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SUCESION INTESTADA. CONCEPTO: Sucesión intestada es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto (980).
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SUCESION INTESTADA CONCEPTO: Sucesión intestada es aquella que tiene lugar cuando el difunto no dispuso de sus bienes, o cuando dispuso no lo hizo conforme a derecho o cuando sus disposiciones no han tenido efecto (980)
De lo dicho nos resulta que las normas de la sucesión intestada se aplican en tres casos: • Cuando el difunto no dispuso de sus bienes; • Cuando dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho; • Cuando por otras causas diferentes no han podido tener efecto sus disposiciones. • El difunto no ha dispuesto de sus bienes.- Esta ausencia de disposiciones puede ser total o parcial. Será total en los siguientes casos: • Cuando el causante fallece sin dejar testamento.
Cuando habiendo otorgado testamento, en él sólo se consignaron declaraciones de voluntad, pero no se dispuso de los bienes (Ej. Se reconoció a un hijo como de filiación matrimonial, caso del art. 187 N°4; se nombró curador, partidor, etc.).
Será parcial en los casos indicados: • Cuando el testador en el testamento sólo dispuso parte de sus bienes (art. 996: sucesión mixta.). • Cuando el difunto sólo instituyó heredero usufructuario, o sea, sólo dejó asignatario hasta cierto plazo y no dispuso a quienes pasarían esos bienes, después de terminado el usufructo.
El difunto dispuso, pero no lo hizo conforme a derecho.- Ello sucede en los siguientes casos: • Cuando el testamento es nulo por algún defecto de forma. En este caso se aplican íntegramente las normas de la sucesión intestada, pues los vicios de forma anulan la totalidad del testamento. • Cuando el testamento adolece de un vicio de fondo que lo anula totalmente. Son en general los vicios que dicen relación con la persona del testador. Ejemplo: Es incapaz para testar.
Cuando algunas cláusulas son nulas por adolecer de vicios de fondo. Ejemplo: La motivada por un error de hecho. • Cuando el testamento contiene cláusulas que violan disposiciones legales, como por ejemplo, las asignaciones forzosas. En estos casos los legitimarios y el cónyuge pueden ejercer la acción de reforma del testamento.
Cuando las disposiciones del testador no han tenido efecto.- Ello ocurre: • Cuando el heredero testamentario falleció antes que el testador, se hizo incapaz o indigno, repudió la asignación, y no hay lugar a acrecimiento o sustitución; • Cuando el heredero fue instituido bajo condición suspensiva y ésta resultó fallida, o cuando fue instituido bajo condición resolutoria y ésta se cumplió, y el testamento nada dispuso para esos efectos; • Cuando se otorgó testamento privilegiado, y éste caducó con arreglo a la ley.
Reglas generales aplicables a la sucesión intestada. • “Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos” (art. 997).
No se hace distingo en cuanto al sexo, edad u origen de los bienes (arts. 981 y 982). Con estos principios se quiso borrar todas las diferencias que establecían las leyes españolas (como el caso de los mayorazgos). • Los órdenes de sucesión se establecen en razón del grado de parentesco. Entre los vínculos de familia que se consideran están la filiación, el matrimonio, y el vínculo artificial de la adopción.
En conformidad al actual art. 983. “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes del difunto, sus ascendientes, el cónyuge sobreviviente, sus colaterales, el adoptado, en su caso, y el Fisco”. Y agrega el inc. 2° “los derechos hereditarios del adoptado se rigen por la ley respectiva”, cual es la Ley N°19.620, de 5 de Agosto de 1999.
Formas de suceder abintestato. (art. 984). • Por derecho personal, o sea, que se entra directamente a suceder, por tener título propio de heredero. • Por derecho de representación, o sea, que para suceder se ocupa el lugar de otra persona.
DERECHO DE REPRESENTACION • CONCEPTO: “La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder” (art. 984 inc. 2°)
Hemos dicho anteriormente que el derecho a la sucesión intestada se determina por el grado de parentesco; es por ello que se dice que la representación es una ficción, porque en virtud de ella se supone que una persona tiene el grado de parentesco, y por tanto, los mismos derechos hereditarios, que tendría su padre o madre si éste o ésta quisiese y pudiese suceder. O sea, se supone que se tiene un grado de parentesco que realmente no se tiene.
Personas que intervienen en la representación: • El causante en cuya herencia se trata de suceder; • El representado, persona que no puede o no quiere adquirir la herencia que naturalmente le corresponde; • El representante, que es el descendiente del representado que ocupa el lugar de éste; su derecho lo deriva de la ley.
Naturaleza jurídica de la representación. Por la representación se invoca una calidad ajena para reclamar derechos propios. Se invoca una calidad ajena porque en virtud de una ficción se va a reconocer al representante un grado de parentesco que realmente no tiene. Se dice que se reclaman derechos propios porque a diferencia del derecho de trasmisión, los derechos del representante no emanan del representado, sino que se los reconoce la ley directamente en la sucesión del causante.
