1 / 167

NULIDAD DE ELECCIONES

NULIDAD DE ELECCIONES. Magistrada Adriana Favela 7 y 9 de junio de 2011. Características de recientes elecciones en México. Participación en las elecciones a través de de coaliciones, para sumar votos. Márgenes de votación cerrados entre 1º y 2º lugares. Empate en la elección.

bertille
Télécharger la présentation

NULIDAD DE ELECCIONES

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. NULIDAD DE ELECCIONES Magistrada Adriana Favela 7 y 9 de junio de 2011.

  2. Características de recientes elecciones en México • Participación en las elecciones a través de de coaliciones, para sumar votos. • Márgenes de votación cerrados entre 1º y 2º lugares. • Empate en la elección. • Solicitud de recuento de la votación.

  3. Coaliciones • 2000 = 11 partidos nacionales: PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, Convergencia por la Democracia, PCD, PSN, PARM, PAS y PDS. • Elección presidencial 2000 = 2 coaliciones: Alianza por el Cambio (PAN-PVEM) y Alianza por México (PRD-PT,CONVERGENCIA-PSN-PAS). • 2006: 8 partidos nacionales: PAN, PRI, PRD, PT, PVEM, Convergencia, PASyC y Nueva Alianza. • Elección presidencial 2006 - 2 coaliciones: Por el Bien de Todos (PRD-PT-Convergencia) y Alianza por México (PRI-PVEM). • 2010 y 2011: alianza entre PAN y PRD para elecciones de gobernador. Triunfo en Puebla, Oaxaca, Sinaloa, Guerrero y Baja California Sur. No triunfo en Durango y Veracruz, pero alianza tuvo votación muy cercana al PRI. No triunfo en Hidalgo.

  4. Márgenes de votación cerrados • Elecciones de diputados federales: 2006: Distrito 19 Veracruz: diferencia 64 votos. Distrito 2 Estado de México: diferencia 112 votos. Distrito 4 Estado de México: diferencia 311 votos. Distrito 3 Quintana Roo: diferencia 314 votos.  2009: • Distrito 7 Sonora: diferencia 20 votos. • Distrito 3 Veracruz: diferencia 91 votos. • Distrito 3 Tabasco: diferencia 120 votos. • Distrito 2 Sonora: diferencia 155 votos. • Distrito 14 México: diferencia 255 votos. • Distrito 7 Nuevo León: diferencia 344 votos. • Distrito 3 Chihuahua: diferencia 401 votos. • Distrito 5 Chihuahua: diferencia 418 votos. • Distrito 2 Querétaro: diferencia 494 votos.

  5. Márgenes de votación cerrados Estado de México Elecciones municipales (125 municipios): 2006: 35 municipios con votación cerrada. • Ocoyoacac: diferencia 2 votos. • Otzoloapan: diferencia 10 votos. 2009: 34 municipios con votación cerrada. • Zacualpan: diferencia 87 votos, se redujo a 37 votos. • Tonatico: diferencia 58 votos. • Atlautla: diferencia 63 votos. • Timilpan: diferencia 107 votos. 2009: Elecciones de diputados locales. • Distrito XLI Nezahualcóyotl: diferencia 399 votos.

  6. Empate en la elección • 2007 - elección del Ayuntamiento de General Felipe Ángeles, Puebla: empate entre PAN y Coalición Unidos para Ganar (PRI-PVEM) con 2,265 votos. • 2008 - elección del Ayuntamiento de Emiliano Zapata, Hidalgo: empate entre Coalición Más por Hidalgo (PRI-PANA) y PVEM con 2,042 votos. • 2010 – elección Presidente de Comunidad de Olextla de Juárez, Municipio de Acuamanala de Hidalgo, Tlaxcala: empate entre Coalición Alianza por el Progreso de Tlaxcala (PAN-PANAL) y PRI con 167 votos.

