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Curso de Derecho Laboral

Curso de Derecho Laboral. ESPECIALIZACION ALTA GERENCIA. Jaime Arias López. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION. ART. 4. La constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

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Curso de Derecho Laboral

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Presentation Transcript


  1. Curso de Derecho Laboral ESPECIALIZACION ALTA GERENCIA Jaime Arias López

  2. SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION ART. 4. La constitución es norma de normas. En caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

  3. EL TRABAJO COMO DERECHO FUNDAMENTAL El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

  4. EL DERECHO DE ASOCIACION ART. 38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. ART. 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y la demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la fuerza pública.

  5. EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ART. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.

  6. LA LEY ESTATUTARIA DEL TRABAJO ART. 53. El congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

  7. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana no los derechos de los trabajadores. ARTICULO 53

  8. EL DERECHO DE NEGOCIACION Y DE HUELGA ART. 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. ART. 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales-

  9. ART. 7º—OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO.El trabajo es socialmente obligatorio. • ART. 8º—LIBERTAD DEL TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente, encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley. • ART. 9º—PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

  10. ART. 10.—Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.ART. 11.—Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión y oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.ART. 12.—Derechos de asociación y huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.Conc.: arts.59 (4º), 60 (7º), 353, 354, 355, 379 (b), 380, 429, 430. C.N., arts. 38, 39, 55, 56; L. 26/76; L. 27/76.

  11. ART. 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. ART. 14. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

  12. ART. 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. ART. 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes. 2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.

  13. ART. 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo. ART. 19. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen los casos o material semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, las costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leues sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

  14. ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En casos de conflictos entre las leyes de trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquellas. ART. 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En Caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

  15. CONTRATO DE TRABAJO ART. 22. DEFINICION. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.

  16. ART. 23. ELEMENTOS. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizadas por él mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigilre el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos (mínimos) del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al pais, y c) Un salario como retribución del servicio.

  17. RELACION DE TRABAJO. ART. 24. PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

  18. CONCURRENCIA DE CONTRATOS ART. 25. Aunque el contrato de trabajo se presume involucrado, o en concurrencia con otros u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este código. ART. 26. COEXISTENIA DE CONTRATOS. Un mimo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios a favor de uno sólo. ART. 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1. Son contratistas independientes, y por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

  19. Cont. Art. 34. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

  20. MODALIDADES DEL CONTRATO. A) Por la duración: a término indefinido; a término fijo; de uno a tes años, e inferior a un año. Por duración de la obra o labor contratada y accidental o transitorio no superior a un mes. B) Por la forma : verbales y escritos. C) Por la forma de pago: a sueldo, a destajo, a jornal, con salario integral, parte en dinero y parte en especie, etc. D) Por el sujeto y clase de actividad : contrato con trabajadores extranjeros, a domicilio, de dirección, confianza y/o manejo, celadores, profesionales independientes, vendedores y agentes viajeros, trabajadores del servicio doméstico, choferes del servicio familiar, etc.

  21. SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO.(art 51 CST) 1.  Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 2.  Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo. 3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

  22. 4.  Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. 5.  Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación. 6.  Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato. 7.  Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

  23. EFECTOS DE LA SUSPENSION. • Se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido. • Para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, • Durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. • Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones (ART. 53 C. S. de T).

  24. TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJ0 A. Por muerte del trabajador B Por mutuo consentimiento. C. Por expiración del plazo fijo pactado. D. Por terminación de la obra o labor contratada E. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. F. Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte días. G. Por sentencia ejecutoriada. I. Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

  25. SUSTITUCION PATRONAL ART. 67. DEFINICION. Se entiende por sustitución de patronos todo todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. ART. 68. MANTENIMIENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO. La sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. Es evidente que si los trabajadores no intervienen en la negociación relacionada con la sustitución de empleadores, no tengan por qué sufrir las consecuencias derivadas de la misma y por ello, como lo señala la norma, subsisten los contratos de trabajo celebrados con el antiguo empleador, los cuales, con la sola sustitución no se extinguen, suspenden y modifican.

