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NUEVOS PRECEPTOS NORMATIVOS EN EL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL

NUEVOS MECANISMOS PARA ACCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y SOCIALES. ANALISIS Y PRAXIS DE LAS NUEVAS ACCIONES DE EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN COLOMBIA. NUEVOS PRECEPTOS NORMATIVOS EN EL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL

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NUEVOS PRECEPTOS NORMATIVOS EN EL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL

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  1. NUEVOS MECANISMOS PARA ACCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y SOCIALES.ANALISIS Y PRAXIS DE LAS NUEVAS ACCIONES DE EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN COLOMBIA.

  2. NUEVOS PRECEPTOS NORMATIVOS EN EL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL Aplicación al alcance y el NÚCLEO ESENCIAL de cada norma precitada, (ART – 26 DE LA LEY 1453 DEL 24 JUNIO DEL 2011. SENTENCIA C- 571 DE 18 JULIO DEL 2012 (Declaro EXEQUIBLE el artículo 200 del Código Penal en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal). DECRETO 4108 DE 2 NOVIEMBRE DEL 2011, Modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del trabajo y se integra el sector administrativo del trabajo. Art – 13, 32 y 33 de la Ley 1437 del 18 de Enero del 2011. Regula el Derecho de Petición Entidades Pub y Privad. Obligación Empresas Seguridad Social integral. Circular 017 Mintrabajo del 11 de Abril 2011. Ratifica el compromiso en materia laboral del ministerio de Trabajo, con el Capitulo 17 de Asuntos Laborales del TLC. EXIGIBILIDAD al Nuevo Min trabajo, Fiscalía, Procuraduría, ANDI, del ACUERDO DEL 26 DE MAYO DEL 2011, Plan de Acción Laboral (LAP).

  3. Son 18 artículos con principios orientadores a los Inspectores de trabajo y seguridad social en el desempeño de sus funciones y competencias, se regirán por los principios contenidos en la CP de 1991, los Convenios Internacionales, en especial los de la OIT, ratificados por Colombia, y demás normas sobre Inspección de Trabajo y el ejercicio de la función administrativa. LEY 1610 DEL 2 DE ENERO DEL 2013, POR EL CUAL SE REGULAN ALGUNOS ASPECTOS SOBRE LA INSPECCION DE TRABAJO Y LOS ACUERDOS DE FORMALIZACION LABORAL. Se modifica el numeral segundo del Art. 486 del CST, Tendrán el carácter de autoridades de policía y para lo relacionado con la vigilancia y control del que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez, multas equivalentes al monto de 1 hasta 5.000 salarios mínimo legal vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicios de las demás sanciones contemplada en la normatividad vigente.

  4. El Gobierno colombiano como Estado parte ha confirmado su actual compromiso para proteger los derechos laborales y sindicales reconocidos a nivel internacional, prevenir la violencia contra dirigentes sindicales, y enjuiciar a los autores de este tipo de violencia. En el Plan de Seguimiento a estos Acuerdos y Mecanismos, Ocho integrantes de la Cámara de Representantes de Estados Unidos, miembros del Grupo de Monitoreo de Asuntos Laborales en Colombia (CMG), emitieron el pasado fin de semana un comunicado en el que ratifican su compromiso de defender los Derechos Laborales en nuestro país, dentro del marco del Plan de Acción Laboral (LAP, por sus siglas en inglés), suscrito el 7 de Abril de 2011 por los Presidentes de Colombia y Estados Unidos, como condición para la puesta en marcha del Tratado de Libre Comercio entre ambos países.

  5. MECANISMO DE SEGUIMIENTO PLAN DE ACCIÓN LABORAL Para evaluar los progresos en la aplicación de este Plan de Acción, los EE.UU. y los gobiernos de Colombia han acordado reunirse de la siguiente manera: • a) Para el balance de 2011: Cada dos meses en el nivel técnico y una vez en el nivel de altos funcionarios; • b) Para 2012: Cuatro veces al año a nivel técnico y dos veces al año a nivel de altos funcionarios, y • c) Para 2013: Dos veces al año a nivel técnico y una vez en el nivel de altos funcionarios. • La reunión de 2013 de Altos Funcionarios decidirá la necesidad de tener llevar a cabo otras reuniones.

  6. LEY 1444 DEL 4 MAYO DEL 2011. CREACCION DEL NUEVO MINISTERIO DE TRABAJO. (ACUERDO DEL 26 MAYO DEL 2011). CARTA MINISTRO DE TRABAJO, DR. RAFAEL PARDO RUEDA, AL PRESIDENTE SINDICATO EUA AFL CIOLS, RICHARD TRUMKA EL 9 ABRIL 2012, SOBRE EL CUIMPLIMIENTO ACUERDO LABORAL OBAMA SANTOS. CARTA MINISTRO DE TRABAJO, DR. RAFAEL PARDO RUEDA, A LOS REPRESENTANTES DE CINCO ONG DE DDDHH, EL 12 ABRIL 2012, RECLAMANDO POR LA INTERMEDIACION LABORAL ARROYANTE. CIRCUALR 008 MINTRABAJO DE 10 FEBRERO DEL 2012, ASPECTOS A TENER EN CUENTA LAS AUTORIDADES EN LOS PLANES DE ACCION.

  7. DECRETO 1228 DEL 2011, NOMBRAMIENTO DE 100 NUEVOS INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. (ACUERDO 26 MAYO 2011). DECRETO 1732 DEL 16 AGOSTO DEL 2012, NOMBRAMIENTO DE 100 NUEVOS INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.( ACUERDO 26 MAYO 2011). RESOLUCION 0337 DEL 6 DE MARZO DEL 2012, CONFORMACION DEL COMITÉ DE DIRRECION DEL MINTRABAJO, PARA MEJORAR EL FUNCIONAMIENTO Y LA MISION DE VELAR POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES. OFICIO 00448 (042578), MINTRABAJO Y MINSALUD DEL 22 MARZO DEL 2012, A LOS ALCALDES, GOBERNADORES, GERENTES DE LAS ESE, SOBRE LA OBLIGACION DE CONTRATAR DIRECTAMENTE A LOS TRABAJADORES DE ACUERDO SENTENCIA C- 614 DEL 2009 Y ACUERDO DEL 26 MAYO 2011. ES DETERMINANTE PARA HACER EXIGIBLE ESTOS ACUERDOS Y EL LAP, IMPETRAR COMO ORGANIZACIONES SINDICALES LAS QUERELLAS LABORALES, DENUNCIAS PENALES Y QUEJAS ANTE LA PROCURADURIA POR EL SINDICATO CONTRA EMPRESA Y EMPRESARIOS.