  7. EMPATE 1º y 2º LUGAR CASO. AYUNTAMIENTO DE GENERAL FELIPE DE ÁNGELES, PUEBLA. • 11 noviembre 2007 Elección para renovar al Ayuntamiento de General Felipe de Ángeles, Puebla. • 12 noviembre 2007 Consejo Municipal Electoral realiza cómputo de la elección y se advierte un empate en votación: PAN 2,265 votos y Coalición PRI-PVEM 2,265 votos. • Se expide la constancia de mayoría a favor de planilla del PAN, porque se ejerció presión sobre los integrantes del Consejo Municipal Electoral. • 28 enero 2008 Tribunal Electoral de Puebla invalida la constancia expedida y ordena convocar elecciones extraordinarias. • Al existir un empate en la elección no se puede advertir la voluntad mayoritaria de los ciudadanos de dicho municipio. TEEP-I-120/2007 28 enero 2008

  8. ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE GENERAL FELIPE DE ÁNGELES, PUEBLA • 12 febrero 2008 Congreso Estatal, aprueba Decreto de convocatoria a elecciones extraordinarias en Ayuntamiento de General Felipe Ángeles, Puebla. • 1 junio 2008 se realiza la elección extraordinaria. • Resultados elección extraordinaria: PAN 3,408 votos y PRI 3,297 votos. • Tribunal Electoral de Puebla: Confirma resultados elección municipal. • PRI no impugnó ante TEPJF. TEE-I-003/2008. 12 agosto 2008.

  9. Recuento de votación • 2006 - elección presidencial: 11,722 casillas. • 2009 – elección diputados federales: 37,632 casillas. • 28 Distrito de Zumpango, Estado de México, diferencia menor al 1% de votos entre PAN y Coalición “Primero México” (PRI-PVEM), se realizó recuento total. • En expediente ST-JIN-21/2009 se decretó nulidad de votación de 4213 C13 (actuó como funcionario una persona no incluida en LNE), pero conservó el triunfo el PAN.

  10. Recuento de votación • Elecciones de Gobernador en Chiapas y Tabasco – se realizó nuevo escrutinio y cómputo de votación. • 2010: elección del Ayuntamiento de Albino Zertuche, Puebla, empate entre Coalición Compromiso por Puebla y Coalición Alianza Puebla Avanza con 435 votos. • Consejo Municipal no declaró validez de la elección ni otorgó constancias de mayoría. Se impugnó elección y Tribunal Electoral de Puebla declaro que subsistía el empate. • Sala Regional D.F. TEPJF ordenó recuento en casilla 102C1. • Tribunal Electoral de Puebla realizó recuento de votación, válido 1 voto y obtuvo triunfo Coalición Alianza Puebla Avanza con 436 votos y Coalición Compromiso por Puebla alcanzó 434 votos. Determinación que confirmó la Sala Regional D.F.

  11. Recuento de votación • 2010 – elección del Ayuntamiento del Municipio de San Jerónimo Tecuanipan, Puebla, empate entre Coalición Compromiso por Puebla y Alianza Puebla Avanza, con 778 votos. • Tribunal Electoral de Puebla confirmó el empate. • Sala Regional D.F. TEPJF confirmó determinación. • Se acreditó que en casilla 1696B voto 1 ciudadano no incluido en LNE, pero no fue determinante porque existían 24 votos de diferencia en esa casilla entre 1º y 2º lugar. • Sólo se puede anular votación recibida en casilla cuando irregularidad sea determinante para votación de la casilla.   • No aplicable Tesis DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y Similares), porque sólo constituye un criterio orientador.

  12. Recuento de votación • 2010 - elección de Presidente de Comunidad de San Lorenzo Tlacualoyan, Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala: PVEM 82 votos y PRI 81 votos. Diferencia de 1 voto. • Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala realizó recuento en casilla 577B y generó empate en la casilla entre PVEM y PRI con 81 votos. Anuló esa votación. • Como sólo se instaló la casilla 577B, se declaró nulidad de elección y revocó constancia de mayoría otorgada al PVEM.

  13. NULIDAD DE ELECCIONES • Finalidad: Garantizar que las elecciones se realicen conforme a los principios constitucionales, si no se respetan se invalidan los resultados obtenidos (se anulan). • Leyes electorales (federales y locales), prevén diversas hipótesis de nulidad de elecciones de MR (no aplican en elecciones de RP).

