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LEGISLACI ÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA. Contabilidad y Auditoria. ESCUELA :. NOMBRE: Dr. Marco Jiron Coronel. ABRIL – AGOSTO 2010. FECHA :. 1. DE LOS TÍTULOS VALOR

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  1. LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA Contabilidad y Auditoria ESCUELA: NOMBRE: Dr. Marco Jiron Coronel ABRIL – AGOSTO 2010 FECHA: 1

  2. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado DE LOS TÍTULOS VALOR Concepto.- El título valor es un documento que representa, en forma literal y autónoma, derechos y garantiza plenamente su exigencia al tenedor Características: Documento necesario.- En el sentido de que subsiste por sí mismo y porque es condición indispensable del nacimiento, conservación y disfrute o ejercicio del derecho que contiene. Sin el documento no es factible hacer efectivo el derecho en contra del obligado, ni transmitirlo a un tercero o hacerlo circular. El documento no es sólo un documento probatorio sino un documento constitutivo del derecho a una prestación.

  3. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA Incorporación.- En los títulos valores el derecho a la prestación se incorpora al documento, se identifica con el título, desvinculándose de la relación previa que origina la emisión del documento. El título se identifica con el derecho de tal manera que no pueden existir separados. Literalidad.- El derecho que contiene el título valor es literal, es decir se perfecciona por la escritura y no por el consentimiento. La literalidad del documento es tal que incluso el que firma después de una alteración del texto queda obligado en los términos de la alteración. Autonomía.- El derecho que se contiene en los títulos valores es independiente de las relaciones habidas entre las personas vinculadas con el documento. Autonomía activa significa que el adquirente del título recibe un derecho nuevo, originario, no derivado, puede ejercitar un derecho propio, independiente del derecho de los anteriores poseedores; y, por eso no pueden oponérsele excepciones personales del deudor y los tenedores precedentes. Autonomía pasiva, significa que los suscriptores del título valor se obligan con absoluta independencia uno del otro; es decir que las circunstancias que invalidan la obligación de alguno de los signatarios del título no afectan las obligaciones de los demás

  4. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. 1.- ¿Qué asuntos se pueden tramitar en vía ejecutiva? Se demandan en juicio ejecutivo las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: Que se contengan en un título ejecutivo Que sean obligaciones ejecutivas: claras, determinadas, liquidas, puras y de plazo vencido cuando lo haya. 2.- ¿Qué títulos son ejecutivos? Son títulos ejecutivos los que la Ley expresamente los califica de tal manera. Según el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil: La confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada La copia y la compulsa auténticas de las escrituras públicas Los documentos privados reconocidos ante Juez o Notario público Las Letras de cambio

  5. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado Los pagarés a la orden Los testamentos Las actas judiciales de remate o las copias de los autos de adjudicación debidamente protocolizados Las actas de transacción u otras que contengan obligaciones de dar o hacer alguna cosa Y los demás instrumentos a los que las leyes especiales dan el carácter de ejecutivos (obligaciones, certificados financieros, el cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos y protestado dentro del plazo de presentación, los sobregiros, las cédulas hipotecarias, etc.) 3.- ¿Por qué la Ley les da el carácter de ejecutivos a ciertos títulos? Contienen una obligación ejecutable, no se requiere que se declare la existencia de la obligación o de que el deudor esté obligado a la prestación; pues la obligación está o es determinada. No se requiere de una declaratoria de los derechos, judicial o personal del deudor. No se requiere dirimencia. Hace prueba plena porque el título acredita el cumplimiento de determinados requisitos y exigencias legales que garantizan que se trata de una obligación pura, clara, determinada.

  6. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA DE LA LETRA DE CAMBIO ( CAMBIAL) Concepto.- Es un título de crédito, a la orden, creado y regulado por la Ley, que contiene un mandato de pago emitido por el girador para que otra persona - girado o librado- de aceptar la orden, la cumpla en los términos fijados en el documento, a favor de su tenedor. Requisitos.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio contendrá: 1.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida denominación, serán sin embargo válidas si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden.

