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CONCEPTO.

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  1. CONCEPTO. Hablar de interpretación jurídica, es referirse a una actividad racional de comprensión y comunicación que se realiza a través de un método o técnica, para aclarar, explicar, descubrir, decidir y atribuir sentido o directiva a una disposición jurídica y, en su caso determinar sus posibles alcances y consecuencias.

  2. La corriente formalista concibe la interpretación jurídica como una actividad de conocimiento, de ahí para ella: a) El texto normativo tiene un significado propio y verdadero. b) El lenguaje escrito no produce dudas, motivo por el cual los enunciados pueden ser analizados para determinar si son falsos o verdaderos. c) El sistema jurídico es completo (sin lagunas) y coherente (sin antinomias). d) Los jueces únicamente aplican el derecho que encuentran materializado en la norma, y en ningún caso lo crean al resolver los asuntos de su conocimiento.

  3. Para la corriente antiformalista: a) El derecho es un fenómeno social que al presentar lagunas debe completarse en armonía con la dinámica social, es decir, al tenor de criterios económicos, políticos, culturales y éticos. b) Frente a una laguna, los jueces crean nuevo derecho. c) Se amplían las fuentes del derecho a la jurisprudencia, a la costumbre y a los principios generales del derecho. d) La ley no tiene un sentido verdadero, sino que depende del intérprete.

  4. Para corriente intermedia: a) La interpretación implica un proceso de comunicación intersubjetiva y dialéctica entre el intérprete e interpretado. b) La interpretación puede ser una actividad de conocimiento en la que se descubre el significado de un texto, como de decisión discrecional. c) Hay casos fáciles y casos difíciles. d) Existen puntos de claridad en la ley, así como obscuros en los que se debe establecer el sentido.

  5. Por tanto, los criterios específicos de interpretación en materia electoral, son: 1.- Gramatical. 2.- Sistemático. 3.- Funcional. 4.- A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

  6. CRITERIO GRAMATICAL. Consiste en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador, no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

  7. Vaguedad.- Que se presenta cuando no pueden identificarse las propiedades, condiciones o características necesarias y suficientes para determinar el significado de un término. Por ejemplo: denostar, leve, grave, democracia, honor, etc.

  8. Ambigüedad.- Que puede ser: a)semántica, es decir, cuando la palabra tiene diferentes significados. Ejemplo: Homonimia (cuando dos palabras iguales tienen diferentes significados; o bien, Polisemia (cuando una palabra tiene dos o más significados relacionados), o bien, b) Sintáctica, es decir, cuando existe indeterminación sobre el antecedente de un enunciado, por el uso de términos que juntan o separan ideas: Es dudoso determinar a qué término anterior del enunciado se refiere una palabra o expresión. Ejemplos: que, el cual, el mismo, esto, y/o, esta, mismos, etc.

  9. Ahora bien, las formas de resolver las dudas lingüísticas, pueden ser: 1.- Acudiendo a la fuente general del idioma, así como a las reglas de puntuación, de ser el caso. 2.- Precisar el contexto en que se aplica el término en duda. 3.- De ser un término técnico acudir a la doctrina especializada, para identificar los elementos y características comunes. 4.- Establecer y justificar la categoría particular del término en cuestión, al tenor de los elementos y características doctrinales.

  10. CRITERIO SISTEMÁTICO. Consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo o sistema jurídico.

  11. Argumento sedes materiae.- Que consiste en la atribución o justificación del significado a partir del lugar que la disposición ocupa en el contexto normativo del que forma parte, ya que se piensa que la localización topográfica proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan del legislador y, por tanto, manifiesta su voluntad.

  12. El argumento a rúbrica.- Que consiste en que la atribución del significado se realiza a partir del título o rúbrica que encabeza el grupo de artículos en el que se encuentra ubicado el enunciado.

  13. Argumento sistemático en sentido estricto.- Consistente en que para la atribución de significado a una disposición tiene en cuenta el contenido de otras normas, su contexto.

  14. Argumento de la no redundancia.- Consiste en asumir que cada disposición normativa tiene una razón de existir en el sistema jurídico, atento al principio del legislador racional; por tanto, debe ser rechazada la idea de que el legislador trata de manera igual a supuesto distintos.

  15. Argumento a coharentia o argumento conforme.- Consiste en establecer el significado, alcance, contenido o directriz de un dispositivo legal, al armonizarlo con una norma de mayor jerarquía relacionada con el tema en debate, ya que las normas inferiores no deben tener un sentido diverso al mandato del legislador.