  8. SENTENCIAS C - 465; C - 466; C - 695 Y C - 063 DEL 2008; COMO TAMBIEN LAS SENTENCIAS C - 567 Y C - 797 DEL 2000, en concordancia con los Artículos 1, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 93, 94, 103 de la Constitución Política de 1991, Bloque de Constitucionalidad, los Convenios OIT 87, 98. Los cuales es importante conocer, aplicar y exigir su cumplimiento, por ser lo vigente y el efecto jurídico al ser sentencias de constitucionalidad, de efecto Erga Onmes, que son de obligatorio cumplimiento, demarcando todo lo nuevo y vigente en materia de libertad sindical y la negociación colectiva de trabajo, con fundamento en el bloque de constitucionalidad, los convenios OIT y los pactos y acuerdos de derechos humanos reconocidos por el estado colombiano. ( Art – 53 y 93 de la CP de 1991).

  9. Para actuar con el principio de buena fe y de imparcialidad, los Fiscales, los Jueces Laborales, los Servidores públicos Procuraduría, Defensoría del Pueblo, y de manera muy especial los asesores jurídicos de los empleadores, de la ANDI, Acrip, Fenalco, Fedesarollo, Anif, Ministerio de Trabajo, deben conocer, difundir, visibilizar, aplicar, el Art- 26 de la Ley 1453 de 2011, Sent C - 571 DE 18 JULIO DEL 2012.Los art 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9,10 del Dec. 2025 de 8 Junio 2011, la Ley 444 de 4 Mayo 2011, Dec. 4108 de 2 Nov. 2011, Cir. Min trabajo 17 Abril 2012, Cir. 008 Min trabajo de 10 Febrero del 2012, Dec. Min trabajo 1228 DEL 2011, Dec. Min trabajo 1732 del 16 Agosto del 2012, Resolución Min trabajo 337 de 16 Marzo 2012, Oficio 00448 (042578) Min trabajo y Min salud del 22 marzo del 2012, Resolución 2272 de Octubre 12 de 2012, Min trabajo, artículo 8º, los Art- 13,32 y 33 de la Ley 1437 del 2011, los Art- 1, 2, 7 de la Ley 1016 de 2 enero 2013, el Art- 1, 13, 21,30, 32 de la Ley 1562 de 11Julio 2012, algunos artículos Ley 1092 de 24 Mayo 2012, la Resolución 1356 en sus Art 1y 2 del 18 Julio 2013.

  10. La Corte Constitucional ha sostenido que, frente a determinados actos violatorios del derecho de asociación, la ACCIÓN DE TUTELA se constituye en un mecanismo adecuado de protección, en la medida en que los otros medios judiciales instituidos para el efecto, carezcan del grado de eficacia necesario. • a. Las que desconozcan el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a estos o a permanecer en ellos. • b. Las dirigidas a promover la desafiliación de los trabajadores a las organizaciones sindicales. • c. Las que adopten medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato en razón de dicha condición. • d. Las que desconozcan u obstaculicen el ejercicio del derecho a la negociación colectiva o del derecho de huelga, en los casos en que esta es permitida. • e. Las que constriñan la libertad de expresión del trabajador o la escogencia de profesión u oficio. • f. Las que entorpezcan o impidan el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato en defensa de los intereses de los trabajadores, en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.

  11. LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Es el espacio que tenemos los trabajadores colectivamente organizados en el sindicato de llevar a cabo la NEGOCIACION COLECTIVA presentando para ello un pliego de peticiones al empleador, y mediante el ejercicio de este derecho obtener la firma de una CONVENCION COLECTIVA, que mejore nuestras condiciones laborales y nuestra calidad de vida junto a la de nuestras familias. LA HUELGA: Es el derecho instrumento del cual disponemos los trabajadores organizados en el sindicato de CESAR LAS ACTIVIDADES, cuando las reclamaciones justas que se hacen al empleador en la negociación, no son atendidas oportunamente o son rechazadas por los patronos.

  12. ¿CÓMO SE GARANTIZA EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL? La asociación sindical aparece protegida universalmente en todas las constituciones como un derecho madre de profundo raigambre social, ya que en el trabajo humano el hombre realiza sus aspiraciones de vida, por ende, hace parte de los DERECHOS HUMANOS en la Declaración Universal de los Derechos Humanos art.23 - 4, el art.8 del Pacto Internacional de derechos sociales, económicos y culturales, y el art.8 literal A del Protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos(Pacto de San Salvador).Así mismo, se encuentra específicamente en los convenios 87 y 98 de la OIT suscritos y ratificados por el estado colombiano, que hacen parte de la legislación interna y son de obligatorio cumplimiento.Con base en estas normas, la corte constitucional ha desarrollado una importante jurisprudencia de amparo a los trabajadores y los sindicatos de los abusos y conductas que los empleadores cometen contra este derecho, consulten Sentencia C- 465 14 Mayo 2008.

  13. ¿CUÁNTO DURA LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO? El Código sustantivo del trabajo establece en el art.434 como duración de esta etapa veinte (20) días calendario, los cuales pueden prorrogarse por el mismo lapso de tiempo, siempre que sea de común acuerdo entre las partes. ¿QUÉ ES UN CONTRAPLIEGO? Aunque la lógica es la presentación del pliego por parte del sindicato, en algunos casos, las directiva de los bancos, optan por denunciar también la convención ante el ministerio, incorporando los principales puntos convencionales de beneficio para los trabajadores que se encuentran vigentes, por ejemplo, las clausulas de estabilidad laboral, las tablas de indemnización, las primas extralegales, campo de aplicación y vigencia, buscando con ello su desmonte y arrebatarle al trabajador lo que se ha ganado en la lucha de muchos años, al mismo tiempo el contrapliego persigue desviar las discusiones en la etapa de arreglo directo; lo que bajo ninguna circunstancia podemos admitir los trabajadores.

  14. ¿QUÉ ES Y PARA QUE ES LA HUELGA? La Huelga es ante todo un DERECHO LEGITIMO ganado por la clase trabajadora en el mundo, es el tercer eje del DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN SINDICAL art. 39 de nuestra constitución nacional. Pero desde el punto de vista práctico la huelga se convierte en la principal ACCIÓN COLECTIVA de los trabajadores para reivindicar y defender sus propios intereses económicos y sociales. ¿EN QUÉ MOMENTO SE DECLARA LA HUELGA? El art.444 del Código Sustantivo de Trabajo, señala que cuando no se ha llegado a un acuerdo al finalizar la etapa de arreglo directo ó su prórroga, los trabajadores pueden optar por la DECLARATORIA DE HUELGA ó por someter el conflicto a la decisión de un tribunal de arbitramiento, esto se debe hacer dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo.