  7. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA 2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero 3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado) 4.- La indicación del vencimiento [si falta se la considera a la vista] 5.- La del lugar en donde debe efectuarse el pago [si falta será la localidad designada junto al nombre del girado] 6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra [si falta el lugar de la emisión será la del lugar expresado junto al nombre del girador] 8.- La firma de la persona que la emite (librado o girador)

  8. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado REQUISITOS PERSONALES: 1.- GIRADOR.- Es la persona natural o jurídica que crea y emite el título, quien debe manifestar su voluntad en forma expresa mediante la firma en el documento. 2.- GIRADO.- O librado es la persona natural o jurídica, a quien el girador da la orden incondicional de pagar una determinada cantidad de dinero. Es la persona que debe pagar. Debe aceptarla. 3.- TENEDOR O BENEFICIARIO.- Es la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago que ordena el girador. El tenedor puede endosar la letra; y, entonces el nuevo beneficiario será el endosatario. NATURALEZA: La naturaleza de la letra de cambio se puede concretar en las siguientes características:

  9. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA 1.- Desde el punto de vista genérico, la letra de cambio es un título valor y como tal es un documento necesario, que contiene un derecho incorporado, literal y autónomo. 2.- La diferencia específica como título valor es la de que es un título de crédito 3.- Es un instrumento privado, porque “ es el escrito hecho por personas particulares, sin intervención de notario ni de otra persona legalmente autorizada” 4.- Es un instrumento creado y reglado por la Ley para facilitar las obligaciones y transacciones, especialmente entre comerciantes. 5.- Es un título a la orden.

  10. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA LA ACEPTACIÓN: Es el acto por el que el girado asume la obligación cambiaria de cumplir la orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero, dada por el girador. El aceptante contrae la obligación de pagar la suma determinada en la letra como deudor principal. EL ENDOSO: Es el acto por el cual el portador (endosante) de un título a la orden transfiere el título y/o el derecho que contiene a un tercero (endosatario) mediante una simple nota escrita en el documento o en una hoja adherida y su entrega. Es muy frecuente la transmisión de la letra de cambio mediante el endoso. Pero cuando se trata de letras de cambio nominativas o “no a la orden” la transmisión o transferencia debe realizarse mediante cesión. EL AVAL: Es una garantía cambiaria del pago de una letra de cambio. El avalista es la persona que se compromete a responder en los mismos términos que el obligado de quien se constituye garante. El aval es una relación accesoria que asegura el cumplimiento de la obligación que contiene la letra.

  11. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA DEL VENCIMIENTO: A DÍA FIJO.- Cuando se fija día, mes y año de vencimiento de la letra, se trata de un vencimiento establecido en forma precisa. Vence en / Vencimiento: 2 de mayo del 2007 A CIERTO PLAZO DE FECHA: Este plazo puede señalarse en días, meses o años. Se trata de un vencimiento expreso: Vence en / Vencimiento: 60 días/ 2 meses/ 1 año y medio Vence en / Vencimiento: mediados de mayo del 2007

  12. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado A LA VISTA: Es aquella cuyo vencimiento se produce en el momento de su presentación al girado o portador, y por tanto es pagadera o exigible desde su presentación. Debe presentarse dentro de los seis meses desde la emisión. Vence en / Vencimiento: A la vista A CIERTO PLAZO DE VISTA: Es aquella cuyo plazo de vencimiento empieza a recurrir desde la fecha de aceptación o del protesto, una vez que ha sido puesta a la vista del girado. Vence en / Vencimiento: A 60 días vista

  13. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA VENCIMIENTO SUCESIVOS: Con el fin de hacer más ágil y simple el manejo de las letras de cambio se ha establecido que puedan haber vencimientos sucesivos, mes a mes, por ejemplo. En el caso de producirse la mora de uno o más de los vencimientos, se ejecutará exclusivamente aquella que estuviere en mora, a menos que se haya establecido una cláusula de aceleración de pagos Vence en / Vencimiento: Primera Cuota US$ 250,oo 2 de mayo del 2007 Segunda Cuota US$ 250,oo 2 de junio del 2007 Tercera Cuota US$ 250,oo 2 de julio del 2007

