polticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden comn que hayan tenido en el pas donde cometieron el delito, la condicin de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantas y derechos establecidos por esta Constitucin para el hombre y el ciudadano.

    15. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal IGUALDAD.- Art. 1 CPEUM.-En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozar de las garantas que otorga esta Constitucin, las cuales no podrn restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el genero, la edad, las capacidades diferentes, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

    16. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 33 CPEUM.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artculo 30. Tienen derecho a las garantas que otorga el Captulo I, Ttulo Primero, de la presente Constitucin; pero el Ejecutivo de la Unin tendr la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente. Los extranjeros no podrn de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos polticos del pas.

    17. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal IGUALDAD JURIDICA.- Art. 13 CPEUM.- Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporacin puede tener fuero, ni gozar ms emolumentos que los que sean compensacin de servicios pblicos y estn fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningn caso y por ningn motivo podrn extender su jurisdiccin sobre personas que no pertenezcan al Ejrcito. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocer del caso la autoridad civil que corresponda.

    18. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal COMPETENCIA DE AUTORIDAD.- Articulo 21 de la CPEUM.- La imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigacin y persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico, el cual se auxiliar con una polica que estar bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar sta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas. Las resoluciones del M.P. sobre el no ejercicio y desistimiento de la accin penal, podrn ser impugnados por va de jurisdiccin en los trminos que establece la ley.

    19. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 73 CPEUM.- El Congreso tiene facultad: XXI.- Para establecer los delitos y faltas contra la Federacin y fijar los castigos que por ellos deban imponerse. Las autoridades federales podrn conocer tambin de los delitos del fuero comn, cuando stos tengan conexidad con delitos federales.

    20. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 102 CPEUM.- A.- Incumbe al Ministerio Pblico de la Federacin, la persecucin, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a l le corresponder solicitar las rdenes de aprehensin contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de stos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administracin de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicacin de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.

    21. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal GARANTIA DE AUDIENCIA.- Art. 14 CPEUM.- Nadie podr ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    22. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal SEGURIDAD JURIDICA.- Art. 14 CPEUM.- En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analoga, y an por mayora de razn, pena alguna que no est decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

    23. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal Art. 17 CPEUM.-Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarn expeditos para impartirla en los plazos y trminos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecern los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecucin de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carcter puramente civil.

    24. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal GARANTIA DE LEGALIDAD.- Art. 16 CPEUM.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

    25. Fundamento Constitucional del Procedimiento Penal LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Art. 14 CPEUM.-A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

    26. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Supremaca Constitucional. No existe pena sin ley (lo que no esta escrito no esta prohibido). La duda absuelve al reo. Inmediatez Procesal. Ninguna podr ser juzgada dos veces por el mismo delito. Principio de prohibicin de la doble valoracin de los factores de determinacin de la pena. El Juez no puede rebasar las conclusiones del Agente del Ministerio Publico.

    27. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL SUPREMACA CONSTITUCIONAL Novena Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: 1a./J. 86/2002 Pgina: 47 AUTO DE FORMAL PRISIN. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACA CONSTITUCIONAL, SU DICTADO DEBE HACERSE CONFORME AL ARTCULO 19 DE LA CONSTITUCIN FEDERAL Y NO ATENDER A LA LEGISLACIN ORDINARIA, CUANDO STA NO HA SIDO ADECUADA A LO DISPUESTO EN DICHO PRECEPTO. Si de la sola lectura del texto de una ley ordinaria, y de su comparacin con el vigente del artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, al parecer, aqulla otorga mayores prerrogativas al inculpado al dictarse un auto de formal prisin, pues dicho texto, al no haber sido actualizado conforme a la reforma constitucional del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, an exige para su dictado la demostracin de los elementos del tipo penal, cuyo concepto jurdicamente incluye no slo los elementos objetivos, sino tambin los normativos y los subjetivos que contenga la figura tpica de que se trate, tal apreciacin, a simple vista, no debe conducir a sostener jurdicamente que otorga mayores prerrogativas al indiciado y que, por ende, resulta de aplicacin preferente al referido artculo 19. Lo anterior es as, pues en atencin al principio de supremaca constitucional consagrado en el artculo 133 de la propia Carta Magna, los Jueces deben acatar lo dispuesto en sta, cuando la legislacin local se oponga a ella, por lo que la circunstancia de que el ordenamiento legal respectivo no haya sido adecuado a la reforma constitucional citada, no implica ni conlleva a sostener vlidamente que otorgue mayores prerrogativas al indiciado al dictarse un auto de formal prisin y, por ende, que resulte de aplicacin preferente a las disposiciones de la Norma Fundamental, en virtud de que sta constituye la Ley Suprema de toda la Unin, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, por el hecho de que no hayan sido adecuadas a su texto, entonces, deben predominar las disposiciones del Ordenamiento Supremo y no las de esas leyes ordinarias. Contradiccin de tesis 1/2001-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Vigsimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigsimo Quinto Circuito. 13 de noviembre de 2002. Mayora de 3 votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro y Jos de Jess Gudio Pelayo. Ponente: Humberto Romn Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Tesis de jurisprudencia 86/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesin de trece de noviembre de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos de los seores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Romn Palacios, Jos de Jess Gudio Pelayo y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas.

