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Republica Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional PRESENTACION LEY ORG NICA DE EDUCACI N

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Republica Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional PRESENTACION LEY ORG NICA DE EDUCACI N

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Presentation Transcript


    2. Ley Orgnica de Educacin Estructura General Captulo I. Disposiciones Generales Captulo II. Corresponsables de la educacin. Captulo III. El Sistema Educativo. Captulo IV. Formacin y Carrera Docente. Captulo V. Administracin y Rgimen Educativo Captulo VI. Financiamiento de la Educacin. Disposiciones Transitorias.

    9. Esta ley abrir caminos a la educacin liberadora y romper el coloniaje cultural Facilitar la creacin de la mujer nueva, del hombre nuevo, de la sociedad socialista Acto de promulgacin de la Ley Orgnica de Educacin 15 de Agosto de 2009

    13. Leyes Especiales de la Educacin

    16. Financiamiento de la Educacin (Art. 50) El Estado garantiza una inversin prioritaria de crecimiento progresivo anual para la educacin. Esta inversin est orientada hacia la construccin, ampliacin, rehabilitacin, equipamiento, mantenimiento, y sostenimiento de edificaciones escolares integrales contextualizadas en lo geogrfico-cultural, as como la dotacin de servicios, equipos, herramientas, maquinarias, insumos, programas telemticos y otras necesidades derivadas de las innovaciones culturales y educativas. Los servicios, equipos e insumos referidos, incluyen los vinculados con los programas de salud integral, deporte, recreacin y cultura del sistema educativo.

    20. a. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos emanados del mismo, la indicacin de que son planteles inscritos o registrados en el nivel respectivo. b. Por infringir la siguiente obligacin: los institutos privados que impartan educacin inicial, educacin bsica y educacin media y universitaria, as como los que se ocupen de la educacin indgena y de educacin especial, slo podrn funcionar como planteles privados inscritos. c. Por clausurar cursos durante el ao escolar habiendo aceptado estudiantes regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorizacin del Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educacin y aquellos que se sealen en las leyes especiales d. Por no mantener la calidad requerida en la enseanza y los servicios de bibliotecas, laboratorios, educacin fsica, orientacin escolar y extensin cultural exigidos por el rgano rector en educacin. e. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con los trabajadores a su servicio. f. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las autoridades educativas competentes.

    21. a. Por aplicacin de castigos corporales o afrentosos a los estudiantes. b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo. c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos. d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le corresponden en las funciones de evaluacin escolar. e. Por observar conducta contraria a la tica profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitucin de la Repblica y dems leyes. f. Por la agresin fsica, de palabra u otras formas de violencia contra sus compaeros de trabajo, sus superiores jerrquicos o sus subordinados. g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que acuerde la presente Ley. h. Por coadyuvar a la comisin de faltas graves cometidas por otros miembros de la comunidad educativa Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas. j. Por inasistencia injustificada durante tres das hbiles en el perodo de un mes. El Reglamento establecer todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo convencional y otros casos.

    22. Tambin incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la docencia en ejercicio de cargos de direccin o supervisin de la educacin, cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a la aplicacin de medidas ilegales contra stos.

    23. Las faltas graves sern sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educacin Sancin: Separacin del cargo durante un perodo de uno a tres aos. La reincidencia en la comisin de falta grave ser sancionada con destitucin e inhabilitacin para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un perodo de tres a cinco aos.

    24. Las faltas leves podrn ser sancionadas con amonestacin escrita, o con separacin temporal del cargo hasta por un lapso de once meses.

    25. SEGUNDA: En un lapso no mayor de un ao a partir de la promulgacin de la presente Ley, se sancionarn y promulgarn las legislaciones especiales referidas en est Ley.

    26. TERCERA: En un lapso no mayor de un ao a partir de la promulgacin de la presente Ley, se sancionar y promulgar su Reglamento.

    27. CUARTA: En tanto se promulga la Ley Especial que regular el ingreso, ejercicio, promocin, permanencia, prosecucin y egreso en la profesin docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se establece que el ingreso, promocin y permanencia de los educadores y educadoras al Sistema Educativo responder a criterios de evaluacin integral de mrito acadmico y desempeo tico, social y educativo, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no acadmica, y se ordena al rgano con competencia en materia de educacin bsica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicacin en Gaceta Oficial de la presente Ley.