  14. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS: La acción cambiaria es entonces la que ejerce el tenedor de la letra de cambio para obtener su pago o cumplimiento de la obligación, en contra de los signatarios de la misma, en función de los derechos que el título confiere ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA.- Es aquella que se dirige contra los obligados directos, es decir contra EL ACEPTANTE Y EL AVALISTA, quienes por su propia voluntad asumen en forma expresa el compromiso de pagar el valor de la letra al portador legítimo de la misma. ACCIÓN CAMBIARIA INDIRECTA O DE REGRESO.- es la que ejerce el tenedor del título en contra de los ENDOSANTES, GIRADOR Y SUS RESPECTIVOS AVALISTAS de la letra, con excepción del aceptante y el avalista del aceptante. ACCIONES NO CAMBIARIAS.- Son aquellas que se ejercen no necesariamente para obtener el pago de la letra de cambio: la de enriquecimiento ilícito o injusto; la entrega o restitución del título valor pagado, la reivindicatoria del título, las penales que nacen por delitos cometidos con estos títulos

  15. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA DE LA PRESCRIPCIÓN.- Según el Código Civil, la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos; por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN: CONTRA EL ACEPTANTE Y SU AVALISTA.- la prescripción es de tres años contados desde la fecha del vencimiento CONTRA LOS ENDOSANTES Y EL GIRADOR.- Las acciones prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto o de la fecha del vencimiento cuando se ha establecido la cláusula “ sin protesto” CONTRA LOS ENDOSANTES ENTRE SI Y CONTRA EL GIRADOR.- prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o el día en que el mismo ha sido demandado.

  16. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA INTERESES: Solamente en las letras de cambio pagaderas a la vista o a cierto plazo de vista, se puede estipular intereses, en cualquier otra letra de cambio, esa estipulación será considerada como no escrita. Pero es importante aclarar que en las letras de cambio a día fijo y a cierto plazo de fecha no se puede estipular que la suma devengará intereses desde la fecha de emisión de la letra de cambio; pero sí se puede estipular en estas letras de cambio intereses a partir del vencimiento.

  17. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado DEL PAGARÉ A LA ORDEN: CONCEPTO: es un título de crédito, creado y reglado por la ley, que contiene una promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma determinada a otra persona, a su orden. REQUISITOS: 1.- La denominación del documento (Pagaré) inserta en el texto mismo y expresada en el idioma empleado en la redacción del documento. 2.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero 3.- La indicación del vencimiento 4.- La del lugar donde debe efectuarse el pago 5.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (beneficiario) 6.- La indicación de la fecha y el lugar donde se suscribe el pagaré 7.- La firma del que emite el documento (suscriptor)

  18. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA NATURALEZA: 1.- Es un título valor 2.- Es un título de crédito 3.- Es un instrumento privado 4.- Es un instrumento formal, reglado por la Ley en su contenido 5.- Es un título a la orden 6.- Es un título ejecutivo 7.- El Pagaré contiene una promesa. Esta es su característica esencial y la que revela su naturaleza.

  19. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA DIFERENCIAS SUSTANCIALES ENTRE EL PAGARÉ A LA ORDEN Y LA LETRA DE CAMBIO: Mientras la letra de cambio contiene una orden de pago, el pagaré a la orden contiene una promesa En la creación de la letra de cambio intervienen necesariamente tres elementos personales: el girador, el girado y el beneficiario; mientras que en el pagaré solamente intervienen el suscriptor (deudor) y el beneficiario (acreedor) En la letra de cambio, el girador puede a su vez ser beneficiario; en cambio en el pagaré el suscriptor no puede a la vez ser beneficiario (no puede prometer pagarse a sí mismo) En el pagaré no existe al figura del girado porque no hay una orden de pago como en la letra. En el pagaré no existe la aceptación como en la letra de cambio, que constituye al girado en obligado principal y directo En el pagaré pagadero a cierto plazo de la vista existe la figura del visto bueno, que no se aplica en la letra de cambio.