  14. NULIDAD DE ELECCIONESClasificación • a) Nulidades específicas: previstas en la ley y refieren casos concretos como irregularidades. • b) Nulidad genérica: prevista en la ley y sólo refiere la existencia de violaciones sustanciales, cometidas en forma generalizada. No define qué irregularidades concretas la pueden actualizar. • c) Nulidad abstracta: no está prevista en la ley y se aplica por violación a los principios constitucionales que rigen las elecciones. (Ya no está vigente. Surgió por Jurisprudencia de la Sala Superior del TEPJF). • d) Nulidad por violación a principios constitucionales. • e) Nulidad por empate en la elección.

  15. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. GENERA CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN. 2009, Tribunal Electoral de Morelos anuló votación de casilla 19 B para elección de integrantes del Ayuntamiento de Atlatlahuacan, Morelos, porque se permitió votar a 1 ciudadano que no aparecía en la LNEcorrespondiente; ni siquiera pertenecía a ese municipio, sino al de Yecapixtla, Morelos. • Irregularidad resultó determinante para el resultado de la casilla, ya que entre los partidos existía una diferencia de un voto. 1º lugar = 105 votos. 2º lugar = 104 votos. • Irregularidad también resultó determinante para la elección, porque diferencia entre 1º y 2º lugar fue de 1 voto = generó cambio de ganador en la elección. Resultados iniciales Cómputo modificado • CONVERGENCIA = 1674 votos * PVEM = 1587 votos • PVEM = 1673 votos * CONVERGENCIA = 1570 votos • Tribunal Electoral de Morelos revocó triunfo de Convergencia y se otorgó al PVEM. • Sala Regional D.F. TEPJF confirmó sentencia (SDF-JRC-77/2009).

  16. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. GENERA CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN. • 2010 – elección del Ayuntamiento de Tepetongo, Zacatecas, obtuvo triunfo la Coalición Zacatecas Nos Une (PRD-Convergencia) con 1,977 votos y Coalición Primero Zacatecas (PRI-PVEM y otros) alcanzó 1,948 votos. Diferencia: 29 votos. • Instituto Electoral Local realizó nuevo cómputo en 10 casillas. • Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de Zacatecas realizó nuevo escrutinio y cómputo en 32 casillas que originó cambio de ganador en la elección, Coalición Zacatecas Nos Une 1,918 y Coalición Primero Zacatecas 1,941 votos. Diferencia final 23 votos. • Determinación confirmada por Sala Regional Monterrey TEPJF. (SM-JRC-60/2010)

  17. NULIDADES DE ELECCIONES ESPECÍFICA Nulidad de elección porque se anuló la votación recibida en el 20% o 25% de las casillas instaladas. Se debe verificar: 1. Número de casillas instaladas. 2. Número de casillas cuya votación se anuló. 3. Obtener el porcentaje que representa el número de casillas anuladas. Ejemplo: se instalaron 100 casillas. El 20% = 20 casillas. Si se anula la votación en 20 casillas = nulidad de elección, si resulta determinante.

  18. NULIDADES DE ELECCIONES ESPECÍFICAS Para declarar nulidad de elección debe exigirse que irregularidad sea determinante para resultado de la elección: 1. Porque se genere cambio de ganador (lo que se detecta al realizar la recomposición del cómputo), o 2. Se haya anulado el 51% de la votación emitida en la elección.

  19. DETERMINANCIA. SE ACREDITA SI VOTACIÓN ANULADA ES SUPERIORA LA MITAD MÁS UNO DEL TOTAL DE VOTOS EMITIDOS, AUNQUE NO GENERE CAMBIO DE GANADOR. • ANTECEDENTES: • 16 marzo 2008 jornada electoral para elegir, entre otros, a consejeros nacionales del PRD por el Estado de Baja California. • 19 marzo 2008 cómputo de la elección. • 18 noviembre 2008 PRD declaró la nulidad de 4 casillas, modificó cómputo y confirmó validez de elección. • 2 diciembre 2008 actores promueven JDC. • 4 febrero 2009 Sala Superior modificó cómputo y anuló elección conforme al artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD. • Se anularon 15 casillas de las 31 instaladas en la elección. • Recomposición cómputo: a) Casillas cuya votación se anuló sobrepasa 20% porque de las 31 instaladas se anularon 15 que representan 48.38%. • b) Planilla ganadora seguía conservando el triunfo. • Votación anulada representa 54.68% del total de votos emitidos en elección. • Se afectó de nulidad más del 50% + 1 de los votos emitidos, cantidad que representa el umbral mínimo para considerar una mayoría simple. SUP-JDC-2922/2008 4 febrero 2009

