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Conferencista Carlos Alberto Sarria Posada Gerente Consultor Patrimonio Capital Consultores

Conferencista Carlos Alberto Sarria Posada Gerente Consultor Patrimonio Capital Consultores. IMPUESTO A LAS VENTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. IMPUESTO A LAS VENTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL Artículo 47 de la Ley 1607 de diciembre 2012. IMPUESTO A LAS VENTAS

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Presentation Transcript


  1. Conferencista Carlos Alberto Sarria Posada Gerente Consultor Patrimonio Capital Consultores

  2. IMPUESTO A LAS VENTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL

  3. IMPUESTO A LAS VENTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL Artículo 47 de la Ley 1607 de diciembre 2012

  4. IMPUESTO A LAS VENTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL Artículo 47 de la Ley 1607 de diciembre 2012

  5. IMPUESTO A LAS VENTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL Artículo 16 Decreto 1794 de agosto 2013

  6. Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravaran las operaciones que efectué el productor, el importador o el vinculado económico de uno y otro.

  7. IVA EN LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Artículo 7 Decreto 1372 de agosto de 1992 Son considerados aportes de capital y no gravadas con el impuesto sobre las ventas las cuotas de afiliación y sostenimiento de: • Los sindicatos. • Asociaciones gremiales. • Asociaciones de ex alumnos, padres de familia, profesionales, políticas y religiosas. • Organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos. • Juntas de defensa civil. • Sociedades de mejoras publicas. • Cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios.

  8. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS • Gravados:Están sometidos al impuesto en algunas de las tarifas (5% y 16%). • Excluidos: Son aquellos expresamente establecidos por la ley (Artículo 424, 426, 427, 428, 476 y 480 del E.T.). (Arrendamiento de vivienda, cuotas de administración, servicios médicos). • Exentos: Están gravados a la tarifa 0% (Artículo 477, 478, 479, 480, 481 del E.T.). (Carne, huevos, libros, bienes corporales muebles y servicios exportados).

  9. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES Y SERVICIOS EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS • Excluidos: Las personas que los comercializan o prestan no son responsables del impuesto. • Exentos: Las personas que los producen o exportan son responsables del impuesto y dan derecho a devolución.

  10. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otro los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

  11. BASE GRAVABLE ESPECIAL IVA Artículo 462-1 Estatuto Tributario Artículo 46 de la Ley 1607 de diciembre 2012

  12. BASE GRAVABLE ESPECIAL IVA Artículo 462-1 Estatuto Tributario Artículo 46 de la Ley 1607 de diciembre 2012 • La tarifa será del 16% sobre el rubro de administración, utilidad e imprevistos (AIU); la cual no podrá ser inferior al 10% del contrato. El contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones y las atinentes al sistema de seguridad social. • La base que se utiliza para el calculo del impuesto a las ventas será la misma que se utilice para el calculo de la retención en la fuente por renta, IVA e impuestos territoriales (ICA).

  13. BASE GRAVABLE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Artículo 3 Decreto 1372 de agosto de 1992 En los contratos de construcción de bien inmueble, el IVA se genera sobre: • La parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. • Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causara sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. • En el contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, sin ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.

  14. BASE GRAVABLE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Artículo 3 Decreto 1372 de agosto de 1992 Concepto 44201 de mayo 29 de 2009 Contrato de construcción de bien inmueble comprende: • Aquel en el cual el contratista, directa o indirectamente, edifica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general. • Obras inherentes a la construcción como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción.

  15. BASE GRAVABLE CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Artículo 3 Decreto 1372 de agosto de 1992 Concepto 44201 de mayo 29 de 2009 No son considerados contratos de construcción y por lo tanto no aplica la base gravable especial para contratos de construcción, aquellas obras o bienes que pueden retirarse fácilmente, sin detrimento del inmueble, como: • Divisiones internas en edificios ya terminados, • Venta con instalación.

  16. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el computo de dicho descuento se efectuara en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinara la postergación del computo al periodo fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.

