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CAPITULO III LA COMPETENCIA

CAPITULO III LA COMPETENCIA . R. Montero. COMPETENCIA : Arts. 108- 205 COT Jurisdicción: Facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado Competencia: Esfera, grado o medida fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza por cada tribunal

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CAPITULO III LA COMPETENCIA

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  1. CAPITULO IIILA COMPETENCIA R. Montero

  2. COMPETENCIA: Arts. 108- 205 COT Jurisdicción: Facultad de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado Competencia: Esfera, grado o medida fijada por el legislador para que la jurisdicción se ejerza por cada tribunal Art. 108 “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones“ La competencia es una medida de jurisdicción, un grado. Jurisdicción (todo), Competencia (parte) Clasificación: Absoluta Determina, la jerarquía del tribunal, dentro de la estructura piramidal Relativa Determina cual tribunal dentro de una jerarquía es competente para conocer asunto específico: Territorio Cuantía Materia Fuero o persona (tiempo 4 TR LOC MIn Púb 484 CPP) Competencia natural Aquella que detenta un tribunal para el conocimiento de un asunto, en virtud de reglas competencia absoluta y relativa Competencia prorrogada Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente Prórroga de la competencia: elemento territorio, asuntos contenciosos civiles, 1° instancia, trib. Ord. igual jerarquía Competencia propia Aquella que naturalmente o por voluntad partes (prórroga competencia) corresponde al tribunal para conocimiento. Aplicación reglas competencia absoluta y relativa plenitud competencia para conocimiento del asunto desde el principio hasta su fin Art.7 COT, competencia en negocios y dentro del territorio que la ley le señale Competencia delegada Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias especificas, por habérsela delegado el tribunal que posee la competencia propia. (art.71 CPC) Voluntad partes Orígen Compet Competencia común Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales. Tribunales superiores Competencia especial Aquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1° o única instancia Exten sión Compet R. Montero

  3. Competencia privativa Aquella en que de acuerdo a la ley existe un sólo tribunal competente para conocer del asunto, o exclusiva con exclusión de cualquier otro tribunal Ejs. C. Sup recurso casación fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisión (Arts. 810 CPC, 675 CPP); Juez de gtía, respecto acción civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP) Competencia Aquella en existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. o acumulativa o Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demás preventiva Ejs. acción civil indemnizatoria dentro proceso penal, víctima en contra del imputado: dentro del proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art. 59-2 CPP) Competencia única En contra de la sentencia no procede el recurso de apelación (188COT) instanciaMateria civil regla excepcional. Procede rec apelación, salvo norma expresa en contrario Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garantía (Art 399 CPP) Competencia 1° Es contra de la sentencia es procedente la interposición del recurso de apelación instancia RG Chile Competencia 2° Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el instancia tribunal de 1° instancia número trib potencial. Compet instancia Instancia: cada uno de los grados de conocimiento y fallo de un tribunal, para conocer tanto las cuestiones de hecho como de derecho Competencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes contenciosa Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervención del tribunal, pero no existe conflicto entre partes. no contenciosa Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el órgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa Competencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad) implicancias y recusaciones materia Destinata rios Compet R. Montero

  4. REGLAS DE LA COMPETENCIA Reglas Generales Principios básicos que señala la ley respecto de la competencia y que deben aplicarse en todas circunstancias, independientemente de la naturaleza del asunto y de la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él Reglas Especiales Destinadas a determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarquía (competencia relativa) Reglas Generales de la competencia. Arts 109 a 114 COT: • Regla de la Radicación o fijeza ( Art. 109) • Regla del grado o jerarquía. ( Art. 110) • Regla de la extensión ( Art. 111) • Regla de la prevención o inexcusabilidad (Art. 112) • Regla de la ejecución (Arts. 113 y 114) Características: a) Generales: Reciben aplicación en todos los asuntos de conocimiento de los tribunales, ya sean éstos ordinarios, especiales o arbitrales, cualquiera sea su jerarquía, tanto en los asuntos penales y civiles b) Consecuenciales Reciben aplicación una vez determinado el tribunal competente de acuerdo a las reglas de la competencia absoluta y relativa c)Complementarias Sirven para determinar las facultades de un tribunal una vez que aplicadas las normas de competencia absoluta y relativas Infracción: Debe determinarse conforme cada regla. No existe sanción única R. Montero

  5. Regla General de la Radicación o Fijeza. Art 109 COT Rango legal "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente.“ Fija irrevocablemente la competencia del tribunal que debe conocer del asunto, independientemente de hechos posteriores, ya sea en relación a las partes, competencia o el procedimiento Requisitos a.‑ Actividad del tribunal, ya sea de oficio o a petición parte b.‑ Tribunal competente (de acuerdo con reglas competencia absoluta y relativa) art.109 "ante tribunal competente" c.‑ Actuación conforme a derecho, ya que de no ser así, estara afecto a nulidad y no producirán efectos hecho acaecido con posterioridad a la radicación ante un tribunal, no apto para modificar la competencia del tribunal • Momento en el que se produce la radicación • En materia civil Desde la notificación válida de la demanda A partir de ella existe la relación jurídica procesal, y se genera el estado de litis pendencia • Si notificación no es válida, no se genera ninguno efectos indicados, pudiendo reclamarse del vicio a través de incidente • de nulidad procesal (art. 83-2 CPC), para lo que no existe plazo. • Si notificación válida se practica ante trib. relativamenteincompetente, puede existir radicación: Prórroga tácita 187 CPC: • - Si demandado contesta demanda sin alegar la incompetencia del tribunal (No opone excepción incompetencia (Renuncia) • - Si demandado no contesta dentro de plazo legal Rebeldía • En materia penal Formalización de la investigación Artículo 229 CPP • Oportunidad (art. 230 CPP) Fiscal puede formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial ( J Gtía) (existen situaciones en las que existe obligación) • Efectos formalización (Art. 233 CPP) • Antiguo sistema procesal penal, existían diversas teorías, pero más aceptada: auto de procesamiento cuasicontrato de litis contestacio comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados R. Montero

  6. Excepciones a la regla de la radicación No obstante encontrarse radicado ante tribunal competente (órgano), un hecho posterior determina que el proceso pase a conocimiento de otro • 1.- El compromiso • 2.- Acumulación de autos. Materia civil (Art.92 y ss CPC) Incidente especial que persigue evitar pronunciamiento de sentencias contradictorias • Causales de acumulación Art 92: - Iguales acciones, o emanen directa e inmediatamente mismo hecho - Personas y objeto o materia sean idénticos, aunque acciones distintas • - En gral, cuando la sentencia en un proceso produzca c juzgada en el otro • Efectos: Deben seguir tramitándose por un solo tribunal, en una misma causa Art 96: • Tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumula al más antiguo • Tribunales de distinta jerarquía, se acumulan al tribunal superior • Materia comercial Art 93 CPC. 70 Ley de Quiebras (hoy en C Comercio). Acumulación de todos los juicios pendientes contra el fallido ante el tribunal de la quiebra. Esta es acumulación física, no jurídica. No se tramitan en un solo proceso, sino ante un solo tribunal • Contraexcepciones: • 1. juicios posesorios; • 2. desahucio; • 3. terminación inmediata del arrendamiento; • 4. los de que actualmente conociendo jueces árbitros, y • 5. los que, según la ley, deban someterse a compromiso. • Materia penal. Acumulación de investigaciones formalizadas ante diversos jueces de garantía Art 159 COT Juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados • Sin perjuicio desacumulación: Min Público puede decidir posteriormente separar las investigaciones conjuntas, las que continuarán conociendo los jueces de garantía competentes de conformidad art. 157 • Visitas Extraordinarias (arts 559 a 563 COT). • No es excepción radicación: No hay sustitución de tribunal, sino persona física juez • Facultades Min. Visitador: juez de 1° instancia (mat civil y penal militar) R. Montero