  20. DETERMINANCIA. SE ACREDITA SI VOTACIÓN ANULADA ES SUPERIOR A LA MITAD MÁS UNO DEL TOTAL DE VOTOS EMITIDOS, AUNQUE NO GENERE CAMBIO DE GANADOR. Para anular una elección deben acreditarse, entre otros, 2 supuestos. • Que no se hayan instalado el 20% casillas en la elección respectiva o que se haya declarado la nulidad de la votación recibida en casilla en 20% de casillas instaladas, y • Que cualquiera de esas circunstancias sea determinante para el resultado de la elección. Respecto de la determinancia se tienen 2 supuestos: • Que la votación anulada al efectuarse la recomposición del cómputo genere un cambio de ganador, y • Que aun cuando subsista el ganador de la elección, la votación anulada sea superior al 50% más 1 respecto de la votación emitida. SUP-JDC-2922/2008 4 febrero 2009

  21. No nulidad de elección si votación anulada en más del 20% de casillas, pero no es determinante. • ANTECEDENTES. • 25 octubre 2009 Convocatoria para elegir, entre otros, a Presidentes y Secretarios de Comités Ejecutivos Municipales del PRD en el Estado de México. • 24 diciembre 2009 Fernando Francisco Tenorio Contreras se registra como candidato a Presidente Comité Ejecutivo Municipal en Valle de Chalco Solidaridad (fórmula 6). • 31 enero 2010 jornada electoral. • 5 febrero 2010 cómputo elección (actor obtuvo 2º lugar en votación). • 9 febrero 2010 Fernando Francisco Tenorio Contreras promueve recurso de inconformidad contra cómputo. • 14 abril 2010 Comisión Nacional de Garantías del PRD confirma cómputo de elección y otorgamiento de constancias de mayoría. • 23 abril 2010 actor interpone JDC. • 26 mayo 2010 Sala Regional Toluca confirmó validez de elección. ST-JDC-54/2010 26 mayo 2010

  22. No nulidad de elección si votación anulada en más del 20%de casillas, no es determinante. CONSIDERACIONES DE SALA REGIONAL TOLUCA: • Se autorizó instalación de 60 casillas. • 12 casillas no se instalaron el día de la jornada electoral. • 48 casillas solamente se instalaron. • PRD anuló votación recibida en 21 casillas (43.75% de las instaladas). • Votación válida subsiste: 27 casillas de las 48 instaladas (56.21% de las instaladas). • PRD sumó a las casillas anuladas (21) con las 12 no instaladas y concluye que se anuló votación recibida en 33 casillas. • No instalación y anulación de la votación recibida en casilla no son supuestos similares, ni tienen los mismos efectos. No factible que se anule votación que no se recibió por la falta de instalación de casillas. • Si bien se anuló votación recibida en 21 casillas instaladas, no es determinante para resultado de elección, porque no existe cambio de ganador y subsiste el 53.69% de votación válida (15,466 votos), más del 50% de la votación emitida en elección. Sólo se anuló el 46.31% de la votación (13,339 votos). • Confirma validez de la elección al ser mayor el número de votos válidos emitidos, que los anulados. ST-JDC-54/2010 26 mayo 2010

  23. CASILLAS NO INSTALADAS NO TIENEN MISMO EFECTO QUE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE ANULÓ • Casillas no instaladas no pueden sumarse a las casillas cuya votación fue anulada (mismas que sí fueron instaladas), con el fin de acreditar la hipótesis de nulidad de elección por haberse anulado la votación recibida en el 20% de las casillas. ST-JDC-54/2010

  24. NULIDAD DE ELECCIÓN ESPECÍFICA Nulidad de elección de diputados m.r. del V distrito electoral federal de Coahuila. • 1991: Sala Regional Durango del TRIFE declaró nulidad de elección y revocó la constancia de mayoría expedida por el IFE, a favor de fórmula de candidatos del PRI. • 1ª elección anulada por el TRIFE. CAUSA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN porque: • Se entregaron los paquetes de 114 casillas en forma extemporánea, razón por la que se anuló votación recibida en ellas. • 114 casillas representaban el 42.3% del total de casillas instaladas que fueron 269, se anuló la elección de diputados de mayoría relativa. • Se originó la celebración de la elección extraordinaria (se realizó el 17 de mayo de 1992). Resolución emitida 5 octubre 1991 Recursos de inconformidad SD-II-RI-017/1991, SD-II-RI-018/1991 y SD-II-RI-019/1991

