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CUESTIONES PATRIMONIALES ENTRE CONVIVIENTES

CUESTIONES PATRIMONIALES ENTRE CONVIVIENTES. Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Agosto de 2009. Estela Morano. Puntos de encuentro en las definiciones. Unión de un hombre y una mujer. convivencia estable en aparente matrimonio Publicidad singularidad -fidelidad-

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CUESTIONES PATRIMONIALES ENTRE CONVIVIENTES

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  1. CUESTIONES PATRIMONIALES ENTRE CONVIVIENTES Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Agosto de 2009. Estela Morano

  2. Puntos de encuentro en las definiciones • Unión de un hombre y una mujer. • convivencia estable en aparente matrimonio • Publicidad • singularidad -fidelidad- “Los caracteres que deben reunirse para que se reconozca la existencia de un concubinato aunque existieran impedimentos matrimoniales entre los miembros de la pareja son: a) la cohabitación –comunidad de vida y lecho- ; b) la notoriedad; c) singularidad; d) permanencia”. ( Juzg.Civ. Com. Y Minas, n. 11, Mendoza, 20-10-98, “A.A. y otro” LL 1999/B/183.

  3. La unión marital de hecho constituye una familia “el concepto constitucional de familia supone la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto y genera un ámbito de protección y promoción por par te del Estado, y agrega que, circunscripto a la cohabitación y de otra forma enunciativa, existe familia cuando conviven: a) dos personas de distinto sexo unidas enmatrimonio por ley civil, con o sin hijos; c) dos personas de distinto sexo con o sin hijos; d) dos personas de igual sexo, con o sin hijos” Gil Dominguez

  4. “Estamos en condiciones de afirmar que el paradigma constitucional familiarcontiene principios, creencias y valores que emanan del Constitucional Humanitario y que deben ser observados por los poderes públicos al regular y aplicar las normas que estructuran las relaciones familiares. Se destacan en modo prominente el principio de no discriminación, el principio de la identidad, el principio de respeto a la intimidad familiar, el principio de respeto a la autonomía con especial implicancia en el proyecto de vida personal,…. , el principio de respeto a la dignidad humana…” Nora Lloveras, Marcelo Salomón.

  5. La Corte Suprema de Justicia ha resuelto aun antes de la reforma constitucional de 1994: “ Dentro del marco del art. 14 bis de la Const. Nacional y de los criterios legislativos imperantes en el ámbito de la seguridad social, la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio”. CSJN, 11-1-89, “Missart, m. A s/Haberes”, CSJN-Fallos 313: 1,; 225:6JA, 1990-II-379.

  6. CUESTIONES PATRIMONIALES ENTRE CONVIVIENTES. PROBLEMAS BASICOS • Alimentos . • Bien de familia. • Relación laboral. • Cuestiones previsionales. • Deudas para el sustento del hogar. • Indemnización por la ruptura de la convivencia. • BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA CONVIVENCIA: Sociedad de hecho entre convivientes. Condominio Enriquecimiento sin causa Aplicación de las normas sobre sociedad conyugal? Exclusión de la vivienda. Pactos entre convivientes.

  7. La sociedad de hecho entre convivientes Concepto: La sociedad de hecho es un contrato por el cual dos o más personas acuerdan poner en común alguna cosa con el objeto de repartirse el beneficio que pueda obtenerse y los elementos que la evidencian son: • La existencia de aportes destinados a realizar una gestión económica (utilidad en dinero) • La participación en los beneficios y en las pérdidas • La intención de celebrar un contrato de sociedad (affectiosocietatis)

  8. PROCESOS DE LIQUIDACION DE BIENES POR DISOLUCION DE LA UNION DE HECHO INTRODUCCION: Las soluciones dependen de la actitud y previ- sión que haya tomado la pareja. - El proceso de liquidación de bienes en el supuesto de sociedad de hecho. Acción de disolución de la sociedad de hecho. Los concubinos pueden constituir una sociedad de hecho. La unión de hecho no da origen por sí a la existencia de la socie- dad de hecho