  7. Regla del Grado o Jerarquía. 110 COT. Vinculada con instancia y rec apelación "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia". No puede existir prórroga de la competencia en 2° instancia Requisitos a.- Radicación ante tribunal de 1° instancia b.- Que proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia del tribunal de 1° instancia Regla de la extensión. Art. 111 COT "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado". Proceso: Cuestión principal Resolución conflicto Incidentes Cuestiones accesorias que requieren pronunciamiento especial del tribunal De comp del tribunal • En materia civil. Art. 111 COT Trib puede conocer: asunto principal, los incidentes, la reconvención y la compensación • Art. 113 y 114 COT puede conocer de la ejecución de la sentencia • El asunto principal: Conflicto: Pretensiones ddte (demanda) y alegaciones, defensas y excepciones del ddo (contestación) • Los incidentes: Toda cuestión accesoria de un juicio que requiere pronunciamiento especial del Tribunal (Art. 82 CPC) • Incidentes ordinarios y especiales (acumulación de autos, privilegio de pobreza, costas, implicancias y recusaciones) • La reconvención: Es la demanda del demandado (en el escrito de contestación a la demanda), y que procede en los siguientes procesos: Juicio ordinario de mayor cuantía, juicio ordinario de menor cuantía • Juicio de arrendamiento • Juicio ordinario laboral • La compensación. Modo extinguir obligaciones recíprocas entre dos personas, hasta concurrencia de la de menor valor 1565 CC • Procesalmente es excepción perentoria • Ejecución de la sentencia. Arts. 113 y 114 COT R. Montero

  8. En materia penal • Del asunto principal: Conflicto: acusación y contestación de la acusación • Los incidentes. Juez de garantía durante la investigación, y el tribunal de juicio oral durante éste • La acción civil • Las cuestiones prejudiciales civiles. (173 COT) Hechos de carácter civil, que la ley penal considera como uno de los elementos para definir el delito, para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor • corresponden al juez con comp penal • Excepción: Corresponden al juez civil (arts. 173-2, 3 y 174 COT): • 1) Las cuestiones sobre validez de matrimonio • 2) Las cuestiones sobre cuentas fiscales (Contraloría General de la Rep, juicio de cuentas) • 3) Las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil • 4) Delitos que versen sobre el dominio u otro derecho real constituidos sobre inmuebles, cuando aparezcan revestidas fundamentos plausible y de aceptarse, desapareciere el delito • Cuestión prejudicial civil sobreseimiento temporal (252 c) CPP, 171 COT • Resuelta cuestión civil previa: Delito, debe reiniciarse el procedimiento penal • Desaparece el delito, deberá sobreseerse definitivamente • Prueba y fallo cuestiones civiles: ( Art. 173 COT) : disposiciones del derecho civil • Acción civil restitutoria Destinada a obtener la restitución de la cosa objeto del delito o su valor. • Competencia exclusiva o excluyente: Juez de garantía que conoce proceso penal (Arts. 59 y 189 CPP, 171 COT) • Acción civil indemnizatoria Destinada a obtener la indemnización de los perjuicios generales o especiales (Arts.59 CPP, 2314 CC y 24, 370 y 410 C.P.). • Ejercida por la víctima en contra del imputado, Competencia preventiva o acumulativa: TOP • (art. 59- 2 CPP, 171 COT) Juez civil • Ejercida por personas distintas a la víctima, o por la víctima en contra de personas distintas al imputado (terceros civilmente responsables) Comp exclusiva Juez civil (art. 59-3 CPP y 171-3 COT) R. Montero

  9. Regla de la Prevención o Inexcusabilidad. Fuente CPR. Art 76, 10 y112 COT • "siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes” • Requisitos • Que existan dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer de un asunto. Deberá existir competencia acumulativa o preventiva, ej. acción civil indemnizatoria de la víctima en contra del imputados, ejecución resoluciones judiciales • Que el demandante presente su demanda ante uno cualquiera de tales tribunales (inesxcusabilidad) • Que uno de los tribunales prevenga en el asunto: cesa la competencia de los demás tribunales (prevención) Regla de la Ejecución. Art. 113 COT “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia" Art. 240 CPC " cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. "El que quebrantar lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo". Procedimientos: Incidental Ejecutivo Excepciones: a.- Los tribunales que conozcan de los recursos de apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que dictaren para la sustanciación de dichos recursos. 113-2 COT (autos y decretos) b.- Ejecución de la sentencia definitiva penal y medidas de seguridad dictada por TOP corresponde al juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.Art 113-2 COT Si hubiere sido dictada por J Gtía en procedimiento abreviado o simplificado le corresponde a él, por lo que no constituye excepción. c.- Ejecución de la parte civil de la sentencia dictada en el proceso penal, corresponde al juzgado de letras civil competente de acuerdo a reglas generales. Art. 349, 472 CPP, 172 del COT. Juicio ejecutivo R. Montero

  10. REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA Tienen por finalidad determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer del asunto (competencia absoluta) y que tribunal dentro de esa determinada jerarquía (competencia relativa) REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA. artículos 115 a 133 COT Aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de un asunto determinado Características a.- De orden público. Se relacionan con la organización y funcionamiento de los tribunales. b.- Irrenunciables. No modificables partes c.- No admiten prórroga de la competencia d.- En caso de existir incompetencia, debe ser declarada de oficio por el tribunal. No existe plazo para las partes para alegarla Elementos Cuantía Materia Fuero LA CUANTIA. Art. 115 COT “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo" La cuantía, como elemento de la competencia hoy carece de importancia, ya que ésta corresponde a los jueces de letras. Hoy no existen juzgados de letras de menor cuantía, al haberse eliminado los jueces de distrito y de subdelegación (Ley Nº 18.776) mayor cuantía: Superior 500 UTM La cuantía tiene importancia: Procedimiento aplicable: menor Inferior a 500, superior 10 UTM mínima cuantía Inferior a 10 UTM Procedencia de determinados recursos (apelación. Cuantía inferior 10 UTM: Única instancia civil Determinación de la cuantía asuntos civiles: Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria No susceptibles apreciación pecuniaria Asuntos penales: R. Montero

  11. Asuntos civiles susceptibles de apreciación pecuniaria. Arts. 116 y ss COT • Si demandante acompaña documentos: y "en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos“ (Art. 116). Ej. Acompaña copia contrato de arrendamiento • Si el demandante no acompaña documentos: Acción personal: Apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita (Art 117 COT) • Acción real: Apreciación que las partes hicieren de común acuerdo A falta de acuerdo: Avaluación peritos (Art 118, 119 COT) • Obligaciones en moneda extranjera: Demandante puede acompañar certificado bancario, que señale equivalencia moneda extranjera. 116 • (certificado no puede ser anterior a 10 días a fecha presentación demanda (Art.21 Ley Nº18.010) • Asuntos civiles no susceptibles de apreciación pecuniaria: Son siempre de mayor cuantía. Arts 130, 131 COT • Ejs: estado civil, separación judicial o de bienes entre marido y mujer, crianza y cuidado de los hijos, validez o nulidad disposiciones testamentarias, petición de herencia, nombramiento de tutores y curadores, etc. Juzgados de garantía. Procedimientos: a.- Monitorio. Sólo pena de multa. Art. 392 CPP b.- Simplificado. Todas las faltas, salvo sólo pena de multas. Art. 388 CPP Contraexcepción: faltas que merezcan sólo pena de multa, en que se hubiere reclamado dentro del plazo legal. Art. 392 CPP Asuntos penales Faltas Simples delitos Crímenes Juez de garantíaProcedimiento abreviado (art. 406 CPP) Procedimiento simplificado (art. 388 CPP) Tribunal oral en lo penal El juicio oral (arts. 281 y ss) Acción penal pública Acción penal privada Juez Garantía. Procedimiento de acción penal privada (Art 400 y ss CPP) Acción penal pública previa instancia particular R. Montero

