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CONSULTAS PGC 2007

CONSULTAS PGC 2007. Ana Martínez-Pina Abril de 2009. REFORMA MERCANTIL EN MATERIA CONTABLE. Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

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CONSULTAS PGC 2007

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Presentation Transcript


  1. CONSULTAS PGC 2007 Ana Martínez-Pina Abril de 2009

  2. REFORMA MERCANTIL EN MATERIACONTABLE Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. (Entrada en vigor: 1 de enero de 2008) • RD 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el PGC. • RD 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el PGC para las PYMES.

  3. IDEAS FUNDAMENTALES • Proceso de convergencia con los Reglamentos comunitarios que contienen las NIC/NIIF. • Excepción: criterios propios. • No supone una aplicación directa de las NIC/NIFF. • Vigencia de las adaptaciones sectoriales y resoluciones del ICAC publicadas con anterioridad.

  4. Contenido de la Ley 16/2007

  5. ¿Consultas presentadas al ICAC sobre la interpretación del nuevo Plan en el año 2008?

  6. Consulta número 1 del BOICAC número 73/MARZO 2008 • Aplicación del PGC 2007 por parte de una entidad no lucrativa sujeta hasta el momento a las normas de adaptación del PGC para entidades sin fin lucrativo. • Respuesta: Disposición Transitoria quinta RD 1514/2007 • Siguen siendo de aplicación las Normas de 1998, si bien se deberá tener presente el PGC 2007 para aquellos aspectos que hubieran sido modificados. • Sus cuentas anuales estarán integradas por los documentos exigidos por sus disposiciones específicas, por lo que cuando dichas disposiciones obliguen a elaborar exclusivamente balance, cuenta de resultados y memoria, las entidades no estarán obligadas a elaborar los nuevos documentos incluidos en el PGC 2007 (estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo).

  7. Consulta número 3 del BOICAC número 73/MARZO 2008 • Sobre determinadas cuestiones relacionadas con la constitución del la reserva indisponible regulada en el artículo 213.4 del TRLSA (reserva por el fondo de comercio). • Respuesta: • El cálculo del importe mínimo por el que se deberá dotar la reserva indisponible a que se refiere el artículo 213.4 del TRLSA, cuando se haya producido una corrección valorativa por deterioro de valor del fondo de comercio, ha de realizarse en función del valor contable del fondo de comercio que aparece en el activo del balance (que estará corregido por las pérdidas de valor que se hayan contabilizado). • Las reservas constituidas pasan a ser disponibles cuando desaparezca el fondo de comercio del activo del balance, y en el caso de reducciones de su valor, en la medida en que el importe de la reserva exceda el valor contable del fondo de comercio. • Esta obligación NO aplica al fondo de comercio implícito en las inversiones en empresas del grupo.

  8. Consulta número 1 del BOICAC número 74/JUNIO 2008 • Sobre la aplicación obligatoria de las (NIIF-UE) en el caso de transacciones cuyo tratamiento contable no esté contemplado en los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados en España. • Respuesta: • Dictamen (número 1950/2007) del Consejo de Estado sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad: • - Vocación de convergencia; sin perjuicio de que el Plan pueda restringir ciertas opciones de los Reglamentos o aplicar directamente algunos criterios contenidos en las directivas comunitarias . • - Carácter autónomo de norma jurídica española, y consecuentemente, la no aplicación directa de las NIC/NIIF (opción permitida por el legislador comunitario y acogida por la Ley 16/2007), sin perjuicio de tomar aquellas como referente obligado de toda disposición contable. • En el caso de ausencia de una norma o interpretación en la normativa nacional que aplique específicamente a una transacción, los administradores deberán utilizar su criterio profesional para definir un criterio contable que sea lo más respetuoso con el Marco Conceptual de la Contabilidad previsto en el Plan General de Contabilidad y con los criterios contenidos en las normas de contabilidad generalmente aceptadas en España. Al formarse juicio sobre esta cuestión, se podrán considerar las prácticas que se siguen en el sector, así como cualquier otro desarrollo normativo relevante.