  15. ¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE LA AFILIACIÓN EN LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA? Mucha, porque el éxito de la negociación depende de la fortaleza que tenga la organización sindical, un sindicato ó dos que conjuntamente agrupen la mayoría de trabajadores afiliados, pueden votar y llevar a cabo sin ningún problema la huelga, pero otra cosa ocurre si el (los) sindicato(s) no logran tener un porcentaje mayoritario de afiliados, pues en este caso la Huelga, solo se podrá llevar a cabo si la mayoría de trabajadores con contrato de trabajo vota por la huelga, de los contrario, el conflicto colectivo que no se supere en Arreglo Directo, tendrá que resolverse mediante Arbitramento obligatorio conforme al artículo 19 de la Ley 584 de 2000. ¿QUÉ OCURRE EN LA NEGOCIACIÓN CUANDO COEXISTEN VARIOS SINDICATOS MINOTARIOS EN LA MISMA EMPRESA? La Ley 584 de 2000 trajo consigo un desafío importante para el movimiento sindical, ya que permitió la MULTIAFILIACIÓN SINDICAL y le dio posibilidad a todos los sindicatos de participar de la negociación colectiva. A Partir de esta prerrogativa ha proliferado la creación de organizaciones sindicales minoritarias, irrumpiendo el fenómeno de la doble y triple afiliación, que en muchas ocasiones dificulta establecer la verdadera capacidad de representación de cada sindicato. ¿QUIÉN HACE LA DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL CESE DE ACTIVIDADES Ó HUELGA? Hasta hace poco era la propia autoridad administrativa, es decir, el ministerio de la protección social el que tenía a su cargo hacer esta calificación, actuando al mismo tiempo como juez y parte; sin embargo, en reciente forma, la ley 1210 de 2008 art. 2 estableció que la legalidad o ilegalidad de una suspensión ó paro colectivo de trabajo, será declarada en primera instancia, por la sala laboral del tribunal superior competente y en segunda instancia por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  16. ¿CÓMO FALLA EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO? El Tribunal de Arbitramento difiere el conflicto de trabajo a la expedición de un LAUDO ARBITRAL que debe ser HOMOLOGADO por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral de acuerdo al artículo 143 del Código Procesal de Trabajo. Al Arbitramento corresponde resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en arreglo directo, absteniéndose de resolver puntos no sujetos a su decisión y de fallar ultra petita, es decir, más de lo pedido. ¿QUÉ CONSECUENCIAS TRAE EL TRIBUNAL PARA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES? Es poco probable obtener reivindicaciones importantes de un tribunal que coloca en terceras manos el futuro de las condiciones laborales en una interacción de por si desigual, antes por el contrario, las experiencias han sido de pérdida de derechos.

  17. ¿QUÉ ETAPAS COMPRENDE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA?DENUNCIAS DE LA CONVENCION COLECTIVA:El Sindicato o los sindicatos titulares de la convención, deben manifestar al empleador y ante el Ministerio de la Protección Social, la intención de iniciar la negociación colectiva mediante la DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN, lo cual deben hacer dentro de los dos meses anteriores a su vencimiento, esta denuncia puede ser parcial o total.APROBACIÓN Y ELABORACIÓN DEL PLIEGO:Una vez denunciada la convención, el sindicato o los sindicatos titulares deben elaborar el PLIEGO DE PETICIONES que debe ser aprobado en la Asamblea de afiliados. ¿CUÁNDO COMIENZAN LAS CONVERSACIONES EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO?Una vez presentado el pliego de peticiones, el empleador está en la obligación de recibir a los negociadores elegidos por el sindicato dentro de las 24 horas siguientes, si no lo hacen en este término, sopena de incurrir en sanciones previstas por las autoridades de trabajo. ¿QUÉ EFECTOS TIENE PARA LOS TRABAJADORES LA PRESENTACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES?Presentado el Pliego de peticiones, surge para los trabajadores una PROTECCIÓN especial denominada FUERO CIRCUNSTANCIAL, que consiste en que el empleador no puede despedir sin justa causa ningún trabajador, durante el tiempo que dure el conflicto colectivo, hasta que se firme la nueva convención.

  18. De este modo, es posible acudir a la Acción de Tutela, en demanda de protección del derecho de asociación sindical, frente aquellas conductas del empleador en que se logre demostrar, de forma clara e inequívoca, que lo inspira un propósito de persecución sindical, es decir, en aquellos casos en que aquel, por acción o por omisión, establece un trato discriminatorio hacia los trabajadores sindicalizados y sus respectivas organizaciones, con el único fin de disminuir o eliminar el ejercicio legítimo del citado derecho. El poder que la ley ha otorgado al empleador para dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo, no es absoluto ni ilimitado y, por tanto, no puede ser utilizado como un instrumento de persecución sindical, es decir, con el propósito exclusivo de coartar, restringir y obstruir el libre ejercicio por parte de los trabajadores, de sus derechos fundamentales a la libre asociación, a la negociación colectiva y, por ende, al trabajo.

  19. La terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, puede ser percibido por los demás empleados, sindicalizados o no, como una conducta retaliatoria contra la organización, en razón de sus actividades de confrontación con la empresa, y tener, en todo caso, un efecto intimidatorio, si se percibe por los trabajadores que la pertenencia al sindicato o la participación en las actividades promovidas por este, ha sido un factor determinante de la conducta de la Empresa. - El número de trabajadores sindicalizados despedidos. - El papel que cumplen los trabajadores sindicalizados que han sido despedidos. - La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminación unilateral del contrato sin justa causa. - La oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos. - El grado de impacto que los despidos tienen en los demás trabajadores sindicalizados. - El derecho de Asociación Sindical, está íntimamente conexa con un amplio catálogo de derechos constitucionales como la protección a los derechos fundamentales, la dignidad humana del trabajador, el Trabajo digno, los derechos humanos laborales, el mínimo vital, que la Corte Constitucional ha protegido en sus Sentencias de Constitucionalidad. Por ello, somos nosotros los llamados a invocar y hacer exigibles los principios y postulados constitucionales, que para tal efecto se encuentran contenidos en las normas superiores de nuestros país, exigiendo a los imparten justicia a nombre del Estado como el MINISTERIO DE TRABAJO, LA FISCALIA Y PROCURADURIA, JUECES ORDINARIOS Y CONSTITUCIONALES, en especial de los máximos organismos que los representan, una intensa protección constitucional.

  20. PRESENTAR DERECHOS DE PETICION, QUERELLA ADMINISTRATIVA LABORAL, DENUNCIAS PENALES CON FUNDAMENTO EN EL ART 26 DE LEY 1453 DEL 2011, SENTENCIA C – 571 DEL 18 JULIO 2012, PARA HACER EXIGIBLE UNA NORMA SUPERIOR COMO ES EL ART – 55 DE LA CP DE 1991, DERECHO NEGOCIACION COLECTIVA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 353, 354, CST, EL EMPLEDOR TIENE QUE CUMPLIR CON LOS PRECEPTUADO EN LOS ART - 433 Y 434 CST, EL ART 433, CST, ESTABLECE TAXATIVAMENTE “El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora”. • CST. ARTICULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de éste Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen. • CST. ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES. Modificado por el art. 20, Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos.

