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Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales MARENA-DGCA

Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales MARENA-DGCA. REGLAMENTO PARA LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A CUERPOS RECEPTORES Y ALCANTARILLADO SANITARIO ” Managua, 14 febrero 2013. OBJETO.

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  1. Ministerio del Ambiente y los Recursos NaturalesMARENA-DGCA REGLAMENTO PARA LOS VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES A CUERPOS RECEPTORES Y ALCANTARILLADO SANITARIO” Managua, 14 febrero 2013

  2. OBJETO Tiene por objeto la regulación de las actividades domésticas, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarias y de servicio que viertan aguas residuales a los cuerpos receptores y alcantarillado sanitario, establece límites permisibles o rangos de vertidos.

  3. Ámbito de Aplicación Nacional Es de obligatorio cumplimiento, aplicable a todas las personas naturales y jurídicas, que en el desarrollo de sus actividades, obras o proyectos generen y viertan aguas residuales a cuerpos receptores o a los sistemas de alcantarillado sanitario, sean estas actividades domésticas, industriales, comerciales, de servicios, agroindustriales y agropecuarias en todo el territorio nacional.

  4. Autoridad de Aplicación Corresponde al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, (MARENA), a la Autoridad Nacional del Agua, (ANA) y el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, (INAA),en el marco de sus respectivas competencias, administrar y aplicar el presente Reglamento, en coordinación con las instancias técnicas y operativas dirigidas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas.

  5. Estructura de Administración y Aplicación del Reglamento Arto. 7.- Funciones de la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Corresponde a la ANA en el marco de sus competencias: • Otorgar, modificar, prorrogar, suspender o cancelar los Permisos de Vertido. • Registrar en el Registro Público Nacional de Derechos del Agua, RPNDA, informes trimestrales del cumplimiento de los permisos otorgados.

  6. Cuáles son los cambios más importantes? La propuesta del nuevo Reglamento de los vertidos establece: • Reglamento está organizado en XXIV Capítulos y 106 Artos y 8 Considerandos • 7 objetivos claros y concretos • 8 principios de la gestión ambiental • 45 definiciones mejoradas y armonizadas (Arto.6) • Contiene conceptos revisados y armonizados regionalmente. • Incluye nuevos temas como la regulación de laboratorios, permisos de vertidos, periodicidad de los monitoreos…metodologías • Se amplían las actividades reguladas…(Hospitales, laboratorios clínicos, vertidos al mar, estaciones de servicio…) • Se aplica el Principio de Mejor Tecnología Disponible (BAT) y PmL. • Establece Valores/Parámetros permisibles en base a indicadores reales de desempeño que fueron monitoreados.

  7. Estructura del Nuevo Reglamento • CAP. IV Disposiciones Generales • CAP. V Funciones: ANA. MARENA , INAA, MINSA y SERENAs • CAP. VI Frecuencia de muestreos de los vertidos • CAP. VII Vertidos a cuerpos de agua superficiales con protección especial (para agua potable y protección del medio marino) • CAP. VIII: De los vertidos al alcantarillado sanitario • CAP. IX : Regula los vertidos directos e indirectos a cuerpos receptores ( del Arto. 27 al Arto. 74 especifica los parámetros específicos para cada sector regulado) • CAP. XIII: Laboratorios/ Acreditación • CAP. XIV: Métodos de muestreo • CAP. XV : Seguimiento, Monitoreo y Control • CAP.XVI: Del monitoreo de cuerpos de agua priorizados por el Estado

  8. Estructura del Nuevo Reglamento • CAP. XVII: Manejo de lodos • CAP. XVIII: Del reuso de aguas residuales • CAP. XIX: De los instrumentos económicos • CAP. XX : De los informes de cumplimiento • CAP.XXI: Del otorgamiento, registro, suspensión y cancelación de los permisos de vertidos. • CAP. XXII: De las infracciones, sanciones y recursos administrativos. • CAP. XXIII; De los plazos de cumplimiento del Reglamento. • CAP. XXIV Disposiciones transitorias y finales.

