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MARCO JURIDICO Y LEGAL DE LAS PROFESIONES

LAS PROFESIONES DE LA CONSTRUCCION EN COLOMBIA POR: WILSON MARTINEZ CUESTA ADMINISTRADOR Y CONSTRUCTOR ARQUITECTONICO Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Instructor en Construcción SENA Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera. Julio 24 de 2014.

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MARCO JURIDICO Y LEGAL DE LAS PROFESIONES

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Presentation Transcript


  1. LAS PROFESIONES DE LA CONSTRUCCION EN COLOMBIAPOR: WILSON MARTINEZ CUESTAADMINISTRADOR Y CONSTRUCTOR ARQUITECTONICOUniversidad Colegio Mayor de Cundinamarca.Instructor en Construcción SENA Centro de Tecnologías para la Construcción y la Madera.Julio 24 de 2014

  2. MARCO JURIDICO Y LEGAL DE LAS PROFESIONES CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA Articulo 26: Libertad de escoger profesión u oficio.

  3. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de Idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionaran y vigilaran el ejercicio de las profesiones.Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación academica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

  4. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en gremios.(Sociedades y Asociaciones).La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones publicas y establecer los debidos controles.

  5. ¿Ingeniería y Arquitectura solamente? • Respuesta: No

  6. Existen otra profesiones complementarias • Como los auxiliares de Ingeniería • Los afines de ingeniería. • Los auxiliares de Arquitectura.

  7. Hay otros profesionales como: • Topógrafos, electricista, hidráulicos, Fontaneros etc.

  8. ANTECEDENTE HISTÓRICO. • En 1937 se creo el Consejo profesional nacional de Ingeniería, arquitectura y sus profesiones auxiliares. • En 1978 se hacen algunas modificaciones. • En 1998 se desprenden los arquitectos de los ingenieros.

  9. ¿ Como ? Mediante la ley 435 de febrero 10 de 1998

  10. Ley 435 de febrero 10 de 1998 • Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones.

  11. DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para todos los efectos legales, entiéndase por arquitectura, la profesión a nivel universitario, cuya formación consiste en el arte de diseñar y crear espacios, de construir obras materiales para el uso y comodidad de los seres humanos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente con un conjunto de principios técnicos y artísticos que regulan dicho arte.

  12. El ejercicio profesional de la arquitectura es la actividad desarrollada por los arquitectos en materia de diseño, construcción, ampliación, conservación, alteración o restauración de un edificio o de un grupo de edificios. Este ejercicio profesional incluye la planificación estratégica y del uso de la tierra, el urbanismo y el diseño urbano. En desarrollo de las anteriores actividades, el arquitecto puede realizar estudios preliminares, diseños, modelos, dibujos, especificaciones y documentación técnica, coordinación de documentación técnica y actividades de otros profesionales especializados, planificación, economía, coordinación, administración y vigilancia del proyecto y de la construcción.

  13. Son profesiones auxiliares de la arquitectura, • aquéllas amparadas por el título académico de formación técnica profesional, tecnológica, conferido por instituciones de Educación Superior, legalmente autorizadas y que tengan relación con la ejecución o el desarrollo de las tareas, obras o actividades de la arquitectura en cualesquiera de sus ramas.

  14. ARTICULO 3o. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. • Para ejercer la profesión de arquitectura se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley y obtener la Tarjeta de Matrícula Profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.

  15. Para ejercer cualesquiera de las profesiones auxiliares de arquitectura, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del respectivo título como técnico profesional o de formación tecnológica conforme a la ley y obtener el certificado de inscripción profesional expedido por el Consejo Profesional Nacional de arquitectura y sus profesiones auxiliares.

  16. ARTICULO 5o. DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION PROFESIONAL PARA LOS PROFESIONALES AUXILIARES DE ARQUITECTURA. Sólo podrán obtener el Certificado de Inscripción Profesional, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes: a) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas auxiliares de Arquitectura, otorgado por instituciones de educación superior a nivel técnico o tecnológico oficialmente reconocido; b) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas auxiliares de arquitectura que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; c) Hayan adquirido o adquieran el título de profesionales en cualesquiera de las áreas auxiliares de arquitectura en instituciones de educación superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre y cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes.

  17. ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA TOMAR POSESION DE CARGOS, SUSCRIBIR CONTRATOS O REALIZAR DICTAMENES TECNICOS EN ACTIVIDADES REFERENTES A LA ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AUXILIARES. Para tomar posesión en un cargo público o privado, que requiera el conocimiento o el ejercicio de la Arquitectura o profesiones auxiliares de la misma o para realizar dictámenes que comprendan aspectos técnicos en esas áreas ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales, se requiere presentar la Tarjeta de Matrícula Profesional de Arquitecto o el Certificado de Inscripción Profesional según el caso, indicando su respectivo número en el acta o contrato, de acuerdo con cada situación en particular.

  18. ARTICULO 12. <EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION DE ARQUITECTURA>. Entiéndase por ejercicio ilegal de la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares toda actividad realizada dentro del campo de competencia señalado en la presente ley por quienes no ostentan la calidad de Arquitectos y/o de Profesionales Auxiliares de Arquitectura, según el caso y no estén autorizados debidamente para desempeñarse como tales. Igualmente ejercen ilegalmente la Profesión de Arquitectura y/o Profesiones Auxiliares quienes se anuncien mediante avisos, propagandas, placas, murales y otros medios de publicidad sin reunir los requisitos que consagra la presente ley.

