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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATAN.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATAN. AMPARO LIC. JOSÉ RUBÉN RUIZ RAMÍREZ. JUICIO DE AMPARO NATURALEZA Y OBJETO . JUICIO (medio de control constitucional).

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  1. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE YUCATAN. • AMPARO LIC. JOSÉ RUBÉN RUIZ RAMÍREZ

  2. JUICIO DE AMPARO NATURALEZA Y OBJETO • JUICIO (medio de control constitucional). • Institución procesal que tiene por objeto proteger al gobernado contra cualquier acto de autoridad (lato sensu) que, en detrimento de sus derechos, viole la Constitución. • Preservar orden constitucional y el normativo no constitucional.

  3. PROCEDENCIA • Arts. 107, VII, CPEUM y 114, I L.A. CONTRA LEYES. • Autoaplicativas (con su sola entrada en vigor o con motivo de su primer acto de aplicación). • Heteroaplicativas (con motivo de su primer acto de aplicación) VII del artículo 107 de la Constitución.

  4. PROCEDENCIA • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Junio de 2008Página: 400Tesis: 2a./J. 100/2008JurisprudenciaMateria(s): Común • AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas.

  5. PROCEDENCIA • Registro No. 198200 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Julio de 1997Página: 5Tesis: P./J. 55/97JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Común • LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. • Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

  6. PROCEDENCIA • Registro No. 189605 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Mayo de 2001Página: 5Tesis: P./J. 70/2001JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, Administrativa • RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UN DIVERSO PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA BASE DEL TRIBUTO, ES DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA. • El referido artículo, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que estableció un nuevo procedimiento para determinar los ingresos en servicios que, junto con los demás ingresos, constituyen la base del impuesto sobre la renta a cargo de personas físicas que prestan servicios personales subordinados, es de naturaleza autoaplicativa. Lo anterior es así, porque con su entrada en vigor transformó la situación jurídica de los gobernados que venían realizando el hecho imponible generador del impuesto de que se trata, esto es, obtener préstamos de sus patrones a tasas preferenciales, al modificar los términos en los cuales debe realizarse el cálculo del tributo a su cargo, de donde se sigue que la individualización de esa previsión normativa no está condicionada a un acto de autoridad, del propio contribuyente o de un diverso particular, ni a requisitos cuantitativos o temporales que de no acontecer impedirían que sus efectos se concreten en perjuicio de los gobernados.

  7. PROCEDENCIA • Registro No. 170292 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Febrero de 2008Página: 589Tesis: 2a./J. 18/2008JurisprudenciaMateria(s): Administrativa • INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. • El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con el rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", estableció el criterio de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, el artículo Octavo Transitorio del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa, toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente, pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo, para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto. • Contradicción de tesis 243/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Segundo, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

  8. 114. II. CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL Y TRIBUNALES DE TRABAJO. • Atiende a la naturaleza formal de las autoridades, es decir, que sean diversas a las judiciales o de los tribunales de trabajo, por lo que procede contra actos de autoridades administrativa, e incluso legislativas, siempre y cuando no exista una causa de improcedencia específica; pero si el acto deriva de un procedimiento seguido en forma de jueces, es decir, con fases procedimentales, exclusivamente se promoverá contra la resolución definitiva, salvo que se trate de persona extraña al procedimiento.

  9. Registro No. 180883 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004Página: 11Tesis: P. XXXVI/2004Tesis AisladaMateria(s): Penal • EXTRADICIÓN. ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO QUE INICIA CON SU PETICIÓN FORMAL Y TERMINA CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES EN QUE LA CONCEDE O LA REHÚSA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA CLXV/2000). • El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CLXV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 36, con el rubro: "EXTRADICIÓN. CONCLUIDA UNA DE LAS TRES FASES PROCEDIMENTALES EN QUE SE DIVIDE EL PROCEDIMIENTO EXTRADITORIO, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN ELLA QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS PLENARIA XLIV/98).", reiteró un criterio anterior en el sentido de que la extradición es un procedimiento que se divide en tres fases: la primera inicia cuando un Estado manifiesta a otro la intención de presentar petición formal de extradición y solicita se adopten medidas precautorias, o bien, la que inicia directamente con la petición formal de extradición; la segunda se entendía iniciada con la decisión de la Secretaría de Relaciones Exteriores de admitir la solicitud formal de extradición; y la tercera constituida sólo con la resolución de dicha secretaría, que en forma definitiva la concede o la rehúsa, con el importante señalamiento de que cuando culmina una de las tres, quedan consumadas irreparablemente las violaciones que en ellas pudieran haberse cometido, en virtud del cambio de situación jurídica. Ahora bien, nuevos elementos de reflexión llevan a establecer que la adopción de las medidas precautorias previstas por el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional, si bien en términos generales pueden formar parte del trámite de extradición siempre que el gobierno requirente decida hacer uso de ese derecho, ello no da inicio formal al citado procedimiento, sino que esto ocurre hasta que se presenta la petición formal, con los requisitos que establezca el tratado correspondiente y la propia ley de la materia, según sus artículos 19, 20 y 21, pues es cuando se brinda al reclamado la garantía de audiencia ante un Juez de Distrito y concluye con el dictado de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores que concede o rehúsa la extradición. Por tanto, la medida precautoria que tiene por objeto evitar que la persona reclamada pueda sustraerse a la acción de la justicia, asegurando la eficacia de la decisión de extradición no da inicio al procedimiento relativo y, además, es preclusiva, en tanto que conforme al último párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no puede durar más de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se haya cumplimentado, por lo que se extingue el derecho de realizar cualquier facultad procesal no ejercida en ese plazo; lo que no ocurre con las violaciones procesales que pudieran suscitarse a partir de que se presente la petición formal de extradición, ya que al tratarse de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, en términos del párrafo segundo de la fracciónII del artículo 114 de la Ley de Amparo, por regla general, podrán invocarse al tiempo de combatir en amparo indirecto la resolución que concede la extradición. • Contradicción de tesis 17/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 13 de abril de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Genaro David Góngora Pimentel y Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