    28. QUINTA: Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educacin bsica y mientras dure tal condicin de necesidad, se podrn incorporar profesionales de reas distintas a la docencia con las mismas condiciones de trabajo de los profesionales y las profesionales docentes. Los requisitos, condiciones de trabajo y rgimen de servicio se establecern en una normativa dictada al efecto por el rgano rector en materia de educacin bsica.

    33. Garantiza (Art. 6): 1.- El derecho pleno a una educacin integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas

    34. Garantiza (Art. 6): 7.- Condiciones laborales dignas y de convivencia de los trabajadores y las trabajadoras de la educacin, que contribuyan a humanizar el trabajo para alcanzar su desarrollo pleno y un nivel de vida acorde con su elevada misin.

    35. 1.- La obligatoriedad de la educacin y establece los mecanismos para exigir a las comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el cumplimiento de este deber social.

    36. 5.- Los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promocin y desempeo de los y las profesionales del sector educativo oficial y privado, en correspondencia con criterios y mtodos de evaluacin integral y contralora social.

    37. 3.- De actualizacin permanentemente del currculo nacional, los textos escolares y recursos didcticos de obligatoria aplicacin y uso en todo el subsistema de educacin bsica, con base en los principios establecidos en la Constitucin de la Repblica y en la presente Ley.

    38. 1.- A travs de una prctica social efectiva de relaciones de cooperacin, solidaridad y convivencia entre las familias, la escuela, la comunidad y la sociedad, que facilite las condiciones para la participacin organizada en la formacin, ejecucin y control de la gestin educativa.

    39. 1.- En el intercambio de teoras y prcticas sociales, artsticas, de conocimientos, experiencias, saberes populares y ancestrales, que fortalezcan la identidad de nuestros pueblos latinoamericanos, caribeos, indgenas y afrodescendientes.

    41. Prohibiciones (Art. 10,11,12)

    42. La educacin es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formacin integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construccin social del conocimiento, la valoracin tica y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formacin de nuevos republicanos y republicanas para la participacin activa, consciente y solidaria en los procesos de transformacin individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visin latinoamericana, caribea, indgena, afrodescendiente y universal. La Educacin (Art. 14)

    43. Fines de la Educacin (Art. 15)

    44. Fines de la Educacin (Art. 15)

    45. Educacin Laica (Art. 7)

    46. Educacin y Medios de Comunicacin (Art. 9)

    47. Las Familias (Art. 17) Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la orientacin y formacin en principios, valores, creencias, actitudes y hbitos en los nios, nias, adolescentes, jvenes, adultos y adultas, para cultivar respeto, amor, honestidad, tolerancia, reflexin, participacin, independencia y aceptacin. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables en el proceso de educacin ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes.

    48. Las Organizaciones Comunitarias y el Poder Popular (Art. 18) Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indgenas y dems organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condicin de corresponsables en la educacin, estn en la obligacin de contribuir con la formacin integral de los ciudadanos y las ciudadanas, la formacin y fortalecimiento de sus valores ticos, la informacin y divulgacin de la realidad histrica, geogrfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconmica de la localidad, la integracin familia-escuela-comunidad, la promocin y defensa de la educacin, cultura, deporte, recreacin, trabajo, salud y dems derechos, garantas y deberes de los venezolanos y las venezolanas, ejerciendo un rol pedaggico liberador para la formacin de una nueva ciudadana con responsabilidad social.

    49. Gestin Escolar (Art. 19) El Estado, a travs del rgano con competencia en el subsistema de educacin bsica, ejerce la orientacin, la direccin estratgica y la supervisin del proceso educativo y estimula la participacin comunitaria, incorporando tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios participantes activos de la gestin escolar en las instituciones, centros y planteles educativos en lo atinente a la formacin, ejecucin y control de gestin educativa bajo el principio de corresponsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin de la Repblica y la presente Ley.

    50. Organizacin del estudiantado (Art. 21) En las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarn consejos estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizativas, destinadas a promover la formacin de ciudadanos y ciudadanas mediante la participacin protagnica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad.

    51. Comunidad Educativa (Art. 20) La comunidad educativa es un espacio democrtico, de carcter social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagnico y solidario. Sus integrantes actuarn en el proceso de educacin ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitucin de la Repblica, leyes y dems normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:

    52. Participacin y obligacin de las empresas pblicas y privadas en la educacin (Art. 22) Las empresas pblicas y privadas, de acuerdo con sus caractersticas y en correspondencia con las polticas intersectoriales del Estado y los planes generales de desarrollo endgeno, local, regional y nacional, estn obligadas a contribuir y dar facilidades a los trabajadores y las trabajadoras para su formacin acadmica, actualizacin, mejoramiento y perfeccionamiento profesional; as mismo, estn obligadas a cooperar en la actividad educativa, de salud, cultural, recreativa, artstica, deportiva y ciudadana de la comunidad y su entorno.

