1 / 43

Cuantificaci n del da o patrimonial

Da

bond
Télécharger la présentation

Cuantificaci n del da o patrimonial

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


    1. Cuantificación del daño patrimonial

    2. Daño a las cosas Reglas aplicables: art. 1091 a 1095 C.C. Destrucción total: art. 1094: pago de la cosa destruida. Se cuantifica según el valor de plaza de la cosa.

    3. Gastos de reparación (daño emergente) El quantum del daño debe ser el valor de la reparación. Se fija en base a presupuestos de reparación o comprobantes. Más que una indemnización es un reintegro. Reintegro del dinero que costó o costará la reparación. ¿Qué ocurre si los arreglos son más caros que el valor de plaza de la cosa?

    4. Desvalorización venal Se indemniza en caso de daños estructurales. La sola afectación sin necesidad de reparación, es en ciertos casos suficiente para determinar el grado de desvalorización de un inmueble. Y este es el caso, donde -reitero- se ha afectado considerablemente la estructura en razón de la pérdida de solidez del inmueble, y es evidente que puesta en el comercio inmobiliario una vivienda que ha sufrido semejante afectación, la repercusión en el precio sobrevendrá ineludiblemente. Esta disminución es la que se indemniza, pues significa una alteración patrimonial del propietario por conservar en su patrimonio una cosa con menor valor.

    5. Sin perjuicio de que las reparaciones devuelvan al inmueble la firmeza estructural necesaria, es decir “se restauren las cosas a su estado anterior”, tal circunstancia no impide que se trate de un inmueble que fue afectado en su estructura y reparado, lo que ante una eventual venta, afecta el valor del mismo. (Cam. 6ª C.C. Cba., “Gaetán c/ Aguas Cordobesas,

    6. Constituye un principio general, en el caso de bienes valiosos y destinados a alguna perdurabilidad, como las edificaciones, que el menoscabo de partes estructurales, a pesar de una refacción idónea, genera una merma en el valor de cotización, en cuanto que dicho menoscabo puede ser entonces advertido con algún mínimo de asesoramiento. Es que la refacción no implica “hacer algo totalmente nuevo”, sino “poner algo de nuevo” en un bien con cierta vida útil y, por ello, se notan las huellas de las reparaciones” (Cam. 8° C.C.Cba., Sent. N° 92, 05/10/90)

    7. Constituye una realidad pública y notoria que, aun en propiedades con avanzada vida útil, los eventuales compradores las prefieren con las huellas “normales” del paso del tiempo y del uso, y no con arreglos que sugieren problemas estructurales precedentes (ZAVALA DE GONZALEZ)

    8. Cuantificación de la desvalorización Lo importante es la cuota residual o negativa del valor del bien, a pesar de la reparación y del costo que ésta importa. Debe seguirse la pericia.

    9. Privación de uso (daño emergente futuro) Se indemniza el valor de la renta sustitutiva del bien. Ejemplo: daños al vehículo= gastos de taxi; daños a la vivienda=alquiler de un inmueble. Se multiplica el valor por los días de duración de la privación. Se cuantifica en base a tasaciones o pericias.

    10. Daños a las personas

    11. Daño emergente Concepto: gastos en los que se incurre en virtud del evento dañoso. Lesiones: gastos de curación y convalescencia del ofendido (art. 1086) Muerte: gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral.

    12. Diferencia entre daño emergente pasado y futuro. Cuantificación: en base a comprobantes, presupuestos, facturas. Se debe indemnizar el valor de los gastos en que se ha incurrido o debe incurrirse. Ejemplos: gastos de internación, ambulancia, medicamentos, tratamientos, etc.

    13. Lucro cesante por incapacidad Concepto: ganancia efectivamente dejada de percibir. Art. 1086: todas las ganancias que la víctima dejó de hacer hasta el día de su completo reestablecimiento. Implica una falta de ganancia o de un acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama, la prueba de su existencia (Cam. 4ª C.C.Cba., 03/04/84, “Empresa General Paz c/ Lizio, Alberto y otra”, LLC 985-251 (126-R).