  9. Arto. 8.- Funciones del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA). Corresponden al MARENA, las siguientes: • Ordenar la suspensión o cierre de las actividades que den origen a los vertidos de aguas residuales, cuando estas sobrepasen los límites permisibles. • Emitir las normas o regulaciones de vertido que sean complementarias al presente reglamento, tales como formatos de Permiso de Vertido, Formulario de Solicitud, etc. • Hacer cumplir el presente Reglamento ejerciendo el control del vertido hacia los cuerpos receptores continentales y marinos. • Brindar asesoría técnica, en relación con los vertidos, en el marco de sus competencias y capacidades técnicas-financieras, a las Secretarías de Recursos Naturales (SERENA) en los Gobiernos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Atlántico Sur (RAAN y RAAS), a los Municipios, a Instituciones gubernamentales relacionadas. • Garantizar la participación ciudadana y sectorial en la formulación de normas o regulaciones de vertido. • Formular e implementar en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua los instrumentos económicos destinados a la gestión de las aguas residuales, para su aprobación por la autoridad competente.

  10. Arto. 9.- Funciones del Ministerio de Salud (MINSA). Corresponde al Ministerio de Salud: Ejercer la vigilancia sanitaria para el cumplimiento del presente Reglamento cuando exista implicancia en la salud humana de forma directa o indirecta ocasionada por el vertido de las aguas residuales hacia los cuerpos receptores continentales y marinos, así como el control de la calidad del cuerpo receptor.

  11. Arto. 16.- No se permite la descarga de aguas limpias de refrigeración, de calderas, aguas pluviales y otras, al alcantarillado sanitario. • Arto. 17.- Se prohíbe la dilución de efluentes con aguas limpias como agua de abastecimiento, agua de mar, aguas de refrigeración u otro tipo que difiera de las características propias de las aguas residuales de todas aquellas actividades domésticas, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarias y de servicio reguladas, como procedimiento de tratamiento para cumplir con los límites establecidos en el presente Reglamento. • Arto. 18.- La persona natural o jurídica propietario de la empresa, proyecto, obra o actividad, será responsable de la caracterización y monitoreo de los efluentes, debiendo además sufragar todos los costos relacionados con dichas actividades.

  12. Arto. 23.- En cada caso particular, cada industria deberá pretratar sus aguas residuales. Los parámetros a pretratar son: pH, Sólidos Sedimentables, Aceites y Grasas y metales pesados. Estos parámetros deberán cumplir con los valores específicos en este Reglamento. • Cuando las industrias existentes descarguen sus aguas residuales en el alcantarillado sanitario, conteniendo cargas en exceso de los otros parámetros que no sea sólidos sedimentables, pH, Grasas y Aceites, y metales pesados establecidos en este Reglamento, los industriales deberán pagar el costo de tratamiento de dichas cargas en exceso. Estas cargas serán tratadas en el sistema central de tratamiento que opere la Empresa de los Servicios de Alcantarillado Sanitario en el territorio que corresponda. • Arto. 24.- Las descargas de aguas residuales crudas o pretratadas a las redes de alcantarillado sanitario, serán aceptables, si a juicio de los operadores del servicio, no interfieren en los procesos de tratamiento ni perjudican las redes colectoras. • Arto. 25.- Las empresas que suscriban contratos con las empresas operadoras del servicio de alcantarillado sanitario para el tratamiento de sus aguas residuales quedan sujetas a lo dispuesto por los operadores en materia de aplicación lo establecido en los respectivos contratos suscritos, sin perjuicio de lo que establecido en el presente Reglamento.

  13. De los Vertidos a Cuerpos de Agua Superficiales con Protección Especial Arto. 27.- Los parámetros de calidad de vertidos líquidos provenientes de efluentes domésticos, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarios y de servicios, que sean descargados directa o indirectamente a cuerpos de agua que sean clasificados como fuentes de abastecimiento destinadas al consumo humanodeberán cumplir los rangos y valores máximos permisibles siguientes:

  14. Arto. 28.- Los parámetros de calidad de vertidos líquidos que sean descargados al medio marino y que por su naturaleza sean sensitivas al impacto de descargas sanitarias domésticas, industriales, comerciales y de servicios, debido a sus características ambientales inherentes o únicas, sus frágiles características biológicas o ecológicas o los diversos usos humanos, entre las que destacan los ecosistemas tales como: 1. Arrecifes de corales, praderas de yerbas marinas o mangles, zonas críticas para la reproducción, cría y alimentación de vida acuática y terrestre; 2. Zonas que proporcionan hábitats para las especies protegidas; 3. Aguas utilizadas para la recreación con contactodeberán cumplir los valores y rangos máximos permisibles siguientes:

  15. Arto. 30.- Los parámetros de calidad de vertidos líquidos que sean descargados en las redes de alcantarillado sanitario del país, provenientes de vertidos domésticos, industriales, comerciales, agroindustriales y de servicio autorizadas, deberán cumplir los valores y rangos máximos permisibles siguientes:

