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Los derechos de los pueblos indígenas en el derecho internacional: Pactos y otros instrumentos

Los derechos de los pueblos indígenas en el derecho internacional: Pactos y otros instrumentos. Fuentes del reconocimiento de Derechos Indígenas. Sistema de la ONU Sistema de la OIT Sistema Interamericano de Derechos Humanos Constitución Política del Estado.

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Los derechos de los pueblos indígenas en el derecho internacional: Pactos y otros instrumentos

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  1. Los derechos de los pueblos indígenas en el derecho internacional: Pactos y otros instrumentos

  2. Fuentes del reconocimiento de Derechos Indígenas • Sistema de la ONU • Sistema de la OIT • Sistema Interamericano de Derechos Humanos • Constitución Política del Estado

  3. Organización de las Naciones Unidas Carta de la ONU (1945) - Reconoce derecho de libre determinación de los pueblos La Declaración Universal de DH (1948) - Surgida a mediados del siglo XX, luego de la experiencia de guerra y del genocidio, representa un consenso universal sobre ciertos principios básicos: - El que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. (art.1) - Y el que “toda persona tiene los mismos derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, religión…”(Art.2.1)

  4. Pactos complementarios ONU (PIDCP y PIDESC, 1966) - Todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural (art. 1 1común) Ningún pueblo puede ser privado de sus medios de subsistencia. (art. 1.2) - En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. art. 27 PIDCP - ONU establece como órganos se supervisión de estos tratados el Comité de Derechos Humanos (PIDCP) y el Comité DESC (creado por ECOSOC (Consejo Económico Social) en 1985).

  5. Desarrollo particular de derechos indígenas en el sistema de la ONU • Estudio sobre el problema de la discriminación contra las poblaciones indígenas (Encargado a Martínez Cobo por el ECOSOC en 1971, finalizado en 1986/87) Definición comunidades, pueblos y naciones indígenas. • los que tienen continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios • se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios, o en parte de ellos. • constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad • y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblo. (Martínez Cobo 1986/7)

  6. Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (1982) Su mandato incluye - El examen de acontecimientos relativos a derechos de poblaciones indígenas - Elaborar estándares internacionales sobre derechos indígenas (en 1993 aprobó Proyecto de Declaración de Derechos de las Poblaciones Indígenas: en 1994 lo aprobó la Subcomisión Prevención Discriminaciones y Protección Minorías; el 2007 la Asamblea General)

  7. Relatoría Especial de la ONU para los derechos y libertades de los indígenas • Conformada por el CDH el 2000 (primer Relator Rodolfo Stavenhagen; 2008 James Anaya) • Informes de país (Colombia, Guatemala, México, Chile, Filipinas, Canadá, Sudafrica, Nueva Zelanda, Ecuador, Brasil, Bolivia) • Informes temáticos (General, justicia, grandes proyectos de inversión, desarrollo, educación, implementación de los ordenamientos jurídicos, etc.) • La fuerza de sus informes y recomendaciones: dependerá de cada contexto y de los actores involucrados

  8. Foro Permanente de la ONU para las cuestiones indígenas - Órgano asesor del ECOSOC - Promueve integración asuntos indígenas en el sistema de la ONU - Integrado por 16 miembros, 8 indígenas en consulta con ECOSOC (inicia sus actividades el 2002) Consejo de Derechos Humanos (2006 reemplaza a la Comisión de DH) - Principal órgano de la ONU para los derechos humanos - Reemplaza a la Comisión de Derechos Humanos - Encargado de promoción y protección de derechos humanos y garantías fundamentales - Compuesto por 47 Estados definidos por la Asamblea General (entre ellos Chile) - Desarrolla Revisión periódica universal de todos los Estados miembros (cada cuatro años)

  9. Otros tratados de la ONU y los Pueblos Indígenas Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial 1965 Art 1.1. Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales Art 5. Los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes Crea el Comité para Eliminación Discriminación Racial (analiza informes periódicos y recibe denuncias individuales o grupales en base a art. 14 Convención)