    14. El lucro cesante está constituido por las ganancias concretas que el damnificado se vio privado de percibir. Quedan fuera de su ámbito las utilidades eventuales que aquél podría haber ganado con posterioridad al siniestro en caso de no haberse producido (CNCiv, Sala D, 02/11/95, “Dubuis, Lidia c/ Zurano, Plácido y otros”, DJ 1996-1-515). Este rubro indemnizatorio no puede concebirse como un ítem hipotético o eventual, pues su naturaleza es un daño cierto que sólo puede ser reconocido cuando su existencia y cuantía se acredita mediante prueba directa. El lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros, sino el daño que supone privar al patrimonio damnificado la obtención de lucros a los cuales su titular tenía derecho, es decir, título, al tiempo en que acaece el eventus damni.

    15. Debe acreditarse el desempeño previo de una actividad productiva. Debe probarse que dicha actividad ha sido interrumpida o aminorada temporal o definitivamente por el suceso. Debe probarse que se va a perder efectivamente una ganancia.

    16. Lucro cesante pasado y futuro El lucro cesante puede ser actual o futuro. El “presente que delimita ambos estadios es el tiempo del litigio; en efecto, atendiendo al hecho fuente, todo daño es lógica y cronológicamente posterior o futuro. El lucro cesante será actual cuando se refiera a ganancias frustradas con anterioridad al proceso, y futuro si la pérdida ha de producirse o continuar más allá de la conclusión de éste. Importa el momento de la sentencia a la hora de calcular la indemnización, puesto que mientras el lucro cesante pasado el débito resarcitorio ya se ha devengado, en la hipótesis del lucro cesante futuro el capital se entrega por adelantado, de manera que cabe tener en cuenta su rentabilidad y que aquél con sus frutos se agote en el período a resarcir” (ZAVALA DE GONZÁLEZ)

    17. Cuantificación del lucro cesante: sistemas Criterios cualitativos, circunstanciados, no matemáticos El “ojímetro” judicial Crítica

    18. Criterios cuantitativos o matemáticos: fórmulas Cómputo lineal de las ganancias frustradas Se multiplica el porcentaje de salario correlativo a la entidad de la incapacidad por el número de períodos temporales útiles o expectables que restaban a la víctima. Crítica: el capital invertido genera una renta superior a las ganancias perdidas. Se indemniza de más. Es útil para cuantificar el daño lucro cesante pasado.

    19. Sistema de la renta neta: se entrega un capital apto para producir una renta neta equivalente a los lucros perdidos, durante el tiempo que debe abarcar el resarcimiento. Crítica: al fin del período indemnizatorio, la víctima quedaría con un capital cuya rentabilidad periódica puede ser inagotable. Exceso: el capital no se agota al cabo de ese lapso.

    20. Sistema de la renta capitalizada: se estima un capital que colocado a un interés puro genere una renta anual similar a la pérdida, pero que irá paulatinamente disminuyendo en su monto, hasta quedar agotado al final del período resarcitorio.

    21. Jurisprudencia TSJ: el caso MARSHALL. Lineamientos a) Debe determinarse la perdida anual que viuda e hijos sufren por la muerte del causante, para lo cual deberá basarse en la parte que realmente destinaba a la atención de los requerimiento de su familia, deduciendo las que dirigía a la satisfacción de sus propias necesidades y bienestar personal, b) Obtenido el importe de la perdida anual de los herederos, la forma mas equitativa de indemnizarlos será otorgarles un capital que, colocado a un interés puro del 6%, propio de una moneda teóricamente estable, les proporcione una renta anual equivalente a la que dejaron de percibir por la muerte del causante) que se agotará al final del período resarcitorio. C) Este mecanismo solo proporciona un calculo básico que seguramente deberá ser corregido, incluso mediante procedimientos matemáticos, en virtud de diferentes circunstancias tales como las posibles variantes del caso.

    22. Requena (Marshall abreviada) C=axb. C es el monto indemnizatorio a averiguar, que se logra multiplicando a por b; a significa a la disminución patrimonial periódica a computar en el caso, esto es la disminución de ingresos multiplicada por doce meses con más un interés del 6 al 8 % anual; b equivale al lapso total de períodos a resarcir, para cuyo cálculo se utiliza una tabla de coeficientes correlativos cuya adopción ahorra los cálculos que exige la fórmula Marshall en su originaria configuración.

