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Medidas Cautelares

Procesos Cautelares. sistema cautelar. . . . . Procesal Civil. Contencioso Administrativo. . Arbitraje . Proceso Constitucional . Procesal Civil. Ley N 29384 y D. Leg. N 1068 . Artculo 533.- Fundamento . La tercera se entiende con el demandante y el demandado, y slo puede fundarse en la pro

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Medidas Cautelares

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Presentation Transcript


    1. Medidas Cautelares Mara del Carmen Abreg Bez

    2. Procesos Cautelares

    3. Procesal Civil Ley N 29384 y D. Leg. N 1068

    4. Artculo 533.- Fundamento La tercera se entiende con el demandante y el demandado, y slo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecucin; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes. Sin perjuicio de lo sealado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantas reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectacin.

    5. Art.608.- Juez competente, oportunidad y finalidad* El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de ste. Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensin, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sancin de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensin a demandar. La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisin definitiva. * Modificada por la Ley N 29384

    6. Art. 611.- Contenido de la decisin cautelar* El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensin principal y a fin de lograr la eficacia de la decisin definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisin de una decisin preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razn justificable. 3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensin. La medida dictada slo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relacin material o de sus sucesores, en su caso. La resolucin precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisin que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sancin de nulidad Modificado por la Ley N 29384

    7. Art. 613.- Contracautela y discrecionalidad del juez* La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daos y perjuicios que pueda causar su ejecucin. La admisin de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daos que pueda causar la ejecucin de la medida cautelar. La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caucin juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalizacin de firma ante el secretario respectivo. * Modificada por la Ley N 29384

    8. La contracautela de naturaleza real se constituye con el mrito de la resolucin judicial que la admite y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo para su inscripcin en el registro correspondiente. En caso de ejecucin de la contracautela, esta se acta, a pedido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo traslado a la otra parte. Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, sta queda sin efecto, al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del tercer da de vencido el plazo.

    9. Art. 630.- Cancelacin de la medida Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podr mantener la vigencia de la medida hasta su revisin por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria.

    10. Artculo 636.- Medida cautelar fuera de proceso Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez das posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposicin de sta se computar a partir de la conclusin del procedimiento conciliatorio, el que deber ser iniciado dentro de los cinco das hbiles de haber tomado conocimiento de la ejecucin de la medida. ."

    11. Si no se interpone la demanda oportunamente, o sta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliacin en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisin de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitacin

    12. Art. 637.- Trmite de la medida La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atencin a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelacin contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervencin alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial. Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposicin dentro de un plazo de cinco (5) das, contado desde que toma conocimiento de la resolucin cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulacin de la oposicin no suspende la ejecucin de la medida. De ampararse la oposicin, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolucin que resuelve la oposicin es apelable sin efecto suspensivo. *Modificado por la Ley N 29384

    13. Art. 638.- Ejecucin por terceros y auxilio policial Cuando la ejecucin de la medida deba ser cumplida por un funcionario pblico, el Juez le remitir, bajo confirmacin, va correo electrnico el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisin. ()

    14. Art. 643.- Secuestro () Cuando la medida tiende a asegurar la obligacin de pago contenida en un ttulo ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carcter de secuestro conservativo, tambin con desposesin y entrega al custodio. ()

    15. Artculo 650.- Embargo de inmueble sin inscripcin registral o inscrito a nombre de tercera persona Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectacin puede limitarse al bien mismo, con exclusin de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. () En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondr la inmatriculacin del predio, slo para fines de la anotacin de la medida cautelar.

    16. Tambin en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deber notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotar en la partida respectiva; la subasta se llevar adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral."

    17. Art. 657.- Embargo en forma de retencin () Si el poseedor de los derechos de crdito es una entidad financiera, el Juez ordenar la retencin mediante envo del mandato va correo electrnico, trabndose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisin. Para tal efecto, todas las Entidades Financieras debern comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la direccin electrnica a donde se remitir la orden judicial de retencin."

    18. "Artculo 674.- Medida temporal sobre el fondo Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecucin anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o slo en aspectos sustanciales de sta, siempre que los efectos de la decisin pueda ser de posible reversin y, no afecten el inters pblico."