    28. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XIII, Enero de 2001 Tesis: XXI.4o.1 P Pgina: 1686 AUTO DE FORMAL PRISIN. DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTCULO 19 CONSTITUCIONAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LO QUE AL RESPECTO SE ESTABLEZCA EN LA LEY QUE LO REGULE, DADO EL PRINCIPIO DE SUPREMACA CONSTITUCIONAL (CDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE GUERRERO). El artculo 19 constitucional dispone en su primera parte que ninguna detencin ante autoridad judicial podr exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposicin, sin que se justifique con un auto de formal prisin en el que se expresarn el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecucin, as como los datos que arroje la averiguacin previa, los que debern ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Por su parte el artculo 64 del Cdigo de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Guerrero, en lo conducente dispone que el "tipo penal" se tendr por comprobado cuando se acredite la existencia de todos los elementos que integran la descripcin de la conducta, segn lo determine la ley. De lo anterior deriva que no obstante la reforma efectuada al precepto constitucional citado, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, vigente a partir del da siguiente, la ley secundaria aludida no ha sido actualizada, pues sigue refirindose a los elementos del tipo penal y no al cuerpo del delito como lo establece el precepto constitucional. Por ello, dado el principio de supremaca constitucional plasmado en el artculo 133 de nuestra Carta Magna, los Jueces del Estado de Guerrero se encuentran obligados a dictar los autos de formal prisin acorde a los requisitos que exige el artculo 19 constitucional para tener por comprobado el cuerpo del delito, no los elementos del tipo penal consignados en la ley secundaria referida, ya que sta se contrapone a la Ley Suprema, pues mientras que el cuerpo del delito exige nicamente se acrediten los elementos objetivos del delito, los elementos del tipo penal requieren del acreditamiento de todos los elementos objetivos, subjetivos y normativos, como son: 1) La existencia de una accin u omisin que lesione un bien jurdico o lo ponga en peligro, 2) La forma de intervencin del sujeto activo, 3) Si la accin u omisin fue dolosa o culposa, 4) La calidad de los sujetos activo y pasivo, 5) El resultado y su atribuibilidad a la accin u omisin, 6) El objeto material, 7) Los medios utilizados, 8) Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasin, 9) Los elementos normativos y, 10) Los elementos subjetivos especficos, as como la probable responsabilidad del inculpado; adems, deben sealarse todas las modificativas del delito o sus calificativas que pesen sobre el inculpado en la comisin de una conducta delictiva.

    29. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL INMEDIATEZ PROCESAL Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XIII, Mayo de 2001 Tesis: I.6o.P.17 P Pgina: 1211 PRUEBA TESTIMONIAL, PRINCIPIOS QUE RIGEN LA INMEDIATEZ PROCESAL, PARA LA VALORACIN DE LA. Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoracin de la prueba testimonial son la percepcin, evocacin y recuerdo, los cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a travs de los sentidos, por s misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocacin como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, adems de variar en cada persona, dicha facultad tambin se debilita al correr el tiempo; finalmente el recuerdo como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante, que deber tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5936/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Daz de Len de Lpez. Secretaria: Mara de la Luz Romero Hernndez. Amparo directo 5946/2000. 31 de enero de 2001. Unanimidad de