  21. NUEVAS DISPOSICIONES Y MECANISMOS EN EL AMBITO LABORAL CON OCASIÓN DEL TLC, PLAN DE ACCIÓN LABORAL (LAP). DERECHOS HUMANOS. FUENTES DEL DERECHO: El derecho colectivo del trabajo está llamado a interpretarse a la luz del principio de armonización concreta de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, más aún cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo. Este principio de hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito del derecho colectivo del trabajo. Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Normas del Derecho Internacional Humanitario; Normas del Derecho Penal Internacional; Doctrina y jurisprudencia de los Organismos Internacionales Universales, Regionales y Nacionales; Desarrollo Legal Colombiano; Normas de TIPO SOFT LAW como los Informes de los Relatores Especiales, Expertos Temáticos y Grupos de Trabajo de las Naciones Unidas + Directrices y Principios emitidos por distintos Órganos de las Naciones Unidas + Conferencias y Declaraciones desarrolladas en el marco del trabajo de las Naciones Unidas. Principios: universales, indivisibles e interdependientes.

  22. ACUERDO 7 DE ABRIL 2011 - OBAMA- SANTOS. (Permitió la firma del TLC EUA y Colombia, con la presión de las Sindicatos de los EUA.) ACUERDO 26 MAYO DEL 2011.(Es la transcripción del Acuerdo Obama – Santos con la actualización del Acuerdo Tripartito de la 96 Conferencia OIT, realizada en Ginebra en Junio del 2006, suscrita por el Gobierno, los Gremios económicos y las Centrales Obreras. Este Acuerdo está suscrito por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría, quienes serán garantes de las reuniones de Seguimiento junto con Mintrabajo, la Embajada de los EUA, para el estricto cumplimiento Acuerdo 7 de Abril 2011 y el Acuerdo 26 Mayo del 2011, junto con los Gremios económicos a la cabeza de la ANDI y las Centrales Obreras. TENEMOS QUE PEDIRLE A CADA FUNCIONARIO DE LA FISCALIA, PROCURADURIA, MINTRABAJO, QUE NOS ATIENDE LOS CASOS DE DENUNCIAS, PEDIRLE SU CORREO ELECTRONICO, PARA ENVIARLES LOS ARCHIVOS DE LOS ACUERDOS DEL 7 ABRIL Y 26 DE MAYO DEL 2012, TODAS LAS LEYES , DECRETOS, RESOLUCIONES, CIRCULARES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE ADOPTAR Y APLICAR LAS NUEVAS DISPOSIONES QUE FAVORECEN A LOS TRABAJADORES COLOMBIANOS.

  23. DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL CONGRESO, QUE RECONOCEN LOS DERECHOS HUMANOS. • CONVENIO Nº 87- OIT-CONVENIO Nº 98, OIT. • DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS- 1948 - ARTÍCULO 10: • DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE DE 1948 - ARTÍCULO XXVI: • PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE 1978- ARTÍCULO 14: • CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS- 1966- ARTÍCULO 8:

  24. Es oportuno dejar constancia con los anteriores preceptos normativos, que los Servidores Públicos, que fungen funciones administrativas en el NUEVO MINISTERIO DE TRABAJO, no pueden ni deben sustraerse, de la aplicación de la Constitución Política como norma de norma, Convenios OIT; Convenios y Pactos Internacionales DDHH, el Bloque de Constitucionalidad, la aplicación y garantías de los Principios y Derechos Constitucionales, especialmente el DERECHO DE PETICIÓN ART. 23, para que surtan el cumplimiento al principio de inmediación, de celeridad, que se surten con las QUERELLAS LABORALES ADMINISTRATIVAS, por las violaciones y amenazas a los Derechos Humanos y laborales, el Derecho de Asociación Sindical, la Negociación Colectiva , Estabilidad Laboral, como mandatos de los últimos Convenios, Pactos y Acuerdos del Estado, el Gobierno y los Empresarios Colombianos, con el acuerdo del TLC con los EUA, que hoy hacen parte de la legislación internacional con la aplicación del Art. 53 Y 93 de la Constitución Política, llamado ACUERDO DE MEJORAMIENTO LABORAL con las suscripción del ACUERDO OBAMA-SANTOS del 07 de Abril de 2011, al Acuerdo del 26 de Mayo de 2011, correspondiéndoles al MINISTERIO DEL TRABAJO, A LA FISCALÍA Y LA PROCURADURÍA, la vigilancia, el seguimiento y hacer las sanciones, las penalizaciones al EMPLEADOR que incumpla el respeto por las Convenciones Colectivas, el Derecho de Asociación Sindical, a la no Intermediación Laboral, Pactos Colectivos disfrazados y despidos sin justa causa para atentar contra el Derecho de Asociación, LO CUAL HACE OBLIGATORIO COMPULSAR COPIA A LA FISCALIA SECCIONAL, sin que sea necesario que la victima lo solicite, cuando se tengan las pruebas de amenazar y violar el DERECHO DE REUNIÓN Y ASOCIACIÓN SINDICAL lo cual está tipificada en nuestro ordenamiento legal como un delito ART 26 LEY 1453 DEL 24 JUNIO DE 2011, sancionando con multa hasta de 500 SMLV y hasta 5 AÑOS DE CÁRCEL.

  25. Con la Constitución Política adoptada por los colombianos en 1991, los Convenios Internacionales del Trabajo entraron a formar parte de la legislación interna, como se estableció expresamente en el artículo 53 que señala: “Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”. Así que, más allá de lo que el Código Sustantivo contiene sobre el derecho colectivo en sus artículos 429 a 484, los fundamentos legales de la Contratación Colectiva están incluidos en los Convenios 98, 151 y 154 y en las Recomendaciones 91, 94, 113, 151, 159 y 163 de la OIT. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Al tenor del mandato legal, en los estatutos de los establecimientos públicos habrá de precisarse qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

  26. DECRETO 2025 DEL 8 DE JUNIO DE 2011.(Compromiso del Gobierno de acabar la Intermediación Laboral, exigir el Contrato Realidad y multar hasta con 5.000.Smlv a quien practique intermediación Laboral a través SAS, EST, OPS. ART- 26 LEY 1453 DEL 24 DE JUNIO 2011.Penaliza hasta con 5 años de Cárcel y multa hasta de 500 SMLV, a quienes se opongan a los Derechos de Reunión o Asociación Sindical y los que insistan en práctica de imponer Planes de Beneficios Sociales o Pactos Colectivos Disfrazados. SOMOS NOSOTROS LOS TRABAJADORES QUE TENEMOS QUE VALORAR EL ART 26 DE LA LEY 1453, EL DECRETO 2025, TENER UN NUEVO MINISTERIO DE TRABAJO CON 480 NUEVOS FUNCIONARIOS, NOMBRAMIENTOS 95 INVESTIGADORES JUDICIALES, INVOLUCARAR A LA FISCALIA Y LA PROCURADURIA, ES UNA CONQUISTA DE LA CUT, CST, CGT Y LA CPC, ARTICULADO CON LA CONFEDERACION SINDICAL DE LAS AMERICAS(CSA), LA CONFEDERACION SINDICAL INTERNACIONAL(CSI), LA FEDERACION SINDICAL MUNDIAL.