  20. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA EL CHEQUE CONCEPTO: Es un título valor mediante el cual un cuentacorrentista expide una orden incondicional de pago de una suma determinada de dinero, a la vista, al banco en que ha hecho el depósito monetario. REQUISITOS: La denominación de cheque, inserta en el texto mismo del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada de dinero El nombre de quien debe pagar, o girado La indicación del lugar de pago La indicación de la fecha y del lugar de emisión del cheque La firma de quien expide el cheque o girador El beneficiario

  21. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA NATURALEZA: El cheque es un medio de pago a la vista; mientras que la letra de cambio y el pagaré a la orden son instrumentos de crédito. El cheque facilita la circulación del dinero y los pagos, pues evita el tener que portar el dinero. El cheque es un título valor completo, cuya forma está regulada por la Ley

  22. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA ENDOSO: Es la forma en la que se transfiere y circula el cheque El endoso del cheque debe ser puro y simple El endoso debe ser por el valor total del cheque, el endoso parcial es nulo El girado no puede endosar el cheque. Es prohibido el endoso de cheques por parte de beneficiarios personas jurídicas Están prohibidos los endosos en blanco o al portador Solamente podrán endosar cheques los primeros beneficiarios personas naturales. Lo pueden hacer por una sola vez, siempre que el cheque haya sido girado por una suma de dinero de hasta quinientos dólares de los Estados Unidos de América

  23. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO: El cheque es un medio de pago y como tal es pagadero a la vista. El cheque presentado para el pago antes del día indicado como fecha de emisión, debe ser pagado o protestado. La presentación del cheque a una Cámara de Compensación equivale a la presentación para el pago. PLAZOS DE PRESENTACIÓN: Según el lugar de giro y de pago del cheque se ha fijado el plazo de presentación y reglas para ello: Si el cheque es girado en nuestro país y pagadero en igual país, deberá presentarse para el pago dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de su emisión. Los cheques girados en el exterior y pagaderos en nuestro país deberán presentarse para el pago dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de su emisión. Los cheques girados en el Ecuador y pagaderos en el exterior se sujetarán a los plazos que determine la Ley del Estado donde tenga su domicilio el banco girado.

  24. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA DEL PROTESTO: Es el acto mediante el cual se deja constancia escrita de la falta de pago del cheque. El banco girado debe protestar el cheque en los siguientes casos: Por insuficiencia de fondos Por cuenta cerrada Por cuenta cancelada El girador pagará la multa del 10% sobre el valor del cheque protestado, multa que se debitará de las cuentas del girador.

  25. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA ORDENES DE NO PAGO DE CHEQUES: 1.- REVOCATORIA 2.- OPOSICIÓN AL PAGO 3.- ABSTENCIÓN DE PAGO ACCIONES JUDICIALES: ACCIONES CIVILES: El reclamo del pago de la obligación que contiene el cheque puede hacerse en: JUICIO EJECUTIVO: Cuando el cheque ha sido protestado por la falta o insuficiencia de fondos; Cuando este protesto se realiza dentro del plazo de presentación (veinte días cheques girados y pagaderos en Ecuador) salvo el cheque postdatado.

  26. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado JUICIO VERBAL SUMARIO: Cuando el cheque no pagado por falta o insuficiencia de fondos ha sido protestado fuera de los plazos de presentación Cuando el cheque ha sido protestado por cuenta cerrada. En ambos casos salvo que el cheque fuera postdatado JUICIO ORDINARIO: Cuando han prescrito las acciones ejecutiva y verbal sumaria. En este caso cabe la acción de enriquecimiento ilícito. Cuando se trata de un cheque postdatado.

  27. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA ACCIONES PENALES: La acción penal es independiente de la civil, que se ejercita para el pago del valor del cheque. No existe prejudicialidad en este caso ya que los fines que se persiguen son distintos. 1.- Del pago de cheques sin provisión de fondos ( delito contra la fe pública, reprimido con prisión de tres meses a dos años y multa de 8 a 77 US$) 2.- Cheque en cuenta cerrada ( delito de estafa) 3.- Imitación o falsificación de cheques DE LA PRESCRIPCIÓN: Las acciones civiles prescriben a los seis meses de los plazos de presentación

  28. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA CAPITULO V. ASPECTOS GENERALES SOBRE GARANTÍAS 1.-El Derecho de Prenda General. 2.-Clases de Garantías DE LA SOLIDARIDAD PASIVA

  29. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA CAPITULO VI DE LA PRENDA 1.- Concepto. 2.- De la Prenda Comercial Ordinaria 3.- De la Prenda Especial de Comercio 4.- De la Prenda Agrícola e Industrial

  30. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado LEGISLACIÓN MERCANTIL, Y SOCIETARIA CAPITULO VII DE LA HIPOTECA 1.- Concepto. 2.- Características 3.- Requisitos para la existencia y perfeccionamiento del Contrato de Hipoteca

