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OBLIGACIONES PATRONALES PREVISTAS EN LEYES POCO CONOCIDAS Y SUS EFECTOS EN LA EMPRESAS. Cabrales/Barboza C.L. www.cabralesbarboza.com. Cabrales/Barboza C.L. www.cabralesbarboza.com. Róselin Cabrales V.
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OBLIGACIONES PATRONALES PREVISTAS EN LEYES POCO CONOCIDAS Y SUS EFECTOS EN LA EMPRESAS Cabrales/Barboza C.L. www.cabralesbarboza.com
Cabrales/Barboza C.L. www.cabralesbarboza.com
Róselin Cabrales V. Abogada egresada de la Universidad del Zulia, Venezuela (1995). Magíster en Gerencia de RRHH (URBE). Escolaridad en la Maestría de Derecho Laboral y Administración del Trabajo - Especialista en Derecho Laboral y Administración del Trabajo Universidad del Zulia (1997-2000). Actualmente cursante del Doctorado de en Ciencias Gerenciales. Diplomada en LOPCYMAT. (Colegio de Abogados del Estado Zulia-UNIVERSITAS). Diplomada en Consultoría de Empresas. (Universidad Rafael Belloso Chacín). Estudios en el Proceso de Negociación en el Instituto de Empresa. (Madrid 2007). Trabajo de Grado: Comunicación y proceso de negociación en empresas del sector petrolero. Diplomada en Negociación y Gestión del Conflicto (URBE). Diplomada en Negociación y Gerencia de los Conflictos (Grupo Iberoamericano de Negociación y Centro Iberoamericano de Estudios Jurídicos y Políticos de Madrid, España. Estudios del Negociación según el Método Harvard . Universidad de Harvard. EEUU. (octubre 2009). Antecedentes Laborales: Ex-Inspectora del Trabajo, Ex-Inspectora Conciliadora. Ex- Jefe de la Sala de Fueros y de Contratos Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo (1997-2000). Agente de la Firma Baker & Mc.Kenzie, en Maracaibo (2000/2001). Integrante del Comité de estudio y propuestas de LUZ al Anteproyecto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Miembro Fundadora de la Cámara Venezolana de Abogados y Especialistas Laborales e integrante de la Junta Directiva. Miembro del Comité Jurídico de la Cámara Petrolera del Estado Zulia. Coordinadora de la Comisión permanente de Asuntos Laborales. Conferencista en Foros Laborales. Conferencista en los Ciclos de Charlas Académicas de la Exposición Latinoamericana del Petróleo desde el año 2006. Instructora in company.Condecorada por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela con el Botón de Honor al Merito Profesional (junio 2006), y al merito Profesional en sus 10 años de graduada. ( Agosto 2006). Abogada Laboralista Litigante dedicada al ejercicio en juicios por Accidente de Trabajo, Administración del Trabajo, Recursos Administrativos y Judiciales contra actos emanados por el INPSASEL a nivel nacional. Demandas de Personal Expatriado, y por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y Construcción. Dedicada a la orientación de empresas internacionales sobre el marco jurídico laboral Venezolano y sus posibilidades de negocios. Analista jurídica de contratos mercantiles petroleros corporativos en el Aspecto Laboral. Área de Especialización: Derecho Laboral, Administración del Trabajo y Negociación colectiva e individual de Asuntos Laborales. Consultora y Asesora en su (área de especialización) de Empresas Petroleras y Construcción desde el año 2.000. Dedicada a la Consultoría Preventiva Laboral Corporativa. Actualmente Consultora Externa del Grupo Iberoamericano de Negociación (GRIN). Miembro Fundadora y activa de las Firmas: Cabrales, Consultores Laborales SC. (2000) y Cabrales/Barboza Consultores Laborales S.A. Líder del Departamento de Consultoría y Litigio de Accidentes de Trabajo.