  9. Consulta número 4 del BOICAC número 74/JUNIO 2008 • Sobre la aplicación de la norma de registro y valoración 9ª.6. Coberturas contables, en relación con las operaciones de cobertura de inversiones netas en negocios en el extranjero en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas. • Respuesta: • La cobertura dará lugar a un ajuste en la partida que recoja el valor de la participación, con cargo o abono a pérdidas y ganancias, por la parte de la cobertura que cumpla los criterios para ser considerada cobertura eficaz. • Esta operación mitiga la exposición a los cambios en el valor razonable del activo cubierto (en este caso la inversión en sociedades dependientes, multigrupo y asociadas), atribuible al riesgo de cambio que pueda afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias. No cubre, por tanto, las variaciones en el valor consolidado de la participación.

  10. Consulta número 5 del BOICAC número 74/JUNIO 2008 • Instrumentos financieros NR V 9ª. Deterioro de valor. Respuesta • Cuestión 1. En la estimación del valor recuperable a partir del patrimonio neto de la entidad participada corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de valoración: • En el cómputo de plusvalías se ha de tener en cuenta el efecto fiscal. • El término plusvalía, en la medida en que quiere estimar el importe recuperable, ha de incorporar el fondo de comercio, que podría ser negativo, y cualquier otra plusvalía tácita (incluidas las relativas a intangibles) existente en el momento en que se realiza la valoración. • Cuestión 2. Método de estimación del valor razonable • El método de estimación del valor recuperable a partir del valor del patrimonio neto ajustado por plusvalías se utilizará salvo mejor evidencia del importe recuperable. En consecuencia, la selección del método ha de ser realizada en función del que proporcione mejor evidencia. • El objetivo del procedimiento de cálculo a partir del patrimonio neto corregido por las plusvalías tácitas existentes en la fecha de la valoración, es facilitar la aplicación práctica de los criterios relativos a las correcciones valorativas de estas inversiones, evitando la necesidad de hacer un análisis más complejo en aquellas situaciones en que su cálculo pueda proporcionar indicios claros de que no existe deterioro • Cuestión 3. La valoración por flujos de efectivo suele estar disponible para las inversiones en empresas del grupo y multigrupo, pero en las inversiones en empresas asociadas la información disponible puede ser muy limitada, planteando cómo realizar este tipo de valoraciones en estos casos. • Aunque generalmente se contará con menor información, ello no ha de impedir que se realice el análisis de la recuperabilidad con base en la mejor evidencia de que se pueda disponer.

  11. Consulta número 6 del BOICAC número 74/JUNIO 2008 • Sobre qué normas de registro y valoración deben ser aplicadas y cuál sería el reflejo contable, en la sociedad aportante y beneficiaria, de aportaciones no dinerarias consistentes en “inversiones en el patrimonio de empresas del grupo”, en las dos situaciones siguientes: Situación 1. Aportación no dineraria de unas “inversiones en el patrimonio de empresas del grupo” en una sociedad que se constituye, en la que se reciben a cambio acciones que dan el control. • Sociedad aportante: se valoran al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de la transacción. No obstante, dado que las participaciones en el patrimonio se adquieren a cambio de la entrega de activos no monetarios, el tratamiento contable que debería darse a esta operación debe ser análogo al que se da a las permutas de inmovilizado, lo que implica que cuando tenga carácter de permuta no comercial, situación que puede ser frecuente cuando la aportación supone obtener la práctica totalidad del capital de la sociedad, se reflejará la inversión de patrimonio al valor contable de la contraprestación entregada, sin que la operación produzca un resultado contable. • Sociedad beneficiaria: Las acciones se valorarán al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada (que debe coincidir con el valor razonable de las acciones adquiridas, dado que la sociedad se constituye), más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Los costes de la transacción que se incluyen en el coste son únicamente los relacionados con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo recibidas y no los de la emisión de capital.