    30. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: IV, Julio de 1996 Tesis: IX.1o.6 P Pgina: 385 DECLARACIONES DEL REO. INMEDIATEZ PROCESAL. Cuando el acusado rinde una primera declaracin, en la que niega su culpabilidad en el delito que se le imputa, y luego, en una segunda declaracin, da una versin que le perjudica, aceptando su responsabilidad penal, no puede invocarse el principio de inmediatez procesal, conforme al cual las primeras declaraciones del reo prevalecen sobre las posteriores, pues sera absurdo desestimar una segunda declaracin, en la que el activo admite su culpabilidad, cuando ste tuvo tiempo de reflexionar e incluso preparar una mejor versin, en apoyo a su negativa inicial. La preferencia de las primeras declaraciones slo se da cuando, primeramente, stas perjudican al inculpado, y luego, en un afn defensivo, l las modifica en su beneficio, pero este principio lgico no opera a la inversa, o sea, cuando la primera declaracin beneficia al que la rinde y luego la modifica en su perjuicio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 182/96. Camilo Olivares Casanova y Natividad Villanueva Lara. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo. Vase: Semanario Judicial de la Federacin, Sptima Epoca, Volumen 187-192, Primera Sala, pgina 23.

    31. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Octava Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apndice de 1995 Tomo: Tomo II, Parte TCC Tesis: 534 Pgina: 323 DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El aforismo "in dubio pro reo" no tiene ms alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado.

    32. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: VIII, Octubre de 1998 Tesis: I.3o.P.35 P Pgina: 1171 NON BIS IN IDEM. VIOLACIN AL PRINCIPIO DE. No es necesario que se sentencie a alguien dos veces por el mismo delito, para que se transgreda lo dispuesto en el artculo 23 de la Constitucin General de la Repblica, toda vez que dicho precepto establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, sin que implique necesariamente que deban llevarse a cabo dos procesos que culminen con sentencias, ya sean absolutorias o condenatorias, pues se trata de proteger con dicha norma jurdica a los gobernados para que stos no sean sometidos a dos juicios o procesos por los mismo hechos delictivos, sin que deba entenderse el trmino "procesar" como sinnimo de sentenciar, sino de someter a un procedimiento penal a alguien y la frase "ya sea que se le absuelva o se le condene" contemplada en el aludido artculo constitucional se refiere al primer juicio en el que se juzg al acusado.

    33. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: II, Diciembre de 1995 Tesis: II.2o.P.A. J/2 Pgina: 429 INDIVIDUALIZACION DE LA PENA, RECALIFICACION DE CONDUCTAS. VIOLATORIA DE GARANTIAS. De conformidad con el principio de prohibicin de la doble valoracin de los factores de determinacin de la pena, segn el cual no pueden atenderse nuevamente por el juzgador al efectuar la individualizacin de la pena, aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripcin tpica en particular, por haber sido ya tomados en cuenta por el legislador al efectuar la individualizacin legal al fijar el marco punitivo entre el mnimo y el mximo de las sanciones a imponer; es evidente, que si el juzgador al momento de individualizar la pena utiliza como elementos de soporte del ejercicio de tal facultad jurisdiccional al hacer el razonamiento respectivo, el sealamiento de conductas por parte del justiciable, que han sido ya determinadas como elementos del tipo penal del delito que se le imputa, ello implica una recalificacin de conducta al hacerse un doble reproche respecto de una misma determinacin que, en consecuencia, resulta ilegal y violatoria del principio consignado en el apotegma "non bis in idem" reconocido por el artculo 23 constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 294/95. Alan Paul Reyes Flores. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes Garca. Amparo directo 306/95. Jos Snchez Gonzlez. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Anglica Marina Daz Prez. Amparo directo 411/95. Alfredo Ramrez Anguiano. 12 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Anglica Marina Daz Prez. Amparo directo 495/95. Alberto Bautista Garca. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Anglica Marina Daz Prez. Amparo directo 503/95. Armando Surez Cruz. 30 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jos Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Sara Olimpia Reyes Garca.