T E M A R I O Leyes de protección al trabajo de las mujeres Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualdad de Oportunidades para la Mujer. Obligaciones sobre Guarderías. Breves nociones sobre las obligaciones patronales previstas en la LOCTICSEP. (Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas). C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA G.O.(38.668) 23.04.2007 Cabrales/Barboza C.L. www.cabralesbarboza.com
Artículo 1. Objeto. Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 3. Derechos protegidos Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: 1. El derecho a la vida. 2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 3. Derechos protegidos 5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. 6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará). C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 14 CAPÍTULO III DEFINICIÓN Y FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Definición Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende: Todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Violencia psicológica Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, la siguiente: 1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. Artículo 39. Violencia psicológica.Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Acoso u hostigamiento Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, la siguiente: 2. Acoso u hostigamiento:Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él. Artículo 40. Acoso u hostigamiento:La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Amenaza Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, la siguiente: 3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Artículo 41. Amenaza.La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Acoso sexual Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, la siguiente: 10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre revaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Acoso Sexual Artículo 48. Acoso sexual. El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Indemnización por acoso sexual Artículo 63. Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia en los términos siguientes: 1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades. 2. Por una suma no menor de cien (100 U.T.) ni mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el tribunal de ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 15 Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, la siguiente: 11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Violencia Laboral Artículo 49.La persona que mediante el establecimiento de requisitos referidos a sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, obstaculice o condicione el acceso, ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será sancionado con multa de cien (100 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), según la gravedad del hecho. Si se trata empresas privadas, franquicias o empresas transnacionales, la sanción se impondrá a quien ejerza la máxima representación en el país. La misma sanción se aplicará cuando mediante prácticas administrativas, engañosas o fraudulentas se afecte el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER G.O.(5.398) 26.10.1999 Cabrales/Barboza C.L. www.cabralesbarboza.com
TITULO I TITULO I DE LA IGUALDAD DE DERECHOS DE HOMBRES Y MUJERES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1°: Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías necesarias para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 2°: El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
TITULO I Articulo 4°: El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre las bases de un sistema integral de seguridad social donde se asuman los aspectos de salud, educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
TITULO I Articulo 5° El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones, originados con motivo de su condición femenina, conforme al artículo 1° de esta Ley. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
TITULO I • Artículo 6°: A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación contra la Mujer": • La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones cualquier otro acto jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas o privilegios del hombre sobre la mujer. • b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas que desmejoren la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva. • c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, de un determinado sector donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Artículo 11: Las bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo están constituidas por el derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso a todos los empleos, cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades en el empleo. Artículo 12: Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la investigación y a la producción; están obligados a auspiciar la participación de la mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y docente en el campo de la ciencia y la tecnología, garantizando la igualdad de, oportunidades en el empleo, ingresos y ascenso. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Artículo 13: El sistema de seguridad social y los programas de previsión social públicos y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y maternidad a la mujer trabajadora. Artículo 14: Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer trabajadora, el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una política de prestaciones familiares para solventar las cargas familiares de ésta. Igualmente, a través del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso de la mujer en el mercado de trabajo. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Artículo 15: Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados. Artículo 16: Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos. Artículo 17: Se prohíbe la publicación de anuncios ofreciendo empleo y programas de capacitación vocacional-profesional en términos discriminatorios entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
CAPITULO III DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y SINDICALES DE LA MUJER Artículo 18: La participación de la mujer en asociaciones civiles partidos y sindicatos, se hará en igualdad de condiciones con los demás integrantes de dichas instituciones. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER Artículo 24: El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no puede ser motivo de discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de exigir o de practicar a las solicitantes de empleo o a las trabajadoras ya incorporadas en una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en dicha empresa. Tal acción será considerada como lesiva a los derechos laborales de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de Amparo correspondiente. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS G.O.(38.337) 16.12.2005 Cabrales/Barboza C.L. www.cabralesbarboza.com
Artículo 84 Artículo 84 Falta Grave a las Obligaciones del Contrato de Trabajo. El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 84 Artículo 84 El trabajador que por ley o por convenio internacional tenga prohibido por razones de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus labores bajo los efectos de estos medicamentos ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y será sancionado con despido inmediato. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 84 En consecuencia, cuando estuviere obligado a consumir estos medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y que el patrono prevea un sustituto. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 85 Artículo 85 Puesta en Peligro de la Seguridad y Protección de los Usuarios. Todo trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de seguridad, que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley y ponga en peligro la seguridad y protección de los usuarios durante el servicio, será penado con prisión de tres a quince meses. Si a consecuencia de estos hechos resulta la muerte o las lesiones de una o más personas, la pena será aumentada de acuerdo con lo previsto en el Código Penal para el homicidio y las lesiones. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 105 Retención del Consumidor para Práctica de Experticias. La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere esta Ley y las posea en dosis no superior a la dosis personal establecida en el artículo 70 para su consuno personal, será puesta a la orden del Ministerio Público en un término no mayor de ocho horas a partir de su retención y el cuerpo policial que interviniere, si no lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo remitirá a éste, a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.
Artículo 105 Artículo 105 Previa orden del juez de control correspondiente. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez de control la libertad, imponiéndole éste la obligación de presentarse ante una institución pública o casa intermedia o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y social del consumidor. A tal fin, se designará uno o dos expertos forenses y si se comprobare que es fármaco dependiente, será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al procedimiento de readaptación social, el cual será base del informe que presentará el Fiscal del Ministerio Público por ante el juez de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. C A B R A L E S / B A R B O Z A C L.