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Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en la legislación veracruzana. JDC. . Magdo . Daniel Ruíz Morales. Septiembre - Octubre de 2012. Objetivo General. Al final del curso los participantes:.

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  1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en la legislación veracruzana JDC  Magdo. Daniel Ruíz Morales Septiembre - Octubre de 2012

  2. Objetivo General Al final del curso los participantes: Al final del curso, los participantes identificarán las características distintivas del juicio para la protección de los derechos políticos electorales dentro del sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, de manera que cuenten con los elementos suficientes para analizar un caso concreto. Objetivos Específicos Al final del curso los participantes: Conocerán el concepto y finalidad del juicio, así como el marco constitucional y legal del mismo. Distinguirán los requisitos específicos de la demanda, así como las reglas y criterios especiales de dicho juicio.

  3. Temario A Concepto y finalidad. B Marco constitucional y legal. C Ciudadanía y Derechos Político – Electorales. D Reglas específicas y criterios interpretativos.

  4. Evolución En México, desde el siglo XIX, el Poder Judicial de la Federación, se negó a conocer de presuntas violaciones a los derechos políticos DERECHOS POLITICOS, VIOLACION DE. La violación de los derechos políticos no da lugar al juicio de amparo, porque no se trata de garantías individuales, no sólo en los casos en que las autoridades gozan de facultades soberanas, discrecionales, en materia de derechos políticos, sino en términos absolutos. (No. Registro: 348,226. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXXVII. Tesis: Página: 887. Amparo administrativo en revisión 9047/45. Castro J. Medardo y coags. 1o. de febrero de 1946. Unanimidad de cinco votos. Relator: Franco Carreño.) DERECHOS POLITICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACION A. Conforme a la fracción I del artículo 103 constitucional, los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; de donde se desprende que el juicio de amparo es improcedente cuando no se trata de aquellas garantías, como sucede si se endereza contra la orden para suspender al quejoso como miembro de un ayuntamiento, ya que aquél resulta afectado en el derecho de desempeñar un cargo público, que es de naturaleza esencialmente política. (No. Registro: 232,968. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 71 Primera Parte. Tesis: Página: 21. Amparo en revisión 5588/73. Wilbert Chi Góngora y otros. 19 de noviembre de 1974. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.)

  5. Concepto y Finalidad CONCEPTO Medio de defensa constitucional que promueve el ciudadano por sí mismo o a través de su representante, para impugnar actos o resoluciones que considere le violan sus derechos político – electorales, así como derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos. FINALIDAD Que los ciudadanos combatan presuntas violaciones a sus derechos político electorales establecidos en la Constitución.

  6. Marco Constitucional y Legal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículos: 41, base VI; 99, párrafo cuarto, 116, fracción IV, inciso l) y 133 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 186, fracción III, inciso b); 189, fracción I, inciso e); y Artículo 195, fracción IV Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Tratado Internacionales: Declaración Universal de Derechos Humanos. Tesis XV/2007 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tesis XLI/2007 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tesis XII/2009 Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Jurisprudencia de la SCJN y del TEPJF Normatividad intrapartidaria

  7. Marco Constitucional y Legal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículos: 41, base VI; 99, párrafo cuarto, 116, fracción IV, inciso l) y 133 Constitución Política Local: artículo 66 48 Octies de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz Libro Quinto, Título Tercero artículo 319 al 323 del Código Electoral de Veracruz Tratado Internacionales: Declaración Universal de Derechos Humanos. Tesis XV/2007 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Tesis XLI/2007 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tesis XII/2009 Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado Jurisprudencia de la SCJN y del TEPJF Normatividad intrapartidaria

  8. Ciudadanía El fundamento del derecho de participación en asuntos políticos reside en el atributo de la Ciudadanía Capacidad fundamental de la que deriva la posibilidad de poseer y ejercer los derechos políticos como derechos de participación en los asuntos políticos de un Estado. • El artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: • Haber cumplido 18 años; y • Tener un modo honesto de vivir.

  9. Derechos Político-Electorales 1. Derecho de participación en asuntos políticos La Constitución establece en su artículo 35, una serie de “prerrogativas del ciudadano”, entre las cuales se encuentran los llamados derechos políticos. • La existencia del derecho de participación en asuntos políticos implica el deber correlativo del Estado de establecer y perfeccionar constantemente los mecanismos y procedimientos de dicha participación: • * Elección de gobernantes y representantes • * Mecanismos de democracia directa y semidirecta (referéndum, plebiscito y la iniciativa ciudadana o popular).