    34. PRINCIPIOS QUE RIGEN AL PROCEDIMIENTO PENAL EL JUEZ NO PUEDE REBASAR LAS CONCLUISONES DEL M.P. Quinta Epoca Instancia: Primera Sala Fuente: Apndice de 1995 Tomo: Tomo II, Parte SCJN Tesis: 29 Pgina: 17 APELACION EN MATERIA PENAL. NON REFORMATIO IN PEIUS. Si nicamente apelan del fallo de primera instancia el acusado y su defensor, la autoridad de segunda instancia no est facultada para agravar la situacin de dicho acusado.

    35. Los Periodos del Procedimiento Penal Existe gran diversidad de opiniones en la doctrina mexicana acerca de que si el proceso incluye al procedimiento y viceversa, toda vez que la terminologa procesal que se utiliza en el Cdigo Federal de Procedimientos Penales es distinta en algunos casos a la manejada por los cdigos de las diversas entidades federativas; de esta manera, tal problemtica se despeja y aclara en materia federal, gracias a las reformas publicadas el 10 de enero de 1986 en el Diario Oficial que establece en su articulo primero, que el cdigo de referencia comprende los procedimientos siguientes:

    36. Los Periodos del Procedimiento Penal El de Averiguacin Previa a la consignacin a los Tribunales, sealando que durante este se establecen las diligencias que el Ministerio Publico realiza para determinar si ejercita o no la accin penal. El de preinstruccin, en el que se realizan todas las actuaciones por parte del Ministerio Publico, para determinar los hechos materia del proceso, la clasificacin de estos conforme al tiempo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado o en su caso la libertad de este. El de instruccin, que abarca las diligencias practicadas ante y por el rgano jurisdiccional, tendientes a averiguar y a probar la existencia del delito, sus circunstancias de ejecucin, las peculiaridades del inculpado, as como la responsabilidad o irresponsabilidad de este.

    37. Los Periodos del Procedimiento Penal El de primera instancia, durante el cual la representacin social precisa su pretensin y el procesado su defensa ante el tribunal, para que este valore las pruebas y pronuncie la sentencia definitiva. El de segunda instancia, ya ante el Tribunal de Apelacin, en el que se efectan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos.

    38. Los Periodos del Procedimiento Penal El de ejecucin, que es aquel que comprende desde el momento que cause ejecutoria la sentencia hasta la extincin de las sanciones aplicadas. Y el de los inimputables, menores de edad y los que tienen necesidad de consumir estupefacientes o psicotrpicos.

    39. Los Periodos del Procedimiento Penal Y precisa el numeral 4 que el proceso penal federal se encuentra constituido por los procedimientos de preinstruccin, instruccin, primera instancia y segunda instancia, correspondiendo en forma exclusiva a los Tribunales Federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que correspondan con arreglo a la ley.

    40. Los Periodos del Procedimiento Penal El numeral 4 indica en su prrafo segundo que durante estos procedimientos el Ministerio Publico y la Policia Judicial bajo el mando de aquel, ejercitaran, en su caso, tambien las funciones que seala la fraccion II del articulo 2 del mismo ordenamiento, y el Ministerio Publico cuidara de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas, asi como que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente.

    41. Los Periodos del Procedimiento Penal La fraccin II, antes mencionada, establece la facultad del Ministerio Publico de practicar y ordenar la realizacin de todos los actos conducentes a la acreditacin del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de inculpado, as como tambin la reparacin del dao.

    42. Los Periodos del Procedimiento Penal Periodo de la Preparacin de la accin Penal: de la denuncia o querella hasta la consignacin. Periodo de Preparacin del Proceso: del auto de radicacin, al auto de formal prisin, sujecin a proceso, o libertad por falta de meritos con las reservas de ley. Periodo del proceso: I.- Instruccin.-Del auto de formal prisin o sujecin a proceso, al auto que declara cerrada la instruccin. II.- Periodo preparatorio del juicio.- Del auto que declara cerrada la instruccin, al auto que cita para audiencia.

    43. Los Periodos del Procedimiento Penal III.- Discusin o Audiencia.- Del auto que cita para audiencia a la audiencia de vista. IV.- Fallo, juicio o sentencia.- Desde que se declara visto el proceso, hasta la sentencia.