    23. C=a x b a= ingresos (salario bruto) multiplicado el porcentaje de incapacidad, el resultado se multiplica por 12 o 13, y se suma un interés del 6 al 8 % anual. b= coeficiente de referencia según los años a resarcir (cuando la incapacidad es temporal se computan los períodos comprometidos, si es permanente se computa hasta los 72 años –vida útil-). Se multiplica a por b, y obtenemos el monto del lucro cesante futuro.

    24. Coeficientes 1 – 0,9434 16 – 10,1084 31 – 13,9235 46 – 15,5181 2 – 1,8334 17 – 10,4800 32 – 14,0784 47 – 15,5828 3 – 2,6734 18 – 10,8300 33 – 14,2245 48 – 15,6438 4 - 3,4650 19 – 11,1600 34 – 14,3623 49 – 15,7013 5 – 4,2134 20 – 11,4717 35 – 14,4924 50 – 15,7556 6 – 4,9184 21 – 11,7667 36 - 14,6151 7 – 5,5850 22 – 12,0434 37 – 14,7308 8 – 6,2117 23 – 12,3050 38 – 14,8400 9 – 6,8034 24 – 12,5517 39 – 14,9439 10 – 7,3617 25 – 12,7859 40 – 15,0402 11 – 7,8884 26 – 13,0050 41 – 15,1319 12 – 8,3867 27 – 13,2117 42 – 15,2184 13 – 8,8550 28 – 13,4067 43 – 15,3000 14 – 9,2967 29 – 13,5917 44 – 15, 3770 15 – 9,7159 30 – 13,5950 45 - 15, 4496

    25. Proyecto 1998 ARTÍCULO 1625.- Incapacidad laboral. Salvo ley especial, el resarcimiento de la incapacidad laboral es evaluado mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la mengua de la aptitud del damnificado para realizar actividades remunerables, y que se agote al tiempo en que probablemente concluirá su vida.

    26. XXI Jornadas de Derecho Civil 6. Tratándose de cuantificación del daño patrimonial a la persona, particularmente lucro cesante futuro, es necesario acudir a la utilización de fórmulas matemáticas, actuariales u otros parámetros objetivos uniformes, que permitan alcanzar con razonable grado de objetividad un resultado previsible por los justiciables. Ello, sin perjuicio de las amplias facultades del juzgador de incrementar o disminuir fundadamente el monto resultante de dicho procedimiento. La falta de parámetros objetivos produce efectos altamente perniciosos con insalvable secuela de injusticia.

    27. Casos Particulares Persona que no trabajaba “El rubro no puede ser acogido si ni siquiera se aporta algún elemento certero sobre el previo desempeño de una actividad productiva que pudiera haber sido interrumpida por el suceso” (Cam. 6ª C.C. Cba., Campellone Llerena c/ Andrada, Sentencia N° 11, 02/02/2008). “De allí que, en principio, sea menester acreditar no sólo la aptitud productiva, sino su efectivo despliegue con anterioridad al hecho y que la suspensión a raíz de las lesiones ha sido el germen eficiente de la pérdida de ingresos.” (Cám. 6ª C.C. Cba., "CASTRO GERARDO C/ ARELLANO JUAN MANUEL - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTES DE TRANSITO - N° 504366/36", Sentencia N° 2 de fecha 17/02/2005) “Si la actora no trabajaba al producirse el siniestro, no se ha producido una concreta pérdida de ganancias que torne viable su reclamo por lucro cesante” (CNEspCC, Sala 5ª, 18/04/80, LL 1980-C-267)

    28. En rigor de verdad, el damnificado no sufre un lucro cesante pues no pierde ingresos, ya que no los tenía. Aunque sin duda que en un mercado laboral recesivo, exigente y con superabundante oferta de mano de obra, ocurre que personas con una incapacidad inclusive más o menos reducida se encuentran condenadas a no poder acceder a una actividad productiva en relación de dependencia. Por tanto, prácticamente todas las incapacidades prolongadas o permanentes deben indemnizarse a título de daño económico y al menos como frustración de chances productivas, aunque no haya habido merma de ingresos y con mayor razón si la incapacidad reviste importancia (Cfr. C. 8° CCCba., Sent. N° 58 del 31/05/99)