  19. (octubre 9) por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones. ¿Con relación a la ingeniería que hay?La Ley 842 de 2003

  20. Artículo 1º. Concepto de ingeniería.Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia.

  21. Artículo 3º. Profesiones Auxiliares de la Ingeniería.Se entiende por Profesiones Auxiliares de la Ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como:

  22. Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales

  23. los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales.

  24. Artículo 4º. Profesiones afines. Son profesiones afines a la ingeniería, aquellas que siendo del nivel profesional, su ejercicio se desarrolla en actividades relacionadas con la ingeniería en cualquiera de sus áreas, o cuyo campo ocupacional es conexo a la ingeniería, tales como: La Administración de Obras Civiles, la Construcción en Ingeniería y Arquitectura; la Administración de Sistemas de Información; la Administración Ambiental y de los Recursos Naturales, la Bioingeniería y la Administración en Informática, entre otras.

  25. Artículo 6º. Requisitos para ejercer la profesión. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el Copnia, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

  26. Artículo 8º. Requisitos para obtener el certificado de inscripción profesional.Sólo podrán ser matriculados en el Registro Profesional respectivo y obtener certificado de inscripción profesional y su respectiva tarjeta, para poder ejercer alguna de las profesiones afines o de las profesiones auxiliares de la ingeniería en el territorio nacional

  27. Artículo 9º. Procedimiento de inscripción y matrícula. Para obtener la matrícula profesional o el certificado de que trata la presente ley, el interesado deberá presentar ante el Consejo Profesional Seccional o Regional de ingeniería del domicilio de la Universidad o Institución que otorgó el título, el original correspondiente con su respectiva acta de grado, fotocopia del documento de identidad y el recibo de consignación de los derechos que para el efecto fije el COPNIA.

  28. Artículo 12. Experiencia profesional.Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas.

  29. Artículo 24. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.En adelante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus Profesiones Auxiliares, se denominará Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y su sigla será "COPNIA" y tendrá su sede principal en Bogotá, D. C.

  30. CODIGO DE ETICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES

  31. Artículo 29. Postulados éticos del ejercicio profesional.El ejercicio profesional de la Ingeniería en todas sus ramas, de sus profesiones afines y sus respectivas profesiones auxiliares, la Arquitectura y sus profesiones auxiliares debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional.

  32. De los deberes y obligaciones de los profesionales.Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad.Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones

  33. Deberes de los profesionales para con sus colegas y demás profesionales.Deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general.Deberes de los profesionales que se desempeñen en calidad de servidores públicos o privados.

  34. Deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones.

  35. REGIMEN DISCIPLINARIO

  36. Artículo 46. Definición de falta disciplinaria.Se entiende como falta que promueva la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento aquí establecido, toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional adoptado en virtud de la presente ley.

  37. Artículo 47. Sanciones aplicables.Los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con:a) Amonestación n escrita;b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años;c) Cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción profesional o del certificado de matrícula profesional.

  38. DISPOSICIONES FINALESArtículo 78. Vigencia.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Ley 20 de 1971, la Ley 14 de 1975, la Ley 64 de 1978, la Ley 28 de 1989, la Ley 33 de 1989, la Ley 211 de 1995, Ley 392 de 1997 y sus normas reglamentarias; y la Ley 435 de 1998 en cuanto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería se refiera.

  39. LEY DE LOS CONSTRUCTORES.LEY 1229 DE 2008(julio 16)Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se modifica y adiciona la Ley 400 del 19 de agosto de 1997.

  40. ARTÍCULO 1o. El numeral 9 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, quedará así:CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación.

  41. ARTÍCULO 2o. El numeral 24 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, quedará así:INTERVENTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e Ingeniería, que representa al propietario durante la construcción de la edificación, bajo cuya responsabilidad se verifica que esta se adelante de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores.

  42. ARTÍCULO 4o. Adicionar el artículo 4o de la Ley 400 de 1997, con los siguientes parágrafos:PARÁGRAFO 1o. Entiéndase por profesional en construcción en arquitectura e ingeniería, al profesional de nivel universitario cuya formación académica le habilita para:

  43. a) Construir o materializar la construcción de todo tipo de proyecto civil o arquitectónico, tales como construcción de edificaciones, viviendas, vías, pavimentos, puentes, aeropuertos, acueductos, alcantarillados, oleoductos, gasoductos, poliductos, etc., que hayan sido previamente diseñados o calculados por arquitectos o ingenieros respectivamente;

  44. LEY 400 DE 1997 (agosto 19) Diario Oficial No. 43.113, del 25 de agosto de 1997 Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes.

  45. TITULO III. DISEÑO Y CONSTRUCCION CAPITULO I. RESPONSABILIDADES ARTICULO 5o. RESPONSABILIDAD DE LOS DISEÑOS. Para efectos de la asignación de las responsabilidades correspondientes, deben consultarse las definiciones de constructor, diseñador arquitectónico, diseñador estructural, diseñador de los elementos no estructurales, ingeniero geotecnista, revisor de los diseños, propietario, interventor y supervisor técnico, establecidas en el Título II de esta ley.

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