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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. COLEGIO DE ABOGADOS DE ALTA GRACIA PROF. MGTER. OSVALDO MARIO SAMUEL 30 DE AGOSTO DE 2013. Introducción necesaria a un tema complejo.

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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

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  1. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA COLEGIO DE ABOGADOS DE ALTA GRACIA PROF. MGTER. OSVALDO MARIO SAMUEL 30 DE AGOSTO DE 2013

  2. Introducción necesaria a un tema complejo • El análisis concreto de un tópico debe abordar la totalidad de las aristas que lo contienen. Así Pascal nos enseñaba que es imposible entender el todo si no se conocen las partes y conocer las partes si no se conoce el todo. • Encuadramiento en derecho civil, luego abordamos el derecho del trabajo, y posteriormente indagaremos en como trascienden las normas de la L.S. a las relaciones laborales y el alcance que la jurisprudencia le otorga. • El concepto fundamental que debemos tener en cuenta a manera preliminar es el de responsabilidad; al cual le precede el de relación jurídica, por cuyo interior están contenidas las obligaciones. • Las obligaciones, son una relación jurídica, donde existe un sujeto activo (acreedor), un sujeto de poder, con posibilidad jurídica de reclamar a otro el cumplimiento de un derecho subjetivo; ese otro es un sujeto pasivo (deudor)

  3. Funciones y Medios • La solidaridad posee dos funciones latentes : • a.- Pretende resistir el fraude. No evitarlo, por que el dispositivo comienza su andamiaje cuando la maniobra por fraude, simulación o abuso de derecho ya se consolido. • b.- Tutela el objeto de la obligación, que es el crédito laboral • Medios:  • El dispositivo protectorio frente al fraude, cualquiera sea su figura, andamiaje o forma es el art. 14 de la LCT. • Luego la LCT va encuadrando conductas puntualmente protegidas.

  4. Concepto de Solidaridad • Es la posibilidad del acreedor o acreedores, de exigir a los deudores, el cumplimiento íntegro de una obligación • Se caracteriza por la posibilidad de poder exigir la unidad dela prestación . • Cualquier acreedor puede demandar el total de la prestación a cualquiera de los deudores. • Es de carácter excepcional, dado que en materia civil, en las obligaciones de sujeto plural la regla es simple mancumunión, es decir, que el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya (art. 690 C.C:) • Para que la obligación sea solidaria es necesario que ella esté expresada en términos inequívocos. • Dos fuentes: la voluntad o la ley. • La solidaridad laboral de los arts. 29,29 bis,30 ,31,225 y 228 es de origen legislativo.

  5. Interposición y Mediación (art. 29 LCT) • Es la hipótesis de los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vistas a proporcionarlos a las empresas. En este caso son considerados empleados directos de quien utilice su prestación. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales autorizadas por la autoridad competente son considerados en relación de dependencia con estas empresas con carácter continuo o discontinuo. • Esta norma cuyo antecedente es el art. 31 de la ley 20.744, estaba dirigida a neutralizar el fraude a los derechos laborales imperativos a través de la interposición y mediación de terceros o empresas reclutadoras de personal sin patrimonio responsable y sin propósito alguno de cumplir las obligaciones laborales de carácter legal.

  6. Empresas de servicios eventuales (art. 29 bis) • El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales será solidariamente responsable con aquella por todas la obligaciones labores y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la seguridad social

  7. Subcontratación y delegación (Art. 30 LCT) • Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitados a su nombre o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento dentro o fuera de su ámbito, debe exigir de sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. El incumplimiento hace responsable solidariamente al principal por las obligaciones del cesionario , contratista o subcontratista. • La norma impone solidaridad a las empresas que teniendo una actividad normal, propia y específica, estiman conveniente no realizarlas por sí mismas sino que encargan u otro u otras esa realización. Este art. tiene una finalidad cautelar y procura prevenir que el trabajador se vea privado de prestaciones a las que tiene derecho. • Para que se dispare el dispositivo es necesario que la actividad de que se trata sea la normal y específica, propia del establecimiento, es decir la habitual y permanente del establecimiento o sea la relacionada con la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”

  8. Conveniencias de la fragmentación productiva • Conveniencias técnicas • Conveniencias logísticas • Conveniencias económicas.

