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LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CIVILES

LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CIVILES. EL OBJETO DE LA PRUEBA Se entiende por tal, aquello sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso . Lo normal es que recaiga sobre hechos. LA CARGA DE LA PRUEBA GOLDSCHMIDT señala que en el proceso existen: CARGAS, POSIBILIDADES, Y

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LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CIVILES

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Presentation Transcript


  1. LA PRUEBA EN LOS PROCESOS CIVILES

  2. EL OBJETO DE LA PRUEBA Se entiende por tal, aquello sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso. Lo normal es que recaiga sobre hechos

  3. LA CARGA DE LA PRUEBA • GOLDSCHMIDT señala que en el proceso existen: • CARGAS, • POSIBILIDADES, Y • EXPECTATIVAS.

  4. La carga difiere del concepto de obligación pues consiste “en el ejercicio de una facultad para el logro del propio interés”. No existe – en la carga – un contradictor que exige el cumplimiento de una determinada prestación; en cambio, en la obligación siempre existe un contrasujeto o contraparte. El incumplimiento de la carga produce una pérdida en el sujeto “omisivo” que le importa limitar sus POSIBILIDADES en la obtención de una sentencia favorable. De este modo el cumplimiento de la CARGA de la prueba aumenta la POSIBILIDAD que la EXPECTATIVA jurisdiccional sea acogida. Evidentemente que lo anterior está referido a un sistema que no sea cien por ciento inquisitivo en la producción y regulación de pruebas.

  5. La carga de prueba en nuestro derecho: La NORMA GENERAL está contemplada en el Art. 1698 del C. Civil: “INCUMBE PROBAR LAS OBLIGACIONES O SU EXTINCION AL QUE ALEGA AQUELLAS O ESTA”. Esta norma refleja el concepto de la carga de la prueba, pero es incompleta pues – según veremos – al referirse tan solo a hechos constitutivos y hechos extintivos no contempla una serie de situaciones que pueden presentarse.

  6. En efecto, en doctrina se distingue entre: • Hechos constitutivos: son aquellos que generan una obligación v.gr.: la compraventa de un bien raíz. • Hechos invalidativos: son aquellos que se refieren a la nulidad posterior del acto v.gr.: la misma compraventa celebrada por incapaz sin autorización de su representante. • Hechos convalidativos: son aquellos que, partiendo del supuesto de la invalidación de un acto, permiten sanearlo v.gr.: en el ejemplo, la ratificación del representante. • Hechos impeditivos: producen la nulidad o inexistencia de la obligación desde su inicio v.gr.: falta de objeto o de causa. • Hechos extintivos: extinguen la obligación, v.gr.: el pago del precio. • Hechos constitutivos – convalidativos: deben ser acreditados en el proceso por la parte a quién favorece la existencia de dichos hechos (por lo general será al demandante). • Hechos invalidativos, impeditivos, extintivos: deben ser acreditaados por quien favorece la concurrencia de alguno de ellos (por lo general será al demandado).

  7. Para que se apliquen las normas de distribución de la carga de la prueba es indispensable que los hechos tengan el carácter CONTROVERTIDOS y nos encontramos ante uno de tal carácter cuando EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LAS PARTES ACERCA DE SU EXISTENCIA O LA FORMA EN QUE HA OCURRIDO.

  8. No existirá controversia: • Cuando haya allanamiento a la demanda por el demandado. • Cuando el demandado no controvierta en materia sustancial y pertinente las afirmaciones del demandante. • Cuando las partes piden que se falle sin más trámite. (Recordemos que la rebeldía no importa aceptación de hechos, sino muy por el contrario, cuando se da la plenitud de la carga de la prueba recae sobre el demandado).

  9. En relación con la CONTROVERSIA, el 318 hace referencia a una controversia incluso POTENCIAL: “... hay o puede haber ... “ (leerlo)

  10. Situaciones especiales de la carga de la prueba en el proceso civil

  11. a)Negación de los hechos • a.1) Si hay negación de algunos hechos, hay que distinguir • Si se trata de la negación de un hecho que nos conduce a un hecho negativo absoluto (que no puede ser probado por el positivo contrario), la prueba se traspasa a la contraparte. • Si no conduce a un hecho negativo absoluto (porque puede probarse por el positivo contrario) se prueba el hecho afirmativo y no hay liberación de prueba.

  12. b) Forma de defensa que asume el demandado. b.1) Se defiende solo negando los hechos: la prueba recaerá sobre el demandante. b.2) Si se defiende haciendo valer excepciones o diversos hechos impeditivos, extintivos o invalidativos, la carga de la prueba recaerá en el demandado.