    44. Fines del Procedimiento Penal Comnmente se han destacado como fines del Derecho Procesal Penal los llamados Generales y los especiales o los especficos. Los Generales referidos a la tutela penal, a la realizacin de la justicia y al logro del bien comn; Los Especiales o especficos muchos autores como Florin, los hacen consistir en la aplicacin de la ley al caso concreto, originando de esta forma un cudruple propsito, a saber:

    45. Fines del Procedimiento Penal Juzgar el hecho cometido. Si lo ha realizado el acusado. Declarar o no su responsabilidad. Declarar su eventual peligrosidad. Kelsen por su parte, seala como fin especifico del proceso, si bien no referido en forma directa al penal, la creacin de la norma jurdica individual, o sea la aplicacin de la ley al caso concreto.

    46. Fines del Procedimiento Penal Generales.- Se refiere al procedimiento en general. Se subdivide en Mediatos, que son los que persigue el procedimiento, al travs del Derecho Penal; por conducto de los Genricos, que son los que persigue el derecho en general, esto es, servir al individuo por encima de todo y servir, en primer lugar, algo que se estima que esta por encima del individuo: religin, cultura, Estado.; y Especficos, los perseguidos por el derecho en cuanto a derecho penal, esto es, fijar lo que no se debe hacer, con el propsito de realizar el fin genrico.

    47. Fines del Procedimiento Penal Inmediatos.- Los que persigue el procedimiento con su carcter de procedimiento penal; subdividindose en Genricos, los que en forma global se persiguen con el procedimiento, al aplicar la ley y al sujetar la aplicacin de la ley a un procedimiento especial; y Especiales, los que se persiguen con todos y cada uno de los actos del procedimiento, los cuales se reducen a investigar, reunir y comprobar los datos que la ley fija como condicionantes, de la consecuencia jurdica.

    48. Fines del Procedimiento Penal Particulares.- Que se refieren a cada uno de los periodos del procedimiento en particular. I.- Los del periodo de preparacin de la accin, reuniendo los datos necesarios para el ejercicio de la accin penal. II.- Los del periodo de preparacin del proceso, comprobando los datos que sirven de base al proceso: elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad. III.- Los del periodo del proceso: a) los de la instruccin, ilustrando para que se pueda dictar sentencia; b) los del periodo de preparacin de audiencia, precisando las partes sus posiciones; c) los de la audiencia, hacerse or las partes por el rgano jurisdiccional; d) los de la sentencia, aplicando la ley al caso concreto.

    49. Funcin Persecutoria Articulo 21 de la CPEUM.- La imposicin de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigacin y persecucin de los delitos incumbe al Ministerio Pblico, el cual se auxiliar con una polica que estar bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicacin de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de polica, las que nicamente consistirn en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutar sta por el arresto correspondiente, que no exceder en ningn caso de treinta y seis horas. Las resoluciones del M.P. sobre el no ejercicio y desistimiento de la accin penal, podrn ser impugnados por va de jurisdiccin en los trminos que establece la ley.

    50. Funcin Persecutoria Art. 102 CPEUM.- A.- Incumbe al Ministerio Pblico de la Federacin, la persecucin, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a l le corresponder solicitar las rdenes de aprehensin contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de stos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administracin de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicacin de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine

    51. Principios que Rigen al Ministerio Publico Principio de Jerarqua.- Se debe entender que el mando recae en el Procurador, y que los agentes auxiliares tienen facultades derivadas del primero de tal forma que solo as podr llevar a buen termino las funciones que se le han otorgado. Principio de Indivisibilidad.- Consiste en que los funcionarios no actan por cuenta propia sino en forma exclusiva para el rgano investigador, de donde se colige que si el funcionario fuese sustituido por otro, las diligencias practicadas por el anterior conservan su validez, ya que no se toma en cuenta la caracterstica personal de quien acta sino la investidura y facultades con que lo hace, de tal suerte que las actuaciones tienen validez jurdica.

    52. Principios que Rigen al Ministerio Publico Principio de Independencia.- Consiste en que se puede analizar tanto frente al Poder Judicial como ante el Ejecutivo, siendo partidarios de la independencia quienes se inclinan por la inamovilidad y seleccin de los funcionarios.

    53. Principios que Rigen al Ministerio Publico Principio de Irrecusabilidad del M.P.- Se manifiesta en el hecho mismo de que el rgano no puede dejar de conocer los hechos que se sometan a su consideracin, sin que ello signifique que sus agentes no deban excusarse en los mismo trminos que los juzgadores. Principio de Irresponsabilidad.- Con motivo de su actividad, ya que no puede atribuirse la comisin de un delito por ser una institucin de buena fe, lo que no significa que sus agentes no lo sean. Estos son personal de la Institucin, pero no ella.