  10. Registro No. 180803 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Agosto de 2004Página: 417Tesis: 2a./J. 101/2004JurisprudenciaMateria(s): laboral • REGISTRO DE SINDICATOS FEDERALES. CONTRA SU NEGATIVA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SIN QUE DEBA AGOTARSE, PREVIAMENTE, EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN VIRTUD DE QUE ES UN ACTO PREPONDERANTEMENTE LABORAL. • El registro de sindicatos federales, previsto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Federal del Trabajo, es competencia de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social a través de la Dirección General de Registro de Asociaciones, por lo que si bien es un acto formalmente administrativo por su génesis, desde el punto de vista material constituye un acto de naturaleza preponderantemente laboral, mediante el cual se justifica ante cualquier autoridad la personalidad y capacidad de las organizaciones sindicales, con la particularidad de que cuando no se satisfacen los requisitos establecidos en los numerales citados, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para negar dicho registro, pero en contra de esa negativa no procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, atento a que en su artículo 1o. expresamente se excluye de su aplicación a la materia laboral, de cuya naturaleza material participa el referido registro sindical, de tal manera que contra dicha negativa los entes sindicales no tienen la carga de agotar ese medio ordinario de defensa, sino que pueden acudir desde luego al juicio de garantías ante Juez de Distrito, conforme al artículo 114, fracciónII, de la Ley de Amparo. • Contradicción de tesis 80/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Primero, Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia Administrativa del mismo circuito. 2 de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

  11. 114, III.- ACTOS FUERA DE JUICIO. • FUERA DE JUICIO: Todo lo actuado antes de que se inicie el mismo (La Corte ha establecido que inicia con la presentación de la demanda) y con posterioridad a que cause ejecutoria la sentencia en el juicio natural. • Es de los supuestos que con mayor incidencia los quejosos confunden la procedencia del juicio de amparo indirecto, particularmente en la precisión de que tratándose de ejecución de sentencia, sólo procede contra la última resolución. • La Suprema Corte ha determinado que la última resolución es la que tiene por cumplida la sentencia o bien la que establece la imposibilidad de acatarla. • Es conveniente la precisión de que se aplicará tratándose de extinción de dominio, pues dada la naturaleza de los actos para el cumplimiento de una sentencia en esa materia, la posibilidad de que procediera el amparo, obstaculizaría la tramitación de dicho procedimiento y afectaría los fines que se persiguen (D.O.F. 29 mayo 2009). •   Igualmente, en los procedimientos de remate, se pretende evitar su interrupción y por ello sólo procede contra la que lo aprueba O desaprueba. •  No debe atenderse a si es o no irreparable, ni a inconstitucionalidad de leyes.

  12. Registro No. 166962 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXX, Julio de 2009Página: 198Tesis: 1a./J. 53/2009JurisprudenciaMateria(s): Civil • EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN. • De lo dispuesto en el artículo 114, fracciónIII, de la Ley de Amparo se desprenden dos hipótesis de procedencia del amparo contra actos emitidos por autoridad judicial después de concluido un juicio, a saber: 1) actos que gozan de autonomía con relación a dicha ejecución y 2) actos en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la primera clase de actos, debe precisarse que son aquellos que cuentan con autonomía propia y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, por tanto, dichos actos pueden ser impugnados de manera inmediata. Respecto de la segunda clase, el amparo indirecto sólo procede contra la última resolución del procedimiento respectivo (definida jurisprudencialmente como la que aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o la que declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento), por ser en ésta en la que se materializará el agravio. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interlocutoria que desestima de manera firme una excepción sustancial y perentoria opuesta por el ejecutado en la fase de ejecución de sentencia (como la de pago o la de prescripción del derecho de pedir la ejecución) es impugnable en el amparo que se intente contra la última resolución del procedimiento respectivo, puesto que será hasta dicho momento que se actualice en agravio, si es que el sentido de dicha resolución final es adverso al ejecutado. • Contradicción de tesis 131/2008-PS.

