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27 DE ENERO DEL AÑO 2009

“AÑO DE LA EDUCACIÓN INTEGRAL DE LOS CONSUMIDORES” ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL DEPARTAMENTO GRANADA (ACUGRA).

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27 DE ENERO DEL AÑO 2009

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  1. “AÑO DE LA EDUCACIÓN INTEGRAL DE LOS CONSUMIDORES” ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DEL DEPARTAMENTO GRANADA (ACUGRA) VALORACION DE ACUGRA SOBRE EL CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN DE LEYES Y NORMATIVAS QUE RIGEN EL SECTOR ELECTRICO E HIDROCARBUROS DE NICARAGUA, POR PARTE DE INE Y LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE ELECTRICIDAD DISNORTE Y DISSUR. 27 DE ENERO DEL AÑO 2009

  2. Ley de la Industria Eléctrica (Ley 272) Artículo 3.- Las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional....Dentro de las actividades de la industria eléctrica, la Actividad de Transmisión y la Actividad de Distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente. “La Energía no es una Mercancía es un Bien Social”

  3. Artículo 18.- La regulación, supervisión, y fiscalización de las actividades de la industria eléctrica, estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están establecidas en su Ley Orgánica. La función de regulación del servicio de energía eléctrica tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura…

  4. De la Transmisión de la Energía Eléctrica • Nueva Subestación Eléctrica Granada • Reestructuración de la Subestación Eléctrica de Nandaime.

  5. Distribución de Energía Eléctrica. Servicio de AP Artículo 40.- Los distribuidores, en su área de concesión de servicio eléctrico, prestarán el servicio de alumbrado público, bajo contrato celebrado con la respectiva alcaldía municipal. • Vigencia del Contrato de Alumbrado Publico y Autonomía de las Municipalidades. • Prestación Deficiente del Servicio de AP. • Aplicación del Ajuste a la Tasa de AP en los Departamentos que no han suscrito Contrato. • Arto. 112, Ley 272, de los principios tarifarios.4) Igualdad: Se refiere a la indiscriminación del consumidor que presenta características semejantes de consumo. Está ligada a la determinación de la estructura tarifaria para los distintos consumidores. • Artículo 44., Ley 272, del Reembolso. • Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los distribuidores procederán a recuperarlos o a reembolsarlos, según sea el caso. • Medición y Cálculo del Consumo de AP. • Reembolso del indebido cobro del Servicio de AP.

  6. Impuesto Municipal del 1%. • Descuentos Tarifarios.

  7. Reembolso del Depósito de Garantía. Ley 272 y NSE Artículo 43, Ley 272- Los distribuidores tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de energía eléctrica... Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.

  8. Cortes Programados del Servicio de Energía Eléctrica Artículo 54.- Cuando los distribuidores programen suspensiones en el suministro de energía eléctrica, deberán informarlo a sus clientes con cuarenta y ocho horas de anticipación. Arto. 26, Ley 661. Energía para bombeo de pozos de agua potable.Por razones de salud pública, las empresas distribuidoras de energía, no podrán, bajo ninguna circunstancia, interrumpir el servicio eléctrico necesario para el funcionamiento constante de los pozos de agua potable que abastecen de dicho servicio a la población. Suspensión del Servicio de Energía Eléctrica Artículo 45, Ley 272.- Los distribuidores tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata, en los siguientes casos: 4) Por un mes de mora. En los tres primeros casos, la suspensión del servicio eléctrico se hará sin previo aviso.

  9. Artículo 30, Reglamento de la Ley 272.- En el caso de mora a que se refiere el Arto. 45 inciso 4) de la Ley, el concesionario deberá notificar al cliente con un aviso no inferior a 5 días hábiles la interrupción del servicio. NSE 3.8.3. En caso de mora, la Empresa de Distribución procederá a suspender el servicio eléctrico de acuerdo a la Ley y a su Reglamento, para lo cual notificara por escrito al cliente con quince (15) días previos a la suspensión del servicio. NSE 3.8.5. Salvo por las causas expresadas en el artículo NSE 3.8.2, la Empresa de Distribución no podrá suspender el servicio los días viernes después de mediodía, ni los días feriados, o el día anterior a un feriado, o cuando el personal de la empresa Distribuidora no se encuentre disponible para recibir pagos y/o para reconectar el servicio.

  10. NSE 3.8.6. La Empresa de Distribución no puede suspender el servicio si el cliente tiene reclamos interpuestos sin resolver sobre la factura objeto de suspensión, ya sea ante la Empresa de Distribución o ante el INE. Artículo 94, Reglamento de la Ley 182- Cuando los usuarios presenten retraso en la cancelación de su facturación, estas empresas no podrán suspender el servicio básico, sin haberle notificado por escrito, como mínimo quince días previo a la suspensión.