  17. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente las deducciones e impuestos descontables solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente la fecha de su causación, o en uno de los dos periodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del periodo en el cual se haya efectuado su registro contable.

  18. Los responsables del IVA no obligados a llevar libros de contabilidad, dado que no se rigen por el principio de causación sino por el de caja, solo pueden solicitar los impuestos descontables en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de pago o en uno de los dos periodos bimestrales siguientes.

  19. IMPUESTOS DESCONTABLES ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO Artículo 488 del Estatuto Tributario Solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto de renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.

  20. IMPUESTOS DESCONTABLES A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS GRAVADOS Art. 485 del E.T. modificado por Art. 56 Ley 1607 de 2012 • El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. • El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. • Los prestadores de servicios con la tarifa del 5%, los impuestos descontables están limitados por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso en caso de existir, se llevara como un mayor valor del costo o gasto. (Artículo 21 y 22 Decreto 1794 de agosto 2013).

  21. CONDICIONES PARA EL DESCUENTO DEL IVA PAGADO EN COMPRAS DE BIENES O SERVICIOS • Las compras de bienes corporales muebles, servicios o importaciones que constituyan costo o gasto deducible en el impuesto de renta y que se destinen a operaciones gravadas del Impuesto a Las Ventas. (Artículo 488 del E.T.) • La adquisición o importación de activos fijos no da derecho a descuento (Artículo 491 del E.T.) • El impuesto a las ventas facturado por los proveedores por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios. (Artículo 485 del E.T. – modificado por el Artículo 56 de la Ley 1607). • El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. (Artículo 485 del E.T. modificado por el Artículo 56 de la Ley 1607)

  22. DESCUENTO DEL IVA PAGADO EN COMPRAS DE BIENES DE CAPITALArt. 498-1 E.T. (Art. 60 Ley 1607 de 2012) Los responsables del IVA Régimen Común podrán descontar del Impuesto sobre la Renta el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de bienes de capital a lo largo de cada vigencia fiscal, de acuerdo a las siguientes condiciones: • Se solicitara en la declaración de renta del año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital. • El Gobierno establecerá cada primero de febrero el numero de puntos porcentuales (16%) que podrán ser descontados del impuesto de renta en la declaración a ser presentada en ese mismo año. • Los descuentos no pueden exceder el valor del impuesto básico de renta (Artículo 259 del Estatuto Tributario). • En el caso de la compra de activos fijos bajo leasing, se debe haber pactado una opción de compra irrevocable.

  23. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTASArt. 601 del E.T. (Art. 62 Ley 1607 de 2012) • Los responsables del Impuesto a las Ventas del régimen común cuando generen ingresos gravados o costos y gastos que den lugar a impuestos descontables. • Los exportadores. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre las ventas, los contribuyentes: • Régimen Simplificado. • Régimen Común, en los periodos gravables en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del E.T.

  24. PERIODO GRAVABLE DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTASArt. 595 y 600 del E.T. (Art. 61 Ley 1607 de 2012) LIQUIDACIÓN O TERMINACIÓN DE ACTIVIDADES: Durante el ejercicio, el periodo gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el Artículo 595 del Estatuto Tributario. Personas jurídicas sometidas a la vigilancia del Estado: En la fecha que se efectué la aprobación de la respectiva acta de liquidación. Personas jurídicas NO sometidas a la vigilancia del Estado, sociedades de hecho y comunidades organizadas: En la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el ultimo asiento de cierre de contabilidad: cuando no estén obligadas a llevarla, en aquella que terminaron las operaciones según documento de fecha cierta.

  25. PERIODO GRAVABLE DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTASArt. 595 y 600 del E.T. (Art. 61 Ley 1607 de 2012) INICIO DE ACTIVIDADES: Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo de acuerdo al numeral primero del Artículo 600. (Declaración bimestral). CAMBIO DE PERIODO GRAVABLE: En caso de que el contribuyente de una año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.