  26. ART. 69 . RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS. 1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a áquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo. 2. El nuevo patrono responde de las obligaciones que sujan con posterioridad a la sustitución. 3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo Patrono, pero éste puede repetir contra el antiguo. 4. El aniguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo. 5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan causando, aún cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso. 6. El nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con todos los mismos efectos de que trata el inciso 4o del presente artículo.

  27. OBLIGACIONES PERIODICAS DE LOS EMPLEADORES. CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. 1. El empleador que ocupen uno o más trabajadores permanentes debe pagar de la nómina : el 4% a subsidio familiar, el 3% al ICFB y el 2% al SENA. Se encuentra obligado a afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral. 2. Retención sobre ingresos de asalariados, para luego consignar en la administración de impuestos como anticipo al Impuesto de Renta y Complementarios. Si no retiene es responsable solidario. 3. Expedir certificado de ingresos y retenciones.

  28. OBLIGACIONES PERIODICAS DE LOS EMPLEADORES. INFORMES : 1. Accidentes de trabajo. .- A la ARP dentro de las 24 horas siguientes .- Al Ministerio de Trabajo cada tres meses 2. Sobre anticipos de cesantías 3. Al Mintrabajo informe laboral anual. POR MUERTE DEL TRABAJADOR 1. Comunicar a la EPS o a la ARP y a la Caja de Compensación Familiar 2. Pago de gastos de entierro. 3. Seguro de Vida 4. Cancelación de salarios y prestaciones a los herederos

  29. REGISTROS. El empleador está obligado a llevar: • Un registro de los trabajadores con contrato verbal. • Un registro especial de vacaciones. • Un registro de pago de horas extras canceladas al trabajador. • Un registro de los trabajadores a domicilio .

  30. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. Los contratos de aprendizaje que estén vigentes al momento de expedirse la Ley continuarán rigiéndose hasta su terminación por las normas anteriores y producirán los efectos jurídicos establecidos en las mismas.

  31. COMENTARIO. La nueva ley al regular el contrato de aprendizaje dejó claramente establecido: * Que el contrato o la relación de aprendizaje excluye la noción de contrato de trabajo y, por consiguiente, los efectos prestacionales e indemnizatorios que se derivan de él. * No es necesario cotizar a título de pensión por el aprendiz, solamente por salud y riesgos profesionales. Ene l primer caso, como si fuera un trabajador independiente sobre la base de dos salarios mínimos y en riesgos profesionales sobre la base de un salario mínimo no se pagaran aportes parafiscales.

  32. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. • Hay que tener en cuenta que los practicantes universitarios no pueden superar el 25% de la cuota total de aprendices y • Debe tratarse de personal adicional comprobable con respecto al número de empleados registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación

  33. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. • MODALIDADES DE FORMACION TÉCNICA (Art. 31) • La práctica con estudiantes universitarios técnicos o tecnólogos, que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas, por el estado solo formación práctica  1

  34. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. •     Alumnos del Sena.  2 • La realizada por estudiantes de grados 10 y 11 de secundaria 3 • Aprendices en programas de nivel semicalificado tales como: Auxiliares de Mecánica, electricista, cocina, plomeros, etc. 4

  35.   EMPRESAS OBLIGADAS A LA VINCULACION DE APRENDICES.(art. 32) * Todas las empresas privadas que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, con un numero no inferior al de 15 trabajadores y las empresas industriales y comerciales del estado, las de economía mixta del orden nacional, distrital o municipal. * Las empresas de menos de 10 trabajadores podrán voluntariamente tener un aprendíz. * La cuota podrá ser hasta un 25% con universitarios

  36. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS (art. 33) • La determinación es de la regional del SENA. • Dicha cuota deberá notificarse previamente al representante legal de la empresa quien contara con cinco días hábiles para objetarla. • Terminada la relación la empresa debe reemplazarlo y no se hará con la misma persona

  37. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. • 1 aprendiz por cada 20 trabajadores • 1 adicional por fracción superior a 10, y que no exceda 20. • Las empresas que tengan entre 15 y 20 trabajadores tendrán un aprendiz.