  11. Del Régimen Tarifario Artículo 109, Ley 272-… En el Régimen de Precio Regulado las transacciones son remuneradas mediante precios aprobados por el INE. • Ajustes Tarifarios (+/-). • Tarifa Especial Dirigida al Sector Turismo. Artículo 112.- El régimen tarifario para los consumidores finales será aprobado por el INE, y estará orientado por los principios de eficiencia económica, suficiencia financiera, simplicidad e igualdad. También tomará en cuenta las políticas de precios de la energía eléctrica emitida por la Comisión Nacional de Energía (CNE) .

  12. REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELECTRRICA Artículo 12.- El INE está facultado a realizar auditorías tarifarias y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar la correcta aplicación de las tarifas aprobadas y de los indicadores de eficiencia que se definan en las concesiones y licencias.

  13. De los Recursos Administrativos Artículo 132.- Se establece el Recurso de Reposición en contra de toda resolución emanada de un funcionario del INE que afecte a los concesionarios y titulares de licencia y el Recurso de Revisión, ante la máxima autoridad del mismo, agotándose de esta forma la vía administrativa, pudiendo el recurrente, ejercer su derecho ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente.Artículo 133.- De las disposiciones de los titulares de concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el Recurso de Revisión ante los mismos, y el Recurso de Apelación ante el INE, de conformidad a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley, agotándose de esta forma la vía administrativa. • Procedimiento de Reclamo ante las Empresas DISNORTE y DISSUR. • Recursos Administrativos. • Fundamentación de las Resoluciones. • Unificación de los Procedimientos. Resolución INE-40-02-2006. • Inciso h) del arto.9 Reformado de la Ley 272. Solo la Ley, Reforma o Deroga a la Ley

  14. Normativa de Servicio Eléctrico • Localización del Equipo de Medición (NSE 5.3.1, 5.3.3) • Revisión y Corrección de Medidores (NSE 5.4.1, 5.4.2) • Calibración (NSE 5.5.1, 5.5.2) • Contenido de la Factura (NSE 6.3.1) • Detalle de la facturación y Forma de Cálculo de los Kwh • Reclamo por Daños y Perjuicios (NSE, Cap. 7.6)

  15. Aplicar Rigurosamente la Normativa de Multas y Sanciones en lo que respecta a la Normativa de Transporte, Normativa de la Calidad de Servicio y Normativa de Servicio Eléctrico.

  16. LEY No. 661. Aprobada el 12 de Junio del 2008 Art. 10, Ley 661. Ámbito de aplicación. Debido proceso.El presente procedimiento establece las reglas que permiten verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar, regularizar y facturar la energía sustraída.... En el caso de los Clientes, Consumidores y Usuarios domiciliares se aplicará solamente a aquellos cuyo consumo sea superior a 500 KWh/mes. La aplicación del procedimiento al resto de los Clientes y Consumidores domiciliares en forma gradual, deberá aprobarse por ley.Los funcionarios del INE deberán participar en el procedimiento de inspección, so pena de nulidad del mismo. Art. 11, Ley 661. Ubicación de los equipos de medición.A efectos de aplicar este procedimiento todo equipo de medición debe estar ubicado en un lugar visible, accesible y en el límite de la propiedad tal como indica la Normativa del Servicio Eléctrico.

  17. Art. 13 Medios probatorios.Para comprobar la comisión de infracciones por parte de Clientes o Consumidores en la prestación del servicio eléctrico, la Empresa Distribuidora podrá disponer de los medios probatorios, técnicos tales como: fotografías … Art. 14 Procedimiento.En el caso de Clientes o Consumidores domiciliares cuyo equipo de medición se encuentre dentro de su propiedad, las inspecciones serán realizadas solamente con la autorización del propietario o del que habita la vivienda o con autorización judicial, de lunes a sábado entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche.Si al Cliente o Consumidor se le comprueba el uso de energía sustraída, la Empresa Distribuidora podrá notificarle para que en un término de setenta y dos horas, se presente a la oficina comercial correspondiente, a solventar su situación. De no presentarse el Cliente o Consumidor en el término establecido, la Empresa Distribuidora procederá a la suspensión del servicio.

  18. Art. 17, LEY 661. Procedimiento de reclamo ante el INE.En cualquier caso de las infracciones establecidas en la presente ley, en las que el Cliente o Consumidor no estuviese de acuerdo con el dictamen de la Empresa Distribuidora y habiendo reclamado ante la misma, en primera y segunda instancia, tal como lo establece la Normativa de Servicio Eléctrico, podrá hacer uso de los siguientes recursos administrativos ante el INE.. La interposición del Recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce el Recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiere causar perjuicio irreparable al recurrente.