    53. Es un conjunto orgnico y estructurado, conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad, interdependencia y flexibilidad. Integra polticas, planteles, servicios y comunidades para garantizar el proceso educativo y la formacin permanente de la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus capacidades, a la diversidad tnica, lingstica y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades locales, regionales y nacionales.

    54. Subsistema de Educacin Bsica (Art. 25) El subsistema de educacin bsica, est integrado por los siguientes niveles de educacin:

    55. Subsistema de Educacin Universitaria (Art. 25) El subsistema de educacin universitaria, est integrado por los siguientes niveles de educacin:

    56. El principio de autonoma universitaria (Art. 34) En aquellas instituciones de educacin universitaria que les sea aplicable, el principio de autonoma reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad terico-prctica y la investigacin cientfica, humanstica y tecnolgica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. El principio de autonoma se ejercer respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitucin de la Repblica, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educacin universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del subsistema, la rendicin de cuentas peridicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos, as como la oportuna informacin en torno a la cuanta, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.

    58. Modalidades del Sistema Educativo (Art. 26) Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas para la atencin de las personas que por sus caractersticas y condiciones especficas de su desarrollo integral, cultural, tnico, lingstico y otras, requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.

    59. Educacin intercultural e intercultural bilinge (Art. 27) La educacin intercultural transversaliza al Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a travs de programas basados en los principios y fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y de comunidades indgenas y afrodescendientes, valorando su idioma, cosmovisin, valores, saberes, conocimientos y mitologas entre otros, as como tambin su organizacin social, econmica, poltica y jurdica, todo lo cual constituye patrimonio de la Nacin. La educacin intercultural bilinge es obligatoria e irrenunciable en todos los planteles y centros educativos ubicados en regiones con poblacin indgena, hasta el subsistema de educacin bsica. La educacin intercultural bilinge se regir por una ley especial que desarrollar el diseo curricular, el calendario escolar, los materiales didcticos, la formacin y pertinencia de los docentes correspondientes a esta modalidad.

    60. Educacin en Fronteras (Art. 28) La educacin en fronteras tendr como finalidad la atencin educativa integral de las personas que habitan en espacios geogrficos de la frontera venezolana, favoreciendo su desarrollo armnico y propiciando el fortalecimiento de la soberana nacional, la seguridad y defensa de la Nacin, los valores de identidad nacional, la defensa del patrimonio cultural, la comprensin de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recproca con los pueblos vecinos.

    61. Educacin Rural (Art. 29) La educacin rural est dirigida al logro de la formacin integral de los ciudadanos y las ciudadanas en sus contextos geogrficos; as mismo, est orientada por valores de identidad local, regional y nacional para propiciar, mediante su participacin protagnica, el arraigo a su hbitat, mediante el desarrollo de habilidades y destrezas de acuerdo con las necesidades de la comunidad en el marco del desarrollo endgeno y en correspondencia con los principios de defensa integral de la Nacin.

    62. Educacin Militar (Art. 30) La educacin militar tiene como funcin orientar el proceso de formacin, perfeccionamiento y desarrollo integral de los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los procesos educativos sustentados en los valores superiores del Estado, ticos, morales, culturales e intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento y la accin de nuestro Libertador Simn Bolvar, Simn Rodrguez y Ezequiel Zamora. La educacin militar se ejercer en coordinacin con el rgano con competencia en materia de Educacin Universitaria.

    63. Formacin Docente (Art. 37) La formacin de los y las docentes del Sistema Educativo se regir por la ley especial que al efecto se dicte y deber contemplar la creacin de una instancia que coordine con las instituciones de educacin universitaria lo relativo a sus programas de formacin docente.

    64. Formacin Permanente (Art. 38) La formacin permanente deber garantizar el fortalecimiento de una sociedad crtica, reflexiva y participativa en el desarrollo y transformacin social que exige el pas.

    65. Poltica de Formacin Permanente (Art. 39) El Estado a travs de los subsistemas de educacin bsica y de educacin universitaria disea, dirige, administra y supervisa la poltica de formacin permanente para los y las responsables y los y las corresponsables de la administracin educativa y para la comunidad educativa, con el fin de lograr la formacin integral como ser social para la construccin de la nueva ciudadana, promueve los valores fundamentales consagrados en la Constitucin de la Repblica.