  9. -Las pruebas necesarias en el proceso de liquidación de una sociedad de hecho 1)Existencia de aportes: por cualquier medio. Aportes pueden ser de trabajo o capital. 2) Participación en los beneficios y en las pérdidas: dificultad pro- batoria porque en general los benenficios están afectados a la subsistencia de los socios. 3) La affectio societatis: es la intención de las partes de constituir una sociedad. (por lo general la prueba resulta del contrato, pero si no existe puede surgir de hechos externos que permitan presu- mir la intención de constituir una sociedad )

  10. 4) Medios de prueba: Bossert sostiene que se debe distinguir entre la prueba del contrato de sociedad (pba por escrito art. 1193 C.Civ y 209 C.Com) , de la prueba de los hechos que acreditan la existencia de la sociedad -que es lo que ocurre en este caso- La enumeración del art. 1665 C.Civ. es enunciativa Art. 1665: En los casos en los que se faculta alegar la existencia de la sociedad , puede ella probarse de los hechos de donde resulta su existencia,….tales son: 1 Cartas firmadas por los socios, y escritas en el interés común de ellos; 2 Circulares publica das en nombre de la sociedad; 3 Cualesquiera documentos en los cuales los que los firman hubiesen tomado las calidades de socios; 4 La sentencia pronunciada entre los socios en calidad de tal

  11. 5) Disolución de la sociedad de hecho: Se disuelve en virtud de la manifestación auténtica y clara de uno de los integrantes de la pareja. Se debe notificar al socio mediante la interposición y no- tificación de la demanda. 6) Competencia: • Ciudad autónoma de Buenos Aires • Provincia de Buenos Aires.

  12. -Acción de división de condominio Bienes adquiridos con el aporte de ambos que se inscribe sólo a nombre de uno de ellos: Donación encubierta? Intención de constituir un condominio: interposición de personas Es necesario demandar la simulación? Mandato oculto Bienes adquiridos a nombre de ambos convivientes con el apor- te de uno solo: Hubo animus donandi? Prueba de los aportes: valoración de las actividades domésticas: Las tareas del hogar se presumen realizadas con espíritu de libe- ralidad

  13. La comunidad de intereses en la pareja de convivientes no puede ser equiparada al matrimonio. En caso de duda se aplica el art. 2708 C.Civ. (habiendo duda se presume que las partes de los condóminos son iguales) Legitimación activa: los concubinos como sus herederos Legitimación pasiva: los concubinos y sus herederos

  14. Extremos a probar en la disolución del concubinato cuando existe interposición de personas. Es necesario probar la causa de la interposición. Diferencias con la simulación: Simulación relativa: consiste en la transmisión del derecho de dominio a fa- vor de personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten .(Art. 955 CCiv. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten dere- chos a personas interpuestas, que no son aquella en las que en realidad se constituyen o transmi- ten).Si el enajenante conoce la interposición de personas el acto adolece del vicio de simulación relativa. Interposición de personas: el tercero interpuesto adquiere el bien o derecho que se le transmite aunque en realidad lo hace como mandatario oculto del verdadero titular de la enajenación

  15. La clave diferenciadora entre ambos finca en determinar si el enajenante tuvo o no conocimiento de que el adquirente no era solamente quien aparecía como tal . (sujeto eficiente el transmitente o constituyente) Mandato oculto(C.Civ art. 1929: El mandatario puede a su propio cargo, contratar a su propio nombre o en el del mandante……Este sin embargo puede exigir una subrogación judicial en los derechos y acciones que nazcan de los actos….) La pretensión del concubino que reclama el 50% del bien que fue inscripto totalmente a nombre de su concubina, esta dirigido a que la prestanombre mandataria oculta cumpla con el convenio (de mandato oculto) que los unía y que el bien se inscriba a nombre de ambos, probados los aportes para la compra del bien , la inexistencia del animus donandi y la causa de la simulación.