  19. Art. 16 Línea directa manifiesta.La comprobación, con la presencia del INE, de la existencia de una línea directa manifiesta en un servicio eléctrico facultará a la Empresa Distribuidora para: La Comprobación de la Línea Directa debe considerarse cuando se ha agotado la Vía Administrativa, es decir una vez que INE ha certificado la existencia de la Línea Directa, deslindado de un Proceso con todas las Garantías que le confieren la Constitución Política de Nicaragua, las Leyes, Reglamentos, Decretos y Normativas del País. Por tanto no podemos hablar de Debido Proceso, cuando se violentan los principales principios de esta Institución: La favorabilidad en la Sanción Derecho a la defensaPresentar pruebas

  20. Art. 21 Análisis y cálculo de la energía sustraída.La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. … En el caso de los Clientes domiciliares el INE elaborará una tabla sobre las horas uso de los electrodomésticos, la cual deberá estar aprobada y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, quince días después de la entrada en vigencia de la presente Ley. Aún no conocemos de la Aprobación de la Tabla mencionada en la Ley, por tanto la Aplicación de la misma, violenta los derechos de los Usuarios.

  21. Art. 22 Cálculo del Importe a facturar.El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una sola factura que comprenderá la energía sustraída durante el período en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce meses. El valor de la energía y la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se detectó.

  22. Art. 23 Cobros asociados a quienes cometen infracción.Las Empresas Distribuidoras están autorizadas a cobrar los costos asociados por la detección y normalización de los servicios, previamente aprobados y publicados por el INE. Gastos por normalización.

  23. Art. 24 Forma de Pago.En el caso de la energía sustraída podrá efectuarse el pago en tantas cuotas mensuales iguales como meses le sean facturados al Cliente o Consumidor. No se aplicarán intereses durante este plazo. Con una sola cuota vencida, la Empresa Distribuidora hará uso del título que presta mérito ejecutivo para el cobro.

  24. Planes Especiales Anuales de Inversión Art. 27 Obligación de las Empresas Distribuidoras.Por disposición de la presente Ley, las Empresas Distribuidoras están obligadas a establecer para su ejecución, planes especiales anuales de inversión, acorde a la situación financiera de la empresa para reducir las pérdidas técnicas y operativas, los que deberán ser remitidos al INE para lo de su cargo, estableciendo una garantía de cumplimiento. Art. 28 Campañas de Divulgación.Con el objetivo de promover el uso lícito y responsablede los servicios públicos, el INE y la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán realizar campañas masivas de divulgación en colaboración de los organismos de la Sociedad Civil. INE, DDC-MIFIC debe Implementar Campaña

  25. Art. 33 Daños físicos o materiales a terceros.Cuando por responsabilidad de algunas de las Empresas Distribuidoras de energía eléctrica, se ocasionaren daños físicos, materiales, lesiones o la muerte de terceras personas; estas empresas distribuidoras estarán en la obligación de pagar las indemnizaciones por daños y perjuicios, para la determinación de dichos daños y perjuicios, las partes podrán someterse al arbitraje del INE.El INE deberá aprobar dentro de sus normativas la tabla de indemnizaciones para ser aplicada a los casos concretos

  26. Art. 34 Tarifa especial para Radiodifusoras Departamentales, comunitarias y pequeñas.Por la función social que desempeñan las emisoras de Radio de los Departamentos, la Distribuidora de Energía les aplicará una tarifa preferente que será fijada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

  27. Arto 32 de la Ley 182. “Los derechos que esta Ley otorga a los consumidores con respecto a las responsabilidades civiles, deberán ser ejercidos dentro de un plazo de 15 días a la fecha de la recepción del bien o dentro de 30 días cuando se trate de servicios; el proveedor deberá dar satisfacción al reclamo en un plazo que no exceda de los 10 días”.

  28. Conclusiones y Demandas Ley 272 Distribución Energía Eléctrica Cap. VII Artículo 33.- Los distribuidores de energía eléctrica están obligados a construir, instalar, operar y mantener sus instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan peligro para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio ambiente, conservando las características de diseño e instalación aprobadas por el INE. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que éste considere realizar. Artículo 35.- Cualquier persona ubicada dentro de la zona de concesión de distribución de un Agente Económico, tiene derecho a que éste le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la presente Ley y las normativas respectivas.