  27. - NORMAS INTERNACIONALES EN EL AMBITO DE LOS DERECHOS HUMANOS LABORALES. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. ARTÍCULO 23. Derecho a fundar sindicatos y a sindicarse. - NORMAS DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. - PACTO DE SAN JOSÉ. ARTÍCULO 16. Libertad de Asociación. - PROTOCOLO DE SAN SALVADOR. ARTÍCULO 8. Derechos sindicales. Reconoce expresamente el derecho de huelga. - DECLARACIÓN TRIPARTITA DE PRINCIPIOS SOBRE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES Y LA POLÍTICA SOCIAL (1977). - DECLARACIÓN DE LA OIT RELATIVA A LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO Y SU SEGUIMIENTO (1998) DECLARACIÓN DE LA OIT SOBRE LA JUSTICIA SOCIAL PARA UNA GLOBALIZACIÓN EQUITATIVA (2008). PACTO MUNDIAL PARA EL EMPLEO (2009). Expedición DECRETO 4108 DEL 2 DE NOVIEMBRE 2011.(Demarcan Nuevos objetivos y una nueva Misión del Nuevo Ministerio del Trabajo, como un compromiso del Gobierno con Acuerdo 7 de Abril 2011 – Obama - Santos y el Acuerdo 26 Mayo del 2011). TENEMOS QUE INVOCAR Y HACER EXIGIBLE LO ESTABLECIDO POR EL DECRETO 4108 DE 2 NOVIEMBRE DEL 2011, Por el cual se modifican los objetivos y la estructura del ministerio del trabajo y se integra el sector administrativo del trabajo.

  28. DEBEMOS INVOCAR EN NUESTRAS ACCIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, LOS CONVENIOS OIT, EL ACUERDO DEL 26 DE MAYO DEL 2011, LAS DIRECTRICES OCDE, PRINCIPIOS OIT MULTINACIONALES, RESPONSABILIDAD SOCIAL EMPRESARIAL, LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD ACTUALIZADAS QUE SUPERAN EL CST, LOS DECRETOS, RESOLUCIONES, CIRCULARES, LOGRANDO QUE ESTOS NUEVOS DERECHOS HAGAN PARTES FUNDAMENTALES EN LAS DECISIONES DE LOS FISCALES, FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO, JUECES DE LA REPUBLICA Y MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES. • PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES LABORALES DEL CST MAS VIOLADOS AL TRABAJADOR. • CST. ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO; CST. ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES; CST. ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO; CST. ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA; CST. ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS; CST. ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN PUBLICO.IRRENUNCIABILIDAD; CST. ARTICULO 21. NORMAS MÁS FAVORABLES; CST. ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES, CST. ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}; CST. ARTICULO 109. CLAUSULAS INEFICACES; ARTICULO 110. NORMAS EXCLUIDAS; CST. ARTICULO 112. SUSPENSION DEL TRABAJO; CST. ARTICULO 114. SANCIONES NO PREVISTAS; CST. ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES; CST. ARTICULO 143. A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL; CST. ARTICULO 348. MEDIDAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD; CST. ARTICULO 349. REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD; CST. ARTICULO 353. DERECHOS DE ASOCIACION; CST. ARTICULO 354. PROTECCION DEL DERECHO DE ASOCIACION; CST. ARTICULO 405. FUERO SINDICAL; CST. ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL; CST. ARTICULO 433. INICIACION DE CONVERSACIONES; CST. ARTICULO 434. DURACION DE LAS CONVERSACIONES; CST. ARTICULO 476. ACCIONES DE LOS TRABAJADORES CCT; CST. ARTICULO 481. CELEBRACION Y EFECTOS PACTOS COLECTIVOS; ARTÍCULO 482. DEFINICION CONTRATOS SINDICALES; ARTÍCULO 485. AUTORIDADES QUE LOS EJERCITAN; ARTICULO 486. ATRIBUCIONES Y SANCIONES.

  29. ARTÍCULO 2. FUNCIONES DEL NUEVO MINISTERIO DEL TRABAJO. El Ministerio del Trabajo cumplirá, además de las funciones que determinan la Constitución y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: FIJAR LAS POLÍTICAS NECESARIAS PARA LA PROMOCIÓN Y VIGILANCIA DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, A LA ASOCIACIÓN Y A LA HUELGA, CONFORME A LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIGENTES. EJERCER, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, LA PREVENCIÓN, INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SUSTANTIVAS Y PROCEDIMENTALES EN MATERIA DE TRABAJO Y EMPLEO, E IMPONER LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL RÉGIMEN LEGAL VIGENTE. RESOLUCIÓN 2272 DE OCTUBRE 12 DE 2012, MINTRABAJO, Artículo 8º. Protección de los derechos irrenunciables del trabajador.La aplicación de la presente resolución mantendrá a salvo todos y cada uno de los derechos irrenunciables de los trabajadores, así como su derecho de acción.

  30. NOTA: • TENEMOS LA OBLIGACION DE HACER LA QUERELLA LABORAL, DENUNCIA PENAL, QUEJA PROCURADURIA, ANTE LA EMBAJADA EUA, DENUNCIA DEL TRABAJADOR Y DE DEL SINDICATO DE LA LINEA DENUNCIA LABORALES QUE NO REQUIERE DAR EL NOMBRE, SINO DATOS EMPRESA CON NIT, PERO ESO NO ES TODO: • TENEMOS QUE HACER LA APELACIONES, LLEVAR LOS TESTIGOS, TENER A LA MANO LOS EXPEDIENTES, NOMBRAR UN EQUIPO PARA ESTAS LABORES, HACER DERECHOS DE PETICIONES CUANDO SE PRESENTEN RETRASOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. • SI NO DENUNCIAMOS ANTE LA PROCURADURIA LAS RESOLUCIONES Y A LOS INSPECTORES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO QUE EXONERAN DESCARADAMENTE A LOS EMPLEADORES, ES FUNDAMENTAL HACER USO DE LOS ART – 1,2 Y 7 DE LA LEY 1610 DE 2 ENERO 2013, SINO APORTAMOS LAS PRUEBAS COMO LAS DE DESPEDIR UN TRABAJADOR SINDICALIZADO CON CONTRATO TERMINO FIJO PORQUE SE SINDICALIZO, DENUNICAR AL EMPLEADOR QUE NO HA CUMPLIDO EN LOS 5 DIAS DE SENTARSE CON EL SINDICATO A NEGOCIAR EL PLIEGO DE PETICIONES, EN LOS TERMINOS OPORTUNOS, COMO PRUEBA REINA, LA CARGA DE PRUEBA, SI NO LE HACEMOS SEGUIMIENTO A LAS DENUNCIAS DE LA FISCALIA Y EL ACTUAR DEL FISCAL ASIGNADO A LA DENUNCIA PENAL, IGUALMENTE LAS QUEJAS A LA PROCURADURIA Y LA GESTION DEL FUNCIONARIO ASIGNADO, NO CAMBIARAN LA CULTURA QUE ESTOS FUNCIONARIOS SE DEJAN COMPRAR, MANOSEAR POR LAS DADIVAS DE LOS EMPLEDORES Y DE SUS ASESORES, DEJANDO QUE ESTOS VICIOS SIGAN SIENDO POLITICAS CORRUPTAS EN ESTOS TRES ESTAMENTOS CON NUESTRO SILENCIO Y FALTA DE ACTUACION COMPLICE. • TODO ESTO COMPLEMENTADO CON LOS CARTELES, MITINES, MOVILIZACIONES CON LAS COMUNIDADES, JAC Y PARTICIPAR EN LAS GRANDES JORNADAS CONVOCADAS POR EL COMANDO NACIONAL UNITARIO DE LAS TRES CENTRALES Y LA CONFEDERACION DE PENSIONADOS, COMO EL MEJOR ESCENARIO PARA VISIBILIZAR NUESTRAS VIOLACIONES LABORALES, MONTANDOLAS EN LAS REDES SOCIALES Y PAGINAS WEB .