  9. Jurisprudencia respecto art. 30 LCT • Existe discrepancia en cuanto a los alcances de la expresión normal y específica propia del establecimiento. Algunos fallos estiman que el artículo 30 debe interpretarse extensivamente incluyendo las actividades secundarias en cuanto estén integradas habitual y permanentemente al establecimiento. (SCJBA) • Otras resoluciones entienden que la solidaridad de este art. se refiere a los casos de contratación que hagan a la actividad normal y específica , propia del establecimiento, excluyéndose la secundaria y accesoria. Por Ej. CNAT. Limpieza y vigilancia no entran. TSJ mantenimiento es autónomo y escindible no hace a la unidad técnica de ejecución. • Para que nazca la responsabilidad solidaria es menester que una empresa contrate servicios que complementen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre ésta y su contratista. La ley prohíbe fragmentar la producción de los bienes o servicios que constituyen la actividad normal y específica propia del establecimiento. La mera circunstancia de que se contrate parte del mantenimiento industrial a otra empresa específicamente dedicada a brindar ese servicio, no basta para endilgarle a la fábrica inadecuada fragmentación del proceso productivo. El mantenimiento industrial es autónomo y escindible, no hace a la unidad técnica de ejecución. TSJ sentencia 111 28/11/03 García José / Se. Ma. Tec y/u otro.

  10. TSJ, Cba. Sala Laboral • Aplicación del art. 30 LCT requiere una previa determinación de la situación fáctica sobre la cual opera. Resulta imposible escindir las actividades del casino y del bar. Es que el Casino se propuso desde el momento mismo en que construye las salas de juego y las amuebla, discernir un espacio para prestar el servicio de bar a las personas que concurren al local con la lógica aspiración de que las mismas permanezcan en él con las comodidades propias del tipo de actividad que organiza. Así la barra de bar está dentro de la sala, en las mesas hay lugares para apoyar vasos, los dependientes que atienden a los clientes que están utilizando las mesas de juego concurren hasta ellas a prestar el servicio. Ello porque su objeto específico es el entretenimiento, el esparcimiento y el juego en momentos de ocio, contribuyendo a esa finalidad el proveer el servicio de bar. Luego la actividad que contribuye a la específica del establecimiento, prestada dentro de su ámbito, resulta alcanzada por la regla solidaria del art.30 LCT. MinorÍa en “Saccone Mónica Beatriz c/ Lotería de Córdoba Sociedad del Estado y otros – Sent. 7 , 18/02/09 • “La actividad de ‘Volkswagen Argentina S.A.’ es la fabricación en serie de autopartes -más precisamente de cajas de velocidad-, mientras que la de la empleadora ‘Servitodo SRL’ es la de logística, limpieza y mantenimiento general” ... el argumento utilizado para obligarla, esto es que la labor desplegada por la contratista resulta “necesaria” para alcanzar el fin de la automotriz, resulta frágil. • “...no caben dudas que el orden y la limpieza, igual que el almacenamiento del stock, constituyen un eslabón vinculado a un resultado final”, pero que “no es esa la característica requerida por la ley”. Y que “ello surge de la sola confrontación de las actividades de ambas empresas: la contratista, asiste retirando la viruta, efectuando el embalaje y acopiando autopartes pero, a la postre, son tareas autónomas que no conforman una unidad técnica de ejecución con la principal”. (Mayoría: “Ruiz c/ Servitodo SRL y otros, 25/04/2013)

  11. Rodríguez c/ Embotelladora Argentina S.A. CSJN 15/4/93 Criterio restrictivo • (Se trató de un intento de responsabilizar a Pepsi Cola por el despido de un empleado de Embotelladora Argentina), la Corte interpretó que no corresponde la aplicación del art. 30 toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Ese efecto se logra en la práctica comercial por contrato de concesión, distribución, franquicia y otros, que permiten a los fabricantes o en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude • El criterio es restrictivo, ya que si fuera aceptada la tesis amplia caería la posibilidad de que las empresas asuman los riesgos del desarrollo económico. La protección de los derechos laborales no justifica desamparar otros bienes igualmente contemplados en el standard constitucional.

  12. Benítez Horacio c/ Plataforma Cero S.A. y otro CSJN 22/12/09 • Mayoría: Se entiende la inconveniencia de mantener la ratio decidendi de Rodríguez para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal (art. 30 LCT). Es impropio de la CSJN formular una determinada interpretación del art. 30 LCT, por ser una norma de carácter común. • Minoría , Argibay: El a quo no se apoya en criterio propio sino que reduce a pego a la doctrina de Rodríguez, lo cual debe ser dejado sin efecto y la cuestión debe ser nuevamente resuelta en plenitud jurisdiccional propia de los jueces de la causa. • Se abandona el precedente Rodríguez. Necesidad de establecer un quitus en la práctica de los tribunales correspondientes • La causa no es específica sobre derecho federal y no forma parte del fundamento central o ratio decidendi del caso Rodríguez

  13. EJERCICIO • Una trabajadora es empleada de una Mutual que se desempeña y coloca prestamos para jubilados en el Banco X, El Banco le facilita una PC y un escritorio y aprovecha la captación de clientes y, a quienes califican le comercializa tarjetas de créditos y otros servicios del Banco. La trabajadora tiene recibo de sueldo de la Mutual y se le abona in peius como promotora (categoría no existente del CCT 130/75). En caso de despido de la trabajadora ¿existe responsabilidad solidaria?

  14. Empresas subordinadas o relacionadas: (art. 31 LCT) • Dispone la responsabilidad solidaria de aquellas empresas subordinadas o relacionadas que constituyan un conjunto económico permanente respecto de las obligaciones laborales y de la seguridad social con sus trabajadores cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o de conducción temeraria. • A pesar de la independencia jurídica respectiva de la sociedad madre y sus filiales , o de las diferentes sociedades interrelacionadas, estas constituyen grupos económicos que interactúan patrimonialmente entre sí para con sus empleados. Esta norma tiene una gran amplitud , por eso se modificó y limitó mediante la ley 21.297 • El conjunto económico debe ser de carácter permanente. • Debe haber mediado maniobras fraudulentas o conducta temeraria.

  15. CSJN respecto al art. 31 LCT • La Corte Suprema estableció: Si bien incumbe a los magistrados de la causa la función de apreciar la configuración de la hipótesis contemplada en el art. 31 de L.C.T. según su prudente juicio, es evidente que ello exige una muy cuidadosa ponderación de los presupuestos fácticos establecidos en la norma (CS. 23/11/95 D.T. 1996/b)

  16. Transferencia del establecimiento •   En caso de transferencia del establecimiento pasarán al sucesor o adquirente , todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviere con el trabajador al tiempo de la transferencia. Es decir la transferencia del establecimiento, no conlleva por sí solo la ruptura del contrato de trabajo ni autoriza al trabajador a dar por disuelto el vínculo, sino tan sólo en el caso que se configuren los supuestos del 226 – si con motivo de la transferencia se le infiere un perjuicio al trabajador; se cambia el objeto de la explotación; se alteran las funciones, cargo o empleo; si mediare una separación entre diversas secciones o sucursales de la empresa y se deriva una disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador. • Desde el comienzo de la vigencia de este artículo, no hubo acuerdo pacífico en la doctrina sobre el alcance la transmisión de las obligaciones.

  17. Medios instrumentales ¿ Por que medios debe instrumentarse la transferencia de un establecimiento entre sucesor y transmitente para que opere la responsabilidad solidaria por transferencia de establecimiento del art. 225 L.C.T.? • Por cualquier medio, ya que la responsabilidad solidaria opera a cualquier título • TSJ, 07/10/03 Sentencia 90 , autos Torres c/ Esteban Peral y otros

  18. Diferentes interpretaciones • Hay quienes requieren la vigencia de la relación laboral al momento de la transferencia del establecimiento, para que opere la mecánica del capítulo en estudio. Krotoschin consideraba que son beneficiarios del traspaso de las obligaciones patronales los trabajadores cuyos contratos prosiguen o vencen con posterioridad a la transferencia. • Justo López, para quien si no hay vigencia de la relación al tiempo de la transferencia, no habría traspaso de las obligaciones. Sostuvo este autor que si el propósito de la norma es evitar las consecuencias del fraudemlegis con la transmisión del establecimiento para liberarse ambos empresarios de las obligaciones emergentes de relaciones laborales fenecidas antes de la transferencia, la solidaridad se generaría en la participación común en el hecho. • Guiburg en cambio, sostuvo desde sus sentencias que el objeto de la ley era la protección del trabajador contra la desaparición del transmitente, considerando que no era necesaria la vigencia del vínculo al momento de la transferencia, sino tan solo la existencia a esa época de obligaciones pendientes, independientemente de la existencia o extinción anterior a la relación. • Esta divergencia interpretativa de carácter doctrinario y aún jurisprudencial, tuvo su fin con el plenario “Balieri Osvaldo c/ Nemec y otro CNAT 1997, estableciendo por mayoría que “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. 228 de LCT, es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales aun extinguidas con anterioridad a la transmisión”