  29. Alumbrado Público • Realizar Inspecciones del Servicio de AP (INE, DISNORTE y DISSUR). • Actualizar Inventario de Luminarias existentes y en buen estado. • Implementar Sistema de Medición de AP, conforme lo establece la Normativa de Alumbrado Público. • Ampliación de la Cobertura de AP. (Reparto Madre de Dios, Granada). • Suspender los ajustes a la Tasa de AP en los Departamentos que no han suscrito Contrato. • Realizar Auditoria Tarifaría del AP. • Deposito de Garantía • Que DISNORTE y DISSUR rembolse el Deposito de Garantía, conforme lo establece el Numeral 3.5.2 de la NSE, en caso contrario aplicar la NMS 7.3.3. • NSE 3.5.4. En caso de suspensión del servicio eléctrico por mora, la Empresa de Distribución podrá hacer uso del depósito o la garantía bancaria para cubrir la mora.

  30. Cortes Programados del Servicio de Energía Eléctrica • Coordinación entre las Empresas DISNORTE, DISSUR, ENACAL y los Entes Reguladores INE e INAA. • Divulgación Local y Nacional de los Cortes Programados. • Suspensión Ilegal del Servicio • Que INE suministre a las Empresas DISNORTE y DISSUR, la información oportuna sobre los Recursos Interpuestos ante la DGE-INE y el Consejo de Dirección de INE, para evitar (como ha sucedido) la suspensión ilegal del Servicio de Energía Eléctrica a los Usuarios. • Ante la reincidencia de DISNORTE y DISSUR, aplicar Rigurosamente la Normativa de Multas y Sanciones 7.3.8.

  31. De los Reclamos y Recursos Administrativos • Se Unifiquen los Procedimientos Administrativos que rigen el Proceso de Reclamo ante la Empresa Distribuidoras y los Recursos de Impugnación (Apelación, Revisión y Apelación ante el Consejo de Dirección de INE). • Fundamentación Técnica y Jurídica suficiente . • Resolver en los Plazos establecidos en la Normativa de Servicio Eléctrico (Realizar Auditoría Interna). De la Localización del Equipo de Medición Campaña Nacional de la Ubicación de Medidores, conforme la N.S.E., impulsada Por DISNORTE y DISSUR, que permita el cuido y control individual del Consumo.

  32. Calibración (NSE 5.5.1, 5.5.2) • Realizar Campaña Nacional de Calibración de Medidores. • Entrega de Certificación de Calibración de Fábrica. Del Contenido de la Factura (NSE 6.3.1) • .Realizar Detalle de la facturación y Forma de Cálculo de los Kwh • Reclamo por Daños y Perjuicios • Actualizar Tabla de Depreciación de Equipos

  33. Aplicar Rigurosamente la Normativa de Multas y Sanciones en lo que respecta a la Normativa de Transporte, Normativa de la Calidad de Servicio y Normativa de Servicio Eléctrico. Ley 661 Elaborar Propuesta de Reforma a la Ley 661 con el involucramiento de INE y las Asociaciones de Consumidores.

  34. No es coherente con la lectura reportada por DISSUR

  35. La primera lectura después del cambio de medidor 30 días

  36. Lectura correcta hasta el 17 de septiembre del 2008 La inspección INE la realiza el 02 de septiembre 2008 En que medidor leyeron 0177 Kw

  37. SECTOR HIDROCARBUROS Arto 12. Los Consumidores tienen derecho a: a) Protección de la Salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios. ; b) Educación para el consumo. c) Una información veraz, oportuna, clara y adecuada sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado. Esta Ley es de Orden Público e Interés Social, prevaleciendo sobre las Leyes y Normativas que rigen la Comercialización y Distribución del GLP, por tanto de estricto cumplimiento para el Ente Regulador INE. Desde hace mas de seis meses ACUGRA está demandando ante INE, la Publicación del Comunicado Oficial con los Precios Vigentes del Gas Licuado de Petróleo, cada vez que se realicen ajustes en el precio del GLP.