  12. Reglas especiales para determinar la cuantía. Arts121 a 127 COT • a) Pluralidad de acciones Conjunto de las acciones. Art. 121 • b) Pluralidad de demandados. El valor total de lo debido Art. 122 • c) Reconvención Separadamente la demanda y la reconvención Art. 124 • d) Terminación arrendamiento 1) juicios de desahucio o de restitución: monto renta o saldo para cada período de pago • 2) juicios de reconvenciones de pago: monto rentas insolutas Art. 125 • e) Saldos insoluto Valor insoluto . Art. 126 • f) Pensiones futuras Tiempo determinado: monto de todas ellas. Tiempo indeterminado: Pensiones 1 año • Art. 127 • g) Pensiones periódicas ya devengadas: Monto de ellas LA MATERIA (fuero real) naturaleza del asunto controvertido a) Juicios de hacienda, Art 48 COT. Tiene interés el Fisco y el conocimiento corresponde a los tribunales ordinarios (Art 748 CPC Jueces de letras de comunas asiento de Corte, asuntos contenciosos y no contenciosos Fisco demandante: Opción: Asiento corte o domicilio demandado b) A. judiciales no contenciosos Jueces de letras Art 45 N° 2, c). Excepción. Curador ad litem Art 494 C Civil c) Responsabilidad ministerial jueces de letrasMin. Cortes de Apelacs Art.50, Nº4 d) Amovilidad min. C Sup Presidente C Apelacs Santiago. Art 51 N° 1 e) Amovilidad min. C Apelacs Presidente C Suprema Art 53 N° 1 f) Causas art 23 Ley Nº12.033 Min C Suprema Art 52 N° 1 i) Causas de presas Presidente C Suprema Art 53 N° 3 j) Extradición pasiva Min C Suprema Art 52 N° 3 j) Arbitraje obligatorio Arbitros Art.227 R. Montero

  13. FUERO (O PERSONA) beneficio establecido a favor de aquellos no constituidos en dignidad Fuero mayor: Aquel por el que se eleva el conocimiento de un asunto a un tribunal unipersonal de excepción. 50 N° 2 Min C Apelacs, según el turno Fuero menor: Art 45 N° 2 g) causa civiles y de comercio Juez Letras Fuero de los jueces Art. 81 CPE "los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto conforme a la ley" Inviolabilidad Fuero: a) Fuero menor. Art. 45, Nº2, letra g) COT b) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial: Presidente C Apelacs Santiago Art. 51 Nº 2 e) Demanda civiles contra Min C Suprema o su fiscal judicial por resp ministerial Presidente C Suprema . Art 53 N° 2 No opera el fuero. Art.133 COT 1) los juicios de minas; 2) los juicios posesorios; 3) los juicios distribución de aguas 4) los juicios partición de bienes 5) los procedimientos que deban tramitarse breve y sumariamente; 6) juicio de quiebras 7) Asuntos no contenciosos R. Montero

  14. REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA vinculadas directa y exclusivamente con el elemento territorio • Determinada la jerarquía, a través de las reglas de la comp absoluta, debe determinarse que tribunal dentro de dicha jerarquía ha de conocer el asunto Territorio Diversos factores que considera la ley para determinar el juez del lugar de una determinada jerarquía que debe conocer de un asunto. • Características: Asuntos civiles contenciosos Orden privado, modificable partes • Asuntos civiles no contenciosos Orden público • Asuntos penales Orden público • Determinación tribunal competente Tribunales ordinarios 1° instancia Igual jerarquía • Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT • 1º Determinar si existe o no prórroga de la competencia • 2º A falta de prórroga, determinar si existen reglas especiales • 3º A falta de reglas especiales, atender naturaleza de la acción deducida (muebles o inmuebles) • 4º RG: domicilio del demandado • Asuntos civiles contenciosos Art. 134 COT • 1º Determinar si existen reglas especiales • 2º A falta de reglas especiales. RG: domicilio del interesado • Asuntos penales Art. 157-169 COT • 1° Fuera del territorio de la República • 2° Dentro del territorio de la República • Un solo delito • Diversos delitos Art 159 R. Montero

  15. PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA Art 181 COT “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio." Características: Art 182 COT a.- Opera sólo en asuntos civiles contenciosos b.- Entre tribunales ordinarios c.- En primera instancia (No en 2° instancia, RG jerarquía 110 COT c.- Entre tribunales de igual jerarquía d.- Sólo respecto del elemento territorio e.- Se requiere capacidad. Art 184 Clasificación: Legal convencional Realizada por las partes en forma expresa o tácita, otorgando competencia a un tribunal que no el naturalmente competente Se subclasifica: Expresa. Art 186 Tácita. Art 187 acuerdo expreso o tácito de las partes para otorgar competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer del asunto Efectos de la prórroga a.- Se le entrega competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente b.- Producida la prórroga, en forma expresa o tácita, partes no pueden alegar la incompetencia del tribunal c.- Efectos relativos: Sólo afecta a quienes la efectuaron, no a terceros, ni a otras partes del juicio. Art.185 Reconvención. Tribunal que conoce la causa es competente para conocer de reconvención, aún cuando por su cuantía hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablare por separado Art. 11 y 124 COT Convención por la cual las partes expresamente le otorgan competencia a un tribunal que no es el naturalmente competente, ya sea: a.- En el mismo contrato b.- Acto Posterior • Prórroga tácita del demandante: Opera cuando éste concurre ante el tribunal que no es el naturalmente competente, interponiendo su demanda ( sentido genérico, no sólo el escrito de demanda, sino cualquier petición previa, ej. Medida prejudicial) • Prórroga tácita del demandado: Si realiza en el juicio cualquier gestión que no consista en alegar la incompetencia del tribunal (Ej opone excepciones dilatorias distitas de la incompetencia, pago, concesión de esperas, contesta la demanda, etc) • Excepción: Juicio ejecutivo Art. 465 CPC. No constituye prórroga la intervención en las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva (ej, confesión de deuda) R. Montero

  16. REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA Arts. 139 a 148 COT NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio el demandado. Más de un domicilio: Cualquiera de ellos • Varias obligaciones a cumplirse en distintos lugares Art. 139 Juez del lugar en que se reclame cumplimiento de cualquiera de ellas • Demandado con dos o más domicilios Art. 140: Juez de cualquiera de ellos • Dos o más demandados con diversos domicilios Art. 141: Juez del domiciliado de cualquiera de los demandados • Personas jurídicas. Art 142:Lugar donde tenga asiento la respectiva corporación o fundación. Si tiene establecimientos, comisiones u oficinas en diversos lugares, el del lugar donde se celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio • Acciones posesorias. Art. 143 Juez donde estén situados los bienes inmuebles. Si pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, el juez de cualquiera de éstos • Juicios de Aguas. Art 144: Juez del predio del demandado. Si corresponde a distintos juzgados, el de cualquiera de ellos • Avería común. Art 145, 1093 C. Comercio • Minas. Art 146: ubicación pertenencia • Juicio de alimentos. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del alimentante o del alimentario a elección de este último. • Acciones de reclamación de filiación. Art 147: Juzgado de familia del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último • Juicios hereditarios: Art. 148, 955 C Civil: juez de letras de la comuna en que el causante tuvo su último domicilio • Quiebras, cesión de bienes y concursos: Art. 154: Juez del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio • Acción (pretensión) inmueble Art 135. competencia acumulativa o preventiva: • Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención • A falta de estipulación, a elección del demandante: 1º El del lugar donde se contrajo la obligación; o • 2º El del lugar donde se encontrare la especie reclamada". • Si inmueble está situado en distintos territorios jurisdiccionales, juez de cualquiera de ellos • Acción (pretensión) mueble. Art. 138 COT. Juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención • A falta de estipulación, domicilio del demandado • Acción (pretensión)Mixta. Art 137.Juez del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. R. Montero

  17. ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS Orden público. No modificables partes (no procede prórroga) • REGLAS ESPECIALES Art 148 a 155 COT • REGLA SUPLETORIA. Art 134: domicilio del interesado • Sucesorio. Art 148. Apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición bienes, el tribunal de la comuna en que el causante tuvo su último domicilio. • Sucesión abierta en el extranjero, que comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido" (Arts.149 COT y 998 C.Civil) • Nombramiento de tutores y curadores, administración de la tutela o curaduría, incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción. Art 150. Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150 COT.). • Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152. Juez del lugar del último domicilio del ausente o difunto • Curador derechos eventuales del que está por nacer. Art 152. Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio • Muerte presunta. Art 151. Juez del lugar último domicilio del desaparecido • Autorización gravar y enajenar inmuebles. Art 153. Juez del lugar de ubicación del inmueble • Censo. Art 155. Juez del lugar de inscripción del censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista“ R. Montero