Tiene importancia lo que hemos dicho. Sabemos que el trasmitido puede adquirir por derecho de trasmisión siempre que acepte la herencia del trasmisor y que sea digno y capaz de sucederlo. En cambio, en la representación, como los derechos del representante emanan directamente de la ley, éste puede ser incapaz o indigno de suceder al representado; aun más, puede haber repudiado la herencia del representado.
Requisitos de la representación. • Debe tratarse de una sucesión intestada, ya que ella está reglamentada en el Título que trata de esta clase de sucesión. Sin embargo, excepcionalmente la representación tiene cabida en la sucesión testada, en los casos de los arts. 1064 y 1183.
El art. 1064 se refiere a las asignaciones que se dejan indeterminadamente a los parientes, y dispone que ellas seguirán el orden de la sucesión intestada, dentro de cuyas normas está el derecho de representación. Ejemplo de esta clase de asignación: “Dejo todos mis bienes a mis parientes”.
El art. 1183 expresa que en las legitimas los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. • Debe faltar el representado. Esta falta puede deberse a la muerte, tanto real como presunta, como incapacidad, indignidad, desheredamiento, y aun repudiación de la herencia del difunto (art. 987 inc. 2°).
El representante debe ser descendiente del representado. Resulta, pues, que la representación sólo tiene lugar en la línea descendente, y no tiene cabida en la ascendencia del causante. El nieto representa al hijo, pero el bisabuelo no puede representar al abuelo. El art. 986 indica los casos en que se produce la representación:
En la descendencia del difunto; y • En la descendencia de sus hermanos. Es importante tener presente que la representación en la línea descendente es indefinida. • El representado debe ser pariente consanguineo del causante. Es menester que sea descendiente.
El representante debe ser capaz y digno de suceder al causante. No es preciso reunir estos requisitos con respecto al representado. Tampoco es necesario, para que actúe la representación, que el representante acepte la herencia del representado. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado (art. 987). Todo esto resulta de que el derecho de suceder al causante emana de la ley y no del representado.
La representación no tiene lugar en los legados. Se desprende esto del hecho que la institución que nos ocupa sólo procede por regla general, en la sucesión intestada, de la cual se hallan proscritos los legados. Se dijo ya que no existen legatarios abintestato; así, por derecho de representación jamás se pueden adquirir legados.
Es claro que podría decirse que se representa a título singular en el caso de asignaciones indeterminadas hechas a los parientes, pero ésta es una situación excepcional art. 1064).
Efectos del derecho de representación. Los representantes pasan a ocupar el lugar del representado; toman la porción que hubiera percibido, de haber vivido, el representado, y no tienen más derecho ni obligaciones que las que hubiera tenido él. Lo dicho resulta de la propia definición que de la representación da el Código.
Diferencias entre el derecho de trasmisión y el de representación. • El derecho de trasmisión tiene su origen en la calidad de heredero del trasmisor. El derecho de representación tiene su origen directamente en la ley. • En el derecho de trasmisión es necesario que se defiera y se acepte la herencia del trasmisor. En cambio, en la representación no es necesario (art. 987).
El derecho de trasmisión no supone vínculo de parentesco. El derecho de representación lo exige en todo caso, pues el título para suceder abintestato es el grado de parentesco. • El derecho de trasmisión tiene cabida en ambas clases de sucesión. La representación sólo en la intestada, salvo los casos de los artículos 1064 y 1183 ya citados.
En el derecho de trasmisión es necesario la muerte del trasmisor. En cambio, no hay inconveniente en representar a una persona viva (casos de incapacidad, indignidad, repudiación, desheredamiento). • El trasmitido debe ser persona capaz y digna con respecto al trasmitente. El representante debe ser capaz y digno con respecto al causante. • Por el derecho de trasmisión pueden adquirirse herencias y legados. En la representación, sólo puede adquirirse herencias.
ORDENES DE SUCESION CONCEPTO: Por “orden” debe entenderse el grupo de parientes que tiene preferencia en la sucesión sobre otro, de modo que sólo en defecto del primer orden, se pasa al segundo, al tercero en defecto del segundo, etc.
REFORMA DE LA LEY N°19.585.- • Como natural consecuencia de la reforma de la Ley 19.585, que suprimió las diferencias filiales existentes a la fecha, se abolieron las órdenes de sucesión regular e irregular, reduciéndolos y simplificándolos en un orden de sucesión único que abarca las dos categorías de hijo reconocidos en la actualidad, los matrimoniales y no matrimoniales.
A esto se agrega la modificación de la situación del cónyuge sobreviviente, que pasa a tener una situación mucho más privilegiada en la sucesión, ya que ahora concurre como legitimario.
PRIMER ORDEN. ORDEN DE LOS HIJOS Y DEL CONYUGE (art. 988) • Hasta antes de la reforma se incluían a los hijos legitimos, salvo que los hubiera naturales, caso en el que también concurrían, pero con una porción menor. Ahora, superada dicha distinción, e incluyéndose al cónyuge sobreviviente, el art.988 dispone que “ Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos”(inciso 1°). La filiación en este sentido es indiferente: puede ser matrimonial o no matrimonial.