  31. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado CAPITULO VIII CONTRATO DE MUTUO O PRESTAMO DE CONSUMO Concepto.- Es un contrato en que una de las partes entrega a al otra cierta cantidad de cosas fungibles, con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad Préstamo mercantil.- El préstamo se tiene por mercantil cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinan a actos de comercio, aunque las partes no sean comerciantes Características: El mutuo es un contrato real El mutuo es un contrato unilateral El mutuo es un contrato principal El mutuo puede ser gratuito u oneroso ( El mutuo civil por principio es gratuito. El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario

  32. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado FORMALIDADES.- El contrato de mutuo puede celebrarse por escritura pública o por documento privado. Si se celebra por documento privado, para que tenga la calidad de título ejecutivo, debe hacerse reconocimiento judicial de las firmas y rúbricas de las partes que comparecen en el contrato. Obligaciones del Mutuario.- La principal obligación del mutuario es la de restituir las cosas recibidas con otras tantas del mismo género y calidad. Obligaciones del Mutuante.- Las obligaciones del mutuante pueden originarse con posterioridad y eventualmente, como es el caso de la indemnización y rescisión por vicios ocultos de la cosa prestada. Plazo para la restitución de la cosa dada en mutuo.- -Si se ha establecido plazo, la restitución será cuando venza el plazo -Renuncia del plazo, puede renunciarse el plazo y cancelarse antes siempre y -Si no se hubiere estipulado plazo para el pago o restitución, no habrá derecho a exigirlo sino después de los diez días subsiguientes a la entrega. -Si se ha establecido que el mutuario pague cuando le sea posible, en este caso el juez atendidas las circunstancias fijará un término. LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  33. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado CAPITULO IX CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL O LEASING. CONCEPTO.- Es aquel por el cual el propietario de un bien mueble o inmueble concede el goce de este bien a otra persona, por el pago de una renta determinada, bajo un plazo inicial forzoso, a cuyo vencimiento el arrendatario puede ejercitar algunas alternativas. REQUISITOS o ELEMENTOS PERSONALES (SUBJETIVOS). -El arrendador, que es el propietario del bien, y puede ser una persona natural o jurídica -El arrendatario, que es la persona natural o jurídica que toma el bien mueble o inmueble en arrendamiento. REQUISITOS REALES u OBJETIVOS.- Objeto.- Dar un bien mueble o inmueble para que otra persona lo use y lo goce, por el pago de una renta determinada, bajo un plazo inicial forzoso Plazo.- El contrato debe tener un plazo inicial forzoso. Tratándose de inmuebles el plazo no puede ser inferior a los cinco años. En los otros bienes se puede optar por el de vida útil de los mismos. Precio (renta).- Al ser un arrendamiento se debe pagar una renta, y si se va a ejercer la opción de compra se establecerá un precio. LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  34. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado OPCIONES AL FINALIZAR EL PLAZO DEL CONTRATO: COMPRAR EL BIEN, por el precio acordado para la opción de compra o valor residual previsto en el contrato que no será inferior al 20% del total de las rentas devengadas PRORROGAR EL CONTRATO POR UN PLAZO ADICIONAL.- Durante la prórroga la renta deberá ser inferior a la pactada originalmente. RECIBIR UNA PARTE INFERIOR AL VALOR RESIDUAL DEL PRECIO en que el bien sea vendido a un tercero SUSTITUCIÓN DEL BIEN.- Recibir otro bien en arrendamiento mercantil REQUITIOS FORMALES: 1.- CELEBRACIÓN POR ESCRITO LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  35. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado 2.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL CARACTERÍSTICAS JURIDICO-ESTRUCTURALES.- 1.- ES SOLEMNE.- Escritura e Inscripción 2.- PRINCIPAL.- Subsiste por si mismo 3.- BILATERAL.- Por cuanto las partes contratantes se obligan recíprocamente 4.- ONEROSO.- Tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes 5.- CONMUTATIVO.- Por cuanto lo que cada parte se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar 6.- DE TRACTO SUCESIVO.- Porque el cumplimiento del contrato se prolonga por un tiempo determinado y mes a mes. 7.- ES DE ADHESIÓN.- Generalmente las cláusulas de este contrato ya están preestablecidas y quien desea contratar o lo acepta o lo deja DERECHOS DEL ARRENDADOR 1.- PERCIBIR UNA RENTA DURANTE EL PLAZO FORZOSO