  10. Convención de Diversidad Biológica (1992) • Reconoce aporte indígena a la biodiversidad y protege los conocimientos tradicionales indígenas, así como fomenta la distribución equitativa de tales conocimientos (art. 8 j); • Agenda XXI (documento. programático) Promueve participación indígena en formulación de políticas, leyes, programas relacionados con el manejo de recursos y estrategias de conservación (Cap. 26.3c); plantea mayor control sobre sus tierras, autogestión de sus recursos, y participación en la toma de decisiones (Cap. 26.4) • Grupo de trabajo sobre 8 j (artículo 8 cdb) Protección de conocimientos tradicionales

  11. Órganos de tratados y su actuación en relación a los pueblos indígenas COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS - Supervisa el cumplimiento del Pacto por los Estados partes. Para ello formula observaciones y recomendaciones a los informes periódicos de los Estados signatarios del PIDESC - Adopta decisiones frente a comunicaciones individuales (en aquellos Estados que hayan aprobado el Protocolo Facultativo cuando exista una violación a los derechos considerados en la Convención. - Elabora comentarios generales relativos al alcance de las disposiciones del Convenio

  12. Comunicaciones individuales • El CDH no examina comunicaciones relativas a la violación del derecho de libre determinación (art. 1 PIDCP). Ello en razón de que se trata de comunicaciones individuales. • Si ha examinado comunicaciones de pueblos indígenas relativas a la violación del artículo 27 ( derechos de las personas que integran las minorías). Ello en razón de que la doctrina y jurisprudencia han hecho extensivo el concepto de minorías a los pueblos indígenas) Requisitos: • Violación de un derecho del PIDCP • Comunicación individual • Haber agotado instancias domesticas • No estar sometidos a otra instancia internacional (CIDH)

  13. Observaciones generales Observación General 23, derecho de las minorías, 1993. • En relación al ejercicio de los derechos culturales protegidos en el artículo 27, el Comité observa que la cultura se manifiesta en muchas formas, incluyendo la particular forma de vida asociada con el uso de la tierra y los recursos, en especial en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades tradicionales como la pesca y la caza y el derecho a vivir en reservas protegidas por la ley. El ejercicio de este derecho puede requerir acciones legales positivas para la protección, así como medidas para asegurar la efectiva participación de los miembros de comunidades de una minoría en las decisiones que les afectan.

  14. Derecho de libre determinación (comentario 12, 1984). • El CDH señala que en su opinión este derecho impone obligaciones específicas a los Estados parte no solo en relación a su propio pueblo, sino también para aquellos pueblos que no les es posible ejercer el derecho de libre determinación porque han sido privados de la posibilidad de ejercerlo.

  15. Comité CERD (Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial) Comunicaciones individuales. El Comité se ha pronunciado en diversos casos de comunicaciones de pueblos indígenas por la violación de derechos de la Convención: • En caso EU expresa preocupación por incumplimiento tratados con pueblos indígenas (2001) • Acoge alegación de alerta temprana del pueblo Shoshonee, sugiriendo que tomara el 169 como orientación de su política en relación a las reclamaciones territoriales de este pueblo • Acoge solicitud de alerta temprana de coalición de pueblos indígenas de Australia (1999) al disponer que la reforma a la ley del Título Nativo constituía un acto de discriminación racial, instando a ese país a que suspendiera la aplicación de dicha reforma y diese cumplimiento a la Convención • Actualmente tramita denuncia de organizaciones mapuche por racismo ambiental (2007)

  16. Comité CERD • Recomendación general Comité CERD 1997 relativa a pueblos indígenas pide a los Estados: • Reconozcan y respeten culturas indígenas • Garanticen protección contra discriminación • Proporcionar condiciones para desarrollo económico social • Participación efectiva en la vida pública • Reconozcan derechos sobre sus tierras y territorios

  17. Revisión periódica universal • Instituido a contar del 2006 por el Consejo de Derechos Humanos • En este procedimiento el CDH evalúa el cumplimiento por parte de los estados de las convenciones internacionales de que es parte, pero también de aquellos estándares de derechos humanos establecidos en otros instrumentos de UN o regionales • La información puede ser enviada por: • Gobiernos, con consideración de la sociedad civil • Organismos no gubernamentales • Instancias de naciones unidas