  18. COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES. Orden público. No modificables partes (no procede prórroga) • DELITOS COMETIDOS EN EL EXTRANJERO. Art 6, 167 COT • Competente: Tribunales de Garantía y TOP de la jurisdicción C. Apelacs Santiago, según turno fijado por AA • DELITOS COMETIDOS EN CHILE • Un solo delito. Art.157 COT Competente: El tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho • El delito se considera cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución (principio de ejecución) • Excepción: Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques (Art.22) domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco • Varios delitos. Art 159 Si Min Público decide investigar en forma conjunta hechos que correspondan a más de un juez de garantía juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados • Separación posterior investigaciones: jueces de garantía competentes RG (lugar comisión hecho) • Sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado: “tribunales que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán considerar circunstancias modificatorias que de haberse acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, para regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no puede exceder de aquellas que hubiere correspondido al haberse juzgado conjuntamente los delitos.” ( Art 164) • Delitos militares: 169 COT: Si siendo muchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, el tribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero juzgará también a todos los demás • El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho conoce las gestiones del procedimiento previo al juicio oral • Gestiones urgentes fuera territorio del juzgado de garantía: autorización judicial previa puede ser concedida por juez de garantía del lugar donde deban realizarse • Conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía: en el intertanto, cada uno esta facultado para otorgar las autorizaciones o realizar actuaciones urgentes • Intereses fiscales en el hecho: No alteran la competencia del Juez de Garantía ni de las C. Apelacs. R. Montero

  19. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. FORMAS DE HACER VALER LA INCOMPETENCIA Infracción a las reglas de la competencia absoluta y relativa: nulidad procesal Vías para hacerla valer: De oficio. Arts 83, 84 final CPC y 163 CPP “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. Tribunal se encuentra facultado para decretar de oficio la incompetencia absoluta No procede tal facultad respecto a incompetencia relativa en asuntos civiles contenciosos (no operaría prórroga comp. Esta incompetencia es de orden privado) Incidente (vía incidental) a) Declinatoria de competencia. 111 CPC “La declinatoria de competencia es aquella incidencia que se propone ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes." La declinatoria es una excepción dilatoria que se interpone ante el tribunal incompetente, para que cese en el conocimiento Art 303 N° 1 CPC. El plazo para oponerla en el juicio ord. civil es el término de emplazamiento Comp Absoluta: Si no se interpone como dilatoria: Se puede oponer como incidente de nulidad procesal 305-2 CPC Comp relativa : Si no se interpone como dilatoria: No puede oponerse posteriormente: prórroga competencia (civiles, conten, trib ord, 1° inst) (demandante no puede alegar incomp: Prorrogó con la dda) Materia penal: Incompetencia absoluta y relativa: Excepción de previo y especial pronunciamiento. 264 a) CPP en audiencia de preparación del juicio oral ante juez de garantía No procede en el juicio oral • De oficio por el tribunal • Declinatoria de competencia • Por vía incidental Inhibitoria de competencia • Incidente de nulidad procesal • Recurso de casación en la forma • Recurso de nulidad R. Montero

  20. b) Inhibitoria de competencia. 102- 109 CPC “La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos“ Acoge inhibitoria: Solicita al tribunal que está conociendo (incompetente) que se inhiba y le remita el proceso Rechaza inhibitoria: Procede apelación Requerido: Acepta la inhibitoria Envía antecedentes (Procede apelación) Rechaza inhibitoria Se genera contienda de competencia Inhibitoria/declinatoria: Vías alternativas: “Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.” (Art 102-2) c) incidente de nulidad procesal Arts 83 y 85 CPC Incompetencia absoluta: No existe plazo, mientras el juicio esté pendiente. Puede oponerse en 2° instancia Recurso de casación en la forma. 768 No 1 CPC El recurso de casación en la forma se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley: Uno de ellos se presenta cuando ha sido dictada por tribunal incompetente, siempre que se hubiere reclamado en el juicio (preparación del recurso). Recurso de nulidad. Art. 374 letra a) CPP En materia penal, la incompetencia del tribunal que pronuncia la sentencia definitiva es una causal para deducir el recurso de nulidad • Declinatoria • Incidente especial • Incidente de previo y especial pronunciamiento (suspende tramitación) • Se promueve ante tribunal que está conociendo del asunto, pero que se estima incompetente • No da origen a una contienda de competencia • Inhibitoria • Incidente especial • Incidente no de previo y especial pronunciamiento (no suspende • Se promueve ante tribunal que se cree competente, que no está conociendo del asunto • Genera contienda positiva de competencia R. Montero

  21. JURISDICCIÓN • Poder-deber • No puede clasificarse • Es indelegable • No es prorrogable • Un tribunal puede tener jurisdicción y carecer de competencia. • Falta de jurisdicción genera inexistencia procesal • Falta de jurisdicción puede alegarse como excepción perentoria (alguna jurisprudencia) • No se sanea: La falta de jurisdicción no se sanea. Sentencia dicta por órgano incompetente es “nada” • Sentencia dictada por tribunal que carece de jurisdicción no es sentencia: no puede impugnarse por rec casación forma. (no hay vicios formales) • Sentencia dictada por tribunal incompetente podría impugnarse por casación en el fondo (si se acepta tesis excepción perentoria • COMPETENCIA • Grado, esfera o medida para el ejercicio de la jurisdicción • Puede clasificarse desde distintas perspectivas • Puede delegarse, a través de los exhortos (parcialmente) • Es prorrogable en los asuntos civiles contenciosos, en 1° instancia, entre tribunales ordinarios, respecto del elemento territorio • Un tribunal no puede tener competencia y carecer de jurisdicción. • Incompetencia genera nulidad procesal • Incompetencia puede alegarse por vía inhibitoria y declinatoria (como excepción dilatoria) • Se sanea la incompetencia una vez ejecutoriado el fallo • Sentencia dictada por tribunal incompetente puede impugnarse por casación en la forma • Sentencia dictada por tribunal incompetente no puede impugnarse por casación en el fondo • .

  22. Competencia natural Opera en virtud de reglas de la competencia absoluta y relativa, sin intervención de voluntad de las partes Competencia prorrogada Aquella que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal, que no es el naturalmente competente, a través de la prórroga de la competencia en aquellas materias en las que es procedente Competencia propia Aquella que naturalmente o por voluntad partes corresponde al tribunal para el conocimiento, y en cuya virtud tiene la plenitud de la competencia Competencia delegada Aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias especificas, por habérsela delegado el tribunal que posee la competencia propia. El mecanismo a través del cual se delega la competencia son los exhortos (72-1CPC) Competencia común Aquella que permite a un tribunal conocer toda clase de asuntos, civiles, contenciosos o no contenciosos, y penales Competencia especial Aquella que permite conocimiento de determinados asuntos. Tras reforma procesal penal RG en 1° o única instancia RG actual es la competencia especial en 1° instancia (juzgados de garantía, y TOP) Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema poseen competencia común, sin perjuicio del funcionamiento en salas especializadas por parte de la c Suprema

