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DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES

DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES. Mag. Elizabeth Amado Ramírez USMP- parte 2 Noveno Ciclo 2011 II Turno Noche. LA LEGITIMA. Porción o parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley a determinadas personas.

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DERECHO CIVIL VIII SUCESIONES

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  1. DERECHO CIVIL VIIISUCESIONES Mag. Elizabeth Amado Ramírez USMP- parte 2 Noveno Ciclo 2011 II Turno Noche

  2. LA LEGITIMA • Porción o parte de la herencia de la cual no puede disponer libremente el testador y que corresponde, por mandato de la ley a determinadas personas. • C.C. art. 723. cuando se tiene herederos forzosos el testador no puede disponer libremente de toda la masa hereditaria. • Son herederos forzosos: art. 724 C.C.:hijos y demás descendientes, los padres y demás ascendientes, el cónyuge. Concor. Art. 816 C.C.

  3. …LA LEGITIMA • Herederos forzosos, no porque están obligados a recibir la herencia, ya que éste puede aceptar o renunciar a ella libremente; sino se denomina así en relación al causante, por cuanto, éste no puede excluir, en su testamento, a esta clase de herederos, salvo por causales de indignidad o desheredación.

  4. …LA LEGITIMA • Herederos forzosos o reservatarios heredan en tales casos: • Cuando hay testamento, y en ese testamento se le declara herederos, heredan. • Cuando hay testamento, y en ese testamento no se le declaran herederos, heredan. • Cuando no hay testamento – sucesión intestada- heredan.

  5. FUNDAMENTOS DE LA LEGITIMA • Protección a la familia, porque la legítima sólo funciona a favor de la familia. • Eleva las obligaciones morales a la categoría de jurídicas – proteger, alimentar ayudar. • Amplía las obligaciones anteriormente mencionadas. • Garantiza el bienestar general de la célula social básica: la familia. • Nota: “Toda persona puede disponer de todo su patrimonio a título oneroso, no así a título gratuito”.

  6. CLASES DE LEGITIMA… • El que tiene hijos u otros descendientes o cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, pues la legítima, es decir las dos terceras partes, le corresponde a ellos. Art. 725 CC. Legítima reservada 2/3 partes. • Podrá disponer hasta de la mitad de sus bienes, de conformidad con el art. 726 CC, el que tiene sólo padres u otros ascendientes. Legítima reservada 1/2.

  7. …CLASES DE LEGITIMA • El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en los arts. 725 y 726 C.C., tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes, conforme lo dispone el art. 727 del C.C. Pensión alimentaria: art. 728 y 415 del C.C. La parte disponible quedará gravada hasta donde fuese necesario, y ello será hasta que el alimentista cumpla 18 años, continuando la obligación si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.

  8. LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DEMAS DESCENDIENTES • Art. 725 C.C. • La legítima de los hijos y demás descendientes, está constituida por las dos terceras partes de los bienes del testador. • Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de ellos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada.

  9. …LEGITIMA DE LOS HIJOS Y DEMAS DESCENDIENTES • Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios frente a sus padres, ellos son: • Los hijos extramatrimoniales. • Los hijos extramatrimoniales, reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia firme. • Los hijos adoptivos- art. 337 C.C.- adquieren la calidad de hijo del adoptante y dejan de pertenecer a su familia consanguínea.

  10. LEGITIMA DE LOS PADRES Y DEMAS ASCENDIENTES • Art. 726 C.C., el que tiene sólo padres u otros descendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad de sus bienes. • La legítima de los padres y demás ascendientes, es la mitad de los bienes del testador y heredan de la siguiente forma: • A los padres: la herencia les corresponde en partes iguales cuando no hay hijos u otros descendientes. • Los abuelos: heredan en partes iguales, cuando no hubiere padres. • Los otros ascendientes heredan de acuerdo al segundo orden sucesorio.

  11. LEGITIMA DEL CONYUGE • Art. 725 C.C., el que tiene cónyuge, puede disponer libremente hasta el tercio de sus bienes, quiere decir, que la legítima del cónyuge, son los dos tercios de los bienes. • La legítima del cónyuge es independiente del derecho que les corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio – art. 730 C.C.