  18. La Organización Internacional del Trabajo y los derechos de pueblos indígenas • La OIT tiene preocupación temprana por trabajadores indígenas (entre 1930 y 1957 la OIT aprueba varios convenios sobre la protección de los trabajadores rurales e indígenas, incluyendo el Convenio que prohíbe el trabajo forzoso(N° 23) • Convenio Nº 107 sobre Protección e Integración de Poblaciones Indígenas (1957) • Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (1989)

  19. Convenio Nº 107 de 1957 • Se refiere a “poblaciones” y no a “pueblos” • Considerandos: “garantizar la protección de las poblaciones de que se trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo” • Artículo 1.El presente Convenio se aplica:a. “a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los países independientes, cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”; • Artículo 2 “1.Incumbirá principalmente a los gobiernos desarrollar programas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus respectivos países.”

  20. Convenio Nº 169 de 1989 Artículo 1 . El presente Convenio se aplica: b) a los pueblos en países independientes,considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilización del término «pueblos» en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.

  21. Derechos políticos PARTICIPACIÓN • Artículo 2.1. Los gobiernos deben desarrollar con la participación de los pueblos indígenas una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto de su integridad. • Artículo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; Artículo 7. Los pueblos indígenas deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

  22. Consulta • Artículo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”; • Artículo 6. 2. Las consultas “deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” • Artículo 15.2 Recursos del subsuelo… • Artículo 17.2. Capacidad para enajenar tierras

  23. Autonomía y autogestión • Artículo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos indígenas… • Artículo 7.1. “Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.” • Artículo. 8.2. “Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. “

  24. Derecho a que los estados consideren el derecho propio en la legislación. Artículo 8 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. Derecho a utilizar métodos tradicionales de resolución de conflictos y represión de delitos. Artículo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.

  25. Tribunales deben considerar derecho indígena Artículo 9 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Derecho a que se consideren otras sanciones alternativas al encarcelamiento. Artículo 10 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

  26. Derechos territoriales (Arts. 13-19) Importancia especial relación con tierra y territorio (artículo 13) 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. Derecho al territorio (13.2) La utilización del término «tierras» en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.

  27. Derecho a la propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupen (14) 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. (caso pueblos nómades) 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. 3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

  28. Derecho sobre los recursos naturales (15. 1) 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos. Derecho a recursos del subsuelo (15.2) 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.

  29. Derecho a no ser trasladados sino con su consentimiento, a ser indemnizados y poder retornar (art. 16) 1. Los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberán tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicación.

  30. Derecho a las modalidades tradicionales de transmisión Artículo 17 1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierras entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.

  31. Derechos económicos, sociales y culturales Contratación y condiciones de empleo Arículo 20 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.

  32. Seguridad social y salud (Parte V) Artículo 24 Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. Artículo 25 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

  33. Educación y medios de comunicación (Parte VI) Artículo 27 1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales. 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

  34. Artículo 30 1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe el trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos. • Artículo 31 Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.

  35. Relaciones entre pueblos indígenas a través de las fronteras • Artículo 32 Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural y del medio ambiente.

  36. El artículo 35 Convenio 169 • Artículo 35 La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.

  37. Artículo 38 • 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado al Director General. • 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. • 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

  38. Supervisión o control por la OIT • Existen dos tipos de mecanismos de control: • Mecanismo de control periódico; • Procedimientos especiales (reclamación, queja, procedimiento en materia de libertad sindical).

  39. Control periódico • En virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, los gobiernos deben enviar sus memorias periódicas sobre los Convenios ratificados a la OIT Las memorias sobre los Convenios ratificados de la OIT deben presentarse cada año o cada cinco años, según el Convenio y los problemas de aplicación que plantee. Por ejemplo, las memorias relativas a los Convenios fundamentales deben presentarse por lo menos cada dos años. En el caso de otros Convenios de la OIT, incluido el Convenio núm. 169 se exige que las memorias se presenten cada cinco años, si bien pueden solicitarse más a menudo. • En su memoria los Estados partes deberán informar sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales se haya adherido. Estas memorias serán redactadas en la forma que indique el Consejo de Administración y deberán contener los datos que éste solicite. (Formulario de memoria)

