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CLASIFICACION ARANCELARIA Articulo 546 a 549

CLASIFICACION ARANCELARIA Articulo 546 a 549.

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CLASIFICACION ARANCELARIA Articulo 546 a 549

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  1. CLASIFICACION ARANCELARIA Articulo 546 a 549 • Las mercancías deben identificarse al pasar por las aduanas, a fin de determinar su situación arancelaria, que arancel les corresponde pagar; establecer correctamente los impuestos aplicables y vigilar el cumplimiento de las regulaciones no arancelarias que se aplican en las aduanas, La importancia de la clasificación arancelaria radica en que permite tener un mismo identificador común en el mundo, a manera de “nombre” común para todos, sin importar el idioma, así mismo permite que una misma mercancía se codifique en forma idéntica tanto en las tarifas de importación como de exportación en todos los países, para ello se utilizan los primeros seis dígitos de la clasificación

  2. CUERPO DE LA CLASIFICACION ARANCELARIA

  3. La clasificación está determinada por:

  4. VALORACION ADUANERA Articulo 550 a556 • La valoración en aduana es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valores, el valor en aduana es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado.

  5. CAPITULO II Articulo 557 a560 DETERMINACION DEL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del Valor en Aduana de conformidad con el ACUERDO SOBRE VALORACION DE LA OMC. . El artículo 1 del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el Ajuste del Precio Realmente Pagado o Por Pagar en los casos en que determinados elementos (costos y gastos), que se considera forman parte del VALOR EN ADUANA, corran a cargo del comprador/importador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas

  6. El artículo 8 del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, prevé también la inclusión en el valor de la transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse en VALOR EN ADUANA en base a lo que establece el Primer Método de Valoración “Valor de Transacción de la Mercancías Importada” . .

  7. METODOS DE VALORACION 1. Primer Método Valor de Transacción de las mercancías importadas (art 1y 8 y sus respectivas notas interpretativas) 2. Segundo Método Valor de Transacción de mercancías idénticas (art 2 y su nota) 3. Tercer Método Valor de Transacción de mercancías similares (art 3 y su nota) 4. Cuarto Método Método del Valor Deductivo(art 5 y su nota) 5. Quinto Método Método del Valor Reconstruido (art 6 y su nota) 6. Sexto Método Método del “Ultimo Recurso (articulo 7 y su nota interpretativa)

  8. DECLARACION ANDINA DE VALOR CAPITULO III ART 561 a566 • La declaración andina es la forma 560 de la DIAN, que debe contener informaciones puntuales sobre la transacción, datos del importador, del exportador, códigos de cada uno de ellos, clases de descuentos si los hay, declarar si el valor de transacción se aproxima a un valor criterio, clase de envases y embalajes, gastos de entrega hasta el lugar de importación etc.

  9. QUIENES DILIGENCIAN ESTE DOCUMENTO • Los declarantes que presenten declaraciones de importación, de corrección de legalización o de modificación de declaraciones de importación que amparan mercancías cuyo valor FOB es igual o superior a 5.000 dólares de EEUU • Los declarantes que importen mercancías amparadas en una negociación por valor igual o superior a 5000 dólares en los siguientes eventos: • Envíos fraccionados o múltiples remitidos por un proveedor a un mismo destinatario y que llegan amparados en una o varias facturas con valores inferiores a US$5.000 dólares. • Valores fraccionados es decir mercancías amparadas por un documento de transporte pero que se declaran en diferentes declaraciones de importación por valores inferiores a US$5.000 dólares.

  10. DETERMINACION DEL VALOR EN LA ADUANADE LAS MERCACIAS IMPORTADA 1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1. 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración n de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana.

  11. CONTROLES EN LA VALORACION ADUANERA CAPITULO IV Art 567 y 568 El sistema de valoración de la OMC requiere que tanto los importadores como las Aduanas se comprometan activamente en el acto de la valoración. Ello supone que se celebren consultas entre las Aduanas y los importadores para asegurar que el valor determinado es exacto. Los importadores y/o los que los representan en el momento de la importación deben estar familiarizados con las leyes de valoración aplicables, y presentar a las Aduanas una declaración completa y exacta. La Aduana, por su parte, debe cerciorarse de que los importadores tienen una información completa de las leyes y reglamentos aduaneros para que así puedan cumplir con sus obligaciones. Tras la presentación de la declaración, les incumbe a las Aduanas verificar la información presentada por el importador para comprobar su veracidad y exactitud. Para cumplir eficazmente este cometido, los funcionarios aduaneros deben Introducción conocer perfectamente las disposiciones legales y tener la posibilidad de examinar los elementos de hecho pertinentes propios al caso que están tratando. 5. En todos los casos, el importador debe estar al corriente de todas las circunstancias de la transacción y, sobre todo, de cómo se ha determinado el valor declarado. Debe archivar todos los documentos que acrediten su declaración del valor para presentarlos, si las Aduanas así lo solicitaran a efectos de comprobación.

