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Efectos de la Filiación. EFECTOS DE LA FILIACIÓN. Los efectos de la Filiación son los derechos y obligaciones que derivan de ella y abarcan las siguientes materias: AUTORIDAD PATERNA PATRIA POTESTAD DERECHO DE ALIMENTOS DERECHOS HEREDITARIOS. EFECTOS DE LA FILIACIÓN. AUTORIDAD PATERNA:
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EFECTOS DE LA FILIACIÓN Los efectos de la Filiación son los derechos y obligaciones que derivan de ella y abarcan las siguientes materias: • AUTORIDAD PATERNA • PATRIA POTESTAD • DERECHO DE ALIMENTOS • DERECHOS HEREDITARIOS
EFECTOS DE LA FILIACIÓN • AUTORIDAD PATERNA: “Conjunto de derechos y obligaciones de contenido eminentemente moral, entre padres y la persona de sus hijos” Comprende: - Deberes de los hijos para con sus padres y ascendientes - Derechos-Deberes de los padres para con sus hijos
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS • DEBERES DE LOS HIJOS PARA CON SUS PADRES: a) Deber de respeto y obediencia Art. 222 cc. b) Deber de cuidado a los padres y demás ascendientes Art. 223 cc. • DERECHOS-DEBERES DE LOS PADRES PARA CON SUS HIJOS: a) El de cuidado, crianza y educación b) La mantención de una relación directa y regular con el hijo c) Corrección del hijo d) El de alimentos
DERECHO – DEBER DE CUIDADO PERSONAL ¿QUIEN TIENE EL CUIDADO PERSONAL DEL HIJO? Se pueden dar distintas situaciones: A) HIJOS PRODUCTO DE UN MATRIMONIO QUE VIVEN JUNTOS: (Art. 224 inciso 1º cc.) Corresponde a ambos padres, que lo deben ejercer de consuno. B) HIJOS PRODUCTO DE UN MATRIMONIO, PERO HA FALLECIDO UNO DE ELLOS: (Art. 224 inc 1° cc.) Corresponde al padre o madre sobreviviente. C) HIJOS DE FILIACIÓN DETERMINADA RESPECTO DE UNO DE LOS PADRES: (Art. 224 inc.2°cc. En relación con el Art. 203 cc.) Corresponde al padre o madre que lo haya reconocido.
D) HIJO DE FILIACIÓN INDETERMINADA: (Art. 224 inc.2° CC.) La persona que tendrá su cuidado será determinada por el Juez. E) HIJO DE FILIACIÓN DETERMINADA RESPECTO DE AMBOS PADRES QUE VIVEN SEPARADOS: (Art. 225 cc.) - Corresponde a la MADRE el cuidado personal de los hijos. (ley). - No obstante, por escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, ambos padres de común acuerdo, podrán entregarle el cuidado personal al PADRE.
Cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa justificada, el Juez podrá entregar el cuidado personal al OTRO DE LOS PADRES. Pero no podrá confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiere contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo. • Podrá el juez, en caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal a OTRA PERSONA O PERSONAS COMPETENTES. (CONSANGUINEOS MÁS PROXIMOS Y SOBRE TODO A LOS ASCENDIENTES)
DERECHO – DEBER DE CRIANZA Y EDUCACIÓN • La educación y establecimiento consiste en procurarle al niño, niña o adolescente, la educación, profesión u oficio que le permita subsistir por sí mismo. • Art. 236 cc.:“Los padres tendrán el derecho y el deber de educar a sus hijos, orientándolos hacia su pleno desarrollo en las distintas etapas de su vida” • Constituye este norma una consagración legal, del derecho esencial a la educación del niño encaminada al desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidad física y mental hasta el máximo de sus capacidades.(Arts. 28 y 29 CIDN)
DERECHO – DEBER DE MANTENER UNA RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR CON EL HIJO • Antiguo “Derecho de Visitas”. • REGULACIÓN: Art. 229 Código Civil, Arts. 9 N° 3 y 10 N° 2 de la Convención de Derechos del Niño y Ley N° 17.911“Regula el derecho de visita a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres”. • Consiste en que el padre que no tiene el cuidado del hijo, no sólo tiene el derecho, sino el deber de mantener con sus hijos una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada, o en su defecto, con las que el juez estime conveniente para el hijo.
Cuando, por razones imputables a la persona a cuyo cuidado se encuentre el menor, se frustre, retarde o entorpezca de cualquiera manera la relación en los términos en que ha sido establecida, el padre o madre a quien le corresponda ejercerla podrá solicitar la recuperación del tiempo no utilizado, lo que el tribunal dispondrá prudencialmente. • En caso de que el padre o madre a quien corresponda mantener la relación con el hijo dejase de cumplir, injustificadamente, la forma convenida para el ejercicio del derecho o la establecida por el tribunal, podrá ser instado a darle cumplimiento, bajo apercibimiento de decretar su suspensión o restricción (incluso apremios, Carácter de DEBER). • El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor.
DERECHO – DEBER DE CORREGIR AL HIJO • Se suprime la facultad de castigar (Art. 234 CC.) • “Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud (violencia Física) ni su desarrollo personal (violencia sicológica)”. • Art. 19 N° 1 de la CIDN. • Ambos se refieren a la violencia física y sicológica.