  23. Competencia privativa Aquella en que existe un sólo tribunal competente para conocer del asunto o exclusiva Ejs. C. Sup recurso casación fondo (Art. 767 CPC), recurso de revisión (Arts. 810 CPC, 675 CPP); juez de gtía, respecto acción civil restitutoria (Arts. 171 COT, 5 CPP, 59 y 189 CPP) Competencia Aquella en existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto. acumulativa o Previniendo cualquiera de ellos, cesa la competencia de los demás preventiva Ejs. acción civil indemnizatoria dentro proceso penal, víctima en contra del imputado: dentro del proceso penal o ante el juez civil competente de acuerdo RG (art. 59-2 CPP) Acción (pretensión) inmueble, a falta de acuerdo partes, competentes el tribunal del lugar donde se contrajo obligación o del lugar donde se encontrare la especie. (Art. 135 COT) Alimentos, juzgado familia domicilio alimentante o alimentario a elección este último (147COT) Competencia única En contra de la sentencia no procede el recurso de apelación (188COT) instanciaMateria civil regla excepcional. Procede rec apelación, salvo norma expresa en contrario Materia penal, juicio oral (art. 364 CPP), proced. simplificado juez de garantía (Art 399 CPP) Competencia 1° Es contra de la sentencia es procedente la interposición del recurso de apelación instancia RG Chile Competencia 2° Conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el instancia tribunal de 1° instancia Competencia civil Aquella que posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre partes contenciosa Competencia civil Aquella en que la ley requiere la intervención del tribunal, pero no existe conflicto entre partes. no contenciosa Competencia objetiva Aquella que se relaciona con el órgano que debe conocer del asunto, aplicando reglas de la competencia absoluta y relativa Competencia subjetiva Aquella referida a la persona del juez, por ser este parte en el proceso (Impartialidad) o carecer o funcional de la independencia exigida para resolver (Imparcialidad) implicancias y recusaciones

  24. REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS Y DEL TURNO. Arts 175 COT. Aquellas que, después de aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, permiten determinar cual tribunal va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes No son reglas de competencia, sino de orden administrarivo Infracción: No genera incompetencia Distribución de causas asuntos civiles no cotenciosos Regla del turno Art 179 COT Distribución de causas asuntos civiles contenciosos No Asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla del turno. Art 175 COT Semanal, según orden de antigüedad, comenzando el juez más antiguo, y durante él se conocen todos los asuntos hasta su conclusión Asiento de Corte de Apelaciones se aplica la regla de distribución de causas Art 176 COT "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal". AA C Apelcs Stgo 29/12/1989 Exige antesuma y secretaría Corte efectúa distribución por sistema computacional

  25. Excepciones a la distribución causas (Art 178): No se distribuyen Excepciones a la distribución causas (Art 179): Se aplica regla del turno: Situación especial C Apelacs Stgo: El turno se ejerce por 5 jueces de letras. AA 23/12/1991, ordena distribución computacional entre los 5 jueces de turno • Juicios iniciados por medidas prejudiciales, preparatorias de la vía ejecutiva o desposeimiento tercer poseedor(758 CPC) • Gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado • Gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia • Cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales • Asuntos de jurisdicción no contenciosa Distribución de causas en los asuntos penales No reciben aplicación las reglas de distribución de causas, ya que en cada comuna existe un tribunal de garantía y un TOP Entre las salas, los asuntos se dividen según procedimiento objetivo y general aprobado por comité de Jueces (arts 15, 17 y 23 a) Exhortos: AA C Apelacs Santiago DO 09/11/2005 Familia: AA C Apelacs Santiago DO 7/10/2005. AA C Apelacs S. Miguel DO 09/09/2005

  26. CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA: Conflictos de competencia, ya sea promovidos por las partes (cuestiones de competencia) o bien que surgen entre tribunales (Contiendas de competencia) Entre tribunales ordinarios 1. Tribunales tienen superior común: Resuelve: Superior común 190 COT (Ej. 1° y 5° Jdo civil de Stgo: C Ap. Stgo) 2. Tribunales de distinta jerarquía: Resuelve: Superior del de mayor jerarquía. Art. 190-2 COT ((Ej. 1° Jdo Civil de Stgo y Min C Ap. Stgo: C Sup) 3. Tribunales con distintos superiores, de igual jerarquía: Resuelve: Superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Art. 190-3 COT (Ej. 1° Jdo Civil de Stgo y 1° Jdo San Miguel: C Ap. Stgo o S Miguel ) Para estos efectos son superiores de los jueces árbitros, la respectiva Corte de Apelaciones Entre tribunales especiales / Entre tribunales especiales y tribunales ordinarios 1. Ambos dependen de una misma C Apelacs: Resuelve: C. Apelacs 2 Dependen de distintas C Apelacs: Resuelve: C Apelacs superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto 3 Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes. Resuelve: C Suprema Cuestión: Conflicto de competencia, promovido por una de las partes, quien reclama mediante la promoción de un incidente la incompetencia del tribunal para conocer del asunto (vía declinatoria/ inhibitoria Contienda: Conflicto entre dos o más tribunales, en el que ambos se atribuyen competencia para resolver el asunto (contienda positiva), o bien en que ninguno de ellos se estima competente (contienda negativa). Quien resuelve:

  27. IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Incompetencia subjetiva 194 y ss, 483 y ss COT, 113 y ss CPC Inhabilidades establecidas en la ley, que producen que un juez o funcionario naturalmente competente deje de serlo por existir interés en sus resultados, tener vínculos de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes o haber anticipado opinión. Ambas afectan tanto a jueces, funcionarios y peritos, tienen su fundamento en falta de imparcialidad de éstos, constituyen incidentes especiales dentro del juicio, y su efecto es que el funcionario debe ser subrogado o integrarse el tribunal sin éste (tribunal colegiado). Cualquiera sea la causal, el juez debe dejar constancia de ella en el proceso, y declararse inhabilitado o pedir se haga tal declaración (si es colegiado) Implicancias De mayor gravedad, son de orden público, no pueden ser renunciadas por las partes, deben ser declaradas de oficio o a petición de parte (art 200), Si tribunal falla existiendo una causal, comete delito de prevaricación (art 224 C penal). Tribunal competente: De jueces de tribunales unipersonales ellos mismos De jueces de tribunales colegiados Mismo tribunal con exclusión del implicado De funcionarios del tribunal Ante tal tribunal Recursos Inapelable. Excepción tribunal unipersonal que rechaza implicancia Recusaciones De menor gravedad, son de orden privado, pueden ser renunciadas por las partes, incluso en forma tácita si no se reclama dentro de 5° día, deben ser declaradas a petición de la parte a quien pueda perjudicar la falta de imparcialidad, sin perjuicio de poder ser declaradas de oficio (art 200), Si tribunal falla existiendo una causal, no comete delito. Tribunal competente: De un juez de letras C Apelacs Miembros C Apelacs C Suprema Miembros C Suprema C Apelacs Santiago De juez árbitro Juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio De miembros top mismo TOP (203 COT) De funcionarios del tribunal Ante tal tribunal Recursos Inapelable. Excepción la que acoge recusación amistosa o declare inhabilidad de oficio Oportunidad ambas Si es conocida: Antes toda gestión sobre el fondo, o antes comience actuar el funcionario Desconocida o posterior: tan pronto tenga noticia la parte Consignación: Ambas requieren consignación. Se elevan al doble, triple y así sucesivamente si se trata misma parte: • Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, 1 UTM. • Presidente, Ministros o Fiscales de una C. de Apelac, ½ UTM. • Juez letrado, subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, ¼ UTM

  28. Tramitación: Causa no legal o no fundada Rechazo Consta al tribunal Declara bastante Acoge implicancia o recusación No consta al tribunal o no aparece manifiesto Tramitación incidental Aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada se pone en conocimiento del funcionario Efectos tramitación: Debe abstenerse intervenir mientras no se resuelva el incidente. (Art 120 CPC) Tribunal unipersonal Subrogante actúa hasta antes citación para sentencia, y en este estado se suspende el juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación. (no puede dictar sentencia) Juez de tribunal colegiado Integración, y se suspende como caso anterior Otros funcionarios, Subrogantes Rechazo implicancia o recusación: Condena costas al solicitante, no inferior a mitad ni superior doble consignación (doble, triple en sucesivas inhabilidades) Abandono Implicancia y Recusación. 123 CPC Recusación amistosa: Art 124 CPC “Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente.” RECUSACIÓN ABOGADOS INTEGRANTES. Art. 198 COT. Causales: No se requiere expresar causa. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de las partes litigantes Oportunidad: Antes del inicio de la audiencia. “Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos. Consignación: Abogado integrante C Suprema, impuesto en estampillas de 4.850 pesos Abogado integrante C Apelacs 3.640 pesos Efectos: La recusación de un abogado integrante no impide vista de la causa: El Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada. Art 113 CPC

  29. “ Art. 195. Son causas de implicancia: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguiente 2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de las partes; 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador 6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1º Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.” Art. 196. Son causas de recusación: 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de alguna de las partes; 3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez, o viceversa;

  30. 5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. 6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; 8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a su conocimiento; 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez; 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16. Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18. Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.”