    29. Persona que sigue trabajando o cobrando el sueldo. “Cuando existe una incapacidad que no ha impedido en los hechos la reinserción productiva, no determinado alguna específica pérdida de ganancias, implica por una parte que no cabría reconocer un lucro cesante actual; pero por otra parte genera una fundada duda sobre si lo indemnizable es un lucro cesante futuro o simplemente la frustración de una chance” (“Campellone”) “No procede la reclamación por lucro cesante si el actor era un vendedor en relación de dependencia y el accidente no afectó el monto de sus remuneraciones” (Cam. 1ª C.C.Cba, 06/05/86, LLC 1987-284). La reclamación de la accionante por lucro cesante futuro derivado de su incapacidad, no puede acogerse stricto sensu a mérito de la conservación del empleo y con la misma retribución. No puede equipararse la situación del incapacitado que mantiene su actividad productiva con la de quien pierde su fuente de ingresos. Sin embargo, iura novit curia procede receptar la reclamación a título de frustración de chance económica. (Cám. 8ª CCCba., “Spreafico”,

    30. Persona que demuestra una actividad pero no el ingreso. “En autos el actor ha acreditado que desarrollaba por cuenta propia una actividad lucrativa … Ahora bien, no ha logrado acreditar acabadamente que sus ingresos eran de $1200 mensuales como alega en la demanda. Ante tal orfandad probatoria de la cuantía del perjuicio, la Juez ha procedido ha estimar prudentemente tal monto. La solución se justifica, pues el menoscabo es cierto, se encuentra probado; lo que no surge palmariamente es el monto. Ante tal circunstancia, estimo justo la fijación de un salario y medio mínimo vital y móvil como base del cálculo del lucro cesante … Si bien no puede deducirse que todos los meses el actor percibía una suma determinada, para la estimación prudente de la cuantía del daño no debe tomarse un salario mínimo como pretende el quejoso, ya que resulta exiguo en relación a la actividad que desarrollaba la víctima. (Cám 6ª CCCba., Cabrera c/ Municipalidad de Córdoba, Sent. N° 68 05/06/2007).

    31. Jubilado Si no trabajaba no hay lucro cesante. Si demuestra que trabajaba si. “No estando cuestionado que entre la fecha del accidente y la del otorgamiento de la jubilación ordinaria, el damnificado continuó percibiendo sus haberes que recién dejó de cobrar a partir de la última fecha, ni aportado la menor constancia de que se hubiera visto privado de alguna otra ganancia concreta, no corresponde acceder al pedido de reparación del lucro cesante” (CNEspCC, Sala 5ª, 25/09/81)

    32. Incapacidad: ¿rubro autónomo? La prueba de las lesiones a la integridad física, por sí sola no permite concluir en la producción de un lucro cesante. Es que la demostración debe tender a poner de relieve el daño mismo (las ganancias frustradas) y no sólo la situación lesiva que constituye su génesis. Es posible, en efecto, que la incapacidad de la victima no le haya aparejado algún desmedro productivo; por tanto, es menester que tal posibilidad sea despejada convenientemente por el actor a fin de aceptar que el hecho ha ocasionado consecuencias económicas disvaliosas desde la perspectiva que se analiza. (Cam. 6ª CCCba., “CASTRO C/ ARELLANO", Sentencia N° 2 de fecha 17/02/2005, fallos y doctrina que allí se citan)

    33. Al igual que cualquier otro menoscabo a la intangibilidad sicofísica de la persona, la incapacidad sobreviviente no es resarcible per se, como rubro autónomo del daño moral y del patrimonial indirecto que puede implicar. Lo que se computa al indemnizarse la disminución sufrida por la víctima es: a) el disvalioso desequilibrio espiritual que la invalidez supone (daño moral); b) las erogaciones que demanda la incapacitación (daño emergente) y c) Las ganancias dejadas de percibir o afectación de las aptitudes productivas de la persona (lucro cesante y pérdida de chance). La incapacidad no es el daño sino la causa jurídica de los daños a reconocer. Por tanto, no procede calificar la incapacidad a título de perjuicio, sino como fuente de los perjuicios. La incapacidad no se resarce en sí misma, sino en sus proyecciones espirituales y económicas, entendidas en su cabal latitud (cfr. ZAVALA DE GONZALEZ, M., Resarcimiento de daños. Daños a las personas. Integridad sicofísica, cit., p. 309 a 312, citado en “CAMPELLONE LLERENA”)