  13. Registro No. 196530 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Abril de 1998Página: 187Tesis: 2a./J. 17/98JurisprudenciaMateria(s): Administrativa • EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. • El procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación no tiene como finalidad la resolución de alguna controversia entre partes contendientes, por lo que en rigor no puede decirse que se trate de un procedimiento seguido en forma de juicio, en los términos literales del artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pero consta de una serie coherente y concordante de actos tendientes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme que constituye la prueba legal de la existencia del crédito, de su liquidez y de su inmediata reclamación y, como tal, presupuesto formal del comentado procedimiento de ejecución, similar en estos aspectos a una sentencia ejecutoriada. Por tanto, se justifica que el juicio de amparo sólo pueda promoverse hasta que se dicte en el citado procedimiento de ejecución fiscal la resolución con la que culmine, es decir, la definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose reclamar en tal oportunidad todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento. De lo contrario, si se estimara procedente el juicio de garantías contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, se obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva, lo cual no debe permitirse aunque se reclame la inconstitucionalidad de las leyes que rigen ese procedimiento, ya que de la interpretación relacionada de la citada fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, acerca de que el amparo contra remates sólo procede contra la resolución definitiva que los apruebe o desapruebe, y de la fracción III del mismo precepto legal, se desprende que, en lo conducente, la intención del legislador ha sido la de que no se entorpezcan, mediante la promoción del juicio constitucional, los procedimientos de ejecución fundados en resoluciones o sentencias definitivas, a pesar de que éstas no deriven de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que operan las mismas razones para sostener que, tratándose del mencionado procedimiento, el juicio de amparo puede promoverse hasta que se dicte la última resolución que en aquél se pronuncie.

  14. Salvo que el auto sea autónomo, o afecte libertad (O. Reaprehensión). • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Julio de 2008Página: 364Tesis: 1a./J. 47/2008JurisprudenciaMateria(s): Civil • REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO. • Si bien es cierto que el artículo 114, fracciónIII de la Ley de Amparo establece que sólo pueden impugnarse en amparo indirecto las últimas resoluciones que se dicten en los procedimientos de ejecución de sentencia y que tratándose de remates, sólo la que los apruebe o desapruebe puede impugnarse, también es verdad que las normas no sólo deben interpretarse literalmente, especialmente cuando se advierte que bajo una interpretación meramente literal el efecto sería precisamente el que la norma pretende evitar. En el caso del artículo mencionado, la ratio legis consiste en evitar que se obstaculice la ejecución de las sentencias a través de la promoción de los juicios de amparo. Precisamente tomando en cuenta ese fin, el no permitir que sea impugnable la negativa de continuar con los procedimientos de remate, específicamente, el no señalar fecha para la audiencia correspondiente, lo que puede provocarse es el efecto contrario, porque se deja fuera del control constitucional cualquier auto que podría ilegalmente no seguir con la ejecución de la sentencia. Así, debe concluirse que atendiendo al propio fin de la norma, cuando el Juez se niega a señalar fecha para la audiencia de remate, esa resolución, una vez que se hace definitiva, puede impugnarse en el amparo indirecto sin que sea necesario esperar a que se apruebe o desapruebe el remate, pues si no se permite el control constitucional sobre esas determinaciones, podría no llegarse nunca al final de la ejecución. Esta interpretación es la que más se apega a los fines a los que obliga el artículo 17 constitucional en tanto que el derecho al acceso a la justicia no sólo incluye el dictado de la resolución, sino además la ejecución de esas resoluciones, y si no se permite la procedencia del amparo, se permitiría que nunca se llegara a la ejecución. • Contradicción de tesis 148/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de marzo de 2008. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.

  15. Ejemplos • Declaración de que no se tiene derecho a pedir ejecución. • Interlocutoria que decide Incidente de nulidad de notificación de la sentencia definitiva. • INTERLOCUTORIA QUE PONE FIN AL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA

  16. PROCEDENCIAArt. 114, IV. ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE • “IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;” • Centra la base de la procedencia en el concepto de irreparable de la ejecución en sentencia, es decir, por lo general los actos dictados en esa etapa sólo tienen efectos intraprocesales, que aun cuando generaran una afectación de derechos, podrían ser restituidos al dictarse la sentencia de fondo, ya sea porque obtuvo lo pretendido o porque la afectación se disipe o pueda ser compensable. Por lo que, por regla general no procedería el amparo.

  17. Pero cuando esa afectación es de tal magnitud, al afectar derechos sustantivos que no sean reparables en sentencia aun cuando obtuviera en su favor, SI PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, corresponde al juzgador analizar la naturaleza del acto para verificar si es o no de imposible reparación en sentencia de fondo.

  18. ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN • Los que afectan derechos sustantivos y no meramente procesales, de forma trascendental y grave que no pudieran revertirse en sentencia. • Si no es ese tipo de actos:  • Obligación de las partes preparar la violación, a fin de hacerla valer en juicio de amparo directo.

  19. criterios • Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Octubre de 2004Página: 9Tesis: P. LVII/2004Tesis AisladaMateria(s): Común • ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. • Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposiblereparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposiblereparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposiblereparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.