  31. CAPITULO VLA ACCION Y LA DEFENSA a.- Concepto y evolución histórica de las acciones civil y penal b.- Conflicto, acción, pretensión y demanda c.- Clasificaciones d.- Pretensiones múltiples e.- Correspondencia entre la acción y la excepción f.- Correspondencia entre la pretensión y la contrapretensión g.- Concepto de defensa h.- Clasificaciones i.- Excepciones y alegaciones o defensas j.- Reconvención R. Montero

  32. LA ACCIÓN Función jurisdiccional Proceso Resolución conflicto (litigio) Acción Pretensión Medio, vehículo, mecanismo a través del cual se pone en movimiento la jurisdicción, a través del proceso Acción encuentra su fuente en la CPE: Manifestación del derecho constitucional de petición La acción se dirige en contra del Estado, para el ejercicio función jurisdiccional Acepciones: Evolución histórica de la acción: La acción ha estado íntimamente vinculada con el derecho sustancial. Teoría monista concretas Teoría dualistas abstractas abstractas atenuadas Teoría monista de la acción: La acción es el derecho sustancial deducido en juicio Hace coincidir la acción con el derecho material En consecuencia no hay acción sin derecho Inconvenientes: No explica rechazo de las demandas infundadas, ni las acciones insatisfechas Obligaciones naturales protección de hechos: posesión • Pretensión: Declaración de voluntad destinada a exigir la subordinación del interés ajeno al interés propio. • Expresa lo que se quiere y no lo que sabe o siente. No necesariamente existe coincidencia con lo que dispone el ordenamiento jurídico (pretensiones fundadas e infundadas). La pretensión no es un derecho, es una manifestación de voluntad • Derecho: Relacionada con el derecho subjetivo • Actividad: Sentido técnico procesal. Potencialidad de poner en movimiento la jurisdicción Actualmente insostenible coincidencia con el derecho sustancial Derecho sustancial Destinatario: el obligado Contenido: Prestación material Efectos: Puede o no conseguirse Acción Destinatario: el Estado, a través del órgano jurisdiccional Contenido: Conducta de los órganos Efectos: Siempre se pone en movimiento R. Montero

  33. Teorías dualistas de la acción. Diferencian la acción y el derecho material. Estas teorías encuentran su origen en la polémica entre Windschied- Muther (1856-1857), relativa a la acción romana a.- Teorías Concretas: Chiovenda. Su postura descansa sobre la noción de derecho potestativo de la acción, de forma que la contraparte queda sujeta a la sentencia, porque en ella actuó la ley Calamandrei. La acción se dirige hacia el Estado y no se agota con su ejercicio, sino que permanece vigente a lo largo de todo el proceso hasta la obtención de la dictación de la sentencia que resuelva el conflicto. Críticas: Estas teorías no explican los casos en que el litigante ejerce una acción infundada. b.- Teorías Abstractas: La acción es abstracta, no persigue una sentencia en un sentido determinado Carnelutti. La acción es un derecho cívico, un derecho al juicio (y no del juicio favorable). Couture. La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. La acción es un derecho cívico, manifestación del derecho de petición garantizado en la Constitución, dirigido a los órganos jurisdiccionales como detentadores específicos de la función jurisdiccional. De acuerdo con ello, la acción es un derecho inherente a la personalidad, el que se posee por el solo hecho de ser persona y no por ser titular de un derecho lesionado. La acción no es el derecho material del actor ni su pretensión a que su derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino que su poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales. c.- Teorías abstractas atenuadas. Se independiza el derecho de los hechos. El derecho de accionar no exige ser titular de un derecho, sino sólo afirmar la existencia de un hecho Guasp. La acción es el poder concedido por el Estado de acudir a los Tribunales de Justicia para formular pretensiones. La acción viene a ser el continente y la pretensión el contenido. Esta teoría se ha criticado por asimilar el concepto de acción y de pretensión. Chile: Exige acción y pretensión. Art. 254 CPC requisitos de la demanda: Requiere indicar ante quien se ejerce (tribuna) quien ejerce (demandante), en contra de quien (demandado) y fundamentos de hecho y de derecho (parte petitoria). Incumplimiento requisitos: Tribunal: facultad de no dar curso a la demanda (art. 256, actuando de oficio) Demandado: pedir corrección procedimiento mediante excepción dilatoria ineptitud libelo.(Art.303 Nº4) Materia penal: 113 CPP señala como requisito querella d) La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. A su vez el art. 114.- contempla como causal d einadmisibilidad de la querella c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito; R. Montero

  34. Conflicto, litigio, acción, pretensión y demanda Conflicto: Contraposición de intereses externos Litigio: Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado por la existencia de una pretensión resistida Acción: Derecho de poner en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccionalmediante un proceso Manifestación del derecho constitucional de petición, distinto del derecho material Pretensión: Petición fundada por la que se pretende subordinar el interés ajeno al interés propio Demanda: Acto material que da nacimiento al proceso, concretando en ella la acción y conteniendo una pretensión procesal. Vehículo para introducir la pretensión al proceso Clasificaciones de la Acción (pretensión) Acción (pretensión) civiles Acción (pretensión) penales Acción (pretensión) muebles Acción (pretensión)Inmuebles Acción (pretensión) de cognición Acción (pretensión) de ejecución Petitorias (dominio u otro derecho real) Posesorias (posesión respecto de inmuebles) Naturaleza Objeto Meramente declarativas o de certeza Constitutivas De condena Cautelares Objetivo De dar De hacer De no hacer R. Montero

  35. LA PRETENSION • Pretensión: Petición fundada por la que se pretende subordinar el interés ajeno al interés propio. • La pretensión constituye el elemento objetivo del proceso (cosa pedida), que se dirige frente a otro (demandado) • Lo normal es que en el proceso se haga valer una sola pretensión. Sin embargo, el legislador admite la existencia de pretensiones múltiples: Razones de economía procesal. Permite reducir tiempo, esfuerzo y costo. • Tipos: Pluralidad inicial: Desde el inicio del proceso. La demanda contiene dos o más pretensiones • Pluralidad sucesiva: Dentro del mismo proceso, una vez iniciado (ampliación de demanda y reconvención) • En procesos distintos (acumulación) • Pluralidad simple: Diversas pretensiones reclamadas en forma conjunta. • Pluralidad alternativa: Se reclaman distintas pretensiones, pero la prestación de una satisface a su titular. • El tribunal no puede concederlas todas conjuntamente. • Pluralidad subsidiaria: Se reclama una sola actuación, pero, en subsidio, es decir para el evento que aquello o se acoja, se formula una pretensión distinta • Art. 17 CPC “en un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles. • Sin embargo, podrá proponerse en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra”. • Presupuestos para ejercer pretensiones múltiples: • Para hacer valer distintas pretensiones en una misma demanda se exige no sean incompatibles entre sí. Son incompatibles entre sí las pretensiones que no pueden satisfacerse en forma simultánea. Ej. El cumplimiento de la y la resolución de la misma • En el evento de ser incompatibles, pueden también interponerse conjuntamente, siempre que se planteen subsidiariamente. Ej. En lo principal: nulidad de la obligación. En subsidio, el pago. • El tribunal debe ser competente para conocer de las múltiples pretensiones • Las pretensiones deban hacerse valer y tramitarse de acuerdo a un mismo procedimiento (Ej. Todas de acuerdo al procedimiento ordinario, sumario, etc). R. Montero