  38. Arto. 8.- Los titulares de licencias y/o autorizaciones están obligados: d) Proporcionar la información relacionada a sus operaciones que le sea requerida por el INE, para los propósitos del artículo 4 y del artículo 7, inciso g) del presente Decreto. e) Cumplir con las calidades definidas para los derivados del petróleo conforme a las especificaciones técnicas emitidas por el NE

  39. Arto. 12.- El INE seguirá el procedimiento siguiente para calcular y publicar los Precios de Paridad de Importación del Gas Licuado de Petróleo:a) El cálculo de los precios de paridad de importación, según los elementos de la fórmula, se efectuarán cada cuarto jueves. A más tardar a las catorce horas del mismo día se comunicarán los precios resultantes de la revisión a los titulares de Licencias de los Distribuidores Mayoristas. Los titulares de estas Licencias dispondrán hasta las nueve horas (9:00 a.m.) del día viernes para objetar por escrito los precios ajustados. El INE analizará las objeciones presentadas por las empresas y les comunicará por escrito la resolución tomada al respecto y hará del conocimiento público los Precios Máximos calculados, a más tardar a las catorce horas del día sábado.Los precios ajustados entrarán en vigencia a partir de las cero horas del día domingo. En el caso de que el jueves, como día de cálculo, fuere un festivo, la determinación de los precios se efectuará el día hábil inmediato anterior, manteniendo siempre la publicación y entrada en vigencia de conformidad a los antes señalado.Los promedios se calcularán para las cuatro semanas anteriores al día de cálculo expresado en valores en dólares de los Estados Unidos de América por barril, considerando únicamente los días de ese período que salen publicados.

  40. b) El elemento de cálculo de Precio Máximo al Consumidor a que se refieren los artículos 14 y 15 inciso b) y d) respectivamente, se podrá revisar por Acuerdo Administrativo del INE, cada año a solicitud de los titulares de licencia de los distribuidores mayoristas o instancia del Estado.c) El cálculo de los elementos de Precio de Paridad de Importación se hará en dólares de los Estados Unidos de América (US$). Para determinar su equivalencia en córdobas, se multiplicará dicho valor resultante por la tasa de cambio oficial del córdoba, promedio estimado del período de cuatro semanas de vigencia.

  41. Normativa de Multas y Sanciones para la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo Que de acuerdo al arto. 18 de la Ley No. 225, "Ley sobre Metrología" publicada en La Gaceta No. 135 de 18 de julio de 1996 y el Decreto Ministerial No. 062-2001 del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, publicado en La Gaceta No. 36 del 21 de febrero del 2002, donde se ordena implementar el Sistema Internacional de Unidades (SI) en el plazo de dos años a partir de su fecha de publicación y su prórroga por un plazo adicional de dos años, establecido en el Acuerdo Ministerial del MIFIC, No. 009-2004, publicado en La Gaceta, No. 92 del 12 de mayo del 2004, siendo de estricto cumplimiento para las empresas refinadoras y comercializadoras de petr61eoy sus derivados para la comercializaci6n de dichos productos en las unidades de medida del sistema legal. Que la Norma Técnica Nicaragüense NTN 07002 - 00 "Contenido neto, Verificación de la Masa Neta y de la Masa Escurrida y Variaciones Permitidas para las mismas", establece las tolerancias 0 variaciones máximas permitidas para el contenido neto de envases individuales.

  42. POR TANTO: En uso de las facultades conferidas por la Ley No. 612, Ley de Reforma y Adici6n a la Ley No. 290, Ley de Organizaci6n, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, en su arto. 29 bis inciso d) publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007; en 10dispuesto en la Ley No. 277 "Ley de Suministro de Hidrocarburos", arto 7, inciso b), e) y f) publicada en la Gaceta No. 25 del 06 de Febrero de 1998 y su Reglamento, Decreto No. 38-98, arto. 27, publicado en La Gaceta No. 97 del 27 de Mayo de 1998 y, en el arto. 7 incisos d) y e) del Decreto No. 62-2006, Reformas y Adiciones al Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importaci6n y Comercializaci6n de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, No. 191 del 3 de octubre del 2006.

  43. Demandas, Propuestas y Sugerencias • Cumplimento y Aplicación de la Normativa de Multas y Sanciones en la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo. • Realizar inspecciones semanales en los Departamentos donde INE tenga Oficinas de Atención al Usuario, referidas al Control de Calidad, Precio, Seguridad (Sello Termoencogible) y Peso del GLP, en la cual participen INE y las Asociaciones de Consumidores y Usuarios interesadas. • Publicación y Divulgación del Comunicado Oficial de INE con los Precios Vigentes del GLP en sus diferentes presentaciones, cuando se produzcan ajustes de precios. • Incorporar en el Comunicado Oficial de INE, los Precios Vigentes del GLP en las Regiones Atlántico Norte y Atlántico Sur, ya que actualmente no se publican. • Realizar inspecciones semanales de Calidad y Volumen de los Combustibles. • Presentar Iniciativa de Ley que permita la Regulación y Control de los Precios de los Combustibles y de la Nacionalización de la Comercialización de los mismos. • Calibración de las Balanzas de la Envasadora o Distribuidora del GLP con la presencia de INE y representación de los Consumidores, como mínimo cada seis meses, a partir del año 2009.

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