  36. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado 2.- RECUPERAR INMEDIATAMENTE LA COSA: en caso de incumplimiento, terminación del plazo, muerte o liquidación del arrendatario; y, embargo o prohibición de enajenar 3.- RESOLVER O RESCINDIR EL CONTRATO EN CASOS ESTABLECIDOS POR LA LEY OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR: 1.- ENTREGAR EL BIEN 2.- RESPONDER AL ARRENDATARIO HASTA DE LA CULPA LEVE ( Sin embargo no responderá por la evicción ni por los vicios ocultos) 3.- RESPETAR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS ALTERNATIVOS QUE LE CORRESPONDEN AL ARRENDATARIO. 4.- GARANTIZAR AL ARRENDATARIO EL USO Y GOCE DEL BIEN DERECHOS DEL ARRENDATARIO: 1.- EJERCITAR LAS ALTERNATIVAS AL FINALIZAR EL PLAZO

  37. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado 2.- DEMANDAR EL SANEAMIENTO DE LA COSA ARRENDADA. 3.- USAR Y GOZAR DEL BIEN OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO 1.- PAGAR LA RENTA DEL ARRENDAMIENTO 2.- EN CASO DE EJERCER LA OPCIÓN DE COMPRA, PAGAR EL PRECIO DEL BIEN 3.- CONSERVAR EL BIEN ARRENDADO 4.- EXHIBIR EL BIEN CUANDO LE SEA PEDIDO 5.- RESTITUIR EL BIEN CUNADO NO HA EJERCIDO LA OPCIÓN DE COMPRA O HARECIBIDO UN BIEN SUSTITUTO LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  38. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado MODALIDADES DEL LEASING 1.- LEASING OPERATIVO O ARRENDAMIENTO FINANCIERO.- (Fabricante concede el goce de bienes generalmente de rápida obsolescencia) 2.- LEASING FINANCIERO.- ( Una sociedad especializada se obliga a adquirir la propiedad de un bien o un equipo, cuyo proveedor y caracteres técnicos son señalados por el usuario, concediendo el uso y goce del mismo a cambio de una renta) 3.- LEASE BACK.- (El empresario-propietario de una maquinaria o equipo, que requiere de capital de trabajo, opta por vendérselos a la sociedad de leasing ( arrendador), a la que a su vez y de inmediato se los arrienda al mismo empresario 4.- RENTIG.- ( parecido al Leasing operativo pero sin intermediación). LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  39. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado CAPITULO X FIDEICOMISO MERCANTIL: En este contrato una o más personas llamadas CONSTITUYENTES o FIDEICOMITENTES TRANSFIEREN de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan, a un PATRIMONIO AUTONOMO, dotado de personalidad jurídica para que una SOCIEDAD ADMINISTRADORA de fondos y fideicomisos, que es su FIDUCIARIA , y en tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución, bien a favor DEL PROPIO CONSTITUYENTE O DE UN TERCERO ELEMENTOS PERSONALES: 1.- CONSTITUYENTE O FIDEICOMITENTE ( Personas naturales o jurídicas privadas, públicas o mixtas, nacionales o jurídicas). 2.- FIDUCIARIO (Persona que recibe el encargo de cumplir las finalidades) LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  40. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado 2.- FIDUCIARIO.- Persona que recibe el encargo de cumplir las finalidades 3.- BENEFICIARIO.- Persona a favor de quien se constituye el fideicomiso, puede ser el propio constituyente o un tercero. REQUISITO REALES: 1.-OBJETO.- (Puede tener fines culturales, de investigación, altruistas o filantrópicos, industriales, comerciales, agrícolas) LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  41. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado 2.- DENOMINACIÓN.- El fideicomiso tendrá una denominación particular o peculiar 3.- PLAZO.- El fideicomiso tendrá un plazo de vigencia. La duración del fideicomiso mercantil no podrá ser superior a ochenta años 4.- TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD.- El fideicomitente debe transferir la propiedad (temporal o irrevocablemente) al patrimonio autónomo. REQUISITOS FORMALES: 1.- INSTRUMENTO PÚBLICO 2.- INSCRIPCIÓN LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  42. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO: - CONTRATO SOLEMNE. - ES PRINCIPAL. - ES BILATERAL - ES ONEROSO - ES CONMUTATIVO - DE TRACTO SUCESIVO - REAL - NOMINADO DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE O CONSTITUYENTE -Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato de fideicomiso mercantil LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  43. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado Exigir al fiduciario la rendición de cuentas Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar , en contra del fiduciario por dolo o culpa leve Designar al fiduciario y al fideicomisario Pedir y obtener al restitución de los bienes Nombrar a un sustituto del fiduciario DEBERES DEL FIDEICOMITENTE O CONSTITUYENTE.