  16. Excepciones que puede oponer el demandado • Que los aportes fueron donaciones hechas a la concubina, que son contratos válidos entre convivientes. Por consiguiente es muy importante la prueba de la causa de la interposición. • Competencia: • Ciudad de Buenos Aires • Provincia de Buenos Aires

  17. Desarrollo jurisprudencial CSJ de Mendoza, Sala I, 15-12-89, RDF,5,96. Los Hechos: el sr. H y la sra. M estuvieron unidos en concubinato 22 años, tuvieron dos hijos. El trabajó siempre en Encotel, ella realizando tareas domésticas para terceros. Compraron los enseres del hogar, un automóvil,y una vivienda por intermedio de una cooperativa a nombre ella (él estaba separado de hecho de la primera unión). La unión concubinaria cesó y H inició contra M una demanda de Liquidaciónde sociedad irregular. 1ª. Instancia: hace lugar a la demanda porque entiende se probaron los aportes comunes lo que implica mediante presunciones serias, precisas y concordantes inferir la cotitularidad del inmueble. 2ª.Instancia: el concubinato no implica la existencia de una soc. de hecho. Los bienes figuran a nombre de la demandada en consecuencia el actor debió interponer una acción de simulación en la adquisición. Rechaza la acción

  18. La Sentencia de la Corte La Corte:Considera que se omitió prueba relevante: una sentencia de la Cámara del Crimen con relación a la sustracción del automotor, que el actor era el socio de la cooperativa mediante la que se adquiere el inmueble y que siempre trabajó en una actividad rentada con cargos de cierta jerarquía y que la demandada lo hizo en forma independiente durante períodos breves. La acción intentada y la acción de simulación: Según el art. 955 del Cód. Civil presupone el acuerdo simulatorio: quien transmite sabe que lo hace a quien no es el sujeto titular real del interés. La interposición real: en cambio supone que el tercero interpuesto adquiere efectivamente el bien o derecho que se le trasmite, aunque en realidad lo hace como mandatario oculto del verdadero titular en la adquisición ignorándolo el enajenante.

  19. La acción intentada : disolución de sociedad de hecho o división de condominio -ambas comunidad de intereses- CONDOMINIO • No nace un tercer sujeto de derechos • Es un derecho real • Figura jurídica estática (La compra en común no implica la intención de realizar una gestión eco- nómica destinada a producir utilida- des) SOCIEDAD DE HECHO • Personalidad de la sociedad • Es un contrato • Nace una explotación común (El actor no ha probado la explota- ción común, no reclama ganancias)

  20. Iuranovitcuria:la correcta calificación de la acción: el condominio entre concubinos Se analiza si se ha probado la existencia de un condominio a fin de verificar si existieron aportes comunes para la adquisición de las cosas cuya división se reclama o si por el contrario pertenecen solo a uno de ellos: .El concubinato no hace nacer no hace nacer por sí mismo un condominio. .Las relaciones patrimoniales entre concubinos existen. .La mera duración de la unión no es suficiente para probar los aportes comu nes , pero la perdurabilidad de la relación influye en el razonamiento judicial .Relación de 22 años, el hombre trabajó en forma no interrumpida, la mujer solo 4 años en tareas rentables. No corresponde deducir que los fondos del marido solo sirvieron para solventar los gastos de la vida cotidiana y los de la mujer para la adquisión de bienes.

  21. La interposición de personas en la cotitularidad (antes de la ley 23515) . Los derechos sobre el inmueble fueron cedidos a la mujer a poco de obtener la sentencia de divorcio. • Se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia (no se desprotege el derecho a la vivienda ya que ninguno de los dos concubinos habita el inmueble).

  22. UNION DE HECHO HOMOSEXUAL C.Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª., 22-6-99 . D.,Ja. c/A.V., y otro. Los hechos: La cuestión se plantea a raíz de la disolución de una unión de hecho homosexual, surgida debido a la muerte de uno de sus integrantes. Los herederos demandan al sobreviviente por disolución de la sociedad de hecho. La sentencia de la Cámara: La resolución de un conflicto genera- do a la disolución de la unión de hecho homosexual puede ser Realizada aplicando los principios jurídicos que se han dado a las controversias heterosexuales, porque las diferencias entre los dos tipos de uniones no existen en los conflictos patrimoniales.