  38. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje.v Monetización de la cuota (art. 34) Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del numero de trabajadores (excluyendo los independientes o transitorios) por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial, será proporcional al numero de aprendices que dejen de hacer la practica para cumplir la cuota mínima.

  39. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. SELECCIÓN DE APRENDICES (Art. 35) La misma empresa selecciona los oficios objeto de este contrato, las modalidades y los postulantes para los mismos; de acuerdo con los perfiles y requerimientos de mano de obra calificada y semicalificada.

  40. Naturaleza y Caracteristicas de la Relacion de Aprendizaje. • En el caso de oficios semicalificados deberá priorizarse aprendices de los estratos 1 y 2 del SISBEN. • También podría la empresa acudir a los listados de aprendices realizados por el SENA • Las empresas no podrán contratar bag esta modalidad a quienes sean o hayan sido sus trabajadores

  41. Listado de oficios materia del contrato de aprendizaje (art. 36) Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje todos los oficios que requieran de capacitación académica para su ejercicio, y se encuentren reconocidos como propios de formación educativa de conformidad con los parámetros establecidos por las leyes 30/92 y 115/94 o normas regulen de manera especifica estas materias. El SENA publicará listados de oficios en los que ofrece formación profesional integral

  42. La etapa lectiva podrá ser realizada en: * El SENA * Instituciones educativas reconocidas por el estado. * En la empresa • Entidades de formación. (art. 37) • La formación profesional podrá ser impartida por: • Servicio Nacional de aprendizaje SENA. • Instituciones educativas reconocidas por el Estado. • Directamente por las empresas que cumplan las condiciones señaladas en el artículo 38 de esta Ley. • Las demás que se reglamenten por parte del consejo directivo del SENA.

  43. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. Reconocimiento para efectos de la formación profesional impartida directamente por la empresa:(art. 38) * Autorización del SENA para dictar los cursos * cumplir con ciertas condiciones. * Ofrecer un contenido de formación practica y lectiva acorde a las necesidades de la formación profesional del mercado de trabajo.

  44. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. * Disponer de recursos humanos calificados en las áreas en que ejecuten los programas de formación profesional. * Garantizar los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada implementación.

  45. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. Reembolso Económico * Dentro de los siguientes 30 días hábiles el SENA se pronunciará en cuanto a la autorización de los cursos, sino se entenderá aprobada la solicitud. * Las empresas cuyos cursos sean aceptados por el SENA deberán encontrarse a paz y salvo con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA, y cajas de compensación

  46. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje.Reembolso económico (art. 38) Las empresas autorizadas por el SENA solicitaran el reembolso económico del costo de la formación, cuyo monto lo definirá el SENA tomando costos equivalentes en que este incurre en cursos similares. Nunca el monto reembolsable al año por empresa superara el 50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la empresa.

  47. Naturaleza y Características de la Relación de Aprendizaje. CUOTA DE APRENDICES EN LAS EMPRESAS (art. 33) • La determinación es de la regional del SENA. • Dicha cuota deberá notificarse previamente al representante legal de la empresa quien contará con cinco días hábiles para objetarla. • Terminada la relación la empresa debe reemplazarlo y no se hará con la misma persona

  48. ELEMENTOS DEL SALARIO ART. 127.—Subrogado. L. 50/90, art. 14. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

  49. AUXILIO DE TRANSPORTE • ART. 2º—Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de (...). • PAR.—El valor que se paga por auxilio de transporte (...) se pagará exclusivamente por los días trabajados. • L. 1ª/63 • El auxilio de transporte se considera incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales.

  50. PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO • ART. 128.—Subrogado. L. 50/90, art. 15. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. • Conc.: arts. 23, 307; L. 15/59, art. 2º. • L. 344/96.

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