- Transferir la propiedad de los bienes objeto del fideicomiso a un patrimonio autónomo Remunerar al fiduciario DERECHOS DEL FIDUCIARIO.- Percibir una remuneración Ejercer la representación legal del fideicomiso LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  44. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado Ejercer la gestión del fideicomiso Renunciar a su gestión, de acuerdo con la Ley DEBERES DEL FIDUCIARIO Actuar de manera diligente y profesional a fin de cumplir las instrucciones determinadas en el contrato Responder hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su gestión Rendir cuentas de su gestión Presentar a la Superintendencia de Compañías información sobre el fideicomiso LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  45. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado Entregar al fideicomisario los frutos o rendimientos del fideicomiso Transferir los bienes a quien corresponda, una vez terminado el contrato Responder en forma solidaria con el fideicomiso mercantil por el incumplimiento de deberes formales que como agente de retención y percepción le corresponda DERECHOS DEL BENEFICIARIO Exigir al fiduciario el cumplimiento de las finalidades establecidas en el contrato Exigir al fiduciario la rendición de cuentas LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  46. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado Ejercer las acciones de responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar Impugnar los actos de disposición de bienes del fideicomiso mercantil realizados por el fiduciario en contra de las instrucciones del fideicomiso mercantil Solicitar la sustitución del fiduciario Percibir los frutos y rendimientos del fideicomiso Ejercer las atribuciones que determine el contrato DEBERES DEL BENEFICIARIO La restitución del bien, si llegare a estar en su poder Remunerar al fiduciario, en forma subsidiaria LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  47. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado PATRIMINIO AUTONOMO: Es el conjunto de derechos y obligaciones afectados a una finalidad y que se constituye como efecto jurídico del contrato, también se denomina fideicomiso mercantil Este patrimonio autónomo o fideicomiso mercantil es una ficción jurídica no es una sociedad civil o mercantil Este patrimonio autónomo está dotado de personalidad jurídica, y como tal su representante legal es el fiduciario. Además es independiente del patrimonio individual que mantenga el constituyente, el fiduciario, el beneficiario u otros fideicomisos mercantiles LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  48. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado Este patrimonio autónomo puede ser embargado por los acreedores del constituyente y del beneficiario. REQUISITOS DEL PATRIMONIO AUTONOMO O FIDEICOMISO Constitución mediante instrumento público Debe realizarse la transferencia de la propiedad de los bienes al patrimonio autónomo La vigencia del fideicomiso mercantil está determinada por el plazo fijado en el instrumento, o por el cumplimiento de la finalidad prevista o de una condición LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  49. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Por el cumplimiento de la finalidad establecida en el contrato El cumplimiento de las condiciones El cumplimiento de la condición resolutoria El cumplimiento del plazo contractual La imposibilidad de cumplir con la finalidad establecida en el acto constitutivo Sentencia ejecutoriada dictada por el Juez La resciliación del contrato La quiebra o disolución del fiduciario LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

  50. Dr. M. Jirón Coronel, Abogado ENCARGO FIDUCIARIO: Es un contrato escrito y expreso por el cual una persona, constituyente, instruye a otra llamada fiduciario, para que de manera irrevocable, con carácter temporal y por cuanta de aquél, cumpla diversa finalidades, tales como gestión, inversión, tenencia o guarda, enajenación, disposición a favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario. En el encargo fiduciario no existe transferencia de bienes de pare del constituyente, como ocurre en el fideicomiso En el encargo fiduciario no se configura persona jurídica LEGISLACIÓN MERCANTIL Y SOCIETARIA

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