  31. ARTÍCULO 7 DE LA LEY 1444 DE 4 MAYO DEL 2011, creación nuevo Ministerio de Trabajo, para la creación permanente del Trabajo Estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita por la OIT.   • DECRETO 1228 DEL 15 ABRIL DE 2011. Mediante la cual el gobierno inicia el nombramiento de los primeros 100 de los 480 nuevos inspectores del Min trabajo, para atender más eficiente las denuncias de los trabajadores y los Sindicatos. • DECRETO 1732 DEL 16 AGOSTO DEL 2012, NOMBRAMIENTO DE 100 NUEVOS INSPECTORES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.( ACUERDO 26 MAYO 2011). • INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS: • Aprobada y proclamada el 10 de diciembre de 1948, el artículo 23 previene que toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo; el artículo 24 pregona que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. • PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES • Aprobado por la Ley 74 de 1968 dice en su artículo 6o. que los Estados partes reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante el trabajo libremente escogido o aceptado y tomarán las medidas adecuadas para garantizar este derecho. Y en el artículo 7o. los Estados reconocen también que se asegure a los trabajadores «condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias». • CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (PROTOCOLO DE SAN SALVADOR artículo 8°). • EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. • De acuerdo a sentencias de la Corte Constitucional, aquella unidad jurídica compuesta por NORMAS Y PRINCIPIOS, que sin aparecer formalmente, en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de Constitucionalidad de las leyes. • El Bloque de la Constitucionalidad reconoce la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden interno, hacen parte de la adopción de normas internacionales: el preámbulo de la C.N., el Art 4, Art. 9, Art. 53, Art. 93, Art. 94, Art. 101, Art. 214. • En Colombia, los artículos 93, 94 y 214 de la Carta Constitucional crean un puente de implementación a través del cual el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario se integran en el Derecho colombiano en virtud de la figura del Bloque de Constitucionalidad.

  32. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 20. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Artículo 221. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre ( Declaración Americana). Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (Convención Americana). Artículo 16. Libertad de asociación. 1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. Carta Internacional Americana Garantías Sociales. Artículo 26. Los trabajadores y empleadores sin distinción de sexo, raza, credo o ideas políticas, tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, que, a su vez, puedan federarse entre sí. Protocolo de San Salvador . Artículo 8. Derechos Sindicales 1. Los Estados partes garantizarán: a. el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses.

  33. Directiva Presidencia Republica Colombia, # 12, del 15 de Abril de 2012, nombramientos de 95 Investigadores de Policía Nacional, para que con dedicación exclusiva y de tiempo completo den apoyo a la administración de la justica en las denuncias de los sindicalistas. Línea 01800910097 – PBX - 3305000. Denuncia violaciones Laborales Intermediación Laboral, Línea Min trabajo sin decir nombre. Compromiso Laboral, Capitulo 17 del TLCde EUA y Colombia. Contiene el marco general en material laboral para los trabajadores. Circular 017 del 11 de Abril 2012. Min trabajo. Obligaciones a través Art - 23 de la CP 1991, por los temas del Capítulo 17 Laboral del TLC de EUA y Colombia. COMISIÓN DE ENCUESTA OIT. Se presenta cuando un delegado de la OIT formule una queja por el incumplimiento de un convenio, POR PARTE DE UN ESTADO, en estos casos se designa una “COMISIÓN DE ENCUESTA” para que investigue las violaciones y presente un informe. COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL OIT. Las organizaciones de trabajadores pueden formular quejas por violación al principio de libertad sindical, ante un comité creado específicamente en la OIT, llamado COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL. CONCEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN OIT. Faculta a cualquier organización Nacional e Internacional de trabajadores para presentar una reclamación ante el “CONCEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN”, cuando un Estado no aplica la disposición de un convenio esta reclamación se estudia por una comisión tripartita que determinara la existencia de una violación. CONFERENCIAS ANUALES DE LA ORGANIZACIÓN OIT. Los Estados partes, las Centrales Obreras, los Empleadores presentan entre los días del 1 al 20 de Junio de cada año, informando sobre el cumplimiento que han dado a sus obligaciones internacionales en materia laboral, reuniones en comisiones tripartita, para buscar la aplicación de la justica internacional laboral con las denuncias instauradas por los representantes de los trabajadores presentadas previamente, con aplicación de los Convenios, recomendaciones de la OIT. MECANISMOS INTERNACIONELES DE CONTROL DE LA OIT. MECANISMOS REGULAR DE SUPERVICION. Los Estados partes presentan Informes periódicos informando sobre el cumplimiento que han dado a sus obligaciones internacionales en materia laboral, si la comisión de la OIT determina que un gobierno no está cumpliendo, se le solicita la implementación de medidas para emitir el incumplimiento.

  34. CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, 1949 - CONVENIO 98 (RATIFICADO POR COLOMBIA EN 1976). ART. 2º—1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. ART. 4º—Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. CONVENIO Nº 87- OIT- Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, aprobado por el Congreso de Colombia mediante Ley 26 de 1976 en vigencia desde noviembre 16 de 1977, articulo 3.2 “ la autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal” y Convenio Nº 151 OIT- Sobre protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 411 de 1977.

  35. RESOLUCIÓN 2272 DE OCTUBRE 12 DE 2012, MINTRABAJO, ARTÍCULO 8º. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJADOR. La aplicación de la presente resolución mantendrá a salvo todos y cada uno de los derechos irrenunciables de los trabajadores, así como su Derecho de Acción. ARTICULADOS DE LOS FUEROS: SINDICALES, FUNDADORES, CIRCUNSTANCIAL Y EL FUERO CONSTITUCIONAL. DECRETO LEGISLATIVO 2351 DE 4 SEPTIEMBRE DEL 1965. ARTICULO 25. DECRETO 1469 DEL 19 DE JULIO DE 1978. ARTICULO 36. DECRETO 1373 DE 26 MAYO DE 1966, ARTICULO 10. ARTICULO 39.Se reconoce a los Representantes Sindicales el Fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. CST. Artículos 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411. Fuero Sindical y Fuero de Fundadores. SENTENCIA C-009/94, Sobre la Negociación Colectiva es consustancial con el Derecho de Asociación Sindical; su ejercicio potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses económicos comunes de sus afiliados. La inserción del ordenamiento jurídico colombiano en el ámbito internacional, por la incorporación al ordenamiento interno, por distintas vías, de la normativa internacional protectora de los trabajadores. De acuerdo con la Constitución Política, el contenido y alcance de los derechos de asociación deben fijarse con arreglo a los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, y ello implica tener en cuenta, de manera específica, el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización. Concluyó la Corte que, adicionalmente, aquellos Convenios que integran el Bloque de Constitucionalidad han de ser aplicados por todas las autoridades y los particulares para asegurarse de que las leyes nacionales sean interpretadas de manera acorde con la Constitución y tales Convenios.