    66. Carrera Docente (Art. 40) La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promocin, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. Tendrn acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el ttulo correspondiente otorgado por instituciones de educacin universitaria para formar docentes. Una ley especial regular la carrera docente y la particularidad de los pueblos indgenas.

    67. Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente (Art. 41) Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarn del derecho a la permanencia en los cargos que desempean con la jerarqua, categora, remuneracin y beneficios socioeconmicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitucin de la Repblica, en esta Ley y en la ley especial.

    68. Relaciones de trabajo y jubilacin (Art. 42) Los y las profesionales de la docencia se regirn en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgnica del Trabajo y dems disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilacin con veinticinco aos de servicio activo en la educacin, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

    69. Supervisin Educativa (Art. 43) El Estado formula y administra la poltica de supervisin educativa como un proceso nico, integral, holstico, social, humanista, sistemtico y metodolgico, con la finalidad de orientar y acompaar el proceso educativo, en el marco de la integracin escuela-familia-comunidad, acorde con los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo. La supervisin y direccin de las instituciones educativas sern parte integral de una gestin democrtica y participativa, signada por el acompaamiento pedaggico.

    70. Evaluacin Educativa (Art. 44) El rgano con competencia en materia de educacin bsica, establecer las normas y procedimientos que regirn el proceso de evaluacin en los diferentes niveles y modalidades del subsistema de educacin bsica. Los niveles de educacin universitaria se regirn por ley especial.

    71. Evaluacin Institucional (Art. 45) Los rganos con competencia en materia de educacin bsica y educacin universitaria, realizarn evaluaciones institucionales a travs de sus instancias nacionales, regionales, municipales y locales, en las instituciones centros y servicios educativos, en los lapsos y perodos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley .

    72. Certificados y ttulos (Art. 46) Los certificados, notas, credenciales y ttulos oficiales que acrediten conocimientos acadmicos, profesionales o tcnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo, sern otorgados oportunamente con la debida firma, certificacin y aval de los rganos rectores con competencia en materia de Educacin, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente.

    73. Equivalencias de estudio (Art. 47) Los rganos con competencias en materia de educacin bsica y educacin universitaria, acordarn oportuna y diligentemente las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, a los y las estudiantes entre instituciones venezolanas, salvo lo previsto en leyes especiales.

    74. Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero (Art. 48) Los rganos con competencia en materia de educacin bsica y de educacin universitaria normarn el otorgamiento de revlidas o equivalencias de los estudios realizados en instituciones extranjeras reconocidas, a efecto de que los mismos tengan validez en el territorio nacional. La normativa tomar en consideracin los convenios legalmente suscritos por la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    75. Rgimen Escolar (Art. 49) Para el subsistema de educacin bsica el ao escolar tendr doscientos das hbiles. El mismo se divide a los fines educativos, de acuerdo con las caractersticas de cada uno de los niveles y modalidades del Sistema Educativo atendiendo a la diversidad, las especificidades tnico-culturales, las caractersticas regionales y a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley. El subsistema de educacin universitaria regular esta materia en su legislacin especial.

    76. Artculo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico y de su actuacin, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la tica y el pluralismo poltico.

    79. Titulo III De los Derechos Humanos y Garantas, y de los Deberes Captulo VI De los Derechos Culturales y Educativos (Art. 102 al 109)

    83. Art. 184. La ley crear mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que stos gestionen previa demostracin de su capacidad para prestarlos, promoviendo: La transferencia de servicios en materia de salud, educacin, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de reas industriales, mantenimiento y conservacin de reas urbanas, prevencin y proteccin vecinal, construccin de obras y prestacin de servicios pblicos. A tal efecto, podrn establecer convenios cuyos contenidos estarn orientados por los principios de interdependencia, coordinacin, cooperacin y corresponsabilidad. La participacin de las comunidades y ciudadanos y ciudadanas, a travs de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulacin de propuestas de inversin ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboracin de los respectivos planes de inversin, as como en la ejecucin, evaluacin y control de obras, programas sociales y servicios pblicos en su jurisdiccin. La participacin en los procesos econmicos estimulando las expresiones de la economa social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. La participacin de los trabajadores y trabajadoras y comunidades en la gestin de las empresas pblicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios. La creacin de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseo de polticas donde aquellas tengan participacin. La creacin de nuevos sujetos de descentralizacin a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la gestin pblica de los gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administracin y control de los servicios pblicos estadales y municipales. La participacin de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculacin de stos con la poblacin.

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