  10. Derechos Político-Electorales 2. Derecho de voto o sufragio Derecho de voto o sufragio activo Derecho de voto o sufragio pasivo Consiste en la facultad que tiene el ciudadano de manifestar su voluntad a favor de los candidatos a ocupar cargos de elección popular de todo tipo, así como para participar en la formación de las leyes y en la consulta de decisiones de interés social en el Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Igualdad de voto Es la capacidad de ser elegido para un cargo de elección popular, de acuerdo con los requisitos que fijen la Constitución y las leyes electorales. El art. 4 fracción I Constitucional dispone como derecho de los ciudadanos, “ser votado en las elecciones locales para ocupar los cargos públicos de elección popular… teniendo las calidades que establezca la ley”. Estar inscrito en el artículo 3 del Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar. No estar en los supuestos de incompatibilidad del artículo 7o del Cofipe, que se refieren al desempeño de cargos dentro de los órganos electorales, o a las funciones de presidente municipal o delegado político en el DF. Ser registrado como candidato ante la autoridad electoral y manifestar aceptación de la candidatura (artículo 178.2 Cofipe). Sólo los partidos políticos nacionales tienen derecho a solicitar el registro (artículo 175.1 Cofipe). El artículo 3 del Código Electoral del Estado señala como requisitos para votar, además de los que exige el artículo 34 de la Constitución Federal y 22, 23, 43 y 69 de la Constitución Política local, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar. Según el mismo artículo, el voto debe ejecutarse en la sección electoral que corresponda al domicilio del votante, salvo casos de excepción señalados en el Código (electores en tránsito).

  11. Derechos Político-Electorales 2. Derecho de voto o sufragio Ejercicio del voto con la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 3 del Código Electoral del Estado, que equivale a los incisos a) al c) del párrafo del artículo 80 de la LGSMIME, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia”. Artículo 85 de la LGSMIME

  12. Derechos Político-Electorales 3. Derecho de asociación política El fundamento general del derecho de asociación se encuentra en el artículo 9o de la Constitución y el derecho de asociación política electoral en la fracción III del artículo 35 constitucional 4, párrafo tercero del Constitución Política local y 4, fracción III del Código Electoral estatal. De acuerdo con la jurisprudencia de la SCJN, la libertad de asociación en términos genéricos, es el “derecho de que gozan los particulares, tanto personas físicas como personas jurídico-colectivas, para crear un nuevo ente jurídico que tendrá personalidad propia y distinta de las de sus asociados”. El objeto de este nuevo ente debe ser lícito. Tesis P./J 28/95, en SJFG, 9a época, t. II. octubre 1995, p. 5. • Según la propia Corte, la esfera de protección de dicho derecho se desenvuelve en tres direcciones: • El derecho de asociarse; • El derecho a permanecer en la asociación o renunciar a ella; y • El derecho a no asociarse, es decir, a no ser obligado a formar parte de una asociación

  13. Derechos Político - Electorales 3. Derecho de asociación política Derecho individual de asociación política Derecho colectivo de asociación política Comprende la facultad que tiene cada ciudadano de participar en la formación de toda clase de entes y organismos cuyo objeto permanente sea la promoción y defensa de intereses y derechos políticos. Formas no previstas en el Cofipe ni en el Código Electoral del Estado Ejemplo : Asociación civil cuyo objeto sea de naturaleza política. Formas previstas en el Cofipe y en el Código Electoral del Estado Ejemplo: Agrupaciones políticas nacionales Partidos políticos nacionales Las asociaciones políticas, constituidas o no como partidos políticos, tienen derechos propios e independientes de los derechos individuales de sus asociados. Estos derechos protegen en primer lugar la permanencia de la organización, así como las actividades lícitas que realicen para la consecución de sus fines. Garantía de permanencia en tanto cumplan con los requisitos que señala la ley. DERECHO DE ASOCIACIÓN. SUS DIFERENCIAS ESPECÍFICAS EN MATERIA POLÍTICA Y POLÍTICO-ELECTORAL. tesis S3ELJ 61/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 94-95. . Artículo 15, fracción II de la Constitución Política local.

  14. Derechos Político - Electorales 4. Derecho de afiliación política El artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Mexicana establece: … Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Es decir, consagra un derecho básico con caracteres propios al que se denomina “derecho de afiliación en materia político electoral”. DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES…Tesis S3ELJ 24/2002.Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 87-88. Art. 4 párrafo tercero de la Constitución Política local y 4, fracción III del Código Electoral del Estado.