  36. CONVENIOS FUNDAMENTALES OIT. • Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) • Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) • Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) • Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) • Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) • Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) • Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) • Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) • Ratificaciones de los convenios fundamentales.

  37. PARÁGRAFO 2o. Los personeros municipales y distritales y la Defensoría del Pueblo prestarán asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición que hubiere ejercido o desee ejercer ante organizaciones o instituciones privadas. ARTÍCULO 33. DERECHO DE PETICIÓN DE LOS USUARIOS ANTE INSTITUCIONES PRIVADAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, y a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, que sean de carácter privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores. Nueva Ley de los Procedimientos Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 del 18 de Enero 2011, que mejoran sustancialmente a través de los Artículos - 13,32,33, los mecanismos de hacer exigible los derechos fundamentales violados por los empresarios públicos y privados, "Entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado. ARTÍCULO 32. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

  38. Artículo 1°. Para los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, cuando se hace mención a intermediación laboral, se entenderá como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones.   Esta actividad es propia de las empresas de servicios temporales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006. Por lo tanto esta actividad no está permitida a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.   Para los mismos efectos, se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa.   Para los efectos del presente decreto, cuando se hace mención al tercero contratante o al tercero que contrate, se entenderá como la institución y/o empresa pública y/o privada usuaria final que contrata a personal directa o indirectamente para la prestación de servicios. Implementación de Denuncia laboral al “Dpto. laboral embajada de los EUA. “Dr. John Patrick Domingo Jenks. Segundo Secretario Asuntos Laborales Sección Política de la Embajada de Los EE UU” <jenksjp@state.gov>, de todo lo relacionado a las violaciones laborales relacionados con los compromisos Acuerdo 7 de Abril 2011 – Obama - Santos y el Acuerdo 26 Mayo del 2011, entre otras las amenazas y violaciones al Art- 26 Ley 1453 del 24 de Junio 2011. LA DEFINICIÓN DE INTERMEDIACIÓN LABORAL. DECRETO 2025 DEL 8 DE JUNIO DE 2011.

  39. IMPLEMENTACIÓN DE MESAS DE TRABAJO CON LA SUBCOMISION DEPARTAMENTAL DE CONCERTACION LABORAL . Dando a conocer el alcance y los mandatos Acuerdo 7 de Abril 2011 – Obama - Santos y el Acuerdo 26 Mayo del 2011, entre otras las amenazas y violaciones al Art- 26 Ley 1453 del 24 de Junio 2011 y exigiendo que los representantes de las organizaciones que hacen parte de estas Subcomisión, como la Andi, Ministerio de Trabajo, a gobernación, la alcaldía, el Sena, envíen a sus reuniones sus representantes legales y no funcionarios de tercer o cuarto rango. El Art – 56 de la CP de 1991, estableció el mandato de una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. Ha sido reglamentada por la LEY 278 de 30 de Abril 1996, el DEC – 427 Feb. 14 de 2008, Ley 990 de Sep. 29 de 2005. COMISIONES Y SUBCOMISIONES COCERTACION LABORAL. Las organizaciones Sindicales y sus afiliados como política también tienen que exigirle mas compromisos con sus funciones, si es necesario recusarlos ante los organismos competenentes, si hay evidencias de parcialidad con los Victimarios, a la Personería Distrital y al Defensor del Pueblo Regional Bolívar, como Defensores de los Derechos Humanos y que hacen parte del Ministerio Publico, habida cuenta que también se está amenazando Principios y Derechos Fundamentales, el Derecho Constitucional de Sindicalización, el Bloque de Constitucionalidad, por ser los Sindicatos parte de la Estructura y núcleo esencial de la Nuestra Constitución Política. También es indispensable utilizar estos preceptos normativos Nacionales e internacionales y los Acuerdos que hacen parte de nuestra legislación interna, para dejarlos sentados como Organización Sindical en los llamados a descargo por Acoso laboral y persecución a la Libertad Sindical, estas son pruebas fehacientes para las Acciones Constitucionales ante el Ministerio de Trabajo, la Fiscalía y la Procuraduría, Garantes del Acuerdo del 26 Mayo del 2011.

  40. TAMBIEN ES MUY IMPORTANTE QUE LA CENTRAL Y SUS SINDICATOS INSTITUYAN LA FORMALIZACION DE LAS MESAS DE TRABAJO PARA REALIZAR REUNIONES MENSUALES CON AGENDAS Y EVALUACIONES DE LOS COMPROMISOS ESTABLECIDOS CON EL DIRECTOR DEL MINISTERIO DE TRABAJO, COMANDANTE POLICIA METROPOLITANA DE CARTAGENA Y COMANDANTE POLICIA BOLIVAR, MESAS INTERGUBERNAMENTALES CONTRA TRABAJO MENORES Y MESAS INTERGUBERNAMENTALES CONTRA PROSTITUCION INFANTIL, MESAS DE TRABAJO DEL SECTOR PUBLICO CON EL GOBERNADOR DE BOLIVAR Y EL ALCALDE MAYOR CARTAGENA. Continuar con las MESAS DE TRABAJO CON LA FISCALIA Y PROCURADURIA en Cartagena, garantes de las reuniones de Seguimiento junto con Min trabajo, la Embajada de los EUA, para el estricto cumplimiento Acuerdo 7 de Abril 2011 y el Acuerdo 26 Mayo del 2011, junto con los Gremios económicos a la cabeza de la ANDI y las Centrales Obreras, la Confederación de Pensionados, para conocer en que hay compromisos reales con las QUERELLAS LABORALES, QUEJAS PROCURADURIS Y DENUNCIAS PENALES POR AMENAZAR Y VIOLAR el Art- 26 Ley 1453 del 24 de Junio 2011. (Sentencia C - 571 DE 18 JULIO DEL 2012(Declaro EXEQUIBLE el artículo 200 del Código Penal en los términos en que fue modificado por el artículo 26 de la ley 1453 de 2011“Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal). Si estas entidades se niegan a las mesas de trabajo, debemos mediante Derecho de Petición y con fundamento en el Art 23 de la CP de 1991, el Art - 26 de la Ley 1453 del 24 Junio del 2011 y el Acuerdo del 26 Mayo del 2011, los Art – 13, 32 de la Ley 1437 del 128 Enero del 20111, hacer exigibles estas MESAS DE TRABAJO, para que se pueda cumplir el Plan de Seguimiento contemplado en este Acuerdo.