  12. …LEGITIMA DEL CONYUGE • El cónyuge es heredero del tercer orden – art. 816 C.C.- Pero concurre con los herederos de los dos primeros órdenes, inclusive es heredero preferencial, pues, es el único que puede optar: • Por el usufructo de la tercera parte de la herencia, cuando concurre con hijos u otros descendientes – art. 823 C.C. • Por el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero – art. 731 y 732 C.C.

  13. …LEGITIMA DEL CONYUGE • Art. 729 C.C., la legítima de cada uno de los herederos forzosos, es una cuota igual a la que le corresponde en una sucesión intestada, cuyas disposiciones, rigen, su concurrencia, participación o exclusión. • Art. 822 al 827 del C.C. • Concurrencia del cónyuge con los hijos y demás descendientes. El cónyuge hereda como un hijo más según el art. 822 C.C. • Si el causante no ha dejado descendiente ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente- art. 825 del C.C. Sucesión exclusiva del cónyuge

  14. LOS LEGADOS • Es la disposición a título gratuito, hecha por testamento, a favor de una persona. • Es la expresión de voluntad por la cual el testador dispone determinados bienes a favor de determinadas personas. • Art. 756 C.C. El testador puede disponer como acto de liberalidad y a título de legado, de uno o más de sus bienes, o de una parte de ellos, dentro de sus facultades de libre disposición.

  15. CAPACIDAD EN LOS LEGADOS • Para instituir legados, son capaces todas las personas que puedan hacer testamento, es decir las personas que tengan la capacidad que exige la ley para el ejercicio de estos actos. • Adquisición de bienes se produce desde la muerte del causante. • Para que tenga validez el legado de un bien determinado, debe hallarse en el dominio del testador al tiempo de su muerte. Art. 757 C.C.

  16. FORMA DEL LEGADO • Sólo y únicamente se instituye por Testamento.

  17. CLASES DE LEGADOS • De bien determinado: Cuando en el testamento se señala el bien legado a la persona beneficiaria. El legatario lo adquiere el bien en el estado en que se halle a la muerte del testador. Desde ese momento le corresponde los frutos del bien legado y asume el riesgo de su pérdida o deterioro, salvo que haya dolo o culpa por parte de quien lo tuviera en su poder. Art. 769 C.C.

  18. …CLASES DE LEGADOS b. De bien indeterminado: Cuando en el testamento no se señala el bien que se otorga en legado. Si el bien mueble es indeterminado, el encargado de pagar el legado, cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior ni superior a aquel, debiendo tener en consideración la parte que dispone de la herencia y las necesidades del legatario. Art. 758 C.C.

  19. …CLASES DE LEGADOS • Si el testador lega un bien que está gravado por derechos reales de garantía como la hipoteca, la garantía mobiliaria, la anticresis, el bien pasará al legatario con los gravámenes que tuviere. Arts. 760 y 761 del C.C.

  20. LEGADOS CON FINES CULTURALES O SOCIALES • Es válido los legados hechos a favor de los pobres o para fines culturales o religiosos, que deben ser entregados por los herederos a quienes indique el testador. Art. 763 C.C. • A falta de indicación, se otorgará el legado de la siguiente forma: • A la beneficencia Pública, los legados a favor de los pobres. • Al Instituto Nacional de Cultura u organismo que haga sus veces, los legados para fines culturales. • A la autoridad competente de la religión que profesaba el testador, los legados para fines religiosos.

  21. EXCLUSION DEL LEGATARIO POR INDIGNO • Los legatarios pueden ser excluidos de la sucesión, por indignidad, de conformidad con los arts. 773 y 667 C.C. • El art. 667 C.C., prescribe las causales de indignidad.

  22. CADUCIDAD DEL LEGADO • Se da por motivos indicados en el art. 772 C.C.,los cuales son: • Si el legatario muere antes que el testador. • Si el legatario se divorcia o se separa de cuerpos judicialmente del testador por su culpa. • Si el testador enajena el bien legado o éste perece sin culpa del heredero.

  23. INSTITUCION DE HEREDERO • Consiste en que el testador, a través del testamento, puede instituir herederos, señalando o no determinados bienes de la masa hereditaria, la misma que deberá realizarse de conformidad con las normas vigentes. • Art. 734 C.C., la institución de heredero debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador.