  16. CRITERIO FUNCIONAL. Consiste en tomar en cuenta los diversos factores relacionado con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

  17. 1.- Argumento teleológico.- Este argumento parte de la finalidad de la ley, es decir, consiste en establecer el significado, alcance, contenido o directriz de un dispositivo legal, a partir de su propósito en la norma y se obtiene del sentido más general del bien jurídico tutelado, en armonía con el cometido de su función en el sistema jurídico.

  18. 2.- Argumento histórico.- Consiste en establecer el significado, sentido, alcance, contenido o directriz de un dispositivo legal, a partir de su evolución histórica y progresiva, a efecto de identificar cómo debe entenderse en el momento en que ocurrieron los hechos y no a partir de la emisión y publicación de la norma.

  19. 3.- Argumento psicológico.- Consiste en establecer el significado, sentido, alcance, contenido o directriz de un dispositivo legal, a partir de los debates parlamentarios y la exposición de motivos en que el legislador expresó las razones legislativas que dieron lugar a la norma en cuestión.

  20. 4.- Argumento pragmático.- Que consiste en establecer el significado, sentido, alcance, contenido o directriz de un dispositivo legal, a partir de criterios económicos, políticos, sociales, culturales y éticos.

  21. 5.- Argumento por el absurdo.- Justifica el rechazo de un significado por las consecuencias absurdas a las que conduce.

  22. 6.- Argumento de autoridad.- Que justifica atribuir a una disposición el significado sugerido por alguien y por ese solo hecho.

  23. 7.- Argumento analógico.- Para Norberto Bobbio, la analogía es aquella operación realizada por los intérpretes del derecho (juristas y jueces en particular), mediante la cual se atribuye a un caso, o a una materia que no encuentra una regulación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o para una materia semejante.

  24. 8.- Argumento a fortiori.- Por el que se justifica trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, porque merece esa solución legal con mayor razón.

  25. 9.- Argumento a partir de principios.- Los principios generales del derecho son aquellas normas fundamentales o esenciales que inspiran y orientan al conjunto del ordenamiento jurídico, las cuales se encuentran explícita o implícitamente dentro de éste, y tiene la función primordial de integrar el propio ordenamiento jurídico supliendo las omisiones de la ley.

  26. Funciones que realizan los principios: a) Aportan al esclarecimiento del sentido de otras normas. b) Orientan la actividad de los juristas al momento de crear una norma. c) Proporcionan criterios conforme a los cuales resolver un problema jurídico que no tiene regulación normativa. d) Ponen los cauces dentro de los cuales se puede ejercer cierta competencia. e) Legitiman o reconocen la validez de las fuentes del derecho. f) Posibilitan la estructuración u ordenamiento del material jurídico.

  27. Se debe decir que esta Sala Superior sostuvo, en la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-165/2008, que cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por violación a principios constitucionales, es necesario cumplir los siguientes requisitos: 1. La exposición de un hecho que se considere violatorio de algún principio o precepto constitucional; 2. La comprobación plena del hecho que se reprocha; 3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional ha producido en el desarrollo del procedimiento electoral, y 4. Demostrar que la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trata.

  28. Autonomía e independencia.- Autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado y de partidos políticos.

  29. Legalidad.- Este principio es una garantía formal, en tanto pretende asegurar que los ciudadanos, las asociaciones, las agrupaciones y los partidos políticos, así como las autoridades, actúen conforme a las leyes.

  30. Imparcialidad.- Consiste en evitar desviaciones oportunistas, inclinaciones perjudiciales a alguna de las partes o proclividad partidista al resolver los juicios. A través de este principio se busca que la actuación de las autoridades electorales sea eficaz y creíble.

  31. Objetividad.Las autoridades electorales deben interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, máxime si éstas pueden alterar la expresión o consecuencia del quehacer institucional.

  32. Certeza.- Consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público

  33. Definitividad de las etapas electorales.

  34. Equidad en la contienda.- Es la decisión imparcial, adecuada y justa que debe realizar en los actos electorales, evitando favorecer o perjudicar infundada e inmotivadamente a los ciudadanos o partidos políticos.

  35. Acceso a la tutela judicial efectiva.- Este principio se encuentra establecido en el artículo 17 de la Carta Magna y se hace consistir en el deber de los jueces de resolver en el mínimo tiempo posible los asuntos sometidos a su conocimiento.

  36. Principio Indubio pro libertates o pro homine.- Esta directriz de interpretación conduce a favorecer a la libertad en caso de duda cuando hay más de dos interpretaciones posibles de una norma; debe preferirse aquella que maximice o potencialice la libertad reconocida en las leyes.

  37. El sufragio universal, libre, secreto y directo.

  38. La organización de las elecciones debe ser conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

  39. Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas.

