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Competencia en registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales y su respectivo control. se reglamentó el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994. DECRETO 1498 DE 2008 (mayo 7).
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Competencia en registro de cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales y su respectivo control
se reglamentó el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994 DECRETO 1498 DE 2008(mayo 7)
“El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con el parágrafo 3° del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2° de la Ley 139 de 1994, es la entidad competente para formular la política de cultivos forestales con fines comerciales de especies introducidas o autóctonas, con base en la política nacional ambiental y de recursos naturales renovables formulada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.”
“El registro de las plantaciones forestales protectoras, se continuará efectuando por las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo modifique o sustituya. Cuando una plantación forestal protectora-productora se establezca en el marco del Certificado de Incentivo forestal creado por la Ley 139 de 1994, se registrará ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este delegue.”
“Delegar en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las funciones conferidas a través del Decreto 1498 de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, excepto las relacionadas con el establecimiento de un mecanismo de identificación de los productos provenientes de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales.” RESOLUCION 159 del 14 de Mayo de 2008“Por la cual se efectúa una delegación”
“Que compete al Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- efectuar el registro de los cultivos forestales o sistemas agroforestales con fines comerciales conforme la delegación establecida mediante la Resolución número 159 del 14 de mayo de 2008 y el Convenio número 111 de 2008.” RESOLUCION 182 DE 2008(05 de junio)Por medio de la cual se fija el procedimiento y los requisitos para el registro de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines comerciales, y se adopta el formato para lamovilización.
LEY 1333 DE 2009 (Julio 21) “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras Disposiciones.” ARTÍCULO 38. DECOMISO Y APREHENSIÓN PREVENTIVOS. Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma. “FACULTAD SANCIONATORIA”
Articulo 80: que dispone “los transportadores están en la obligación de exhibir, ante las autoridades que los requieran, los salvoconductos que amparan los productos forestales o de la flora silvestre que movilizan. La evasión de los controles dará lugar a la imposición de las sanciones y medidas preventivas. Señaladas por la ley.” Decreto 1791 de 1996
Vehículos que transporten productos maderables sin Salvoconductos o Guías de movilización independiente de su procedencia. (en la jurisdicción) ¿Cuando la Guía de movilización esté vencida? ¿Cuando la Guía de movilización esté alterada? ¿Cuando la Guiá de movilización esté falsificada? ¿Cuando exista excedente de lo permitido en la Guia? casos
¿QUE PASARA CON EL TRAFICO ILEGAL DE FLORA AMPARADO CON GUIAS DE MOVILIZACION?
¿QUE MEDIDAS TOMAREMOS LAS CORPORACIONES FRENTE A ESTA SITUACION?