  24. …INSTITUCION DE HEREDERO • La institución de herederos, es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, o una cuota parte de ellos. • La institución del legatario es a título particular y se limita a determinados bienes. Art. 735 C.C. • El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no lo determinada sucederá en partes iguales.

  25. INSTITUCION DE LEGATARIOS • Debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador. • Art. 763 C.C., prescribe que son válidos, los legados hechos a favor de los pobres o con fines culturales o religiosos, que serán entregados por el heredero o por quienes indique el testador. • El testador puede instituir legatarios con la parte dispone, si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos, hasta la totalidad de sus bienes, y señalar los que asigna a cada uno de los legatarios.

  26. REGLAS COMUNES • El testador puede imponer tanto a los herederos como a los legatarios, condiciones o pactos que no sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

  27. EL DERECHO DE ACRECER • Acrecer constituye el derecho permanente que existe entre los sucesores a aumentar su participación, agregando aquella de quienes no están en condiciones de recibir la suya. • Se produce con mayor frecuencia entre los coherederos que han sido instituidos en la totalidad de los bienes sin determinación de partes o en partes iguales y algunos de ellos no recoge la parte que le corresponde, ésta acrece las de los demás, salvo cuando ocurra la representación sucesoria.

  28. REGLAS BASICAS PARA ACRECER • Art. 774 C.C., cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es declarado indigno de suceder o es desheredado y no hay representación sucesoria, su parte acrece a los demás herederos. • En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho. • En la sucesión testamentaria corresponde a los herederos forzosos, y si no los hay, a los voluntarios.

  29. … REGLAS BASICAS PARA ACRECER • Para los legados existen algunas reglas: • Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes, y alguna de ellas, no quiera o no pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá las partes de los demás. • El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no quiera o no pueda recibirlo.

  30. LOS ALBACEAS • Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de última voluntad. • El testador puede encomendar una o varias personas, a quienes se denominan albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última voluntad. Puede ser singular o plural.

  31. CARACTERISTICAS DEL ALBACEA • Voluntaria: No obliga a la persona sobre la cual recae el nombramiento, porque se puede aceptar o renunciar. Una vez, aceptada no puede renunciarse sin justa causa, a juicio del Juez. • Personalísima: Es indelegable. Excepcionalmente se permite representación. • Remunerado: Constituye un trabajo, salvo que el testador disponga su gratuidad.

  32. CLASES DE ALBACEAS • Por la forma de nombramiento: testamentarios, legales, dativos – nombrado por el juez. • Por la extensión de sus facultades: universales, particulares • Por el número: singular, plural, simultáneo y sucesivos.

  33. FIN DEL CARGO DE ALBACEA • Por haber transcurrido dos años desde su aceptación, salvo que el testador señale lo contrario, o que lo conceda el juez. • Por haber concluido funciones. • Por renuncia con aprobación judicial. • Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función. • Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada. • Por muerte, desaparición, o declaración de ausencia.

  34. REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS • Existen 3 formas de invalidación de un testamento: por revocación, caducidad y nulidad. • Las 3 figuras tienen una finalidad común: dejar sin efecto un testamento, pero son diferentes. • La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual, se deroga el testamento válidamente otorgado. • La caducidad implica que un testamento o alguna de sus cláusulas queda sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del asignatario u otro hecho. • La nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado, que es invalidado.

  35. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… • El testamento presenta como una de sus características, su revocabilidad. • La revocación puede ser EXPRESA o TACITA. • EXPRESA, cuando se formula en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. • TACITA, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.

  36. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… • REVOCACION EXPRESA, TOTAL o PARCIAL, o de ALGUNAS DE SUS DISPOSICIONES, sólo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. • El principio es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente. Cualquier clase de testamento puede revocar otro también de cualquier clase. • La única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento. • Un testamento ológrafo puede revocar uno más formal, como es aquel en escritura pública.

  37. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… • La REVOCACION TACITA no está legislada en forma específica en el C.C. vigente, a diferencia del anterior, sin embargo tal revocación existe en virtud del art. 141 del C.C. y es posible siempre que disposiciones testamentarias posteriores hagan incompatibles las anteriores o que determinados actos realizados por el testador dejen sin efecto su declaración de voluntad expresada.