  16. Arto. 31.- Los límites máximos permisibles de Coliformes Fecales medidos como Número más Probable (NMP) no deberá exceder de 100,000 (1x105) por cada 100 ml, en el 80% de una muestra compuesta.(Antes era 1x103) Arto. 32- Los parámetros de calidad de vertido líquido provenientes de los sistemas de tratamiento de los Alcantarillados Sanitarios que sean descargados directa o indirectamente a los cuerpos receptores, deberán cumplir con los valores y rangos máximos permisibles expresados a continuación:

  17. Arto. 36.- Los vertidos de aguas residuales no domésticas provenientes de las Estaciones de Servicio Automotor, Servicio de Autolavado y Talleres de Mecánica Automotriz que sean descargados directamente a los cuerpos receptores, deberán cumplir con los valores y rangos máximos permisibles expresados a continuación:

  18. Arto. 39.- Los vertidos de aguas residuales que sean descargados en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria de Matanza de Animales, deberán cumplir con los valores máximos permisibles y rangos descritos a continuación:

  19. Arto. 40.- Los vertidos de aguas residuales que sean descargados en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria de Empacados Cárnicos, deberán cumplir con los valores máximos permisibles y rangos descritos a continuación:

  20. Arto. 41.- Los vertidos de aguas residuales que sean descargados en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria Láctea y sus Derivados, deberán cumplir con los valores máximos permisibles y rangos descritos a continuación:

  21. Arto. 42.- Los vertidos de aguas residuales que sean descargados en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria de Bebidas, deberán cumplir con los valores máximos permisibles y rangos descritos a continuación:

  22. Arto. 53.- Los vertidos de aguas residuales que sean descargados en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la industria de Hilados, Telas y Tejidos, deberán cumplir con los valores máximos permisibles y rangos descritos a continuación:

  23. Arto. 54.- Los vertidos de aguas residuales en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la Industria Textil que en su proceso realicen Teñido y/o Lavado de Telas, deberán cumplir con los valores máximos permisibles y rangos descritos a continuación:

  24. Arto. 71.- Los vertidos de aguas residuales que sean descargados en forma directa o indirecta a cuerpos receptores provenientes de la agro-industria Productora de Azúcar de Cañaque no re-usan sus aguas residuales, deberán cumplir con los límites máximos permisibles y rangos descritos a continuación

  25. CAPÍTULO XIIIDe los Laboratorios Acreditados Arto. 75.- Con el fin de que los análisis incluidos en los Informes de Cumplimiento requeridos sean válidos, deberán proceder de laboratorios con ensayos acreditados por la Oficina Nacional de Acreditación del Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC). Arto. 76- Se establece un plazo máximo de tres años posterior a la entrada en vigencia del presente Reglamento para que los laboratorios de ensayo que tengan interés en prestar servicios, estén acreditados en los parámetros que se regulan en el presente Reglamento.

  26. Arto. 83.- Todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades que generen aguas domésticas, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarias y de servicio que viertan aguas residuales en cursos de agua (ríos, cauces, entre otros) deben incorporar, en el Plan de Monitoreo, estaciones de muestreos aguas arriba y aguas abajo del punto de vertido. Para otros cuerpos de agua (lagos, entre otros), se realizarán muestreos en la zona de dilución

  27. Arto. 84.- Para las actividades reguladas ya establecidas y en funcionamiento, una vez que la Autoridad Nacional del Agua inicie operaciones, en un plazo máximo posterior de ciento ochenta (180) días, deberán solicitar el Permiso de Vertido ante dicha Autoridad, y al mismo acompañaran el Plan de Monitoreo, para su revisión y aprobación. Arto. 89.- En relación al manejo de lodos procedentes de los sistemas de tratamiento de aguas residuales, éstos se regularán conforme la normativa de la materia. En tanto no se emita ésta, se mantendrá en aplicación lo establecido en el numeral 15 de la NTON 05 027-05: Norma Técnica Ambiental para Regular los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y su Reuso.