  12. Consulta número 6 del BOICAC número 74/JUNIO 2008 ter • Situación 2. Aportación no dineraria de unas “inversiones en el patrimonio de empresas del grupo” en una sociedad ya constituida y por la que se obtiene el control. • Sociedad aportante: se valorarán al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de la transacción. No obstante, dado que las participaciones en el patrimonio se adquieren a cambio de la entrega de activos no monetarios, el tratamiento contable que debería darse a esta operación debe ser análogo al que se da a las permutas de inmovilizado, lo que implica que cuando tenga carácter de permuta no comercial, situación que puede ser frecuente cuando la aportación supone obtener la práctica totalidad del capital de la sociedad, se reflejará la inversión de patrimonio al valor contable de la contraprestación entregada, sin que la operación produzca un resultado contable. • Sociedad beneficiaria: las acciones se valorarán al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Los costes de la transacción que se incluyen en el coste son únicamente los relacionados con las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo recibidas y no los de la emisión de capital. Adicionalmente, hay que señalar que el hecho de que la valoración se refiera al coste (valores emitidos) no ha de impedir que éste se calcule a partir de los valores recibidos (acciones recibidas) cuando éstos proporcionen la estimación más fiable del mismo.

  13. Consulta número 8 del BOICAC número 74/JUNIO 2008 • Normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias NV 18ª. Vigencia de la regla del 80% en el nuevo Plan. • Respuesta: • De acuerdo con la legislación y la práctica habitual en nuestro país, no se puede entender que con la acumulación del 80% de los costes incurridos en la construcción, dispuesta en las normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias, se produzca la transmisión de los riesgos y beneficios significativos. • La citada transmisión de riesgos y ventajas significativos, en el caso de inmuebles en fase de construcción en el desempeño de la actividad inmobiliaria, se producirá, con carácter general, cuando el inmueble se encuentre prácticamente terminado (pudiendo considerarse a estos efectos, el certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma) y se haya otorgado escritura pública de compraventa o, en su defecto, el vendedor haya hecho algún acto de puesta a disposición del inmueble al comprador.

  14. Consulta número 9 del BOICAC número 74/JUNIO 2008 • Sobre la clasificación de un inmueble destinado al arrendamiento como inmovilizado material o como inversiones inmobiliarias, por parte de una empresa que tiene entre sus actividades principales el alquiler de inmuebles. • Respuesta: • El tratamiento es el de inversión inmobiliaria, ya que: - Es un activo no corriente de naturaleza inmobiliaria. - Está destinado al alquiler, por lo que genera rentas por arrendamiento y no mediante el uso en la producción o suministro de bienes y servicios distintos del alquiler.

  15. Consulta número 1 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Sobre la interpretación del artículo 235. d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo a la fecha de efectos contables de una fusión a partir de la entrada en vigor del PGC • Respuesta: • No puede designarse de forma potestativa una fecha de fusión a efectos contables distinta de la fecha de adquisición del control, salvo en el caso de empresas del grupo, con el límite del inicio del ejercicio. • La fecha de efectos contables ha de coincidir con la fecha de adquisición, es decir, aquella en la que la sociedad adquirente adquiere el control. • La fecha de registro es la fecha de control. • Estos mismos criterios se aplican a las escisiones.

  16. Consulta número 2 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Sobre el tratamiento contable aplicable por una empresa inmobiliaria en la adquisición de un terreno a cambio de una construcción futura a partir de la entrada en vigor del PGC. • Respuesta: • Se reconocerá el terreno y el pasivo del anticipo de clientes por la venta de la construcción a entregar en el futuro, al valor razonable del terreno recibido. • Se registrarán como gastos financieros, conforme se devenguen, los ajustes que surjan por la actualización del valor del pasivo asociado al anticipo. • El anticipo de clientes se cancelará finalmente cuando proceda registrar el correspondiente ingreso por venta, por cumplirse todas y cada una de las condiciones establecidas en el apartado 2 de la norma de registro y valoración 14ª del Plan General de Contabilidad