  36. LA DEFENSA DEL DEMANDADO Concepto amplio que incluye todas las distintas posibilidades de enervar la pretensión del actor. La pretensión se dirige en contra del sujeto pasivo (demandado), el que frente a ella puede adoptar distintas actitudes: Rebeldía o Contumacia El demandado permanece inactivo, sin hacer nada. Efecto: Contestación ficta de la demanda Negados genérica de los fundamentos de la pretensión No implica aceptación demanda. Por el contrario, que el demandante deberá probar todos los hechos en que funda su pretensión. Art. 318 CPC “concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales y controvertidos sobre los cuales debe recaer”. La rebeldía en 1° instancia, implica que el demandado debe ser considerado para todas las gestiones del pleito, notificándosele todas las resoluciones, considerándolo en todas las actuaciones y acusando las rebeldías en cada caso. Puede comparecer en cualquier estado del juicio, aceptando todo lo obrado. En 2° instancia el efecto es radicalmente distinto: El demandado no es considerado para gestión alguna, y las resoluciones producen efectos a su respecto desde que se dicten, sin necesidad de notificación. El apelado rebelde puede comparecer en cualquier estado del recurso, pero pierde el derecho de hacerlo personalmente, ya que sólo podrá hacerlo representado por procurador del número o abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (Arts. 202 CPC y 398-.2 COT) • Hacer nada (Rebeldía) • Allanarse • Reaccionar • Oponerse • Reconvenir • Excepciones dilatorias • Excepciones perentorias • Excepciones mixtas • Excepciones anómalas Excepciones Alegaciones o defensa R. Montero

  37. Reacción Compareciendo al proceso el demandado puede asumir respecto de la pretensión distintas actitudes: Allanamiento: Aceptación expresa del demandado a la pretensión del demandante en la demanda Total: Aceptación de todos los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del demandante No implica término del proceso, sino omisión de término probatorio (art.313 CPP) Excepción: comprometido interés público Parcial: Aceptación de algunos fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del demandante Omisión de término probatorio respecto de aquellos. La prueba recae sobre demás hechos. Facultades requeridas: Capacidad parte. Mandatario requiere facltades especiales (art.7-2 CPC) Oposición: Persigue se rechace la pretensión del demandante, pudiendo efectuarse a través de: a.- Alegación o defensa (Defensa negativa): El demandado solicita el rechazo de la pretensión, negando los elementos de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la pretensión. (ej, niega la deuda) No se alegan hechos nuevos La carga de la prueba recae íntegramente en el demandante b. Excepciones: El demandado alega circunstancias que afectan los hechos o el derecho en que se funda la pretensión, (ya sea a través de la extinción de la obligación o de circunstancias que la invalidan) o bien que afectan al procedimiento b.1.- Excepciones dilatorias: Art. 303 CPC: Afectan al procedimiento y no a la pretensión hecha valer Las excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. (pretensión) El CPC efectúa una enumeración taxativa, pero genérica de las excepciones dilatorias, ya que el N° 6 permite incluir cualquier vicio cuya corrección es posible solicitar del tribunal (Ej Oportunidad: Deben hacerse valer todas en un mismo escrito, antes de la contestación de la demanda y dentro del término de emplazamiento Efectos: Suspenden la tramitación del juicio, se tramitan como incidentes y deben ser resueltas en forma previa por el tribunal Total Parcial R. Montero

  38. b.2.- Excepciones perentorias “Todo título o motivo jurídico que el demandado invoca para destruir, enervar y, más propiamente dicho, para hacer ineficaz la acción del actor, como por ejemplo, la prescripción, el pago de la deuda, etc.) (Corte Suprema.1964.RDJ T.61 pág. 252) Afectan el fundamento de la pretensión del actor Introducen al proceso hechos nuevos de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión La carga de la prueba recae íntegramente en el demandado Excepciones perentorias se identifican con los modos de extinguir las obligaciones que señala el Código Civil (pago, prescripción, etc.) además de otras de carácter procesal: falta de jurisdicción, falta de legitimación para obrar, cosa juzgada, etc. Oportunidad: Contestación de la demanda Efectos: No suspenden la tramitación del proceso. Se resuelven en la sentencia definitiva.(Art.309 CPC) b.3.-Excepciones mixtas Aquellas excepciones de carácter perentorias, que el legislador permite al demandado oponerlas como excepciones dilatorias (antes de la contestación de la demanda) cosa juzgada transacción Efectos: El tribunal puede fallarlas después de tramitado el incidente (como dilatorias), o si las estima de lato conocimiento, las puede reservar para la sentencia definitiva, ordenando contestar la demanda (Art. 304 CPC) b.4.- Excepciones anómalas Aquellas excepciones de carácter perentorias que el legislador permite al demandado oponerlas por escrito con posterioridad a la contestación de la demanda durante todo el curso del juicio, hasta la citación para oír sentencia en 1° instancia y hasta la vista de la causa en 2° instancia. (Art. 309 CPC) Oportunidad: Después contestación de la demanda, Hasta citación oir sentencia 1° instancia, y vista causa en 2° Efectos: Si se formulan en 1° instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitan como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se formulan en 2° instancia, se sigue mismo procedimiento, pero se resuelven en única instancia. • Prescripción (extintiva) • Cosa juzgada (excepción) • Transacción • Pago efectivo de la deuda, siempre que se funde en un antecedente escrito R. Montero

  39. LA RECONVENCIÓN (“Demanda del demandado”) Frente a la pretensión del actor el demandado reacciona ejerciendo su propia pretensión, en el mismo proceso. Economía procesal Oportunidad: En el escrito de contestación de la demanda.(art. 314 CPC) Requisitos: a.- Que el tribunal tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda.(Art. 315 CPC, 111 y 124 COT) b.- Que se encuentre sometida al mismo procedimiento de la demanda y que se ella sea admitida en tal procedimiento Ej, juicio de arrendamiento (sumario especial), juicio ordinario civil La ley no exige una relación directa entre la pretensión principal y la demanda reconvencional Tramitación: La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal (art. 316 CPC) Efectos: El demandante (demandado reconvencional), puede asumir las mismas actitudes que el demandado respecto de la demanda principal. Ej juicio ordinario mayor cuantía: Demanda principal Contestación de la demanda / Reconvención Replica (demandante) / Contestación demanda reconvencional Dúplica (demandado) / Réplica demanda reconvencional / Dúplica demanda reconvencional R. Montero

  40. Ej. Suma Demandado contesta: EN LO PRINCIPAL: CONTESTA LA DEMANDA. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCIÓN DE PAGO. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. Demandado opone excepción dilatoria: EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCION DILATORIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. EN LO PRINCIPAL: OPONE EXCEPCION DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO. PRIMER OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS. SEGUNDO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. Demandado contesta y deduce reconvención: EN LO PRINCIPAL: CONTESTA LA DEMANDA. PRIMER OTROSÍ: RECONVENCIÓN. SEGUNDO OTROSIACOMPAÑA DOCUMENTOS. TERCER OTROSI: PATROCINIO Y PODER R. Montero

  41. CAPITULO VI EL PROCESO CIVIL Y PENAL Concepto Objetivos Naturaleza jurídica Elementos subjetivos y objetivos del proceso R. Montero

  42. EL PROCESO Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión institución / teleológica OBJETIVOS DEL PROCESO: Resolución del conflicto Proceso constituye mecanismo resolución del conflicto a través de la heterocomposición. Su finalidad es la solución del litigio, a través de la dictación de una sentencia por el órgano público, en un procedimiento previo, legalmente tramitado. a.- Función privada: garantía individual, tanto para el demandante como para el demandado. Principio legalidad o “debido proceso” b.- Función pública: paz social, estabilidad. CONCEPTOS VINCULADOS: Litigio (litis): Conflicto intersubjetivo de intereses, jurídicamente trascendente, reglado o reglable por el derecho objetivo, caracterizado por la existencia de una pretensión resistida. El proceso supone la existencia de un litigio, pero podría considerarse la existencia de un proceso sin litigio (Actos no contenciosos) Procedimiento: Sistema que determina el conjunto de formalidades externas para el desarrollo del proceso. Es la “forma” del proceso, conjunto de formalidades plazos, actuaciones, etc.) El proceso es uno, un concepto abstracto destinado a un fin, independientemente de las formas que adopte. Los procedimientos son variados. Todo proceso supone un procedimiento. Podría existir un procedimiento sin proceso (científico, técnico) Expediente: Materialidad del proceso, conjunto de papeles, documentos El proceso es un concepto abstracto Causa: Sinónimo de proceso Autos: Tipo de resolución Judicial (158 CPC) Sinónimo de proceso (Acumulación de autos, 92 CPC). Sinónimo de expediente (161 CPC) Pleito: Litigio, conflicto Juicio Sinónimo de procedimiento (juicio ordinario). Sinónimo de proceso R. Montero