    19. Artculo 675.- Asignacin anticipada de alimentos* En el proceso sobre prestacin de alimentos procede la medida de asignacin anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cnyuge, por los hijos menores con indubitable relacin familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artculos 424, 473 y 483 del Cdigo Civil.() las que sern descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva. * Modificado por la Ley N 29384

    20. Artculo 687.- Prohibicin de Innovar Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situacin de hecho o de derecho cuya situacin vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relacin a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se conceder slo cuando no resulte de aplicacin otra prevista en la ley."

    21. Contencioso Administrativo D. Leg. 1067 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo

    22. Art. 36.- Requisitos La medida cautelar se dictar en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisin definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante: 1. Se considere verosmil el derecho invocado. Para tal efecto, se deber ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectacin que causara al inters pblico o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuacin impugnable. 2. Se considere necesaria la emisin de una decisin preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razn justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensin. 3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensin.

    23. Para la ejecucin de la medida cautelar el demandante deber ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensin que se quiere asegurar. Tratndose de pretensiones contra actuaciones administrativas con contenido pecuniario, el Juez podr requerir de una contracautela distinta a la caucin juratoria. Si la resolucin final no reconoce el derecho reclamado por el demandante, a pedido de la parte interesada se procede conforme a las reglas establecidas en el Cdigo Procesal Civil para la ejecucin de la contracautela.

    24. D. LEG. N 1071 Que norma el arbitraje

    25. Art. 47.- Medidas cautelares. 1. Una vez constituido, el tribunal arbitral, a peticin de cualquiera de las partes, podr adoptar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la eficacia del laudo, pudiendo exigir las garantas que estime conveniente para asegurar el resarcimiento de los daos y perjuicios que pueda ocasionar la ejecucin de la medida.

    26. 3. El tribunal arbitral, antes de resolver, pondr en conocimiento la solicitud a la otra parte. Sin embargo, podr dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento a la otra parte, cuando la parte solicitante justifique la necesidad de no hacerlo para garantizar que la eficacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida podr formularse reconsideracin contra la decisin.

    27. 8. El solicitante de una medida cautelar ser responsable de los costos y de los daos y perjuicios que dicha medida ocasione a alguna de las partes, siempre que el tribunal arbitral determine ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debera haberse otorgado la medida. En ese caso, el tribunal arbitral podr condenar al solicitante, en cualquier momento de las actuaciones, al pago de los costos y de los daos y perjuicios.

    28. Proceso Constitucional Cdigo Procesal Constitucional Ley N 28237

    29. Art. 15.- Medidas Cautelares Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensin del acto violatorio en los procesos de amparo, hbeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer prrafo del artculo 3 de este Cdigo. Para su expedicin se exigir apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensin. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelacin slo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicacin de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelacin es con efecto suspensivo. Su procedencia, trmite y ejecucin dependern del contenido de la pretensin constitucional intentada y del adecuado aseguramiento de la decisin final, a cuyos extremos deber limitarse. Por ello mismo, el Juez al conceder en todo o en parte la medida solicitada deber atender a la irreversibilidad de la misma y al perjuicio que por la misma se pueda ocasionar en armona con el orden pblico, la finalidad de los procesos constitucionales y los postulados constitucionales.

    30. Cuando la solicitud de medida cautelar tenga por objeto dejar sin efecto actos administrativos dictados en el mbito de aplicacin de la legislacin municipal o regional, se correr traslado por el trmino de tres das, acompaando copia certificada de la demanda y sus recaudos, as como la resolucin que la da por admitida, tramitando el incidente por cuerda separada, con intervencin del Ministerio Pblico. Con la contestacin expresa o ficta, el Juez resolver dentro del plazo de tres das, bajo responsabilidad. En todo lo no previsto expresamente en el presente Cdigo, ser de aplicacin supletoria lo dispuesto en el Ttulo IV de la Seccin Quinta del Cdigo Procesal Civil, con excepcin de los artculos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672.

    31. Art. 105.- Improcedencia de Medidas Cautelares En el proceso de inconstitucionalidad no se admiten medidas cautelares.

    32. Art. 63.- Ejecucin Anticipada De oficio o a pedido de la parte reclamante y en cualquier etapa del procedimiento y antes de dictar sentencia, el Juez est autorizado para requerir al demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos, la remisin de la informacin concerniente al reclamante; as como solicitar informes sobre el soporte tcnico de datos, documentacin de base relativa a la recoleccin y cualquier otro aspecto que resulte conducente a la resolucin de la causa que estime conveniente. La resolucin deber contener un plazo mximo de tres das tiles para dar cumplimiento al requerimiento expresado por el Juez.

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