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CEFIC. Principales Controversias y Sentencias en la Defensa Judicial del Estado Dr. Juan Carlos Rivera. Temas. Caso Eusebio Llanos Huasco Caso Baylón Flores Casos y ronda de preguntas. Caso Eusebio Llanos Huasco. Exp. N° 976-2001-AA/TC Huánuco. Despido Nulo.

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Presentation Transcript


  1. CEFIC Principales Controversias y Sentencias en la Defensa Judicial del Estado Dr. Juan Carlos Rivera

  2. Temas • Caso Eusebio Llanos Huasco • Caso Baylón Flores • Casos y ronda de preguntas

  3. Caso Eusebio Llanos Huasco • Exp. N° 976-2001-AA/TC • Huánuco

  4. Despido Nulo • Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el art. 29 del Decreto Legislativo N° 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del art. 2; inciso 1) del art. 26 e inciso 1) del art. 28 de la Constitución.

  5. Se produce el denominado despido nulo, cuando: • Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. • Por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición). • Por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc. • Por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto). • Por razones de ser portador de SIDA (Cfr. Ley N° 26626)

  6. b) Despido incausado • Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, Exp. N° 1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia plena del art. 22 de la Constitución y demás normas conexas). • Se produce el denominado despido incausado, cuando: • Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la supuesta falta del trabajador.

  7. c) Despido fraudulento • Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido implícitamente en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 0628-2001-AA/TC (10 de julio de 2002) En aquel caso se pretendió presentar un supuesto de renuncia voluntaria cuando en realidad no lo era. En tal caso el TC consideró que “el derecho del trabajo no ha dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los arts. 22 y ss. de la Constitución, debido a la falta de equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el derecho civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la gama de derechos constitucionales, no pueden ser meramente literales o estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se produce su violación.

  8. Esos efectos restitutorios obedecen al propósito de cautelar la plena vigencia, entre otros, de los arts. 22, 103 e inciso 3) del art. 139 de la Constitución. • Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: • Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, la jurisprudencia del TC (Exp. N° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC) o se produce la extinción de la relación laboral

  9. En estos supuestos, al no existir causa justa de despidos ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene en lesivo del derecho constitucional al trabajo. • 16.- En mérito a todo lo expuesto, el TC estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el art. 27 de la Constitución, ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso. • Esta orientación jurisprudencial del TC en materia laboral no conlleva a la estabilidad laboral absoluta, sino plantea el reforzamiento de los niveles de protección a los derechos del trabajador frente a residuales prácticas empresariales abusivas respecto al poder para extinguir unilateralmente una relación laboral.

  10. Caso Baylón Flores • Exp. N° 0206-2005-PA/TC • Huaura

  11. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público • 21.- Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el art. 4, literal 6) de la Ley N° 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente el TC estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.

  12. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público • 22.- En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

  13. Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público • 23.- Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

  14. 24.- Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

  15. Caso Alfredo Arocutiva Huaraya y otros • Exp. N° 3516-2004-AA • Moquegua

  16. FUNDAMENTOS: • 1.- Los actores pretenden que se deje sin efecto el despido del que fueron objeto el 17 de enero de 2004, el mismo que se efectivizó impidiéndoseles la entrada a su centro de trabajo, conforme se aprecia en el acta de verificación notarial, obrante a fojas 101 de autos; y, en consecuencia, solicitan su inmediata reposición en los puestos de trabajo que venían desempeñando en la entidad edilicia demandada.

  17. FUNDAMENTOS: • 2.- La sentencia de vista expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda, considerando que en el caso operó la sustracción de la materia al haberse contratado nuevamente, a partir del mes de febrero del 2004 a algunos de los recurrentes; sin embargo, los actores, en su recurso extraordinario, señalan que “la municipalidad demandada, en su escrito de contestación, no menciona haber contratado a los demandantes para que continúen prestando servicios en labores de limpieza pública de parques y jardines, al contrario, defiende su decisión de haberlos despedido del trabajo”, agregando “que no se ha contratado bajo ninguna modalidad al demandante Rogelio Machaca Maquer [...].”; en consecuencia, no queda claro si los recurrentes han sido reincorporados a sus puestos de trabajo; por ello, este Tribunal emitirá pronunciamiento sobre todas las pretensiones y con respecto a todos los actores.

  18. FUNDAMENTOS: • 3.- Con los contratos de trabajo de fojas 6 a 53, los documentos de fojas 54 a 75, las copias de las boletas de pago que corren de fojas 76 a 95, y las actas de constatación y verificación notarial que obran de fojas 99 a 104 de autos, se acredita que los actores laboraron para la emplazada como obreros de limpieza pública, parques y jardines por diversos períodos, todos ellos superiores a tres meses. Consecuentemente, han alcanzado la protección contra el despido arbitrario al haber superado el período de prueba establecido en el artículo 10° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

  19. FUNDAMENTOS: • 4.- Por lo demás, con los documentos obrantes de fojas 96 a 98 de autos, se prueba que la relación jurídica entre los actores y la emplazada era de tipo laboral al haber prestado servicios en forma personal, subordinada y remunerada, de modo que, al haberse extinguido el vínculo laboral sin observarse lo dispuesto en los artículos 22° y 24° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR [existencia de causa justa, que no ha sido señalada en ningún momento, considerando que el despido fue de manera verbal], y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la demanda debe ser estimada en todos sus extremos.

  20. FUNDAMENTOS: • 5.- En cuanto a la reclamación de remuneraciones dejadas de percibir este Tribunal ha establecido que ello no procede, por cuanto tal pretensión no tiene carácter restitutorio, sino indemnizatorio, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer conforme a ley. • 6.- En lo referente al pago de costas y costos del proceso por la parte demandada, es pertinente señalar que, a tenor del artículo 413° del Código Procesal Civil, los gobiernos regionales están exonerados de la condena de cotas y costos, razón por la cual este extremo de la demanda no es estimable • Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  21. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda. 2. Ordena que la emplazada reponga a los demandantes en los cargos que desempeñaban en el momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría. 3. IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de costas y costos del presente proceso.

  22. Ley Orgánica de Municipalidades Ley N° 27972 EL TRABAJADOR MUNICIPAL Art. 37.- Régimen Laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública. Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.

  23. MUCHAS GRACIAS

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