  17. Consulta número 3 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Sobre diversas cuestiones en relación con los criterios de capitalización de los gastos financieros en el precio de adquisición. • Respuesta • Cuestión 1.1. Gastos financieros del periodo entre la incorporación al patrimonio y el comienzo de las obras, de acuerdo con lo previsto en las normas de adaptación del PGC a las empresas inmobiliarias de 1994 • La norma define criterios para identificar cuándo un inmovilizado está en condiciones de explotación y cuándo proceder a iniciar, interrumpir y finalizar la capitalización de los gastos financieros. Estos criterios no se oponen a los contenidos en las normas del Plan General de Contabilidad, sino que complementan y desarrollan los mismos y, en consecuencia, han de seguir aplicándose conforme a lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre • Cuestión 1.2. Posibilidad de activación de gastos financieros en la mera tenencia de un solar • Tal como se ha expuesto en la cuestión anterior, no corresponde la activación de los gastos financieros relativos al periodo que media entre la incorporación al patrimonio y el comienzo de las obras de adaptación y, en consecuencia, durante el período de mera tenencia de un solar los gastos financieros devengados no se pueden incorporar como mayor valor del solar.

  18. Consulta número 3 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Cuestión 1.3. Alcance de las actuaciones a realizar durante el período de capitalización • El período durante el cual no se han iniciado aún las obras de adaptación (entendidas éstas como obras físicas), al igual que los períodos en que las obras hayan estado en suspenso, no podrán activarse los gastos financieros devengados, ya que deben identificarse estos períodos de tiempo como una interrupción en las obras. • Cuestión 2ª. Vigencia del método de cálculo de los gastos financieros capitalizables según Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 9 de mayo de 2000 • Resulta de aplicación la RICAC de 9 de mayo de 2000, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción que desarrolla la metodología de activación de gastos financieros. En ella se prorratea el importe de los fondos propios entre los distintos activos, netos de la financiación específica, considerando que a la parte financiada por los mismos no corresponde activación. • Cuestión 3ª.  Reflejo contable de la activación en la cuenta de pérdidas y ganancias • El nuevo Plan General de Contabilidad, a diferencia del Plan General de Contabilidad de 1990, no ubica en el margen de explotación la activación de gastos financieros, debiendo ésta afectar al resultado financiero. Se creará una partida en el margen financiero, cuya denominación podría ser la de “Incorporación al activo de gastos financieros”.

  19. Consulta número 4 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Sobre el tratamiento, según la norma de registro y valoración 9ª del PGC, de una cesión de créditos en una operación de “factoring”, en la que la entidad financiera descuenta del precio de cesión una cantidad para cubrir el riesgo de insolvencia, importe que es devuelto al cedente si no se producen insolvencias, siendo la cantidad descontada superior a las expectativas máximas de riesgo por insolvencias. • Respuesta • En el caso concreto planteado de una operación de “factoring” en la que se mantenga un riesgo tan sustancial como el de insolvencia,  cabe concluir que no se ha producido una transmisión sustancial de los riesgos y beneficios inherentes del activo, ni de parte del mismo, por lo que no corresponderá dar de baja el activo financiero, debiendo reconocerse un pasivo por los importes recibidos en la cesión.

  20. Consulta número 5 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Sobre el tratamiento contable de un bien adquirido por el cobro de créditos con clientes, cuando el bien previamente se había vendido al cliente y se había reconocido el ingreso correspondiente • Respuesta • El criterio recogido en las normas de adaptación del PGC a las empresas constructoras y a las inmobiliarias vienen a considerar que del análisis conjunto de la operación, se pone de manifiesto que un activo previo de la empresa, si bien fue objeto de enajenación, termina retornando a ella. Bajo esta consideración, las normas de adaptación establecen la incorporación del bien por el valor contable previo al momento de la enajenación (y con el límite del valor razonable de dicho bien en la fecha de incorporación). • El criterio de las adaptaciones sectoriales no es contrario a las nueva normativa contable, por lo que debe concluirse que dicho criterio sigue siendo aplicable.

  21. Consulta número 8 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Sobre el tratamiento que procede otorgar por parte de una empresa que se acoge en la fecha de transición a la opción de mantenimiento de valores (disposición transitoria primera 1. d) del Real Decreto 1514/2007) en relación con los saldos de gastos de formalización de deudas y de gastos por intereses diferidos, activados de acuerdo con los criterios recogidos en el PGC 1990. • Respuesta • Los saldos procedentes de “gastos por intereses diferidos” y “gastos de formalización de deudas” recogidos en el epígrafe de Gastos a distribuir en varios ejercicios, han de eliminarse en la fecha de transición, reduciendo el valor de la deuda. •  El valor de la deuda, una vez realizada la minoración de los gastos referidos,   equivale al coste amortizado. A dicha fecha se calculará el tipo de interés efectivo a partir del citado coste amortizado.