  38. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… • REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR: Retractación o revocación de la revocación, y consiste en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca. Art.800 C.C.

  39. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… • REVOCACION DEL TESTAMENTO CERRADO: Queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Caso de revocación tácita, porque deja sin efecto toda la diligencia actuada al entregárselo. Tendrá validez como ológrafo siempre que haya sido escrito, fechado y firmado por el propio testador.

  40. …REVOCACION DE LOS TESTAMENTOS… • REVOCACION DEL TESTAMENTO OLOGRAFO: Si el testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra manera. Constituye otro ejemplo de la revocación tácita de la voluntad testamentaria.

  41. LA CADUCIDAD • Figura jurídica por la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme el art. 2003 CC • En el derecho sucesorio está referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido. • Implica la pérdida de la efectivización del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza. He ahí su diferencia con la revocación. • Clases: total o parcial.

  42. CADUCIDAD TOTAL • En el caso que el testamento ológrafo no ha sido protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contado desde la muerte del testador. Art. 707 C.C. • Caducidad de los testamentos especiales: testamento militar caduca a los 3 meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar testamento en forma ordinaria. • Testamento marítimo, caduca a los 3 meses de haber desembarcado definitivamente el testador.

  43. CADUCIDAD PARCIAL • Referida a la preterición de los herederos forzosos. • Omisión por parte del testador a un heredero forzoso. Puede ser intencional o por ignorancia. • Preterición u omisión absoluta: Art. 806 C.C., la preterición de uno o más herederos forzosos invalidad la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. La acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos con vocación sucesoria. • Preterición u omisión relativa: Art. 807 C.C., las disposiciones testamentarias que menoscaban la legítima de los herederos, se reducirá a petición de éstos, en lo que fueren excesivos.

  44. LA NULIDAD… • Es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez. • En el derecho de sucesiones, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado.

  45. …LA NULIDAD… • INEXISTENCIA: no está sujeto a plazo de prescripción alguno. No requiere declaración de nulidad así como tampoco puede convalidarse por prescripción. • NULIDAD: la acción de nulidad del acto jurídico prescribe a los 10 años- art. 2001 inc. 1 del C.C. • ANULABILIDAD: la acción de anulabilidad, prescribe a los 2 años – art. 2001 inc. 4 del C.C. • La acción para invalidar el testamento es prescriptible, de acuerdo a los plazos señalados, pese a ser imprescriptible la acción petitorio como la reivindicatoria de bienes hereditarios.

  46. …LA NULIDAD… • Las irregularidades de los testamentos sólo pueden discutirse judicialmente, fallecido el testador; ya que en vida, el testador puede lograr su ineficacia con la simple revocación. • El testamento como acto jurídico, está sujeto a las causales de nulidad y anulabilidad del acto jurídico – art. 219 y 221 del C.C.-, la nulidad del acto jurídico puede ser absoluta o relativa. La absoluta concierne al acto nulo y la relativa al acto anulable.

  47. CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS • Es otorgado por incapaces menores de edad y por los mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada. • Adolece de defectos de forma: faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, salvo que el testador no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso, lo hará a su ruego, el testigo testamentario que él designe.

  48. …CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS • No se cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios. • Tratándose de testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos. Art. 813 C.C. • Es otorgado en común por dos o más personas. Art. 814 C.C.

  49. …CASOS EN QUE SE PRODUCE LA NULIDAD DE TESTAMENTOS • REGLA GENERAL: • El testamento es nulo, si le es de aplicación cualquiera de las causales de nulidad absoluta establecidas en el Libro II Acto Jurídico, así como cualquiera de las señaladas en el Libro IV Derecho de Sucesiones.

  50. TESTAMENTO ANULABLE • Base Legal: segunda parte art. 808 y 687 C.C. • Menores de edad, a excepción de los varones mayores de 16 años o las mujeres mayores de 14 años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de 18, pero mayores de 16 que hayan obtenido título oficial que les autorice a ejercer una profesión u oficio. • Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento. Art. 43 inc. 2 C.C. • Los sordomudos, ciegosordos y los ciego mudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.

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