  26. PLAZOS DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS AÑO GRAVABLE 2013 Artículo 600 del Estatuto Tributario

  27. PLAZOS DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS AÑO GRAVABLE 2013 Artículo 600 del Estatuto Tributario

  28. PLAZOS DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS AÑO GRAVABLE 2013 Artículo 600 del Estatuto Tributario

  29. PLAZOS DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS AÑO GRAVABLE 2013 Artículo 600 del Estatuto Tributario

  30. PAGOS CUATRIMESTRALES A MANERA DE ANTICIPO Artículo 25 Decreto 1794 de agosto 2013 • El 30% del anticipo se calcula sobre la casilla saldo a pagar por impuesto de la totalidad de las declaraciones del IVA del año inmediatamente anterior. • En caso de haber arrojado saldo a favor, el contribuyente no esta obligado a hacer anticipos parciales. • En caso de liquidación los anticipos se realizarán, si el contribuyente realizó operaciones gravadas en el cuatrimestre inmediatamente anterior a la fecha de pago del anticipo. • Se debe utilizar el formulario 490 en los plazos establecidos por el gobierno.

  31. MONTO MÁXIMO DE LOS ANTICIPOSArtículo 26 Decreto 1794 de agosto 2013 • Dos pagos del 30%, uno en mayo y otro en septiembre, correspondiente al total de los IVA cancelados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. • Un ultimo pago que corresponderá al saldo del impuesto generado en el periodo gravable y que debe ser cancelado junto con presentación de la declaración. • Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el IVA, en el cuatrimestre anterior al fecha de pago del anticipo, no deberá efectuar el pago del anticipo en ese periodo. • Los contribuyentes que cancelaron el anticipo antes de la vigencia del decreto 1794 de 2013 y este supere los montos establecidos en el; podrán ser tomados como abonos al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración anual.

  32. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS RÉGIMEN COMÚN • Inscripción en el RUT. (E.T. Artículo 55-2) • Recaudar y cancelar el impuesto. (E.T. Artículos 240, 240-1, 437 y 601) • Expedir factura de venta y/o documento equivalente, conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen. (E.T. Artículos 615 y 617) • Expedir documento equivalente a la factura en operaciones con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. (D.R. 522 de 2003, Artículo 3). • Expedir el certificado de retención cuando son agentes retenedores. (E.T. Artículos 381, 615, par. 2)

  33. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LAS VENTAS RÉGIMEN COMÚN • Presentar declaraciones de IVA. (E.T. Artículo 602) • Informar cese de actividades. (E.T. Artículo 614) • Informar el NIT y el nombre en los membretes de la correspondencia, recibo de facturas y demás documentos. (E.T. Artículo 619) • Suministrar información. (E.T. Artículo 631) • Conservar información y pruebas. (Ley 962 de 2005, Artículo 46). • Llevar registro auxiliar y cuenta corriente del IVA. (E.T. Artículos 509, 581 y 602; D.R. 1165 de 1996, Artículo 4) • Informar en medios magnéticos. (E.T. Artículos 623 y ss.)

  34. IMPUESTO DE RENTA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL

  35. IMPUESTO DE RENTA EN LA PROPIEDAD HORIZONTALArtículo 186 Ley 1607 de 2012 • Ingresos gravados: Explotación comercial o industrial de bienes o áreas comunes generando algún tipo de renta (ingreso). • Se pierde la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales (renta, ventas, movimientos financieros, contribuciones nacionales – Artículo 33 de la Ley 675 de 2001). • Los ingresos de explotación de áreas comunes no se puede destinar al pago de gastos de existencia y mantenimiento bienes privados o que los beneficie individualmente; pero si en las áreas comunes que generen las rentas (ingreso) gravado.

  36. IMPUESTO DE RENTA EN LA PROPIEDAD HORIZONTALArtículo 186 Ley 1607 de 2012 • Pasan de ser no contribuyentes (Artículo 23 del E.T.) a ser contribuyentes del régimen tributario especial (Artículo 19 E.T.). • No aplica para las propiedades horizontales de uso residencial.