  20. Ejemplos: • 1.- “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UN CONFLICTO COMPETENCIAL POR RAZÓN DE TERRITORIO, CUANDO ÉSTA TENGA COMO CONSECUENCIA EL TRASLADO DEL QUEJOSO, POR RAZONES DE SEGURIDAD, DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO”. 2.- “PERSONALIDAD EN MATERIAS CIVIL Y MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN APELACIÓN QUE DECLARA FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR Y LE CONCEDE UN PLAZO PARA SUBSANAR LOS DEFECTOS FORMALES RESPECTIVOS, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO.”

  21. Ejemplos • 3.- DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. • 4.- Desahogo de periciales ADN y contable; o que implique un traslado (laboral) • 5.- Embargo dentro del juicio.

  22. Ejemplos: • Afectación Libertad (incidentes). • Denegación de justicia (omisión de dictar laudo).

  23. Procedencia Art. 114, V, ACTOS QUE AFECTAN PERSONAS EXTRAÑAS A JUICIO. • NATURAL .-persona que sin ser parte en el juicio ni tener algún interés en él, se vea afectada por un acto emitido en el referido procedimiento, independientemente en la etapa que sucede, ya sea dentro o fuera de juicio. Ej. El propietario de un bien embargado en un juicio ejecutivo mercantil, distinto al deudor o aval. No está obligado a tramitar la tercería excluyente de dominio, pues en esta se refiere a la propiedad y no a la posesión que es lo que se dilucida en un amparo • EQUIPARACIÓN.es aquél que debiendo ser parte del juicio de origen (demandado), no fue llamado a juicio, es decir, no tuvo conocimiento del mismo. (ejemplo: falta de emplazamiento).

  24. Por obvias razones, ante la falta de conocimiento del juicio y de inserción en el proceso, el tercero extraño no está obligado a agotar algún recurso. • Registro No. 191503 • Tesis: 2a./J. 57/2000JurisprudenciaMateria(s): Común, Constitucional • RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS. • De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, V y VII, de la Constitución General de la República, se desprende que el principio de definitividad sólo es aplicable a las partes que intervienen en el juicio o procedimiento del cual emana el acto reclamado y, en ningún caso, a los terceros extraños al mismo, pues en relación a éstos, dicho precepto constitucional no establece restricción alguna para la promoción del amparo. En esa virtud, si se toma en consideración que una ley secundaria no puede ir más allá del precepto constitucional que reglamenta, resulta incuestionable que lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, vigente a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, no debe estimarse como una limitación para que el terceroextraño al procedimiento del que emana el acto reclamado acuda al juicio de garantías, sino como una excepción más al principio de definitividad en favor de las partes de dicho procedimiento; por tanto, cuando se reclama un acto de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el terceroextraño al procedimiento respectivo, en ningún caso, tiene la obligación de agotar previamente los recursos o medios de defensa legales por virtud de los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado el acto que estima es inconstitucional. • Interés jurídico. • Momento en que conoce el acto.

  25. Criterio común • Registro No. 184221 • Tesis: 1a./J. 29/2003JurisprudenciaMateria(s): Común • AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA, RESPECTO DE ACTOS DICTADOS DENTRO DEL JUICIO, DESPUÉS DE CONCLUIDO Y EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. • De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso b) y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, se desprenden dos reglas genéricas y una específica de procedencia del juicio de amparo indirecto: la primera regla genérica consiste en que éste procede contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, los cuales han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquellos que por sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los derechos fundamentales del gobernado, tutelados por la propia Constitución Federal, por medio de las garantías individuales, pues esa afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, a saber, la personalidad de las partes, el embargo o la negativa a denunciar el juicio a terceros, entre otros; la segunda regla genérica consiste en que el juicio de amparobiinstancial procede en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, después de concluido el juicio, siempre que no se dicten en ejecución de sentencia, los cuales, de acuerdo con el criterio emitido por el Máximo Tribunal del país, gozan de autonomía y no tienen como finalidad directa e inmediata ejecutar la sentencia dictada en el juicio natural, como son el arresto dictado como medida de apremio para vencer la contumacia de alguna de las partes o la interlocutoria que fije en cantidad líquida la condena de que fue objeto el perdidoso; y la regla específica introducida por el legislador con el propósito de impedir que el juicio de garantías sea utilizado para retardar o entorpecer la ejecución de una sentencia definitiva con el carácter de cosa juzgada, consistente en que el juicio de amparo en la vía indirecta podrá promoverse contra actos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo en ejecución de sentencia, sólo contra la últimaresolución dictada en el procedimiento respectivo, con la posibilidad de reclamar en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso y, tratándose de remates, contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; en el entendido de que conforme al criterio sustentado por el más Alto Tribunal de la República, la últimaresolución es aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento. En estas condiciones, y en atención a que las citadas reglas tienen aplicación en diversas etapas del juicio natural, según la naturaleza y finalidad de cada uno de los actos dictados durante su prosecución, es claro que cada una de ellas es aplicable a hipótesis diferentes, por lo que no pueden adminicularse entre sí con el grave riesgo de desnaturalizar el juicio de garantías; por tanto, a los actos dictados en juicio que causen una ejecución de imposible reparación sobre las personas o las cosas, no se les pueden aplicar las reglas que rigen para los actos dictados después de concluido el juicio y en ejecución de sentencia, porque si así se hiciera, el juicio de amparo indirecto sería procedente en contra de todos los actos dictados dentro de un procedimiento, aun cuando no causen una ejecución de imposible reparación; de igual manera, a los actos dictados después de concluido el juicio o en ejecución de sentencia, no puede aplicárseles la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto que rige para actos dictados dentro del juicio, porque bastaría que se alegara que tales actos causan una ejecución de imposible reparación para que el juicio de amparo fuera procedente, pasando por alto que uno de los motivos por los cuales el legislador instrumentó esas reglas, fue evitar el abuso del juicio de garantías.