  13. La reconvención: a virtud de ello el demandado adquiere el carácter de demandante y por ello se le aplican las reglas de la carga de la prueba respecto de su pretensión

  14. Las presunciones legales: en presencia de una de ellas, aquel que la invoque, deberá probar el hecho conocido del cual se infiere el hecho presumido. • Frente a una presunción de derecho, solo se podrá rendir prueba para destruir el hecho conocido, pero jamás se podrá con la prueba destruir el hecho presumido. • En cambio en la presunción legal, destruido el hecho conocido, se produce una inversión en el peso de la prueba. El efecto de la presunción legar es pues alterar el peso de la prueba.

  15. Consecuencias jurisprudenciales del artículo 1698 del C.Civil • El que pretende hacer valer un derecho debe acreditar los hechos necesarios para la existencia o eficacia de ese derecho. Esta regla es efectiva sólo hasta saber la posición o actitud que frente a la demanda adoptará el demandado. • Si el demandado sostiene en la contestación de la demanda un hecho impeditivo, invalidativo o extintivo se alterará la carga de la prueba debiendo éste acreditar dichos hechos. • El que invoce un derecho resultante de un acto jurídico debe comprobar la existencia de ese acto y si es solemne sólo se puede acreditar por la respectiva solemnidad.

  16. El que reclama el efecto jurídico de un estado de hecho debe probar el hecho que constituye o justifica ese estado. El que alega que el derecho se ha extinguido, que el acto es nulo o que el hecho se ha modificado, debe probar la extinción, nulidad o modificación La jurisprudencia, al asentar esta regla, ha reconocido la validez que tiene la clasificación de los hechos, efectuada por la doctrina para determinar la forma en que se distribuye la carga de la prueba.

  17. La inexistencia de un contrato corresponde probarla al que la alega, porque lo normal es que los contratos no sean nulos ni carezcan de causa. La jurisprudencia ha sentado prácticamente un aforismo en materia de prueba consistente en que “el que alega algo contrario a lo normal, dentro de la organización del sistema jurídico, deben probar cómo se ha producido”. El demandante que no acredite debidamente el derecho materia de su acción, no puede obtener una sentencia favorable en el juicio.

  18. LIMITACIONES DE LA PRUEBA La materia está referida a todos aquellos casos que dentro de un sistema probatorio significan un impedimento para la aplicación de un medio de prueba destinado a acreditar una circunstancia.

  19. a)Limitaciones absolutas: se da en un sistema de prueba legal o tasada. V.gr.: un video grabado, una grabación, etc. b) Limitaciones relativas: b.1) Hay limitación que establece la ley. - Entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM. - Confesión, en procedimiento de nulidad de matrimonio. b.2) La ilicitud de los medios: referidos a las pruebas adquiridas con atentado al sistema jurídico vigente: grabación de una conversación telefónica. b.3) El secreto profesional

  20. MEDIOS DE PRUEBA Son los ELEMENTOS que sirven para lograr la CONVICCION en el JUEZ de la existencia de un dato procesal. Quien afirma la existencia de un hecho deberá acreditarla por los medios que la ley concede. Instrumentos, cosas o circunstancias en las cuales el juez encontrará los motivos de su convicción frente a las pretensiones de las partes

  21. CLASIFICACION:

  22. a)    Atendiendo al contacto del juez con los hechos. • - M. De P. DIRECTOS: en los que prima el principio de la inmediación pues el juez está en contacto directo con los hechos. • Inspección personal • Confesión/testifical = debiera ser pero ... ¿receptores? • - M. De P. INDIRECTOS: son los que permiten conocer indirectamente los hechos. • Informe de Peritos

  23. b)En cuanto al momento en que se generan u originan. - M. de P. Preconstituidos: están formados o constituidos antes del procedimiento y tienen una eficacia potencial: documentos. - M. de P. Circunstanciales: nacen o se constituyen después de iniciado el procedimiento: confesional.

  24. c)En cuanto a su eficacia –  M. de P. que producen PLENA prueba: son aquellos que por sí solos, reuniendo los requisitos legales sirven para dar por acreditados los hechos: confesión sobre hechos propios o personales. – M. de P. que producen SEMI PLENA prueba: no basta por sí sola para acreditar los hechos, por lo que habrá que recurrir a otras pruebas.