  40. Principio de sistema integral de la justicia electoral.

  41. Principio pro actione.- Todo interpretación que favorezca el acceso a la justicia electoral, que una que la restrinja, de tal modo que, en la medida de lo posible, el significado que se dé a las normas jurídicas sea el que menos perjuicio cause a los justiciables en su pretensión de obtener la tutela judicial a sus intereses, dado que la circunstancia de favorecer el acceso a la justicia no implica, por sí misma, otorgar la razón al promovente, sino tan sólo generar la posibilidad jurídica de analizar sus planteamientos de hecho y de derecho y resolver si le asiste o no la razón. Incluso, en caso de duda, se ha invocado el principio general de derecho resumido en el aforismo latino que reza “favor actionis o in dubio pro actione”, según el cual, en caso de duda, se debe estar a lo más favorable a quien pretende acceder a la impartición de justicia a cargo del Estado.

  42. Principio de suplencia de la queja.- Se puede definir como el conjunto de atribuciones que se otorgan al juez para corregir los errores o deficiencias en que incurren los demandantes, toda vez que es una institución que pertenece al género del principio iuranovit curia, es decir, que el juez conoce el Derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen. La institución en comento tiene como propósito servir de equilibrio y contrapartida al diverso principio denominado “estricto derecho” que implica, por el contrario, que el juez se debe sujetar estrictamente a los términos de la demanda sin poder ampliar ni suplir nada de ésta. La deficiencia tiene dos acepciones: la falta o carencia de algo y la de imperfección. Suplir es integrar lo que falta, subsanar una imperfección, completar o perfeccionar lo que está incompleto o imperfecto.

  43. En este contexto, la suplencia de la queja o de la deficiente expresión de los conceptos de agravio implica que el órgano jurisdiccional competente para resolver un medio de impugnación debe, en los casos que así lo prevea la ley, enmendar los argumentos formulados por los enjuiciantes, lo que significa que el juzgador debe partir de un argumento mínimo, incompleto, imperfecto o deficiente, para proceder de esa forma. Así, es claro que la suplencia de la queja requiere la existencia de ciertos elementos aportados por el actor, de ahí que se considere que la institución en comento no comprende la construcción del concepto de agravio, es decir, que ante la ausencia total de argumentación por el demandante, el órgano jurisdiccional no puede ni debe suplir la falta absoluta de argumentación, toda vez que, se insiste, la suplencia de la queja tiene como propósito perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no la inclusión de nuevas pretensiones o hechos.

  44. Principio de autonomía y libre autodeterminación de las comunidades indígenas.-

  45. Principio de no reelección.

  46. Principio de no discriminación en razón de las preferencias políticas.

  47. Principio general de impugnación de todos los actos y resoluciones en materia electoral. Mediante el cual todos los actores políticos, incluidos desde luego los ciudadanos, puedan combatir todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales cuando estimen que éstos sean incorrectos, ilegales, equivocados o irregulares o no apegados a derecho.

  48. Principio de publicidad en el procedimiento.- Entendido éste como la reivindicación por parte del juzgador o quien deba resolver las controversias en materia electoral, de la potestad estatal de aplicar una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o dirimirlo, dejando de ser un simple espectador en la contienda y convertirse en un orquestador de la misma, tomando en consideración las posiciones de cada una de las partes y haciendo valer, en todo momento, las instituciones proteccionistas que la propia ley establezca para ciertos actores, como son: la prueba para mejor proveer y la suplencia de la queja, a fin de lograr encontrar la verdadera verdad en cada uno los asuntos planteados ante su potestad.

  49. Principio de oralidad en los procesos electorales. En cual se privilegien las siguientes características que todo proceso con tendencia a la oralidad debe tener: a) concentración de actuaciones; b) identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión (en su caso); c) inmediatez física entre el juez con las partes y con los demás sujetos procesales; y d)inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y desechamiento de todos los trámites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso. Es necesario que quienes resuelvan las controversias en materia electoral garanticen, dentro de sus atribuciones, las anteriores características de todo proceso con tendencia a la oralidad.

  50. Principio de transparencia en las actuaciones de los órganos encargados de resolver las controversias en materia electoral. Pugnar para que todas las actuaciones de los órganos encargados de resolver las controversias entre las partes involucradas en los conflictos de naturaleza electoral, principalmente los partidos políticos y las autoridades administrativas electorales, se conduzcan con la mayor claridad y transparencia en sus actuaciones, a fin de que los enjuiciados puedan conocer, en todo momento, no sólo el estado procesal de sus asuntos, sino también la fundamentación y motivación de las determinaciones adoptadas.

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