  23. .Muerto uno de los miembros de la unión de hecho y no habiendo el causan- te testado , no existiendo matrimonio, ni acuerdo expreso de los miembros de la unión ni legislación específica supletoria, para resolver los problemas surgi dos entre el sobreviviente y los herederos del premuerto habrá de estarse a las normas generales de derecho. .Si está probado que ambos integrantes de la unión tenían ingresos propios, puede presumirse que el único inmueble de titularidad del fallecido en el que ambos convivían configura un condominio por interposición de personas, aún cuando no sea clara la causa de tal interposición, pues no puede presumirse que todo lo ganado por uno de los convivientes fuera para el mantenimiento de la pareja , y que lo ganado por el otro sea para la adquisición de los bienes a su nombre.

  24. Otros precedentes jurisprudenciales - La Cam. Civ. yComdelBellVille confirmó la sentencia que no hizo lugar al pedido de declaración de existencia de una sociedad de hecho , con motivo del concubinato de la actora con el demandado en razón de no existir prueba que demostrara que los concubinos hubieran constituído una sociedad realizando efectivos aportes en dinero, bienes o trabajo personal, con el propósito de de tener alguna actividad apreciable en dinero. Aclaró : “ el cumplimiento por parte de la concubina de tareas propias del hogar, que incluyen asistencia a su pareja y a los cuatro hijos propios de aquella, no representan un aporte a la sociedad de hecho, pues son actividades que integran el contenido de las relaciones concubinarias, de naturaleza eminentemente personal y afectiva”. Finalmente dijo que el fin de la comunidad de intereses es el simple estado de conservación, uso.y utilidad que el patrimonio puede dar a sus titulares. (LL Córdoba, Año 23, N. 2 , marzo 2006, p 222, fallo 4873)

  25. C.Civ.yCom.Córdoba 3ª., 12-12-06. Los Hechos: la concubina , abogada, solicita la disolución de la pretendida sociedad de hecho existente entre ella y su pareja también abogado, durante el período que duró la convivencia. La sentencia: rechazo de la demanda y primer y segunda instancia porque no se acreditó la existencia del ente social diferenciado ya que de las pruebas rendidas en el proceso resultó: a) la ausencia de affectio societatis; b) la inexistencia de aportes; c) la inexistencia de un fondo común. “ La relación de concubinato no se corresponde con la relación existente entre los socios de una sociedad de hecho, aún cuando ambos concubinos sean abogados y hayan trabajado juntos , ya que en esta última el interés en común sólo es económico. El trabajo conjunto de dos abogados en un estudio jurídico no es prueba suficiente de la existencia de una sociedad de hecho que los una”.RDF 2007.III.195

  26. C. 2ª Civil y Comercial de La Plata, sala II. Se resolvió que corresponde hacer lugar a la demanda por la cual la concubina solicita el resarcimiento por el mayor valor del inmueble propiedad de su compañero debido a su colaboración en la refacción del mismo. Se probó que las tareas que realizó la accionante exceden el ámbito de las domésticas que hacen al desarrollo de la vida del grupo conviviente. Se probó que la concubina hizo pastones, alcanzó materiales, baldes con cal o cemento, colaboró en la colocación de las maderas del living, etc . Se concluyó que dichas tareas han contribuido en beneficio de los bienes de uno de sus integrantes, sumándose al aporte de capital y de trabajo que ha realizado quien aparece titular dominial del inmueble, caso contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa ( LL Bs.As., Año 10, N 11, dic. 2003, p. 1370, fallo 3721)