De este modo pueden presentarse distintas alternativas: • a) Concurren sólo hijos. Ellos se llevan toda la herencia, pues excluyen a los demás herederos, la cual se dividirá en iguales porciones entre ellos. De todos modos hay que tener presente que respecto de los hijos puede operar el derecho de representación(art. 986), por lo que en el fondo incluye a los descendientes del causante.
Respecto del adoptado, debemos tener presente lo que señala el art. 37 de la Ley N°19.620, sobre adopción, y que señala que “la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley”.Por ende, se le debe considerar como un hijo más para los efectos sucesorios.
b) Concurren los hijos y el cónyuge sobreviviente. Señala el art 988 inciso 2°: “El Conyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso”.
Por esto se requiere precisar la cantidad de hijos que concurren: si se trata de un solo hijo y el cónyuge sobreviviente, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero cuando concurran varios hijos y el cónyuge sobreviviente, este último llevará una porción equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva entre los hijos por partes iguales” (art.988 inc. 3°).
De todos modos, en uno u otro caso, y como medida de protección al cónyuge sobreviviente, éste jamás podrá llevar una porción inferior a la cuarta parte de la herencia o de la mitad legítimaria en su caso. Esta cuarta debe calcularse teniendo presente lo que lo que impone el inciso final del artículo 988, que señala que “ la aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996”.
Este regula el caso de la sucesión que es en parte testada e intestada, y debe entenderse en relación con el artículo 1191, que señala que en tal caso debe distinguirse si en la sucesión concurren solamente legitimarios o bien éstos con herederos abintestato que no sean legitimarios. Dicha distinción ya no se justifica, porque todos los herederos abintestatos hasta el segundo orden de sucesión son a la vez legitimarios. • En caso de que no haya hijos o descendientes, se pasa al segundo orden de sucesión.
SEGUNDO ORDEN. ORDEN DE LOS ASCENDIENTES Y DEL CONYUGE • No habiendo hijos que concurran personalmente o representados, esto es, posteridad, dispone el artículo 989 que sucederán al difunto el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. • Pueden plantearse varias alternativas. En caso que concurran cónyugey ascendientes, la herencia se divide en tres partes: dos para el cónyuge y una para los ascendientes.
A la inversa, cuando concurre un solo ascendiente de grado más próximo, éste sucede en todos los bienes de la herencia, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes (artículo 989 inciso final). Igualmente, si concurre solamente el cónyuge sobreviviente, éste se lleva todos los bienes de la herencia (artículo 989 inciso segundo). • En este orden, así como en el anterior, operan las inhabilidades referidas al cónyuge sobreviviente como a los ascendientes, a las cuales nos referiremos más adelante.
TERCER ORDEN. ORDEN DE LOS HERMANOS • Según el artículo 990, “Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos”. • El inciso final precisa que entre los hermanos se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o madre. La única restricción al respecto dice relación con que la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.
CUARTO ORDEN. ORDEN DE LOS COLATERALES • Señala el artículo 992 que “a falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo”.Estos pueden ser de simple o doble conjunción, e incluyen hasta los del sexto grado.
En este orden , esto es, las siguientes reglas: a) Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre (artículo 992 inciso segundo).
b) El colateral o colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros (inciso final). • Recordemos de todos modos que no se hace distinción entre los colaterales atendiendo a su filiación matrimonial o no matrimonial para efectos sucesorios
QUINTO ORDEN. ORDEN DEL FISCO. • Artículo 995: a falta de todos los herederos abintestato designados, sucederá el Fisco.
CASO ESPECIAL DEL CONYUGE DIVORCIADO • Dispone el artículo 994 que “ el cónyuge divorciado temporal o perpetuamente no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido, si hubiere dado motivo al divorcio por su culpa”.
Esta regla es concordante con lo señalado en el artículo 1182, que señala que “tampoco (será legitimario) el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal”. A esto hay que agregar que, siendo legitimario, puede ser desheredado según las reglas generales (artículo 1207 y siguientes).
CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS SANCIONES • a) El divorcio puede ser perpetuo o temporal, si este último existe a la época de la muerte del causante. • b) Que el divorcio se haya decretado por culpa del cónyuge sobreviviente, es decir, por una acción que pudo evitar con su voluntad. De manera que no basta que la causal incida en él.
c) Que exista sentencia ejecutoriada que declare el divorcio pues los efectos de éste se producen a partir de dicho momento. Mientras no se dicte sentencia no hay divorcio, y en consecuencia, si fallece el cónyuge inocente antes de ser pronunciada lla sentencia, el culpable heredará en igual forma que si no existiera el juicio pendiente de divorcio.
DIFERENCIA ENTRE EL CASO DEL CONYUGE DIVORCIADO POR SU CULPA Y EL DEL INDIGNO • La sanción a que está sujeto el cónyuge culpable divorcio no constituye una causal de indignidad, pues hay diferencias fundamentales entre la indignidad y la privación de derecho hereditarios que establece el artículo 994 para el cónyuge culpable. Las diferencias son: