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NOVEDADES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

NOVEDADES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA. ¿Cuándo podemos considerar que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica?

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NOVEDADES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

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Presentation Transcript


  1. NOVEDADES DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES

  2. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA • ¿Cuándo podemos considerar que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica? • ART. 24.3 NF 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que se entiende que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica cuando concurran SIMULTÁNEAMENTE dos requisitos: • MEDIOS MATERIALES: LOCAL destinado exclusivamente a la gestión de los inmuebles arrendados. •  Debe estar afecto a la actividad económica. • Aprovechamiento separado e independiente del resto. • Si se comparte el espacio de la oficina con otra actividad económica, no se cumple el requisito. (V1352-10 de 17/06/2010.).

  3. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA •  MEDIOS PERSONALES: PERSONA empleada con contrato laboral (calificado como tal por la normativa laboral vigente) y a jornada completa. •  Indiferente la modalidad de contrato laboral que se tenga. • SIEMPRE a jornada completa. • Se entiende cumplido el requisito de persona en el supuesto de ADMINISTRADOR sociedad dedicada arrendamiento inmuebles que percibe remuneración por prestación a la entidad de servicios propios de su objeto teniendo un contrato laboral a jornada completa con independencia de su inclusión en el RETA. (DGT CV V1364-06 de 06/07/2006 – DGT 2279-00 de 11/12/2000.). • Mismo supuesto anterior pero con la figura de SOCIO de la entidad. (DGT nº 88/2006, de 18 enero.). •  Necesidad de una INFRAESTRUCTURA MÍNIMA de una organización de medios materiales para que esta actividad tenga tal carácter. (DGT V1733-10 de 28/07/2010.).

  4. ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES COMO ACTIVIDAD ECONÓMICA • Se trata de unos REQUISITOS MÍNIMOS pero NO necesariamente SUFICIENTES. (TEAC 00/4305/2009 de 07/04/2010 y 00/2749/2011 de 30/06/2011.). • Requisitos materiales y no meramente formales. • Carga de trabajo necesario y suficiente para disponer de local y persona. • Requisitos persona y local solo para actividad de arrendamiento de inmuebles, NO para otras actividades inmobiliarias. • Actividad de promoción inmobiliaria: Siempre actividad económica. • Gestión de arrendamientos de inmuebles propiedad de otras personas o entidades percibiendo contraprestación sobre el importe de los arrendamientos: Actividad económica.

  5. REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS • 1.- Origen del beneficio: • Inmovilizado material / intangible/ inversiones inmobiliarias, afectos a las AAEE • Inmovilizado financiero >5 % • 3.- Origen del beneficio: • Inmovilizado material / inmaterial/ inversiones inmobiliarias: 100% • Inmovilizado financiero: 60% • Posibilidad de reinversión parcial • 2.- Plazo reinversión: • (-1 / +3) años computados de fecha a fecha • Plan especial • 4.- Mantenimiento reinversión: • 5 años si inmueble • 3 si mueble (o vida útil) Tributación efectiva: Plusvalías inmovilizado material e inmaterial: 0% Plusvalías inmovilizado financiero: 11,20 % (=40% x 28%)

  6. REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS 1.-Sociedad que recibe un inmueble que arrienda y posteriormente lo vende reinvirtiendo el importe obtenido en la transmisión en la adquisición de otro inmueble que también arrienda. Reinversión de beneficios extraordinarios siempre que el inmueble no tenga la consideración de existencias y esté afecto a una actividad económica. (HFB 24/06/2004.). 2.- No establece ningún plazo mínimo de afectación anterior a la transmisión, pero es preciso que la entidad desarrolle actividad económica de forma habitual y continuada. (HFB 03/06/2011.). 3.- Posible reinversión en SICAV siempre que la operación tenga motivo económico real y no sea notoriamente artificiosa. (DGH 03/06/2011.). 4.- No se limita la forma en que puede hacerse la reinversión en valores, puede ser en valores de vinculadas, en el mercado primario (siempre que los valores adquiridos representen al menos el 5% del capital ampliado) o incluso mediante dación del pago, siempre teniendo en cuenta que toda ventaja fiscal debe ir acompañada de un motivo económico y no tengan una finalidad elusoria. (DGH 21/01/2010.).