  26. Art. 114, VI.- “INVASIÓN DE SOBERANIAS” • “VI.- Contra leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados, en los casos de las fracciones II y III del artículo 1° de esta ley;” • “ARTICULO 1o.- El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite: • I.- Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; • II.- Por leyes o actos de la autoridad federal, que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados; • III.- Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.” • Cabe aclarar que la calidad de quejoso no es que la tenga el Estado, sino el individuo al que específicamente afecta esa invasión de esferas o facultades.

  27. Art. 114, VII.- ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN CON LA ACCIÓN PENAL. • Esta vinculada con la disposición contenida en la fracción III, del artículo 10 de la Ley de Amparo, que contempla la posibilidad de que la víctima acuda, entre otros casos, en el mismo previsto en la fracción VII. • En el entendido de que dicha hipótesis debe tomarse en cuenta en relación con el artículo 21 Constitucional, que establece la posibilidad de impugnar las resoluciones de no ejercicio y desistimiento de la acción penal, en la vía jurisdiccional. • La suprema Corte también ha establecido, interpretando tales disposiciones que, es posible acudir al amparo ante la omisión de la determinación del ejercicio o no de la acción penal, en relación también con el artículo 17 de la Constitución. •  No ejercicio acción penal o desistimiento o abstención para decidir. • Legitimados.

  28. Criterio • Tesis: 1a./J. 58/2006JurisprudenciaMateria(s): Penal • LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. • De conformidad con la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 128/2000, de rubro: "ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.", y de una interpretación extensiva a los artículos 21, cuarto párrafo constitucional, 4o., 10 fracción III y 114 fracción VII, de la Ley de Amparo, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos, entre las que se encuentra el denunciante cuando coincida en él cualquiera de las calidades antes indicadas, ya que en tal hipótesis, debe presumirse una intención legislativa en el sentido de ampliar el derecho de acudir al amparo a cualquiera que sufra un menoscabo en su esfera jurídica, aun cuando no se trate de la víctima o del ofendido.

  29. Registro No. 168201 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIX, Enero de 2009Página: 71Tesis: 1a./J. 87/2008JurisprudenciaMateria(s): Penal • AVERIGUACIÓN PREVIA. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES IMPROCEDENTE, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO DEL INDICIADO, CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA POR LA QUE REVOCA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA CAUSA A ÉSTE PARA QUE SE RECABEN Y DESAHOGUEN DIVERSOS MEDIOS DE PRUEBA. • Conforme al artículo 73, fracción V, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando el quejoso carece de interés jurídico. Ahora bien, si se toma en cuenta que la comprobación de dicho interés requiere demostrar que el acto reclamado lesiona la esfera jurídica del gobernado, resulta evidente que el indiciado carece de interés jurídico y, por tanto, es improcedente el juicio de amparo indirecto que promueva contra la determinación del Procurador General de Justicia por la que revoca el no ejercicio de la acción penal propuesto por el agente del Ministerio Público y ordena la devolución de la causa a la representación social para que se recaben y desahoguen diversos medios de prueba, en tanto que ello constituye la continuación de una labor fundamental de la autoridad ministerial, conferida por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para investigar posibles hechos delictuosos, y ni la Constitución ni las leyes secundarias otorgan a los indiciados el derecho de oponerse a la continuación de una averiguación previa, aun cuando sean considerados probables responsables, pues estimar lo contrario sería tanto como anteponer el interés particular al de la sociedad. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la revisión, a través del juicio de amparo indirecto, de los actos acaecidos durante la averiguación previa es excepcional y debe ser determinada en aras de preservar, al menos en su expresión mínima, la función indagatoria, a fin de no entorpecer las facultades y obligaciones conferidas constitucionalmente al Ministerio Público. Además, la determinación de revocar el no ejercicio de la acción penal no causa un perjuicio actual a los indiciados, pues sus efectos no son de imposible reparación, ya que pueden desvirtuarlos o contrarrestarlos dentro de la misma etapa ministerial, a partir del ofrecimiento y desahogo de pruebas de descargo, en los términos y con los requisitos y límites que fijen las leyes; o bien, hasta que la autoridad judicial a quien corresponda conocer de la causa penal determine que procede librar la correspondiente orden de aprehensión, momento en el cual real y efectivamente se afectará su esfera jurídica.

  30. Registro No. 178561 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Mayo de 2005Página: 15Tesis: 1a./J. 17/2005JurisprudenciaMateria(s): Penal • ACCIÓN PENAL. EL PRESUNTO RESPONSABLE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. • De la interpretación conjunta de los artículos 1o. y 21, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén, respectivamente, que dentro del territorio nacional todo individuo gozará de las garantías que otorga la propia Constitución, las cuales únicamente podrán restringirse o suspenderse en los casos y con las condiciones que ella establezca y que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán impugnarse por vía jurisdiccional, se advierte que la propia Constitución Federal consagra a favor de los gobernados interesados el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, así como la abstención de dicha representación social de pronunciarse al respecto, siendo procedente el juicio de amparo indirecto contra tales actos u omisiones, mientras no se establezca en la legislación penal secundaria un medio de defensa ordinario. Ahora bien, la referida garantía no sólo permite a la víctima u ofendido de un delito, al denunciante o querellante y a sus familiares interponer el juicio de amparo contra la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre el ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino que también el presunto responsable tiene interés jurídico para interponerlo, en tanto que tal abstención afecta su esfera jurídica al dejarlo en estado de incertidumbre sobre su situación jurídica respecto de los resultados arrojados por la averiguación previa, ya que desconoce si las conductas por él realizadas se adecuan a algún tipo penal establecido en la ley o si, por el contrario, no hay elementos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y su presunta responsabilidad en los hechos denunciados.

  31. CONCEPTO GENERAL.- Conjunto de facultades que la normación (sic) jurídica otorga a determinadas autoridades estatales, con el fin de establecer el control constitucional, en los casos previstos por el artículo 103 de la Ley Suprema.” (Burgoa, Ignacio; “El juicio de Amparo”, CONCEPTO ESPECÍFICO: “La competencia es aquella institución merced a la cual, una autoridad está facultada para conocer de determinado negocio o a emitir una resolución o acto (in genere), por autorizárselo así la legislación y, en algunos caos, como en el del juicio constitucional, la propia Ley Suprema. (Del Castillo del Valle, Alberto; “Ley de Amparo Comentada” Ed. EJA. 3.3. Autoridades ante quienes se promueve COMPETENCIA EN EL AMPARO

  32. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Artículos 103, 104, 105 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: • La función Judicial propiamente dicha. • La función de control constitucional.

  33. EJECUCIÓN. Art. 36 L.A. Territorio SIN EJECUCIÓN

  34. Registro No. 200794 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaI, Junio de 1995Página: 227Tesis: 2a. XXXIV/95Tesis AisladaMateria(s): Común, Administrativa • COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE PROMUEVA EN CONTRA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CAREZCA DE EJECUCION MATERIAL, ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCION RESIDA LA AUTORIDAD QUE LO TRAMITO. • Conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente el juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiere dictado la resolución reclamada, cuando ésta no requiera ejecución material. Por tanto, cuando de la demanda de amparo se desprenda que el acto reclamado es un procedimiento administrativo al que se le atribuyen únicamente vicios propios y no ejecución material, además, de que sólo se señala como autoridad responsable a la que emitió el acto, debe concluirse que corresponde conocer del asunto al juez de Distrito en cuya jurisdicción reside esta autoridad. • Competencia 48/95. Suscitada entre el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco y el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.

  35. NEGATIVA DE ACTOS DE EJECUTORA PROVOCA INCOMPETENCIA • Registro No. 190373 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIII, Enero de 2001Página: 5Tesis: P./J. 9/2001JurisprudenciaMateria(s): Común • COMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUYA RESIDENCIA LA ORIGINÓ NIEGA EL ACTO RECLAMADO Y ESTA NEGATIVA NO SE DESVIRTÚA, DICHO JUEZ DEBE DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LO ACTUADO AL JUEZ COMPETENTE. • Conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es competente para conocer de un juicio de garantías el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, pero si la autoridad ejecutora que por residir dentro de la jurisdicción territorial del Juez de Distrito lo hacía competente, niega el acto reclamado y el quejoso no desvirtúa esta negativa, dicho Juez debe, una vez desarrollada totalmente la audiencia constitucional salvo el dictado de la sentencia, declararse incompetente y, en los términos establecidos por el artículo 52 de la propia ley, remitir lo actuado al Juez que resulte competente, para que conforme a sus atribuciones legales dicte la sentencia que corresponda. • Contradicción de tesis 1/95. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.

  36. EJECUCIÓN EN DIVERSOS LUGARES • Registro No. 178232 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXI, Junio de 2005Página: 5Tesis: 1a./J. 48/2005JurisprudenciaMateria(s): Penal • COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÉ RECLUIDO EL QUEJOSO, EN EL MOMENTO EN QUE SE LE NIEGUE O NO SE DÉ TRÁMITE A SU SOLICITUD DE OTORGAMIENTO RESPECTO DE ALGUNO DE LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. • Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad en el momento en el que solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario. • Contradicción de tesis 141/2004-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 23 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.Tesis de jurisprudencia 48/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil cinco

  37. EJERCICIO: • Orden de aprehensión dictada por un juez de distrito en un Estado. • Se ejecuta aprehensión y se pone a los inculpados en un cereso ubicado en diverso Estado por cuestiones de seguridad. • Auto de formal prisión dictado en auxilio por un juez de distrito con residencia en el lugar donde se encuentra el CERESO. • ¿Qué Juez de Distrito es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra el auto de formal prisión?