  40. CEACR • El examen de las memorias de los Estados por parte de Comité de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones puede adoptar dos formas: -Observaciones. Comentarios públicos de la CEACR sobre la aplicación de los Convenios de la OIT. Hacen hincapié tanto en los progresos como en las preocupaciones. Asimismo pueden solicitar más información sobre determinadas cuestiones. Las observaciones se publican cada año en forma de libro (Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III(1A)) y en Internet (ILOLEX)(http://www.ilo.org/ilolex/spanish/index.htm). -Peticiones directas. Se envían directamente al gobierno en cuestión y suelen solicitar más información sobre cuestiones específicas.

  41. Procedimientos especiales • Reclamaciones. Podrán ser comunicadas a la OIT por una organización de empleadores o de trabajadores. Dicha reclamación deberá presentarse ante el Consejo de Administración por escrito y hacer referencia al artículo 24 de la Constitución y, al mismo tiempo, deberá describir las disposiciones del Convenio en cuestión que se alega que se han violado. • Art. 24: Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.

  42. Quejas. Presentadas por un Estado Miembro de la OIT contra otro, o a través de los delegados que asisten a la Conferencia Internacional del Trabajo. En las quejas se alega el incumplimiento de Convenios de la OIT ratificados por ambos países.

  43. Derechos de pueblos indígenas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

  44. Convenciones de derechos humanos del sistema interamericano • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (1948) • Convención Americana de Derechos Humanos (1969) • Protocolo Adicional a la Convención en materia DESC (San Salvador, 1988) • Protocolo Adicional a la Convención sobre Abolición pena de muerte (1990) • CI para prevenir y sancionar tortura (1985) • CI sobre desaparición forzada de personas (1994) • CI para prevenir, sancionar, erradicar violencia contra la mujer (1994) • CI para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (1999)

  45. Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (2008) • Dispone que los indígenas, como colectivos (pueblos) y como personas, tienen el derecho al disfrute de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la normativa internacional de derechos humanos (Artículo 1) sin discriminación alguna (Artículo 2) • Los derechos de carácter político, incluyendo entre ellos la libre determinación (“Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.” (Artículo 3)) • El derecho a la autonomía (“Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.” (Artículo 4))

  46. el derecho de los pueblos indígenas a que se obtenga su consentimiento libre, previo e informado cuando los Estados adopten decisiones que les afectan. Ello, en entre otras decisiones, las que tienen que ver con: • su traslado desde sus tierras y territorios (Artículo 10) • aquellas de carácter legislativo y administrativas que les afecten (Artículo 19), • y la aprobación de proyectos que afecten sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente aquellos relacionados con “…el desarrollo, la utilización o explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. “ (Artículo 32.2).

  47. El derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones (“Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales…”. (Artículo 5)) • El derecho a definir su propio desarrollo (“Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo.” (Artículo 23)) • A mantener y desarrollar sus estructuras institucionales y costumbres o sistemas jurídicos. (“Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.” (Artículo 3)) • Y el derecho a “…participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del país. “ (Artículo 5)

  48. Derechos sobre tierras, territorios y recursos naturales • Incluyen el derecho de pueblos indígenas a: • a “…mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma…” (Artículo 26.1) • “…a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.” (Artículo 26.2). • a la reparación, incluyendo en ella la restitución, y cuando ello no sea posible, la compensación, por las tierras, territorios y recursos que les hayan sido “confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo ,e informado” (Artículo 28)

  49. Derechos culturales • el derecho a practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales (Artículo 11.1) • a utilizar, fomentar y trasmitir sus historias, idiomas, tradiciones orales, nombres, entre otros, (Artículo 13.1) • a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, medicinas, diseños, y a la propiedad intelectual sobre estas expresiones culturales (Artículo 31.1).

  50. El derecho de los pueblos y personas indígenas a no ser objeto de asimilación forzada o destrucción de su cultura (Artículo 8.1). • Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados y otros arreglos constructivos celebrados por ellos con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y respetados por los Estados. (Articulo 37.1) • Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna (artículo 16.19

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