  22. Consulta número 10 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Sobre cuál debe ser la contrapartida del abono a la cuenta de provisiones para impuestos, por la cuota y los intereses correspondientes a ejercicios anteriores. • Respuesta • La cuenta 141. Provisión para impuestos se abonará con cargo a la cuenta 113. Reservas voluntarias, por la cuota y los intereses correspondientes a ejercicios anteriores, cuando habiendo procedido el registro de la citada provisión en un ejercicio previo, éste no se hubiese producido. Por el contrario, si los ajustes en la cuenta 141 se efectuaran por cambio de estimación (consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos), se cargará a cuentas del subgrupo 63 por el importe que corresponde a la cuota y a cuentas del subgrupo 66 por los intereses de demora, correspondan éstos al ejercicio o a ejercicios anteriores.

  23. Consulta número 11 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • En relación con el tratamiento de las subvenciones en la norma de registro y valoración 18ª del PGC, que establece que una subvención, donación o legado “se considerará no reintegrable cuando exista un acuerdo individualizado de concesión de la subvención, donación o legado a favor de la empresa, se hayan cumplido las condiciones establecidas para su concesión y no existan dudas razonables sobre la recepción de la subvención, donación o legado”, se han planteado las dos cuestiones siguientes: • Respuesta • Cuestión 1ª. Requisito que se “hayan cumplido las condiciones para su concesión” • En aquellas subvenciones que, adicionalmente a la realización de una actuación concreta, exigen como condición el mantenimiento de un determinado comportamiento por parte de la empresa beneficiaria durante un número de años (por ejemplo, mantener un activo o el empleo creado durante un número determinado de años o no cerrar la empresa en un período), se considera que, siempre y cuando se haya realizado por parte de la empresa la actuación concreta exigida en las condiciones de la concesión (por ejemplo, la adquisición del activo o la creación de un determinado número de puestos de trabajo), en relación con las condiciones de mantenimiento futuro, se pueden presumir cumplidas, cuando en la fecha de formulación de las cuentas anuales se esté llevando a cabo el comportamiento exigido como condición y no existan dudas razonables de que la empresa no alterará el citado comportamiento en el período exigido.

  24. Consulta número 11 del BOICAC número 75/JUNIO 2008 • Cuestión 2ª. Subvención que cumple los requisitos para ser no reintegrable en un momento posterior al del devengo de los gastos que financia o de la amortización de los activos que financia • Respuesta • Si la subvención financia gastos específicos ya devengados o la totalidad del valor original de un activo, de forma que se hubieran imputado gastos (en su caso, dotaciones a la amortización) asociados a la subvención, en un ejercicio anterior al periodo en que la subvención sea reconocible como ingreso de patrimonio neto, el importe de la subvención correspondiente a los citados gastos se ha de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento en que se cumplan las condiciones para su registro. • Si la subvención financia parte de un activo, y en el momento de registro de la subvención como ingreso de patrimonio neto, el valor contable del activo fuese superior al importe concedido, se aplicará el criterio general de imputar en la cuenta de pérdidas y ganancias la citada subvención, donación o legado, en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para el activo financiado, desde el momento del registro, es decir, prospectivamente.

  25. Consulta número 1 del BOICAC número 76/ 2009 • Sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal. • Respuesta • La empresa deberá analizar si a raíz de la aprobación del convenio las nuevas condiciones de la deuda son “sustancialmente diferentes” o no: • (a) Si las condiciones son sustancialmente diferentes: se dará de baja el pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo por su valor razonable. La diferencia se contabilizará como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, minorado, en su caso, en el importe de los costes de transacción atribuibles. Dicho resultado se mostrará en el margen financiero debiendo crear la empresa una partida específica con adecuada denominación si su importe es significativo. A tal efecto, se propone la siguiente denominación: “Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores”. • (b) Si las condiciones no son sustancialmente diferentes: no se dará de baja el pasivo financiero original, registrando, en su caso, el importe de las comisiones pagadas como un ajuste en su valor contable. Se calculará un nuevo tipo de interés efectivo, que será el que iguale el valor en libros del pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.