  43. EL DEBIDO PROCESO EN LA CPE El debido proceso es un conjunto de normas y principios que resguardan uno de los más relevantes y fundamentales derechos de las personas, recogidos en distintos tratados de los cuales Chile es parte, tales como “Declaración Universal de Derechos Humanos” “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” “Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre” “Convención Americana de Derechos Humanos” La CPE, recoge las nociones básica del debido proceso en el art. 19 N° 3 el que dispone que “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos ” Tales garantías mínimas para un procedimiento racional y justo, están constituidas por los siguientes derechos: a.- Proceso desarrollado ante un juez independiente e imparcial (implicancias y recusaciones) b.- Juez natural preconstituido por la ley (Art 19 N° 3-4, 76 CPE). “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho” c.- Derecho de acción y de defensa (Art 19 N° 3) d.- Derecho a un defensor (Art 19 N° 3) “toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.” e.- Expedita resolución del conflicto. Art. 77 …” pronta y cumplida administración de justicia …” f.- Existencia de un contradictorio g.- Rendición de prueba h.- Igualdad en el tratamiento de las partes. Art. 19° N° 3 “ La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”. “La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos” j. - Derecho a recurrir la sentencia que no emanen de un debido proceso R. Montero

  44. NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO Teorías: TEORÍA DEL CONTRATO: El proceso se explicaría por la existencia de un contrato entre el demandante y el demandado. Origen: Contrato de litis contestatio del derecho romano S XVIII y XIX: Acuerdo entre partes, que aceptan la decisión del juez. Cosa juzgada es la consecuencia del efecto relativo contratos. Crítica: Fuente proceso no es la voluntad partes, sino la ley. ¿procesos en rebeldía? TEORÍA DEL CUASICONTRATO: Demandante realiza un acto voluntario y lícito al acudir a los tribunales. El demandado, en forma voluntaria concurre a defenderse en éste. Teoría imperante en España y Chile hasta 1950 Crítica: Fuente proceso no es la voluntad partes, sino la ley. ¿procesos en rebeldía? TEORIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA: Oscar von Bülow, 1868 “La teoría de las excepciones y presupuestos procesales” Relación jurídica es todo vínculo entre sujetos regulada por la ley. Una especie de relación jurídica es la relación jurídica procesal. Este vínculo une a los sujetos del proceso, conforme a la ley y genera poderes y deberes. Los sujetos del proceso son el demandante, el demandado y juez. Entre ellos se crean derechos y obligaciones: El juez tiene la obligación de dictar sentenciar. Las partes tienen la obligación de comparecer al juicio, de ejercer sus facultades y de acatar las resoluciones del Tribunal. La relación jurídica se caracteriza por tener una naturaleza pública, de Derecho Público, independiente del derecho sustancial, dinámica, compleja. En Chile se acepta esta teoría mayoritariamente. Mario Mosquera: Proceso es “el vínculo jurídico, creado a petición de parte, en razón de la actuación del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales que impone a todos sus intervinientes una forma de actuar regulada, según la naturaleza del asunto, para la obtención de la solución del conflicto a través de una sentencia que produzca cosa juzgada” Crítica: En el proceso no existen obligaciones ni derechos procesales 1. Contrato (Pothier, Aubry) 2. Cuasicontrato("litis contestatio") 3. Relación jurídica procesal (Von Bulow, Chiovenda, Kohler, Hellwig, Wach) 4. Situación Jurídica: Goldschmidt. 5. Relación Jurídica compleja: Carnelutti. 6. Proceso Institución: Jaime Guasp R. Montero

  45. Existen distintas teorías sobre el tipo de relación que se crea entre los distintos sujetos del proceso: Kohler : Vínculos recíprocos entre demandante y demandado. El juez no es sujeto de la relación Hellwig: El juez es parte de la relación, y a través de éste se relacionan las partes. Entre ellos no existen relaciones. Wach: Las relaciones existen entre las partes y el juez y entre las partes, de forma triangular Momento en que se constituye la relación jurídica procesal: Primera alternativa: Con la notificación valida de la demanda Fuentes: Art. 1.603 C Civil (pago por consignación), y art. 1.911 (cesión de derechos litigiosos). Se refieren al inicio del “juicio” Segunda alternativa: La relación jurídica procesal se constituye con la concurrencia de dos elementos: a) Con la notificación válida de la demanda b) El transcurso del termino de emplazamiento Plazo que la ley le concede al demandado para ejercer sus derechos, una vez notificada la demanda. Varía según el procedimiento: Juicio ordinario: 15 días, si el demandado es notificado en la comuna que sirve asiento al tribunal (Arts 258 y 259 CPC) 15+3 días si la notificación se practica fuera de la comuna que sirve de asiento al tribunal 15+3 días+días de tabla de emplazamiento, si demandado es notificado fuera del territorio del tribunal Juicio sumario: 5 días contados desde la última notificación, si se efectúa dentro del territorio jurisdiccional del tribunal (art. 683 del CPC) Si la notificación se practica fuera del territorio del tribunal, se amplía en los días de la tabla de emplazamiento Juicio ejecutivo: 4 días si el requerimiento de pago al ejecutado se verifica en la comuna que sirve de asiento al tribunal (arts. 460 y 461 CPC) 8 días si el requerimiento de pago al ejecutado se verifica fuera de la comuna 8 días, más la tabla de emplazamiento, si el requerimiento al ejecutado se verifica fuera del territorio jurisdiccional que conoce del juicio y se desean formular excepciones ante ese tribunal Por RG, por tratarse de la 1° gestión del juicio, la demanda debe notificarse en forma personal al demandado, ya sea en persona (Art 40 CPC) o en forma personal subsidiaria (art 44 CPC) R. Montero

  46. TEORIA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA. alemán James Goldschmidt “El proceso como situación jurídica”. Constituye una reacción frente a la teoría de la relación jurídica. El proceso no es una relación jurídica. El juez no está obligado con las partes ni existe obligación entre éstas. Juez es funcionario público, y falla, no por su relación con las partes, sino en su calidad de tal. Las partes no tienen deberes ni derechos, sino sumisión. En el proceso no hay relación jurídica, sino una mera situación. En esta situación no hay derechos, sino un conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberaciones de cargas de cada una de las partes. Expectativas: Esperanza de obtener ventajas procesales futuras Posibilidades Mejoramiento de la posición para obtener una sentencia favorable Carga procesal: Ejercicio de un derecho para el logro del propio interés. Principal aporte de la teoría de la situación jurídica procesal La carga es una facultad, por lo que se realiza en el propio interés. No existe obligación (ya que no existe el derecho a hacerlo cumplir forzadamente), por lo que de no soportar la carga sólo se disminuyen las posibilidades de obtener una sentencia favorable Sirve para explicar la rebeldía del demandado: La contestación de la demanda es una carga procesal. Si no se efectúa, el demandante o puede exigirla y el peso de la prueba recae totalmente en el demandante. Carga de la afirmación (demandante), la carga de la defensa (demandado); la carga de la prueba (ambas partes, según su posición en el proceso) Liberaciones de carga Una parte está libre de realizar un acto, sin que se le genere un perjuicio procesal Críticas: Explica la naturaleza del proceso desde una perspectiva sociológica. No indica como debe ser el proceso. No es aplicable al proceso penal. TEORIA DE LA SITUACION JURÍDICA COMPLEJA El proceso es una entidad jurídica unitaria y compleja. Existe una pluralidad de relaciones, y no sólo una. El proceso es un conjunto de relaciones. Críticas: Poco aporta el señalar que las relaciones son múltiples TEORIA DE LA INSTITUCIÓN: El proceso es una institución, compuesta por un elemento objetivo y otro subjetivo, con un objetivo, de naturaleza pública, no modificable por la voluntad de las partes Crítica: Apunta más que a su naturaleza jurídica a un aspecto jurídico-sociológico. R. Montero

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