  15. Derechos Político - Electorales 5. Derechos fundamentales vinculados JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN. S3ELJ 36/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 164-165. Constitución Política Derecho de petición Derecho de información Derecho de reunión Derecho de libertad de expresión Permite a todo ciudadano dirigirse a funcionarios y empleados públicos, así como de las entidades de interés público, de atender en forma eficaz toda petición, a través de un acuerdo escrito, que tendrá que hacerse de su conocimiento en breve plazo. (art. 7 de la CPE) El Estado y las entidades de interés público, se encuentran obligadas a rendir cuentas a la sociedad, así como a justificar todo acto o acción, en atención de los principios de máxima publicidad y transparencia. (67, fracción IV de la CPE.) TESIS VI/2007 Garantizados en los artículos 9o, 8o y 35 fracción V de la Constitución Implica la posibilidad de que una persona se reúna con sus semejantes con cualquier objeto lícito y pacíficamente. (Art. 4, párrafo tercero de la CPE) Garantizada en los artículos 6o y 7o de la Constitución. Consiste en que ninguna expresión de ideas será objeto de inquisición judicial o administrativa, por lo que no habrá ley ni autoridad que la censure de forma previa, al garantizarse la libertad de imprenta. (Art. 4,´párrafo tercero de la CPE)

  16. Reglas específicas y criterios interpretativos A Procedencia B Competencia C Legitimación y Personería D Plazos, Trámite y Sustanciación E Sentencia, efectos y notificación

  17. Procedencia Procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político electorales. También procederá cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política. La demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada. Artículo 79.1 LGSMIME Artículo 320, fracción II del Código Electoral del Estado Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien habiendo cumplido con los requisitos y trámites exigidos, no hubiese obtenido su acreditación como observador electoral para el proceso correspondiente Artículo 320 del Código Electoral del Estado

  18. Procedencia Podrá ser promovido por el candidato por motivos de inelegibilidad, cuando las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva. (fracción IV del 315) En cualquier otro supuesto el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del Juicio de Inconformidad y, en su caso, el Recurso de Reconsideración, en el ámbito federal. En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promoverlo cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada. JDC FEDERAL que opera como el juicio de revisión constitucional. Artículo 82 LGSMIME

  19. competencia Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave Conoce en única instancia por violación al derecho de ser votado en las elecciones de. • Gobernador del Estado • Diputados por ambos principios • Ediles de los ayuntamientos • Agentes y Subagentes Municipales • Contra las determinaciones de los partidos políticos en la selección de candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos. También es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargo de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido responsable.

  20. competencia Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Sala Superior • En única instancia por violación al derecho de ser votado en las elecciones de: • Presidente de la República, • Diputados federales y senadores por RP, • Gobernador o Jefe de Gobierno del DF • En única instancia en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. Salas regionales Facultad de atracción DF Guadalajara Monterrey Xalapa Toluca En única instancia por: • La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; • La violación al derecho de ser votado respecto de la elección de diputados y senadores de MR, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del DF, ayuntamientos, jefes delegacionales del DF, servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y • - La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la selección de candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. Supuesto también es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido responsable. Artículo 80 LGSMIME

  21. CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES PRIMERA (Guadalajara Jal.) Baja California Baja California Sur Chihuahua Durango Jalisco Nayarit Sinaloa Sonora SEGUNDA (Monterrey Nvo. León) Aguascalientes Coahuila Guanajuato Nuevo León Querétaro San Luis Potosí Tamaulipas Zacatecas TERCERA (Xalapa Ver.) Campeche Chiapas Oaxaca Quintana Roo Tabasco Veracruz Yucatán CUARTA Distrito Federal Guerrero Morelos Puebla Tlaxcala QUINTA (Toluca Edo. Mex.) Colima Hidalgo Estado de México Michoacán competencia

  22. Partes del procedimiento a) El actor b) La autoridad responsable o el partido político responsable c) El tercero interesado Los candidatos podrán participar como coadyuvantes Artículo 272, del Código Electoral del Estado

  23. persaltum El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto. Término latino que significa “por salto”; aplícase al conocimiento o avocación per saltum de resoluciones o sentencias por un tribunal superior, soslayando instancias intermedias PER SALTUM EXCEPCIÓN En los casos en que el quejoso considere que los actos realizados o resoluciones emitidas por el partido al que está afiliado le violan alguno de sus derechos político – electorales deberá haber agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del instituto político de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso. Artículo 80, 2. y 3. LGSMIME Significa que se puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.. TesisS3ELJ 04/2003.