  37. IMPUESTO DE RENTA EN LA PROPIEDAD HORIZONTALLey 1607 de 2012 Artículo 186. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, perderán la calidad de no contribuyentes de los impuestos nacionales otorgada mediante el Artículo 33 de la Ley 675 de 2001. Los ingresos provenientes de la explotación de los bienes o áreas comunes no podrán destinarse al pago de los gastos de existencia y mantenimiento de los bienes de dominio particular, ni ningún otro que los beneficie individualmente, sin prejuicio de que se invierta en las áreas comunes que generan las rentas del gravamen.

  38. IMPUESTO DE RENTA EN LA PROPIEDAD HORIZONTALLey 1607 de 2012 Parágrafo 1º. En el evento de perdida de la calidad de no contribuyente según lo dispuesto en el inciso primero del presente Artículo, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal estarán sujetas al régimen tributario especial de que se trata el Artículo 19 del Estatuto Tributario. Parágrafo 2º. Se excluirán de lo dispuesto en este Artículo, las propiedades horizontales de uso residencial.

  39. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. Decreto 4400 de 2004 • Tarifa del impuesto de renta sobre el beneficio o excedente neto es del 20%. (Artículo 356 E.T.) • Obligados a llevar libros de contabilidad y de actas registrados en la DIAN. (Artículo 15 y 16 Decreto 4400 de 2004 y Artículo 175 Decreto 19 de 2012) • El beneficio o excedente neto se registra contablemente en forma separada por periodo gravable. • Sujetos de retención en la fuente por ingresos de actividades industriales, de comercio y rendimientos financieros. (Artículo 14 Decreto 4400 de 2004 y Artículo 19-1 E.T.)

  40. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. Decreto 4400 de 2004 • Son agentes de retención por concepto de renta e IVA y responsables del IVA cuando realicen actividades gravadas. (Artículo 14 Decreto 4400) • Conservar la información y pruebas por un periodo mínimo de cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su elaboración. (Artículo 17 Decreto 4400 y 632 E.T.) • No están obligados a liquidar renta por comparación patrimonial, renta presuntiva ni a realizar anticipo del impuesto de renta (Artículo 19 Decreto 4400) • El beneficio o excedente neto generado en la no procedencia de los egresos, será gravado con el impuesto de renta.(Artículo 358 E.T.)

  41. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. - Art. 186 Ley 1607 de 2012 • Contribución de energía (Artículo 47 Ley 143 de 1994 y E.T. Artículo 211 par. 2) 20% de la prestación del servicio, para usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales. • Gravamen movimientos financieros (Ley 633 de 2000, Ley 788 de 2002 y Ley 1111 de 2006) 4 por mil. • Impuesto de industria y comercio (Acuerdo 321 de 2011 Artículo 65 al 94) 11 por mil del ingreso mas el 15% de avisos y tableros = 1,265%. Establece una base presuntiva para el cálculo del impuesto de acuerdo a la tarifa que se cobra y los metros cuadrados que ocupa.

  42. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. – Art. 3 Decreto 4400 de 2004 • Ingresos: operacionales, no operacionales, ordinarios, extraordinarios, recibidos en dinero o en especie susceptibles de incrementar el patrimonio neto de la entidad y que no estén expresamente exceptuados de gravamen. • Los ingresos que se toman para calcular el beneficio o excedente neto, son los provenientes de actividades industriales y comerciales.

  43. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. – Art. 4 Decreto 4400 de 2004 • Egresos: son aquellos realizados y pagados efectivamente en el respectivo periodo gravable y que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo. • Se deben cumplir los requisitos del Estatuto Tributario para la procedencia de costos y deducciones (Artículo 108, 114, 117, 177-2, 771-2 y 771-3) y el cuatro por mil no es egreso procedente. • La remuneración de las personas que ejercen cargos directivos y gerenciales no puede superar el 30% del gasto total anual de la entidad (Artículo 99 Ley 1607 de 2012 – Artículo 356-1 E.T.).

  44. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. – Art. 4 Decreto 4400 de 2004 Egresos procedentes en desarrollo del objeto social • Inversiones. • El total del valor en adquisición de activos fijos (fiscalmente no hay depreciación). • Donaciones a entidades sin animo de lucro del literal 1 del Decreto 4400 de 2004 y Artículo 125-1 E.T. • Deben tener personería jurídica como entidad sin animo de lucro. • Haber presentado declaración de ingresos y patrimonio en el año inmediatamente anterior al de la donación, salvo que inicie operaciones en ese año. • Manejar la donaciones en depósitos o inversiones, en establecimientos financieros autorizados.

  45. CONDICIONES PARA LOS GASTOS DEDUCIBLES • Gastos deducibles - Artículo 107 E.T.: Todo gasto siempre que tenga relación de causalidad con el ingreso y sea necesarios para la obtención del ingreso. • Pagos laborales deducibles – Artículo 108 y 114 E.T.: Siempre y cuando se cancelen los aportes a la seguridad social y caja de compensación. • Impuestos deducibles – Artículo 115 E.T.: 100% de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, y el impuesto al consumo (Artículo 71 Ley 1607/2012 y Artículo 512-1 E.T.) efectivamente cancelados y que tengan relación de causalidad con el ingreso. Los intereses generados de deudas cuyo monto total promedio durante el año gravable no exceda de multiplicar por tres el patrimonio líquido del año inmediatamente anterior (Artículo 109 Ley 1607 de 2012). • La compra de bienes importados con el pago de los tributos aduaneros (Artículo771- 3 E.T.).

  46. CONDICIONES PARA LOS GASTOS DEDUCIBLES Artículo 771-2 y 617 E.T.: Tratándose de operaciones soportadas con facturas o documentos equivalentes a la factura, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente debe reunir como mínimo los siguientes requisitos: • Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien preste el servicio. – Literal b. • Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado o asumido en el caso de retención del IVA al simplificado. • Llevar un numero que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta o documento equivalente. – Literal d. • Fecha de expedición. – Literal e. • Descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. • Valor total de la operación. – Literal g. Modelo del formato

  47. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. – Art. 8 Decreto 4400 de 2004 El beneficio o excedente neto es exento • Cuando corresponda a actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social y siempre y cuando las mismas sean de interés general y tenga acceso la comunidad. Interés general: Se beneficia un grupo poblacional (sector, barrio o comunidad). Acceso a la comunidad: Oferta abierta de los servicios y actividades, permitiendo que terceros se beneficien de ellas, en las mismas condiciones que los miembros de la entidad.

  48. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. – Art. 8 Decreto 4400 de 2004 • Se destine o ejecute en el año siguiente al de su obtención o dentro de los plazos adicionales establecidos por la asamblea general a actividades de salud, deporte aficionado, educación, cultura, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social y siempre y cuando las mismas sean de interés general y tenga acceso la comunidad. • Se destine para constituir asignación permanente.

  49. RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALArtículo 19 E.T. – Art. 9 Decreto 4400 de 2004 La asignación permanente esta constituida por el beneficio o excedente neto que se reserve para invertir en bienes o derechos, con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o desarrollo permanente de alguna de las actividades del objeto social, cumpliendo los siguientes requisitos: • Deber ser aprobada por la asamblea antes de la presentación de la declaración de renta. • Debe constar en acta, indicando el valor, periodo gravable, objeto de la inversión y actividades especificas a realizar. • Registro contable en el patrimonio como asignación permanente por año gravable. • Que los frutos, rendimientos o producido se inviertan o utilicen en el desarrollo del objeto social.

  50. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOArtículo 32 al 48 de la Ley 14 de 1983 Decreto 3070 de noviembre de 1983 Grava todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos. Actividades industriales: Producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Actividades comerciales: Expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. Actividades de servicio: Las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, transporte y aparcaderos, servicio de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho, y demás mencionadas en el Artículo 36 de la ley 14 de 1983.

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