  27. CCCom.CAdm. 2ª Nom, de Rio Cuarto. 9-5-2008. Se confirmó la decisión que admitió la demanda por disolución de la sociedad de hecho incoada por una mujer contra quien fue su concubino y con el cual tenía una agencia de remises. Constituyeron indicios que acreditaron la existencia de aportes mutuos encaminados a la obtención de un lucro o ganancia que demostraron en definitiva la affectio societatis entre los litigantes: Que el emplazado guardase silencio ante el requerimiento de disolución de la sociedad de hecho y que efectuase la denuncia de bienes a los fines de la confección del inventario como pertenecientes a la sociedad. Que varios automotores afectados a la empresa se encontraban a nombre de ambos .(L.L. Córdoba, Año 25, N 7 , p. 803, fallo 5579)

  28. La aplicación analógica del art. 1277 C.Civ. El caso: Una pareja convive durante al menos cuatro años, en un inmueble que adquirieron ambos. De dicha unión nació una hija. A raíz de una denuncia de violencia familiar que realiza la mujer , el hombre abandona el hogar y se va a vivir con su hermano. Acto seguido, entabla demanda a su ex pareja solicitando la división d condominio de tal inmueble y el pago del correspondiente canon locativo por su ocupación. La mujer se opone, invoca la última parte del art. 2715 Cciv. y los arts. 3º., inc 2º. y 27, inc. 1º. y 2º., CDN. Sentencia 1ª. Inst.: Hace lugar a la demanda porque entiende que no se debe aplicar a las uniones de hecho las reglas de la sociedad conyugal . Señala que no se halla comprometido al orden público, y se declara disuelto el condominio existente entre las partes. Además se fija un cano locativo mensual.

  29. La sentencia de la Cámara: No corresponde la división del condominio del inmueble adquirido por los concubinos hasta que la hija llegue a la mayoría de edad, por cuanto la protección que contempla el art 1277 del Cód.Civ. se embreta dentro de la norma del art. 2692 en la medida que la restricción aplicada genera una Indivisión forzosa en los términos del art. 2715 de dicho ordenamiento. Es improcedente la fijación del canon locativo del inmueble que habita la condómino ocupante –ex concubina del otro condómino- con la hija menor de ambos , a título de compensación por el uso del 50% ya que si bien resulta beneficiada por el uso del inmueble, no corresponde que solvente el 50% del valor que representa el uso y goce exclusivo del bien. (RDF, 2007-I-39)

  30. La Cámara Civil propició una interpretación que no se redujo al sentido literal de la norma, sino que la ubicó dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico. Kemelmajer de Carlucci: “No se trata de que los preceptos del matrimonio rigen, por analogía, al concubinato, sino de no discriminar a los destinatarios de la norma que son los hijos”.

  31. El enriquecimiento sin causa entre convivientes CONCEPTO: Cuando ha mediado el empobrecimiento de un sujeto y el correlativo enriquecimiento de otro a expensas de aquél, sin que exista causa que lo justifique , si el perjudicado no dispone de otra acción para reclamar su resarcimiento , puede ejercer una acción in rem verso, fundada en el principio de enriquecimiento sin causa (no tiene consagración en C.Civ. nota art. 728) La prestación no debe haberse realizado con el ánimo de hacer una liberalidad. EL CASO: Con fundamento en el enriquecimiento sin causa, un ex concubino demandó a quien fuese su pareja con la finalidad de que le sean reintegrados los aportes que dijo haberle efectuado mientras convivían –entre ellos el valor de las mejoras en un inmueble de propiedad de la demandada- , en la medida que éstas aumentaron el patrimonio ésta última.-

  32. Asimismo afirmó que había cobrado una indemnización que se destinó a la compra de una sociedad a nombre de la demandada. La sentencia de la Cámara: la acción prosperó por dos conceptos: la cantidad que se estimó que la demandada se había enriquecido a costa del actor por haber éste contribuido a la mejora del patrimonio de aquella por aportes provenientes de la indemnización laboral percibida, y además, por otra cantidad menor, consistente en la mitad de las mejoras abonadas por el actor, que fueran efectuadas en un inmueble propiedad de la demandada. Esta a su vez no pudo acreditar la certeza de las causas de dicha mejora. Presupuestos de la acción: enriquecimiento de la demandada, empobrecimiento del demandante , relación causal entre ambas situaciones, ausencia de una causa justificante del enriquecimiento con respecto al empobrecido y la ausencia de otra acción útil. (C.Nac.Civ. , Sala H 23-05-07 L.L. 2007-E,95)