  12. PUERTO LIBRE DE SAN ANDRES Y SANTA CATALINA TITULO XI CAPITULO I ARTICULO 569 a 576 Al Territorio del Puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud. Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros Solamente los comerciantes establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, inscritos en la Cámara de Comercio y en el Registro de Comercio e Industria de dicho Departamento, podrán efectuar las importaciones comerciales al Puerto Libre, de conformidad con lo previsto en este Título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

  13. Las mercancías con circulación restringida que se transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, así como las que se transporten desde éste al resto del territorio aduanero nacional deberán someterse al régimen previsto en este capítulo • Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros. • tramitación de la Declaración correspondiente se hará en la Dirección Seccional De Impuestos y Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en los Capítulos XIII a XVII del Título VIII de este Decreto. Para el efecto, el Director Seccional de Impuestos y Aduanas podrá habilitar depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito, con una vigencia indefinida siempre que acrediten ante la autoridad aduanera el mantenimiento de los requisitos de la habilitación y la renovación de la garantía en los términos y condiciones que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros equivalente al 0.35% del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 0.35% del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía TRANSITO CAPITULO II Art 577 a 580

  14. PRODUCCION LOCAL CAPITULO III El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio aduanero nacional. Artículo582. Registro de Empresas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Administración de Aduanas de San Andrés y Providencia llevará un registro de las empresas industriales establecidas o que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados. Artículo 583. Artículos producidos en el Departamento. Los artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración

  15. CAPITULO VSALIDA TEMPORAL Art 585: Autoriza la salida temporal del territorio insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos, maquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales

  16. CAPITULO VIEXPORTACIONES Art 586: Las mercancías producidas, manufacturadas, envasadas o elaboradas podrán exportasen sujetándose a los requisitos. Al igual que las mercancías ingresadas desde el territorio nacional al puerto MADE IN SAN ANDRES Y TERRITORIO NACIONAL

  17. CAPITULO VIIINTRODUCCION M/CIAS DESDE SAN ANDRES A TERRITORIO NAC. Art 587 Introducción de Mercancías: Las mercancías importadas a San Andrés podrán ser introducidas al resto del territorio Nacional, bajo el régimen de equipaje Art 588 Facultades de Fiscalización y Control: Se podrá disponer de mecanismos de control, así como la revisión de las m/cias de las Declaraciones de Impo, Fact de nacionalización y Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero

  18. SECCIÓN IVIAJEROS Art590 Equipaje con Franquicia de Tributos Aduaneros: Los viajeros procedentes de San Andrés pueden ingresar al resto del territorio Nacional mercancías sin el pago de tributos aduaneros • Después de 3 días como mínimo • Solo una vez al año • Artículos de uso personal o domestico hasta por un valor de US$3,500 • En grupo podrán sumar sus cupos para traer mercancías siempre y cuando el valor no se exceda

  19. TIPO DE MERCANCIAS A INGRESAR NI MAS DE DIEZ DE LA MISMA CLASE, DIFERENTES A ELECTRODOMESTICOS NO MAS DE DOS DE LA MISMA CLASE EXCEPTO SE PERMITE

  20. Art 591 Envió de Equipaje: Dentro de los cinco días siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida, previa presentación de la Declaración de Viajero acompañada de las facturas comerciales, documentos de identificación y tiquete

  21. Art 591 Expo Temporales de Viajeros: El viajero que lleve a San Andrés artículos como cámaras o equipos similares diligenciara y Declarara estas mercancías con el fin de ser incluidas en el equipaje.

  22. SECCION IIMENAJE Art 593 Menaje de los Residentes de San Andrés: Estarán sometidas a cancelar tributos quienes regresen a territorio continental después de un año legal de residencia.

  23. SECCION IIIENVIOS Art 594 Envíos al Resto de Territorio Aduanero Nacional: • No superar US$20,000 por envió • No aplica en vehículos y repuestos • Causaran Tributos Aduaneros • Se descontara el 10% por impuestos • No se permite fijar valores menores

  24. TITULO XII ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA TUMACO Y GUAPI

  25. CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES Art 595 Zonas de Régimen Especial: URABÁ Turbo Arboletes, Mutatá y San Pedro Urabá Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá

  26. Departamento Departamento de Nariño del Cauca Puerto de Guapi Puerto de Tumaco Guapi Tumaco Aeropuerto Tumaco Aeropuerto de Guapi

  27. Se puede importar a las mencionadas Zonas todo tipo de mercancías, excepto publicidad atenten a la integridad física y moral, armas, productos para la elaboración de narcóticos o drogas no autorizadas por el Ministerio de Protección Social Art 596 Impo de Art 597 Mercancías Mercancías: Prohibidas:

  28. Art 598 Importaciones de Maquinaria y Equipos: Las impo para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, Equipos y sus partes, destinados a la Construcción de obras publicas, de Desarrollo económico o social gozaran de franquicia de tributos aduaneros