  25. d)    En cuanto a su relación con los hechos - Medios pertinentes: guardan relación con los hechos controvertidos. - Medios no pertinentes: no guardan relación con los hechos controvertidos. Estos últimos no debieran aceptarse en un procedimiento.

  26. e) Desde el p. de v. de los efectos ante el tribunal. -    M. de P. idóneos: producen en el tribunal certeza acerca de los hechos. -M. De P. ineficaces: no producen en el tribunal la convicción de certeza.

  27. ¿Cómo pueden estar establecidos los Medios de Prueba?

  28. Sistema cerrado: la ley se encarga de establecer taxativamente cuales son los medios de prueba que las partes podrán hacer valer durante el procedimiento.

  29. Sistema abierto: la ley hace una enunciación genérica. • En Chile el 1698 del C. Civil señalaría ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿taxativamente????????? los medios de prueba (leerlo) • Esta norma se complementa con el 341. • Además, la ley establecería el valor • probatorio de cada medio de prueba, v. gr.: 384, 399, 425.

  30. Hay casos en que exige la concurrencia obligatoria de un medio de prueba para acreditar un hecho. V.gr.: los contratos solemnes se prueban por la respectiva solemnidad. En ocasiones excluye determinados medios: Artículo 1.710 (2 UTM). También señala la forma en que deben ser analizados por el tribunal los elementos de convicción (428)

  31. Cada día se abre más campo a la doctrina que expresa que, no obstante el enunciado de los medios de prueba, esta enunciación taxativa es sólo en cuanto al género y no en cuanto a la especie.

  32. Según lo anterior sería DOCUMENTO, TODO ELEMENTO QUE DA CONSTANCIA DE UN HECHO (fotos, fotocopias, etc.)

  33. ¿Cuáles son los medios de prueba? • Prueba documental • Prueba de testigos o testifical • Confesión de parte o absolución de posiciones • Inspección personal del tribunal • Informe de peritos • Presunciones

  34. PRUEBA DOCUMENTAL

  35. Las normas que la regulan se encuentran dispersas en diversos códigos, por lo que, en la ley, no existe un tratamiento orgánico y sistemático. Concepto: documento o instrumento ES TODO ESCRITO IMPRESO O GRABADO EN QUE SE CONSIGNA UN HECHO.

  36. Características: 1. Es un medio de prueba preconstituido (GENERALMENTE) 2. Es indirecto 3. Generalmente – sobre todo si es escritura pública – tiene el carácter de plena prueba en cuanto a que se ha afirmado lo que allí se indica.

  37. Clasificación: A.1. Ad probationem: es generado para dar cuenta de un acto. 2. Ad solemnitatis: es otorgado para general válidamente un acto. B.1. Fundantes: de ellos emana la pretensión 2.Probatorios: busca justificar la existencia de la pretensión C.1.Públicos: son los autorizados con las solemnidades legales y por el competente funcionario (1699 C.C.) 2.Privados: todos los demás actos en los que no concurre solemnidad alguna.

  38. Esta clasificación es la más importante y en ella nos detendremos porque: I.- Público: Lleva en sí la presunción de autenticidad y en consecuencia la carga de la prueba para destruir su autenticidad recae en la parte contra quién se hace valer. II.- Privado: No conlleva en sí la presunción de autenticidad, es necesario que sea reconocido o mandado tener por reconocido, reconocimiento que puede tener el carácter de expreso o tácito (346). Si emanan de un tercero han de ser reconocidos por estos compareciendo al procedimiento como testigos.

  39. INSTRUMENTO PUBLICO: Lo define el art. 1699 inc. 1º del Código Civil. a)Funcionario público -      Que no esté inhabilitado o suspendido en sus funciones. -        Se excepciona al funcionario aparente. b)Funcionario público que debe ser competente: facultado por ley para emitir ese instrumento público. c)El documento debe estar autorizado con las solemnidades señaladas por la ley en cada caso particular. -         Escritura pública -         Certificados o copias de inscripción de Registro Civil -         Certificados que otorga el Conservador de Bienes Raíces Escritura pública: es una especie de instrumento público: 1699 inc. 2 CC; 403 COT; 404-414 COT.

  40. Dudas respecto del carácter ¿de instrumento público? Que revisten ciertos documentos • Instrumento privado autorizado ante Notario (401, Nº 10 y Nº 6 COT; 425). Estos instrumentos privados (tienen un testigo preconstituido en caso de ser objetados). • Son instrumentos privados que hacen PLENA prueba: - Letras de cambio, cheques y pagarés con firma autorizada ante Notario(434). • - Contrato de compra venta a plazo con prenda y el contrato de prenda industrial (Leyes 4702, 5687). • Hay documentos privados que adquieren el carácter de instrumento público (420 COT.) • El instrumento protocolizado no adquiere el carácter de instrumento público, sino solo tiene el beneficio de presentar fecha cierta respecto de derechos (1703 CC. y 419 COT.)