  33. C. 2ª Civil y Comercial de La Plata, sala II. Se resolvió que corresponde hacer lugar a la demanda por la cual la concubina solicita el resarcimiento por el mayor valor del inmueble propiedad de su compañero debido a su colaboración en la refacción del mismo. Se probó que las tareas que realizó la accionante exceden el ámbito de las domésticas que hacen al desarrollo de la vida del grupo conviviente. Se probó que la concubina hizo pastones, alcanzó materiales, baldes con cal o cemento, colaboró en la colocación de las maderas del living, etc . Se concluyó que dichas tareas han contribuido en beneficio de los bienes de uno de sus integrantes, sumándose al aporte de capital y de trabajo que ha realizado quien aparece titular dominial del inmueble, caso contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa ( LL Bs.As., Año 10, N 11, dic. 2003, p. 1370, fallo 3721)

  34. EXCLUSION DE LA VIVIENDA CONVIVIENTE PROPIETARIO QUE PRETENDE EXCLUIR AL OTRO No tiene regulación legal Relaciones de las personas con las cosas Posesión: tiene la cosa bajo su poder (art. 2351 CCiv) Tenencia: deriva de un derecho personal (ej. locación) reconoce la propiedad de otro Intruso: quien ilegalmente y careciendo de derecho se introduce en un inmueble sin la voluntad de su dueños Tenencia precaria: ej. hospedaje u hospitalidad Locación y comodato

  35. CONVIVIENTE: ingresó conformidad del otro y como accesorio la unión de hecho. DESALOJO: CPCC art 676: La acción de desalojo de inmuebles……..Se podrá dirigir contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o de entregar sea exigible. Bossert: si fuese el hombre el actor debería conceder un plazo a la mujer. Kemelmajer de Carlucci: “el remedio heroico” no debería ser tomado solo por el hombre sino por la persona más fuerte , ya que el objetivo es proteger al Desamparado.

  36. “ Estoy convencida que el concubino no es un intruso, ni comodatario, ni tenedor de lo cual se deriva que no existe a su respecto un título autónomo de detención. Naturalmente tiene la cosa, pero la circunstancia no conforma el corpus posesorio, no alcanza a la efectividad que prescribe el art. 2352 del Cód.Civ. No obstante no ser intruso, comodatario, ni tenendor el concubino no propietario puede ser en principio desalojado ya que la amplitud de la fórmula utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desolojo, permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción al concubino cuando se refiere a cualquier otro ocupante cuya oblicación de restituir o entregar sea exigible” (Cciv y Com. San Isidro, Sala I ,año 2002, expte 3366, LLBA T 2003 pag 38; CCiv y Com. Junin , 03-04-08, expte 42.577 )

  37. Herederos del conviviente propietario fallecido que pretende excluir al sobreviviente Conviviente que alega un derecho para oponerse a la exclusión Conviviente locatario que pretende excluir al otro

  38. LOS PACTOS ENTRE CONVIVIENTES Pactos regulatorios de la convivencia y la ruptura No tienen prohibiciones para contratar porque no son cónyuges Regulación de los temas de los convivientes: División de los bienes mueble e inmuebles en el momento de la ruptura o bien que surja que fueron adquiridos en condominio Pactar condiciones de venta de los inmuebles , disponer compensaciones. Cuestiones relativas a la vivienda familiar

  39. PROPUESTAS Deben regularse los efectos patrimoniales de las uniones de hecho teniendo en cuenta: que son la consecuencia de una relación de pareja – familia, que ha constituido una comunidad de vida.

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