  41. CONOCIMIENTOS BASICOS MINIMOS QUE DEBE CONOCER, APLICAR Y EXIGIR UN DIRIGENTE SINDICAL. CP DE 1991. ART 1 AL 10. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. 11 AL 41. DERECHOS FUNDAMENTALES. 42 AL 77. LOS DERECHOS ECONIMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, DESC. 78 AL 82. DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE. 83 AL 94. PROTECCION Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS. ART 95. DEBERES Y OBLIGACIONES. LOS 492 ART DEL CST. LOS 156 ART – CPL. EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. ART 53 DE LA CP. LOS CONVENIOS OIT SUSCRITO POR COLOMBIA. ART 93 DE LA CP DE 1991. LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR EL CONGRESO, QUE RECONOCEN LOS DERECHOS HUMANOS. LA DIRECTRICES OCDE. LOS PRINCIPIOS OIT MULTINACIONALES. PACTO GLOBAL DE LAS EMPRESAS. LOS 10 PRINCIPIOS PACTO MUNDIAL.

  42. SINTESIS CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO COLOMBIANO. - RELACION POR LAS PARTES, TITULOS Y CAPITULOS. - EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, CONSTA DE UN TITULO PRELIMINAR, DE PRINCIPIOS GENERALES Y ESTA DIVIDIDO EN TRES PARTES. EL TITULO PRELIMINAR, DE LOS PRINCIPIOS GENERALES. ART 1 AL 21. PRIMERA PARTE. - TIENE XI TITULOS Y CADA TITULOS TIENE SUS RESPECTIVOS CAPITULOS. - DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO. ART – 22 AL 352. SEGUNDA PARTE. - TIENE III TITULOS Y CADA TITULOS TIENE SUS RESPECTIVOS CAPITULOS. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. ART - 353 AL 484. TERCERA PARTE. - TIENE II TITULOS Y CADA TITULOS TIENE SUS RESPECTIVOS CAPITULOS. - VIGILANCIA, CONTROL Y DISPOSICIONES FINALES. ART 485 AL 492.

  43. PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES MAS VIOLADOS AL TRABAJADOR. ARTICULOS CONSTITUCIONALES MAS VIOLADAS AL TRABAJADOR COLOMBIANO. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. ARTICULO 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.   ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre.  ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia.  ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial.  ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra.   ARTICULO 25. El trabajo es un derecho. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.  ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.   ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes. ARTICULO 37. Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio. ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.

  44. ARTICULO 53. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.   ARTICULO 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. ARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. 

  45. ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio. ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.  ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social. ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. ARTICULO 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. ARTICULO 93. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

  46. El Contrato de Prestación de Servicios (OPS), las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y las Empresas de Servicios Temporales (EST) resultan problemáticas para los funcionarios judiciales por sus puntos convergentes con el Derecho Laboral y por su frecuente utilización para ocultar, tras ellas, verdaderas relaciones de trabajo, de acuerdo a las Sentencias de Constitucionalidad: C-006 de 1.996, C-023 de 1.994; C-154 de 1.997; C-016 de 1.998; C-401 de 1.998.  EL IUS VARIANDI. Uno de las prerrogativas que emanan de la subordinación, que más ha sido debatida por la jurisprudencia, es la facultad del empleador de variar las condiciones del contrato de trabajo, denominada ius variandi. 

  47. EL ACOSO LABORAL De conformidad con lo establecido por el artículo primero de la Ley 1010 de 22 Enero del 2.006, por medio de la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en su labor, o la dejación de su puesto de trabajo. La conducta podrá ser ejercida por un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un subalterno o entre compañeros de trabajo. RECONOCIMIENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CONVENIOS OIT. Existen Convenios Internacionales que reconocen derechos al interior de la relación individual de trabajo, dentro del marco establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2.005. 

  48. DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES MAS VIOLADOS AL TRABAJADOR. ART 12 CP - 1991 Derecho a No recibir tratos inhumanos o degradantes. Art 13 CP - 1991 Derecho a la igualdad. Art 15 CP - 1991 .Derecho al buen nombre. Art 18 CP - Derecho a la libertad conciencia. Art 20 CP - Derecho a la libre expresión. Art 21 CP - Derecho a la honra. Art 25 CP - Derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Artículo 28. Derecho a la defensa y el Debido proceso.  Artículo 31. Principio de las dos instancias. Artículo 33. Derecho a la no autoincriminación.  Artículo 37. Derecho de reuniones y manifestaciones. Ley 1453 de 2011.Derecho a la Huelga. Artículo 39. Derecho de sindicalización. Art- 405- 406- 407- 408- 409 – 410 - 411- del CST Fuero Sindical, Fuero de fundadores y Fuero Circunstancial.

  49. DERECHOS HUMANOS. FUENTES DEL DERECHO: El derecho colectivo del trabajo está llamado a interpretarse a la luz del principio de armonización concreta de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, más aún cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo. Este principio de hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito del derecho colectivo del trabajo. Normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Normas del Derecho Internacional Humanitario; Normas del Derecho Penal Internacional; Doctrina y jurisprudencia de los Organismos Internacionales Universales, Regionales y Nacionales; Desarrollo Legal Colombiano; Normas de TIPO SOFT LAW como los Informes de los Relatores Especiales, Expertos Temáticos y Grupos de Trabajo de las Naciones Unidas + Directrices y Principios emitidos por distintos Órganos de las Naciones Unidas + Conferencias y Declaraciones desarrolladas en el marco del trabajo de las Naciones Unidas. Principios:universales, indivisibles e interdependientes. EL NUCLEO ESENCIAL. PARTE DEL DERECHO QUE TIENDE A LA SATISFACION DE LAS NECESIDADES BASICAS DE SU TITULAR. ESTA PARTE OTORGA DIFERENTES DERECHOS SUBJETIVOS FUNDAMENTALES, DE APLICACIÓN DIRECTA E INMEDIATA Y PRTEGIDOS POR ACCION DE TUTELA CONTRA LA ACCION U OMISION DE LA AUTORIDADES PUBLICAS Y DE PARTICULARES. LIMTA LA DISCRECIONALIDAD DE LOS ORGANOS POLITICOS PORQUE NO ES NEGOCIABLE EN EL DEBATE DEMOCRATICO.

  50. ARTICULO 118A. -Modificado por el art. 49, Ley 712 de 2001. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical Prescriben en Dos (2) Meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses. ARTICULO118. -Modificado. D. 204/57, art. 6º. Modificado por el art. 48, Ley 712 de 2001. Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este código. La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial. Nota: Mediante Sentencia C-381 abril 5 de 2000 la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos primero y tercero del artículo 118 del CPT siempre y cuando se entienda que, en aplicación del artículo 39 de la CP, el sindicato, por medio de su junta directiva, podrá también interponer la Acción de Reintegro prevista por el primer inciso y de restitución prevista por el tercer inciso.

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