    34. Lucro cesante por Muerte Subsistencia de la viuda e hijos (art. 1084) La acción es iure propio. Debe determinarse la perdida anual que viuda e hijos sufren por la muerte del causante, para lo cual deberá basarse en la parte que realmente destinaba a la atención de los requerimiento de su familia, deduciendo las que dirigía a la satisfacción de sus propias necesidades y bienestar personal (Marshall). Cuantificación: Se aplica la fórmula Marshall

    35. Hijos: se toma la parte del ingreso que el causante destinaba a la subsistencia del hijo. El período resarcitorio se extiende hasta la mayoría de edad del hijo. Viuda: se toma la parte del ingreso que el causante destinaba a la subsistencia del cónyuge. El período resarcitorio se extiende hasta el momento en que el muerto hubiera cumplido 72 años (vida útil). Se debe tomar el salario neto del causante, no el bruto. La fórmula debe ser adecuada prudencialmente a las circunstancias del caso.

    36. Vida ¿rubro autónomo? El valor vida “La vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (conf. Fallos: 316:912; 317:1006)” (Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS), 10/04/2001, in re “C. de G., F. c. Provincia de Buenos Aires”, Publicado en: La Ley Online).

    37. Pérdida de chances económicas por incapacidad Concepto:la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe.

    38. Cuantificación de la pérdida de chances económicas por incapacidad Cuantificación: Fórmula Marshall: reducción prudencial de los componentes de la fórmula. Se puede calcular tomando de uno a dos salarios mínimos, vitales y móviles.

    39. La pérdida de chance supone un resarcimiento menor en comparación con el que cabe en el supuesto de daños ciertos. Se trata de un ámbito en el que interviene de modo predominante el prudente arbitrio judicial, sea de modo predominante, o bien prácticamente exclusivo en la hipótesis de pérdida de chances, sólo espirituales. No importa acordar cualquier indemnización, sino la que resulta justa y apropiada, en función de las circunstancias del caso. Un criterio de orientación puede ser atender a lo que hubiese correspondido como indemnización de haber un daño cierto en lugar de una chance y aplicar un porcentaje sobre el monto, más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado. En otros términos, hay que deducir de la estimación pecuniaria del daño como si hubiese sido cierto, el margen de incertidumbre característico de la chance” (Cam. 6ª C.C.Cba., "CASTRO GERARDO C/ ARELLANO JUAN MANUEL", Sentencia N° 2 de fecha 17/02/2005)

    40. “Un criterio para valuar la indemnización por pérdida de "chance" económica, puede consistir en averiguar lo que hubiese correspondido de haber en cambio un lucro cesante cierto, y aplicar un porcentual sobre el monto, más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado; es decir, deduciendo de la estimación el margen de incertidumbre característico de la "chance“.” (Cám. 8ª CCCba., “Spreafico”,

    41. Intereses Tasa aplicable: Responsabilidad contractual: intereses pactados. Morigeración. Responsabilidad extracontractual: intereses judiciales.

    42. Dies a-quo Regla general: desde la fecha del hecho La doctrina del resarcimiento sostiene que los intereses moratorios deben proceder desde el mismo momento en que se produce el daño –generándose la obligación de resarcirlo-, sea la responsabilidad contractual o extracontractual. Ellos son debidos en razón de la mora en que incurre el deudor en el pago de su obligación. La doctrina dominante entiende que en materia de responsabilidad extracontractual, la mora opera automáticamente desde el mismo momento en que se produce el daño, vale decir cuando la víctima adquiere derecho al resarcimiento (arg. art. 509 y su nota C. Civil)

    43. Reparaciones edilicias cuando el daño es progresivo: “tratándose de "daños progresivos" es acertado recurrir a una especie de ficción jurídica, disponiendo que corran desde una fecha intermedia entre la producción del hecho lesivo y la de presentación del informe pericial; sin que ello importe un apartamiento a la regla general de que los intereses moratorios deben computarse desde la causación del daño, pues constituye una adaptación a un caso especial dado por la agravación progresiva en una de una producción temporalmente unificada. Esta solución ya ha sido adoptada por otros tribunales de esta capital, adoptando un punto medio entre la aparición del daño primigenio y aquella en que resulta esclarecida su verdadera magnitud.” (Cam. 6ª CCCba, “Gaetán c/ Aguas Cordobesas,

More Related