  38. Registro No. 176365 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIII, Enero de 2006Página: 174Tesis: 1a./J. 147/2005JurisprudenciaMateria(s): Penal • COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RESIDA EL QUE CONOCE DEL PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE IMPUGNE EL FALLO QUE, EN APELACIÓN, CONFIRMA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. • La resolución que en un toca de apelación penal confirma un auto de formal prisión, es un acto que requiere ejecución material, toda vez que entre los efectos de la misma se encuentran el que el procesado permanezca privado de su libertad cautelarmente, a disposición del Juez de primera instancia, ya sea recluido en prisión preventiva o como consecuencia de las obligaciones que conlleva el beneficio de la libertad bajo caución, las cuales se traducen en una afectación a su libertad al consistir, entre otras, en comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional y no poder hacer uso de su libertad de tránsito sin autorización del juzgador bajo cuya jurisdicción quede sometido. Así, dicho fallo repercute directamente en la libertad personal del inculpado, quien continuará privado o restringido de ella, no sólo en virtud del auto de formal prisión dictado en primera instancia, sino también como consecuencia positiva de su confirmación en segunda instancia. Ahora bien, el artículo 36 de la Ley de Amparo prevé que el Juez competente para conocer de un amparo será el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; de ahí que al permanecer el procesado a disposición del Juez de primera instancia, la ejecución material del fallo confirmatorio será en el lugar de residencia de éste -que, en caso de que el inculpado esté recluido, coincide con el del centro de reclusión para la prisión preventiva- y, consecuentemente, la competencia para conocer del amparo interpuesto contra la resolución que en segunda instancia confirma un auto de formal prisión, se surte a favor del Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el juzgado de primera instancia que conoce del proceso penal. • Contradicción de tesis 96/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.Tesis de jurisprudencia 147/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

  39. * CASO DE ACTO DE OMISIÓN CON CONSECUENCIAS MATERIALES: • Registro No. 177673 • Localización:Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Agosto de 2005Página: 58Tesis: 1a./J. 54/2005JurisprudenciaMateria(s): Penal • COMPETENCIA EN AMPARO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN ESTÁ RECLUIDO EL QUEJOSO, CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA OMITE PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTICIPADA. • Del artículo 36 de la Ley de Amparo se advierten tres reglas para fijar la competencia en amparo de los Jueces de Distrito, a saber: a) será competente el del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora bien, si se toma en consideración que el reo, estando privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, al solicitar el otorgamiento del beneficio de libertad anticipada continuará privado de ella, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando la autoridad administrativa omite proveer sobre la mencionada solicitud, resulta competente para conocer del juicio de garantías relativo el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario. • Contradicción de tesis 1/2005-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro.Tesis de jurisprudencia 54/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil cinco.

  40. * EJECUCIÓN EN DIVERSO LUGAR:El Juez de Distrito del mismo. • SALVO DOBLE CARÁCTER DE AUTORIDAD.- Será competente el más próximo. • EJECUCIÓN en dos o más lugares: Cualquiera de los residentes en esos lugares, a prevención. Ejemplo: Orden de traslado de reo.

  41. COMPETENCIA CONCURRENTE. • Está prevista en la fracción XII del artículo 107 Constitucional y en el artículo 37 de la Ley de Amparo. • Actos determinados: - órdenes de aprehensión o ratificación de la detención. • orden de cateo, orden de intervención telefónica (art. 16). • Formal prisión o sujeción a proceso (artículo 19). • Previstos en el 20, fracciones I (libertad bajo caución), VIII (tiempo de resolución) y X, párrafos primero y segundo) –prohibición de prolongar prisión preventiva- • Aunque la Constitución no restringe a fracción alguna de dicho numeral 20 Constitucional.

  42. En esos casos específicos puede conocer del juicio de amparo, además del juez de distrito, al superior jerárquico del Tribunal al que se le atribuye la violación. SE TRATA DE UN AMPARO EN MATERIA PENAL JUDICIAL • REQUISITOS: • 1).- Que se trate de esos actos específicos. • 2).- Que sea en un procedimiento penal judicial.

  43. TRÁMITE: • El superior jerárquico de la autoridad judicial responsable, ej. Tribunal Superior de Justicia de un Estado o Tribunal Unitario, cuando el acto lo emite un Juez Penal, tiene facultades para tramitar en su totalidad el juicio de amparo, como si se tratara de un Juez de Distrito, y se sigue las mismas reglas a que se somete este último (tres días para rendir informe y 10 para celebrar audiencia –art. 156 Ley Amparo); al igual que son procedentes y se llevan de la misma forma los recursos e incidentes previstos en la ley de amparo. • También está facultado para resolver sobre la suspensión conforme a las mismas reglas previstas para los jueces de distrito. • OPCIONAL:- El gobernado puede acudir, a su elección, ante el juez de distrito o ante el superior del tribunal que emitió el acto. • Ahora bien, en caso de conflicto competencial entre un juez de distrito y un tribunal superior de la autoridad judicial responsable, se decidirá por la competencia del juez de distrito, por disposición expresa del artículo 64 de la Ley de Amparo.