  7. REINVERSION DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS 5.- El exceso de valor de adquisición de un inmovilizado, material o intangible, sobre el importe de enajenación de un inmovilizado cuya renta se ha acogido a la exención por reinversión, puede servir como materialización de la reinversión por la transmisión de otro bien. (DGH 21/01/2010.). 6.- Si se vende un único elemento y se reinvierte en valores no es preciso que con el importe de transmisión se tenga que adquirir el 5%, puede hacerse con el valor de la transmisión y con otro importe adicional. (DGH 21/01/2010.). 7.- Si la reinversión se materializa en valores, se debe adquirir al menos el 5%. Si se transmiten varios elementos es preciso que el precio total de transmisión se reinvierta en la adquisición de valores que representen al menos un 5% dentro del plazo de reinversión de cada uno de ellos. La reinversión puede materializarse en adquisiciones sucesivas dentro del plazo de reinversión. (DGH 21/01/2010.). 8.- Transmisión de cuatro elementos patrimoniales de su inmovilizado material afectos a la explotación económica. Se transmiten en un negocio jurídico único y por un precio global de venta. Compromiso de reinversión se puede llevar a cabo mediante adquisición de un único elemento o mediante distintos negocios jurídicos y a diferentes precios. (HFB 06/03/2008.).

  8. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE 1.- APORTACIÓN DE PRUEBAS. (TEAC Resolución Nº 00/2722/2009, de 28 de septiembre de 2011.). Imposibilidad de aportar pruebas en la vía económico – administrativa cuando las mismas pudieron ser aportadas en el procedimiento de comprobación e investigación. El Tribunal recuerda que es doctrina reiterada suya que el procedimiento de revisión en vía económico- administrativa no es el momento procesal oportuno para aportar pruebas que pudieran aportarse en el procedimiento de inspección. Lo contrario, a juicio del Tribunal, supone sustraer a la inspección de sus facultades de investigación. Sólo en circunstancias excepcionales se admite la aportación en sede revisora de pruebas. 2.- NOTIFICACIONES. (TEAC Resolución Nº 00/4306/2009, de 22 de septiembre de 2011.). La Ley establece que, cuando no sea posible efectuar una notificación en el domicilio al interesado, o a su representante, por causas no imputables a la Administración Tributaria, se hace constar en el expediente las circunstancias de los intentos infructuosos de notificación. Es suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o en caso contrario, habrá que realizar al menos dos. En el presente caso, se invalida una notificación al no constar el aviso del Servicio de Correos del intento de notificación en el domicilio.

  9. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE 3.- RETRIBUCIONES DE ADMINISTRADORES. (TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, Sentencia Nº 403/2011, el 13 de mayo de 2011.). Administrador que posee el 97% del capital social de la entidad, recibe de su entidad una remuneración por el cargo de consejero delegado. La inspección no considera deducible el gasto contabilizado por dicha retribución porque el administrador no tiene una relación laboral con la sociedad y no se cumplen los requisitos que exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre ya que entre otras cosas no consta en los estatutos sociales que el cargo de administrador debe ser retribuido. El Tribunal, por el contrario, si acepta el gasto como deducible porque se encuentra debidamente contabilizado y se trata de un gasto real que ha efectuado la entidad por la actividad comercial, administrativa y de gestión del administrador y además dicha retribución ha sido declarada como ingreso en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del administrador. La conclusión que establece el Tribunal es que la falta de mención en los estatutos sociales del carácter retribuido del cargo no impide la deducibilidad del gasto, ya que la exigencia mercantil debe entenderse como meramente formal siendo un requisito con una finalidad garantista y no finalista.

  10. DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA RELEVANTE 4.- BINES – DEDUCCIONES. (AUDIENCIA NACIONAL, Sentencia de 21 de julio 2011) La inspección carece de atribuciones para alterar el importe de las BINES o Deducciones correspondientes a ejercicios prescritos. Así, el conflicto tiene su origen en unas inspecciones que determinan que las deducciones acreditadas en ejercicios prescritos por parte de la sociedad eran excesivas. Por ello, la Administración las reduce y gira unas cuotas a ingresar para dichos ejercicios. La Audiencia, sin embargo, concluye en que la administración no puede alterar el importe de la base imponible de un ejercicio prescrito y no puede por tanto determinar la deuda tributaria que la prescripción dejó firme a todos los efectos tributarios.  

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