  28. Arto. 90.- Las aguas residuales que se reusen para riego de las plantaciones de caña de azúcar, provenientes de la industria Destilería y Plantas de Bebidas Alcohólicas y de la agroindustria Productora de Azúcar de Caña, deberán cumplir con los rangos y límites máximos permisibles de los parámetros establecidos en la NTON 05 031 – 07 “Norma Técnica para el Uso de las Aguas Residuales de los Efluentes Provenientes de la Industria Azucarera y Destilería de Alcohol para el Riego de las Plantaciones de la Caña de Azúcar”. Una vez oficializada dicha Norma; para determinar si el agua residual puede aplicarse a suelos con características especificas cultivados con caña de azúcar, se utilizaran los siguientes Criterios de Evaluación:

  29. Arto. 91.- El reuso de las aguas residuales destinadas al riego agrícola o forestal se regirá conforme lo establecido en el numeral 11 de la NTON 05 027-05: Norma Técnica Ambiental para Regular los Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y su Reuso. Se exceptúa la industria Destilería y Plantas de Bebidas Alcohólicas y de la agro-industria Productora de Azúcar de Caña, las que se regulará de conformidad al arto. anterior del presente Reglamento. Arto. 93.- Con el fin de informar sobre el avance, efectividad y cumplimiento de la gestión de las aguas residuales a lo interno de la actividad regulada, así como las actividades de seguimiento y control, el regulado se obliga a presentar ante ANA y MARENA, un Informe de Cumplimiento (IC) con una periodicidad conforme a la frecuencia establecida por la autoridad competente. El contenido del Informe de Cumplimiento se debe centrar en la verificación del cumplimiento y efectividad de los compromisos adquiridos en el Permiso de Vertido

  30. Arto. 94.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deberán solicitar el Permiso de Vertido a la Autoridad Nacional del Agua (ANA). Son requisitos para la tramitación del Permiso de Vertido, los siguientes: • Presentar la solicitud por escrito ante la ANA. • Llenar el formulario correspondiente. • Pagar el trámite del Permiso de Vertido. • Presentar copia del Permiso o la Autorización Ambiental de conformidad al Decreto 76-2006 “Sistema de Evaluación Ambiental” y la Ley 647 “Reforma y Adiciones a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales”, en la que se autoriza ambientalmente la actividad por la cual se verterán aguas residuales. • Presentar el Plan de Monitoreo con los contenidos establecidos en el presente Reglamento, para su debida aprobación.

  31. Arto. 96.- Serán causales para la suspensión y cancelación de los Permisos de Vertido las siguientes: a) Cuando se verifique que las personas naturales o jurídicas que realicen actividades domésticas, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarias y de servicio vierten aguas residuales a cuerpos receptores sobrepasando los límites permisibles establecidos en el presente Reglamento. b) Cuando se dejen de pagar los cánones de vertido por más de un año fiscal, sin haberse autorizado plazos para el pago.

  32. CAPITULO XXIIIDe los Plazos de Cumplimiento del Reglamento • Arto. 101.- Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se establecen los plazos siguientes para los agentes regulados: • Las industrias, proyectos, obras y demás actividades económicas nuevas deberán cumplir con lo establecido en el presente Reglamento, a partir de su entrada en vigencia. • Las actividades domésticas, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarias y de servicio, en operación, que cuenten con sistemas de tratamiento de aguas residuales y viertan sus aguas al alcantarillado sanitario, deben cumplir con los límites máximos establecidos en el presente Reglamento.

  33. Las actividades domésticas, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarias y de servicio, en operación, que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, no cuenten con sistemas de tratamiento de aguas residuales y viertan aguas residuales al alcantarillado sanitario, deberán cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento, en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la fecha de entrada en vigencia. • Las actividades domésticas, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarias y de servicio, en operación, que no poseen sistema de tratamiento para las aguas residuales y que están vertiendo directa o indirectamente aguas residuales a cuerpos receptores, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en un plazo máximo de dos (2) años a partir de puesta en vigencia.

  34. Las actividades domésticas, industriales, comerciales, agroindustriales, agropecuarias y de servicio, en operación, que cuentan con un sistema de tratamiento para las aguas residuales y que están vertiendo directa o indirectamente aguas residuales a cuerpos receptores, deben cumplir con los rangos y límites máximos establecidos en el presente Reglamento. • Cuando existan parámetros con concentraciones más estrictas que no puedan cumplirse con la tecnología de tratamiento existente en la empresa, obra, o actividad se establece un plazo no mayor de tres (3) años a partir de la vigencia del presente Reglamento, para adecuar el sistema de tratamiento respectivo.

  35. Resultados comparados con legislación actual a nivel Regional Nic.

  36. Resultados comparados con legislación actual a nivel Regional

  37. Resultados comparados con legislación actual a nivel Regional

  38. Resultados comparados con legislación actual a nivel Regional Nic.

  39. Muchas Gracias !

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