  19. Teoría del Corrimiento del velo(Disregard of Legal Entity) • A partir de la reforma de la L.S. en 1983 se introdujo legislativamente esta teoría en ámbitos doctrinarios; académicos y jurisprudenciales. Se asienta así, en el art. 54 los párrafos referidos a la inoponibilidad de la personalidad jurídica mediante dos supuestos: • 1.- La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios • 2.- La utilización de la sociedad como mero recurso para violar la ley, el orden público o para frustrar derechos de terceros. El principal efecto jurídico de reconocerle entidad a una persona jurídica en los términos de los artículos 30 a 39 del Código Civil es una imputación diferenciada de patrimonios entre la persona ideal y quienes la integran. • Según el art. 36 del C. Civil “se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren solo producirán efecto respecto de los mandatarios”-

  20. Primera hipotesis art. 54 LS • Se refiere a la utilización de la persona jurídica en forma aparente, ya que en la realidad la sociedad no fue constituida según su estatuto, sino con fines extrasocietarios ilícitos. Pues si los fines fueran lícitos, se podrían incorporar a su actividad previo trámite de ley. • Es el caso de la utilización de la figura societaria para emprender determinada actividad, proyecto, licitación, etc. limitando la responsabilidad de tal evento a un capital ficticio o irrealizable en los hechos, por ejemplo: Se consigna como capital social una fracción de campo con evicción. De este modo los integrantes de la sociedad abusan de su formato a los fines de obtener el negocio o la licitación, captar las ganancias y en caso de pérdidas dejar a terceros (entre ellos los trabajadores) sin posibilidad de obtener su crédito. En estos casos la personalidad jurídica debe caer y la responsabilidad como halo de luz prístina develar a los verdaderos responsables del fraude. • El ejemplo típico de la simulación: art.14 de la LCT descripto como "adopción de figuras contractuales no laborales".-La ocultación ni quita ni pone al negocio realizado: apartado el velo engañador, queda el negocio en su verdadera esencia, en su realidad desnuda y escueta; y si el negocio resulta en contradicción con la ley es "contra legem" lo que equivale a sostener que más que un medio de eludir la ley, es un medio de ocultar su violación.

  21. Segunda hipótesis art. 54 LS • El segundo supuesto es el de los negocios fraudulentos, se trata de negocios reales indirectos, que tienden a conseguir, con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe, o por lo menos, uno equivalente.-Lo que se debe verificar es si el resultado perseguido por los medios indirectos coincide con el resultado prohibido.- Son los denominados "negocios atípicos de objeto ilícito" a que hace referencia el art.953 del C.C. y 39 y 40 de la LCT.- • El art. 14 de la LCT lo tipifica en la interposición fraudulenta de persona.- El efecto atribuido expresamente a los contratos simulados es el de la nulidad.- Eliminado el acto simulado, queda la realidad, que puede expresarse en términos de inexistencia total, o parcial o existencia de un acto distinto.-

  22. CSJN 3/04/2003 Palomeque Aldo c/ Benemeth S.A. y otro. • Antecedente, fue el caso Carballo c/ Kanmar S.A. (Sentencia del 31/10/02, en dicho fallo el Alto Tribuna procuró echar paños fríos a la proyección de una doctrina que buscaba formular reproche de responsabilidad solidaria en cabeza de los representantes legales y socios de entes ideales en base a normas societarias (art. 54,59 y 274 de la ley 19550) , en los supuestos en que se acreditase la existencia de relaciones laborales clandestinas o incorrectamente registradas. La Corte reitera su posición en la materia, al adherir al dictamen del Procurado Fiscal, expresando que: “no correspondeformular reproche solidario a los socios y administradores de un ente societario si no se encuentra acreditado que estemos en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaliéndose de dicha personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales ya que la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus socios y administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía.”

  23. “Daverede, Ana M. c/ Mediconex S.A. y otros. (Sent. 29/5/07) Voto Lorenzetti • La Corte por cuestiones formales (art. 280 CPCN) declaro inadmisible un Recurso de queja y dejó firme la resolución que extendió la responsabilidad indemnizatoria al presidente y director suplente de la sociedad empleadora. Es importante recalcar el voto del Dr. Lorenzetti, que estableció los requisitos para la procedencia del disregard: • 1.- En primer lugar plantea que debe aplicarse en forma restrictiva, en • 2º requiere de la insolvencia de la sociedad y • 3º debe acreditarse el uso abusivo de la sociedad. • Lorenzetti también hace una distinción respecto a la reparación planteando que para extender la responsabilidad por los arts. 59 y 274 es necesario recurrir al derecho común que obliga a indemnizar el daño acreditando los presupuestos generales del deber de reparar, por lo tanto es necesario demostrar: Que medió mal desempeño, violación de la ley, estatuto , reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave.

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