  41. La Ley establece requisitos especiales para considerar un instrumento como PUBLICO EN UN PROCEDIMIENTO (EN JUICIO)

  42. En efecto, el art. 342 señala TAXATIVAMENTE, cuales documentos serán considerados como públicos en juicio. 1.-Los documentos originales: se refiere a los documentos originales DEL INSTRUMENTO PUBLICO v.gr.: la matriz incorporada al protocolo. 2.-Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer, v.gr.: copias de los Registros otorgados por el Conservador de Bienes Raíces; copias de escrituras otorgadas por el Notario. 3.-Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas como inexactas por la parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas; v.gr.: una fotocopia simple de una escritura. El plazo que este numeral señala es legal, fatal, discontinuo e improrrogable. 4.- Las copias que, objetadas en el caso del número anterior , sean cotejadas y halladas conforme con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria; Da lugar al cotejo de instrumentos, que estudiaremos al ver los instrumentos privados. 5.- Los testimonios que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizados por su secretario y otro funcionario competente y sacados de los originales o de copias que reúnan las condiciones indicadas en el número anterior.

  43. Qué sucede con los DOCUMENTOS PUBLICOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO? Su forma se determina por el país en que se hubieren otorgado (17 CC. – leerlo). (Recordemos que los Cónsules pueden otorgar escrituras públicas 94 y 97 del Reglamento Consular).

  44. Para que un instrumento público otorgado en el extranjero tenga valor en Chile, se requiere: -         legalización -         traducción -         protocolización a)Legalización: trámite mediante el cual se establece la autenticidad del documento otorgado en el extranjero (art. 17 CC). Leer 345 CPC: ATESTADO = testimonio presentado por altas autoridades. (leer el artl) b)Traducción: se realiza por intérprete oficial del Ministerio de RR.EE. c)Protocolización: (Ver 420 Nº 5 COT.).

  45. VALOR PROBATORIO DEL INSTRUMENTO PUBLICO Goza de una presunción de autenticidad (inc. 2º art. 17 del CC) en el hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en tales instrumentos se indica. -     porque en su otorgamiento actúa un Ministro de Fe - porque el CP sanciona fuertemente cualquier falsificación que en él se haga 193 y 194. Tal vez por ello también existe la norma del 429 CPC (leerlo).

  46. Ahora, para establecer su valor probatorio, hay que distinguir entre: 1.Veracidad del hecho de haberse prestado las declaraciones y la fecha de él (1700 CC). El valor es PLENO, no solo respecto de las partes, sino también respecto de terceros, se dice que tiene un efecto ERGA ONMNES. 2.Veracidad de Las declaraciones contenidas en el instrumento público. Hay que distinguir: -         Cláusulas que tienen relación directa con el acto: hace plena prueba respecto de los presentes y sus sucesores a título singular o universal (1706 CC y 1700 inc. 2). -         Cláusulas que no tienen relación directa con el acto: el CC no establece su valor, pero de acuerdo con el 398 inc. 1º del CPC daría lugar a una PRESUNCION JUDICIAL como confesión extrajudicial.

  47. Valor probatorio del instrumento público NULO Vale como instrumento privado si estuviere firmado por las partes (1701 también establece limitantes a las pruebas: verlo)

  48. Las contraescrituras Su valor está contenido en el 1707 CC. En doctrina se habla de un concepto de contraescrito. Amplio (L. Claro Solar): TODO ESCRITO REDACTADO CONTRA OTRO ESCRITO. Restringido (Alessandri): TODO ESCRITO DESTINADO A PERMANECER SECRETO ENTRE LAS PARTES Y QUE CONTRADICE A OTRO REALIZADO ENTRE ELLAS DE UNA MANERA OSTENSIBLE.

  49. INSTRUMENTO PRIVADO Es todo escrito que deja constancia de un hecho que es otorgado por los particulares sin la intervención de un funcionario público en el carácter de tal. NO están amparados por la presunción de autenticidad y para que tenga valor debe ser RECONOCIDO JUDICIALMENTE por la parte que lo otorga (1702 a 1703 CC).

  50. Reconocimiento: Se encuentra reglamentado en el 346 y puede ser: Expreso; - Tácito; - Judicial

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