  26. Consulta número 2 del BOICAC número 76/ 2009 • Sobre la vigencia del tratamiento contable de los costes en que incurre un contratista, previos a la formalización del contrato y anteriores a su adjudicación, regulado en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1993, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas constructoras. • Respuesta • El apartado 5º del MCC establece que “ Los activos deben reconocerse en el balance cuando sea probable la obtención a   partir de los mismos de beneficios o rendimientos económicos para la empresa en el  futuro, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad”. • En el apartado 4º del MCC se definen los activos como “bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro”. • En la medida en que los costes en que incurre el contratista, previos a la formalización del contrato y anteriores a su adjudicación, cumplan con los requisitos señalados anteriormente para su registro, podrán ser activados. En particular, estas circunstancias se entenderán cumplidas siempre que se cumplan los siguientes requisitos: • Sólo podrán calificarse como activo los gastos de naturaleza técnica directamente relacionados con el contrato y de naturaleza incremental. Esto es, los gastos que se hayan incurrido con ocasión del contrato y no los relacionados con funciones administrativas generales de la empresa, por ejemplo, los asociados con el departamento de estudios que la empresa tuviera en funcionamiento para acudir a las licitaciones que en todo caso motivarán el registro de un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias en el periodo en que se incurran. • Para que los desembolsos realizados puedan calificarse como activo deben ser identificables por separado y medibles con fiabilidad. • Adicionalmente, debe ser probable que el contrato llegue a obtenerse.

  27. Consulta número 3 del BOICAC número 76/ 2009 • Sobre la calificación contable del Fondo de Educación, Formación y Promoción de las sociedades cooperativas en el nuevo Plan General de Contabilidad. • Respuesta • Para otorgar su adecuada calificación contable en la nueva normativa, debe atenderse a la definición de pasivo incluida en el “Marco Conceptual de la Contabilidad” ( obligaciones actuales surgidas como consecuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.) • De acuerdo con esta definición, el “Fondo de Educación, Formación y Promoción” que deben dotar las sociedades cooperativas en cumplimiento de su normativa específica se califica en el nuevo marco contable como un pasivo, y en consecuencia deberá lucir en un epígrafe con adecuada denominación en el pasivo del balance. Su presentación en el pasivo corriente o, no corriente, deberá realizarse en sintonía con el criterio incluido en la norma de elaboración de las cuentas anuales 6ª. “Balance”, apartado 1, del PGC 2007.

  28. Consulta modelos cooperativas • Sobre los modelos de cuentas anuales de las sociedades cooperativas tras la entrada en vigor del PGC. • Respuesta • La presentación del Capital social y los “Fondos capitalizados” en el balance deberá tener en cuenta el apartado 4 de la DT 5ª del Real Decreto 1514/2007, en cuya virtud, los criterios por los que se establece la delimitación entre fondos propios y fondos ajenos, podrán seguir aplicándose hasta 31 de diciembre de 2009. La remuneración de estos conceptos está igualmente bajo el alcance de la citada DT 5ª. Especialidad del “capital” temporal. • Con carácter general, estas sociedades deberían utilizar la cuarta y quinta parte del PGC 2007, sin perjuicio de poder seguir aplicando el cuadro de cuentas y las definiciones y relaciones contables de las normas de adaptación, si su contenido no es contrario al recogido en el PGC 2007. • Las sociedades cooperativas que a la publicación de la presente consulta estén en trámite de depósito de cuentas, incorporarán su información a los modelos de cuentas anuales que se adjuntan, de forma que siempre que no representen cambios respecto a los documentos formulados o aprobados, distintos de los meramente formales, no será necesario reformular dichas cuentas ni someterlas a nueva aprobación.

  29. GRACIAS POR SU ATENCIÓN ¿PREGUNTAS?

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