  44. COMPETENCIA AUXILIAR (Juez de Primera Instancia). • Artículo 38 de la Ley de Amparo. “ARTICULO 38.- En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el término de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de Distrito; ordenará que se rindan a éste los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el artículo 144. Hecho lo anterior, el juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.” VIGENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA

  45. REQUISITOS: • Que no haya juez de Distrito en el lugar donde se pretenda ejecutar el acto reclamado; • Que la demanda se presente ante un juez de primera instancia competente en esa circunscripción jurisdiccional; esto es, en el lugar donde resida la autoridad que va a ejecutar el acto reclamado. • Es una facultad excepcional concedida a los jueces locales para conocer de los juicios de amparo. • La distinción principal con la competencia concurrente, es que en la AUXILIAR, se surte en cualquier materia, acto o autoridad.

  46. FACULTADES.- Las facultades del juez auxiliar se limitan a recibir la demanda, pues no sigue con el juicio en su totalidad, pues está obligado a remitir el asunto al Juez de Distrito competente. • TRÁMITE: • 1.- Recibir la demanda de amparo. • 2. – SUSPENDER EL ACTO PROVISIONALMENTE.- Sólo procede conceder la suspensión provisional por setenta y dos horas, en los casos a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Amparo. • a) Actos que importen peligro de privación de la vida • b) Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial. • c) Deportación o destierro, • d) De los prohibidos por el art. 22 Constitucional (las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales). • e).- En el caso del artículo 220 de la Ley de Amparo cuando se trate de actos que atenten en contra de derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal, o de ejidatarios o comuneros en lo individual.

  47. 3.- Requerir a las responsables los informes previos y justificados, pero precisando que los deberá remitir al Juez de Distrito correspondiente. • 4.- Exigir el cumplimiento de la suspensión que haya concedido. • 5.- Remitir la demanda y sus anexos al juez de distrito competente. • 6.- Artículo 144.- Obligación de formar expediente del incidente de suspensión para vigilar cabalmente su cumplimiento.

  48. SANCIÓN.- Al promovente por no justificar que la autoridad ejecutora señalada reside dentro de la jurisdicción del juez ante quien se promueve (Art. 41 L.A.), salvo caso del artículo 17.

  49. INNECESARIO QUE SEAN ACTOS DEL ART. 39 L.A. • CRITERIOS: • Registro No. 172590 • Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Mayo de 2007Página: 206Tesis: 1a./J. 26/2007JurisprudenciaMateria(s): Común • COMPETENCIA AUXILIAR EN EL JUICIO DE AMPARO. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS ANTE UN JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE NO RADICA UN JUEZ DE DISTRITO NO REQUIERE QUE EL ACTO RECLAMADO SEA DE LOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE LA MATERIA. • El artículo 38 de la Ley de Amparo otorga dos tipos de facultades a los Jueces de primera instancia: la primera para recibir la demanda de amparo, con las únicas condiciones de que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común; y la segunda para ordenar la suspensión del acto reclamado y solicitar los informes correspondientes. Conforme al artículo 39 de la citada Ley, dicha suspensión sólo puede ordenarse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, de la interpretación de las disposiciones legales referidas se concluye que para el efecto de recibir la demanda de amparo, los Jueces de primera instancia sólo deben comprobar que en el lugar no resida un Juez de Distrito, y que la autoridad ejecutora tenga su residencia dentro de la jurisdicción territorial del Juez común. En cambio, para el efecto de ordenar la suspensión del acto reclamado, deben asegurarse de que se trate de cualquiera de los actos señalados en el artículo 39 de la Ley de Amparo. Lo anterior porque del análisis de la exposición de motivos, iniciativa, dictamen y discusión de la referida Ley, de 27 de diciembre de 1935, se desprende que el legislador quiso, con la nueva Ley, limitar la facultad de conceder la suspensión provisional para evitar abusos, sin que en ningún momento se haya referido a limitar la de recibir la demanda de garantías. Además, no debe entenderse que el único sentido de la competencia auxiliar sea la posibilidad de ordenar la suspensión del acto reclamado, ya que también puede servir para los efectos de la oportunidad de la presentación de la demanda. • Contradicción de tesis 133/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

  50. COMPETENCIA RESPECTO DE OTRO JUEZ DE DISTRITO O TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO, COMO AUTORIDADES RESPONSABLES. • “ARTICULO 42.- Es competente para conocer del juicio de amparo que se promueva contra actos de un juez de Distrito, otro de la misma categoría dentro del mismo Distrito, si lo hubiere, o, en su defecto, el más inmediato dentro de la jurisdicción del Tribunal Colegiado de Circuito a que pertenezca dicho juez.” • “Para conocer de los juicios de amparo que se promuevan contra actos de un Tribunal Unitario de Circuito, es competente el juez de Distrito que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a la residencia de aquel.” • “ARTICULO 43.- Cuando se trate de actos de autoridad que actúe en auxilio de la Justicia Federal o diligenciando requisitorias, exhortos o despachos, no es competente para conocer del amparo que se interponga contra aquéllos el juez de Distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado, o que hubiere librado la requisitoria, despacho o exhorto, aun cuando la autoridad responsable esté dentro de su jurisdicción, aplicándose en este caso lo dispuesto por el artículo anterior.”

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