  24. Legitimación y personería El ciudadano y los candidatos Legitimación Artículo 79, párrafo 1, LGSMIME Artículo 275, fracción II del Código Electoral del Estado El ciudadano a través de sus Personería representantes legales Artículo 79, párrafo 1, LGSMIME En el Código Electoral del Estado no se autoriza la representación Las agrupaciones políticas Personería 80, párrafo 1, inciso e) LGSMIME Artículo 273, fracción IV del Código Electoral

  25. trámite PLAZO El ciudadano podrá presentar dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga conocimiento del acto o resolución en materia electoral emitida por la autoridad de la entidad federativa (art. 275, tercer párrafo CEE) Demanda de JDC ante la autoridad responsable Avisa Publicita en estrados durante 72 hrs. (48 hrs. Ámbito local) En las siguientes 24 hrs. Remite (Veracruz No tiene esa previsión) • La mención de si el promovente tiene reconocida su personería. • Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado. • La firma del funcionario que lo rinde. Escrito de demanda Expediente completo Plazo durante el cual los terceros interesados podrán formular alegatos Anexos Informe circunstanciado La sala competente del TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado

  26. demanda REQUISITOS DE LA DEMANDA • Deberá presentarse por escrito • Hacer constar el nombre del actor; • Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; • La omisión de señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se harán por estrados; • Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente, cuando no la tenga acreditada ante el órgano o autoridad responsable; • Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo; • Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; • Ofrecer y aportar las pruebas, y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de los plazos establecidos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que las solicitó oportunamente, y • Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

  27. Sustanciación en el ámbito local Una vez que el Tribunal recibe el escrito de demanda El presidente del Tribunal turna de inmediato al Magistrado instructor quien revisará • Si los escritos del actor y tercero interesado reúnen los requisitos • La existencia del informe circunstanciado • Los documentos que la autoridad responsable debe remitir. Suplencia de la queja. Si cumple requisitos Si no cumple requisitos o se determina su improcedencia Y se hubieren recibido en tiempo y forma los escritos de terceros interesados deben agregarlos a los autos. Desistimiento Se dicta auto de admisión Pruebas supervenientes Si no se reciben en tiempo y forma los escritos de terceros interesados se tendrán por no interpuestos. Se declara cerrada la instrucción Sobreseimiento Se ponen los autos en estado de resolución Se propone el desechamiento Formula el proyecto de SENTENCIA

  28. Sustanciación en el ámbito FEDERAL Una vez que la sala competente del Tribunal recibe el escrito de demanda El presidente del Tribunal turna de inmediato al Magistrado instructor quien revisará • Si los escritos del actor y tercero interesado reúnen los requisitos • La existencia del informe circunstanciado • Los documentos que la autoridad responsable debe remitir. Suplencia de la queja. Si cumple requisitos Si no cumple requisitos o se determina su improcedencia Y se hubieren recibido en tiempo y forma los escritos de terceros interesados deben agregarlos a los autos. Desistimiento Se dicta auto de admisión Pruebas supervenientes Si no se reciben en tiempo y forma los escritos de terceros interesados se tendrán por no interpuestos. Se declara cerrada la instrucción Sobreseimiento Se ponen los autos en estado de resolución Se propone el desechamiento Formula el proyecto de SENTENCIA

  29. sentencia Acto jurisdiccional que emana de una autoridad (juez) que pone fin al proceso o a una etapa del mismo. Resoluciones: Sentencias, autos y decretos. En sesión pública se discuten y se dictan: Sentencias Confirman el acto o resolución impugnado Desechamiento • Estructura • Por escrito. • Fecha, lugar y órgano que resuelve. • Resumen de hechos o puntos de derecho controvertidos. • Análisis de agravios. • Examen y valoración de las pruebas. • Fundamentos jurídicos y razones que justifican la decisión. • Resolutivos. • Plazo para su cumplimiento, en su caso. Sobreseimiento Fondo Confirman Modifican Revocan Son definitivas e inatacables el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que les haya sido violado.Artículo 84. 1 de la LGSMIME (298 CEE)

  30. Ejecución de sentencia y Notificaciones en el jdc local El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, está facultado para hacer cumplir sus determinaciones Notificación (a más tardar dentro de los dos días siguientes de su pronunciamiento) Personalmente: siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la sede de la Sala competente. Actor Terceros interesados Por estrados: En cualquier otro caso Autoridad responsable Por oficio: acompañado de copia certificada de la sentencia Artículo 323 del Código Electoral del Estado

  31. Ejecución de sentencia y Notificaciones en el jdc federal El TEPJF está facultado para hacer cumplir sus determinaciones Notificación (a más tardar dentro de los dos días siguientes de su pronunciamiento) Personalmente: siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en la sede de la Sala competente. Actor Terceros interesados Por estrados: En cualquier otro caso Autoridad responsable Por oficio: acompañado de copia certificada de la sentencia Artículo 84.2 de la LGSMIME

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