  29. Art 599 Disposiciones para la Impo: • Solo pagaran el impuesto sobre las ventas • Presentación y aceptación de una Declaración de Impo bajo el régimen de Franquicia • No se requerirá de registro o licencia de Impo, ni ningún otro visado, autorización o certificación • Las mercancías quedaran en restringida circulación • Aplica si perjuicio de las impo que se acojan al régimen ordinario que confiere libre disposición

  30. Art 600 Documentación Declaración de Impo, Régimen de Franquicia: • Conservar los documentos originales hasta por cinco años max Art 601 Consumo en las Zonas: • Se destinaran mercancías para uso propio y/o de los domiciliarios o visitantes. Estas ventas estarán gravadas conforme al Estatuto Tributario

  31. CAPITULO IIINTRODUCCION DE MERCANCIAS AL RESTO DE TERRITORIO NAC. Art 602 Introducción Mercancías: Podrán ser introducidas bajo el régimen de equipaje o presentando modificación de la Declaración de Impo. Art 603 Liquidación y Pago Tributos: Podrán adquirir mercancías con el pago de lo derechos de aduana.

  32. Art 604 Documentación • El declarante conservara la documentación original con sus respectivos soportes por un tiempo mínimo de cinco años. • Si se han fijado precios no se admite declarar un valor inferior a este Art 605 Viajeros • Tienen derecho a ingresar artículos nuevos hasta por un total de US$2,500 • Podrán llevar mercancías hasta por US$5,000 al año, pagando

  33. Art 606 Salida Temporal • Se autoriza la salida a territorio Nacional por un termino máx. de tres meses prorrogables de igual forma se debe asegurar esta m/cia

  34. CAPITULO IIIDISPOSICIONES DE CONTROL Art 607 Ingreso de Mercancías El ingreso de Mercancía desde el resto de territorio Nacional no constituyen exportación Art 608 Facultades de Fiscalización Se dispondrá de mecanismos y lugares de control.

  35. TITULO XII ZONAS DE REGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE

  36. CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES Art 610 Zona de Régimen Especial: Conformada por los Municipios de Maicao, Uribía y Manaure en el Departamento de Guajira. Están mercancías estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso del 4% sobre el valor en aduanas, estos beneficios son exclusivos para esta zona.

  37. CAPITULO IIMERCANCIAS QUE PUEDEN SER IMPORTADA Art 611 Mercancías que pueden importarse: • Se pueden importar todo tipo de mercancías • La DIAN podrá limitar la aplicación de esta • Los alimentos se acreditaran con el certificado de Sanidad

  38. Las impo para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias, Equipos y sus partes, destinados a la Construcción de obras publicas, de Desarrollo económico o social Estarán excluidos de impuestos al Momento de ingresar la mercancía Art 612 Importación de Maquinas y Equipos

  39. Se puede importar a las mencionadas Zonas todo tipo de mercancías, excepto publicidad atenten a la integridad física y moral, armas, productos para la elaboración de narcóticos o drogas no autorizadas por el Ministerio de Protección Social Art 597 Mercancías Prohibidas:

  40. CAPITULO IIIINSCRIPCION DE LOS COMERCIANTES AL RUT Y NAVES Art 614 Inscripción al RUT Todos aquellos que comercialicen mercancías de procedencia extranjera e importen maquinaria y equipo deberán inscribirse Están obligados a llevar un registro de ingreso y salida de mercancías, según lo establecido por la DIAN

  41. Art 615 Importaciones de Bienes, maquinaria y equipos Los importadores de estos bienes inscriptos en el RUT deberán acreditar la realización de las importaciones Art 616 Inscripción de Naves Los importadores q introduzcan mercancías deberán inscribir sus naves y cumplir lo establecido por DIMAR

  42. Documentos a presentar • Fotocopia Titulo de Propiedad de la Nave • Indicación del nombre, bandera y capacidad • Resolución de autorización o registro de ruta • Certificado de matricula ante la autoridad de marítima nacional o extranjera

  43. CAPITULO IVIMPORTACION DE MERCANCIAS Art 617 Formalidades Previas al Despacho El procedimiento de recepción y registro de los documentos serán el previsto al Art 245 Art 618 Importaciones 1. Deberán diligenciar y presentar Declaración de Importación bajo el régimen de franquicia y su respectivo pago de impuestos

  44. CAPITULO V CONSUMO DENTRO DE LA ZONA Y DESTINACIÓN A TERCEROS PAÍSES

  45. Artículo 622. Consumo dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional.

  46. Artículo 623. Salida de mercancías a otros países. Para la salida de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.

  47. Artículo 624. Introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo el régimen de equipaje

  48. Artículo 625 Envíos. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial, hasta por un monto De (US$20.000) por cada envío. En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este Artículo, se liquidará el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la importación.

  49. Artículo 626. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000), con el pago del gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001. Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.

  50. Artículo 627. Liquidación y pago del gravamen único ad valorem. La liquidación y recaudo del gravamen ad valórem de que trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valórem del (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.

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