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EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SEMINARIO “PROPIEDAD INTELECTUAL Y COMPETENCIA DESLEAL”

EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SEMINARIO “PROPIEDAD INTELECTUAL Y COMPETENCIA DESLEAL”. INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE CONFIGURAN COMPETENCIA DESLEAL. Alfonso Miranda Londoño Bogotá, Mayo 2 de 2012. I. INTRODUCCIÓN. 1.1 . PLANTEAMIENTO DEL TEMA.

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EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SEMINARIO “PROPIEDAD INTELECTUAL Y COMPETENCIA DESLEAL”

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  1. EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICASEMINARIO“PROPIEDAD INTELECTUAL Y COMPETENCIA DESLEAL” INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE CONFIGURAN COMPETENCIA DESLEAL Alfonso Miranda Londoño Bogotá, Mayo 2 de 2012 Alfonso Miranda Londoño

  2. I. INTRODUCCIÓN Alfonso Miranda Londoño

  3. 1.1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA • El tema de la conferencia está referido a los casos en los cuales la infracción de los derechos de propiedad industrial puede configurar competencia desleal. • Los derechos de propiedad industrial, consagrados en la Decisión 486 de 2.000 de la CAN, son: • Las patentes de invención • Los modelos de utilidad • Los esquemas de trazado de los circuitos integrados • Los diseños industriales • Las marcas • Los lemas comerciales • Los nombres comerciales • Los rótulos o enseñas • Las indicaciones geográficas Alfonso Miranda Londoño

  4. 1.1. PLANTEAMIENTO DEL TEMA • Los derechos de propiedad industrial están protegidos por las acciones que la Decisión 486 le otorga a los titulares de los derechos, en el Titulo XV, artículos 238 y siguientes. • Es posible sin embargo, que la infracción de los derechos de propiedad industrial comporte la realización de conductas de competencia desleal, las cuales pueden afectar no solamente al titular de los derechos de propiedad industrial sino también a otras personas. • En ese caso cualquier persona podrá presentar una denuncia ante la SIC para que se adelante una investigación administrativa por competencia desleal; y el perjudicado, el afectado, la Procuraduría General de la nación y las asociaciones de consumidores tendrán legitimación activa en la causa para iniciar demandas judiciales por competencia desleal. Alfonso Miranda Londoño

  5. II. NOCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL Alfonso Miranda Londoño

  6. 2.1 EN LA LEY 155 DE 1959 Art. 10 Ley 155 de 1959: “Constituye competencia desleal todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial y al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas.” Alfonso Miranda Londoño

  7. 2.2 EN LA LEY DE COMPETENCIA DESLEAL Art. 7 Ley 256 de1996: “..se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado.” Alfonso Miranda Londoño

  8. 2.3. EN LA DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA CAN Decisión 486 de la CAN: Se considera competencia desleal “Todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.” Alfonso Miranda Londoño

  9. III. CARACTERÍSTICAS DE LA LCD Alfonso Miranda Londoño

  10. 3.1 CARACTERÍSTICAS DE LA LCD • Aplicación Concurrente: La LCD se aplica sin perjuicio de otras formas de protección. (Art. 1). • Protección General: La LCD protege la libre y leal competencia económica. (Art. 1). • Interpretación: La LCD se interpreta con base en los principios constitucionales de actividad económica e iniciativa privada libres dentro de los límites del bien común; y competencia económica libre y leal pero responsable. (Art. 6). Alfonso Miranda Londoño

  11. 3.1 CARACTERÍSTICAS DE LA LCD • Ámbito Objetivo de Aplicación: La LCD se aplica a las conductas que se realicen el mercado y con fines concurrenciales.(Art. 2) • La finalidad concurrencial se presume cuando el acto es idóneo para mantener o aumentar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero. • Ámbito Subjetivo de Aplicación: La LCD protege tanto a los comerciantes como a cualquiera que participante en el mercado. (Art. 3). Alfonso Miranda Londoño

  12. 3.1 CARACTERÍSTICAS DE LA LCD • Para que haya competencia desleal no se requiere una relación de competencia entre el sujeto activo y el pasivo. (Art. 3). • Ámbito Territorial de Aplicación: La LCD se aplica a los actos cuyos efectos principales se produzcan en el mercado colombiano. (Art. 4). Alfonso Miranda Londoño

  13. IV. INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE PUEDEN CONFIGURAR COMPETENCIA DESLEAL Alfonso Miranda Londoño

  14. 4.1. MARCAS Los derechos que le da el otorgamiento de una marca a su titular se refieren a la posibilidad de impedir que un tercero, sin su autorización, realice actos que además pueden ser tipificados como competencia desleal: • Aplicar la marca sobre productos de un tercero (Confusión) • Suprimiro modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado (Confusión – Engaño) • Fabricar comercializar o detentar etiquetaso envases que reproduzcan o contengan la marca(Confusión) • Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Alfonso Miranda Londoño

  15. 4.1. MARCAS • Usar en el comercio o para fines no comerciales un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida. No se considera competencia desleal de los terceros: • Usar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. Alfonso Miranda Londoño

  16. 4.1. MARCAS • El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos. • El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular. Alfonso Miranda Londoño

  17. V. CONDUCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL VINCULADAS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Alfonso Miranda Londoño

  18. 4.1 CONFUSIÓN Art. 10. LCD.Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno. Decisión 486 de la CAN: Cualquier acto capaz de crear confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Alfonso Miranda Londoño

  19. 4.2 ENGAÑO Art. 11. LCD.Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume la deslealtad: • La utilización de afirmaciones incorrectas o falsas, o la omisión de las verdaderas • Cualquier tipo de práctica que sea susceptible de inducir a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos. Decisión 486 de la CAN: Indicaciones y aseveraciones que puedan inducir al público a error sobre naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de los productos. Alfonso Miranda Londoño

  20. 4.3 DESCRÉDITO Art. 12. LCD.Se considera desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que tenga por objeto o como efecto desacreditar la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes. Decisión 486 de la CAN: Las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor. Alfonso Miranda Londoño

  21. CONDCTAS DE COMPETENCIA DESLEAL • CASO ISEMBECK – QUILMEShttp://www.youtube.com/watch?v=87Pkohp_qFI • CasoCarros: http://www.youtube.com/watch?v=0MyU3b2R7aU Alfonso Miranda Londoño

  22. 4.4 VIOLACIÓN DE SECRETOS Art. 16. LCD.Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización, de secretos industriales o empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente. Se considera desleal, conocer secretos por medio de espionaje o similares. Las acciones por violación de secretos procederán sin que para ello sea preciso que concurran los requisitos a que hace referencia el artículo 2º de esta ley. Alfonso Miranda Londoño

  23. 4.4 VIOLACIÓN DE SECRETOS Decisión 486 de la CAN: El poseedor legítimo de un secreto puede transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El que tiene acceso a un secreto por su trabajo, sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo o divulgarlo, o de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que posea dicho secreto o de su usuario autorizado. Alfonso Miranda Londoño

  24. 4.5 VIOLACIÓN DE NORMAS AR. 18 LCD:Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frete a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa. Alfonso Miranda Londoño

  25. FIN DE LA PRESENTACIÓN ESTE DOCUMENTO ESTÁ DISPONIBLE EN : http://www.centrocedec.org Alfonso Miranda Londoño

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