    54. La Actividad Investigadora, Caractersticas y Principios. Breve Explicacin: Periodo de preparacin de la accin penal. Desde la denuncia o la querella hasta la consignacin. Periodo de preparacin del proceso. Del auto de radicacin al auto de termino constitucional. Periodo del Proceso: 1.- Instruccin del auto de formal prisin o sujecin a proceso al que declara cerrada la instruccin. 2.- Periodo de preparacin del juicio (del auto que declara cerrada la instruccin al que cita para audiencia). 3.- Discusin o audiencia (audiencia de vista). 4.- Sentencia (desde que se declara visto el proceso hasta la emisin de la sentencia.

    55. La Actividad Investigadora, Caractersticas y Principios. Como su nombre lo indica, dicha funcin consiste en perseguir los delitos, significando con ello el hecho de buscar y de reunir todos los datos necesarios para la correcta integracin de los elementos del ilcito a efecto de que, una vez reunidos, pueda dicha institucin (Ministerio Publico) mediante un juicio lgico jurdico concluir que son bastantes los ah reunidos para presumir que se encuentra acreditado los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, esto para solicitar al rgano jurisdiccional la aplicacin de la pena correspondiente de donde se deduce que la funcin persecutoria se divide en un contenido y una finalidad.

    56. La Actividad Investigadora, Caractersticas y Principios. 1.- Consiste en realizar las actividades para que no se evada de la accin de la justicia; 2.- Consiste en que se aplique al sujeto activo de un delito la pena sealada en la ley o bien que el juzgador, al dictar la resolucin que corresponda, lo haga conforme a derecho. La funcin persecutoria se integra de dos clases de actividades que sern en dos diferentes campos, a saber: a).- Averiguacin Previa; (M.P. es investigador). b).- Ejercicio de la accin penal. (M.P. es parte del proceso).

    57. La Actividad Investigadora, Caractersticas y Principios Principios que rigen la funcin persecutoria. 1.- El Principio de la Iniciacin.- Conocido tambin como requisitos de procedibilidad, sin los cuales el Ministerio Publico no puede avocarse al conocimiento de los delitos. 2.- El Principio de Oficiosidad.- Lo que significa que una vez que el rgano investigador tenga conocimiento de un hecho delictuoso, no se requiere que las partes lo inciten a reunir los elementos, sino que el Ministerio Publico motu propio realizara todas las actividades necesarias. 3.- El Principio de Legalidad.- Si bien el rgano investigador realiza de oficio sus pesquisas, estas no pueden efectuarse fuera de los extremos que la ley marca, quedando esas actividades sujetas a la misma.

    58. La Accin Penal Definicin de la Accin Penal.- Es el medio por el cual el Ministerio Publico impulsa la actuacin del juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; adems, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la accin penal.

    59. Caracteres de la Accin Penal Es Autnoma.- Comprendindose en el sentido de que la accin penal es independiente tanto del derecho abstracto de castigar que detenta el Estado como del Derecho referido a un caso concreto. Es Pblica.- Significando que tanto su fin como su objetivo son pblicos, excluyendo as los casos en que prevalecen nicamente intereses privados.

    60. Caracteres de la Accin Penal Es Indivisible.- Puesto que se ejercita contra los individuos que cometen un delito, sin distincin de personas. Es irrevocable.-Porque el titular de la misma no puede desistirse de ella. Es de Pena.-Porque al ejercitarla se pretende que recaiga sobre el sujeto activo del delito una pena, un castigo. Es nica.- Lo que significa que si bien la pena se seala en cada caso, la pluralidad de tipos penales no alcanza a trascender el proceso; es decir se aplica en forma distinta a cada uno de los delitos.

    61. Principios de la Accin Penal Que se ejercita de oficio la accin procesal en nuestro medio, toda vez que, como ya se indic, el titular del mismo es el Ministerio Pblico. Est regida por el principio de legalidad, lo que impide que puede a capricho del titular el ejercicio de la misma, ya que por mandato legal siempre debe de ejercitarse en los casos que la misma ley seala.

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