  25. NULIDAD DE ELECCIÓN ESPECÍFICA Nulidad de elección de diputados m.r. del V distrito electoral federal de Coahuila. Irregularidades: • No se justificó la entrega extemporánea de los paquetes. • Los paquetes electorales de 114 casillas, en forma indebida, se entregaron en una bodega del IFE en Saltillo, Coahuila, en lugar de entregarlos en el domicilio del V Consejo Distrital con sede en Frontera, Coahuila. • Cuando los paquetes de las 114 casillas se entregaron al V Consejo Distrital, ya habían vencido los plazos legales, por lo que la entrega fue extemporánea. • Se abrieron 29 paquetes electorales en los cuales los funcionarios de casilla confundieron la documentación de la elección local con la relativa a la elección federal. • Los paquetes de 114 casillas no se entregaron por los funcionarios de las mesas directivas; la entrega se realizó por personas ajenas a las mesas directivas (un coordinador seccional y un auxiliar administrativo de la Junta Local del IFE en Coahuila). • En la elección de diputados se recibió una votación total de 39,385 sufragios, se dejaron sin efecto 16,970 votos recibidos en las casillas anuladas, lo que representó el 43.08% del total de votación de la elección. Sólo quedaron subsistentes 22,415 sufragios. Se consideró que la votación anulada tenía un impacto determinante en el resultado de la elección. Resolución emitida 5 octubre 1991 Recursos de inconformidad SD-II-RI-017/1991, SD-II-RI-018/1991 y SD-II-RI-019/1991

  26. NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS • La elección será nula cuando no se instalen el 20% o más de las casillas y la votación no se haya recibido. • Aplica para elecciones: Senadores MR, Diputados MR, Ayuntamientos, Gobernador Estado de México, Jefe de Gobierno D.F. y Jefes Delegacionales. • Elección presidencial: 25% casillas no instaladas. • Sanciona: la omisión de instalar las casillas y, con ello, impedir que electores emitan su voto en la elección.

  27. NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS • 1. Número total de casillas cuya instalación se autorizó. • 2. Número de casillas no instaladas. • 3. Verificar si la falta de instalación afecta el porcentaje de casillas exigido por la ley. • Omisión de instalar 20% o 25% de casillas = nulidad de elección, si irregularidad resulta determinante para resultado de la elección.

  28. NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICASINELEGIBILIDAD • Será nula la elección, si se acredita que los integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvo la votación mayoritaria resultan inelegibles. • Finalidad: evitar que las personas que resultaron electas asuman el cargo de elección popular, cuando no reúnen los requisitos constitucionales y legales exigidos.

  29. NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS Inelegibilidad de los candidatos triunfadores. • Para ser postulado como candidato a algún cargo de elección popular y luego ejercerlo, el ciudadano debe satisfacer los requisitos exigidos constitucional y legalmente. • Se garantiza la idoneidad del ciudadano para ocupar determinado cargo de representación popular. • El derecho a ser votado sólo se debe limitar a contar con las calidades que establece la CPEUM y la ley aplicable.

  30. NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS Requisitos de elegibilidad son de: • Carácter positivo (cierta edad, nacionalidad mexicana, residencia). • Carácter negativo (no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo). • Carácter absoluto (tener cierta edad, nacionalidad mexicana, residencia). • Carácter relativo (no ser funcionario público salvo que se separe con antelación a la elección). Si no se cumple algún requisito, el ciudadano estará impedido para aspirar u ocupar el cargo de elección popular, por ser inelegible.

  31. NULIDADES DE ELECCIÓN ESPECÍFICAS INELEGIBILIDAD Elecciones de mayoría relativa: Electores votan a favor de los candidatos registrados. Elecciones de Presidente de la República, Gobernadores y Jefe de Gobierno del D.F. sólo se registra un candidato por partido o coalición, si resulta inelegible se anula la elección. Elecciones de diputados y senadores se registra fórmula de candidatos integrada con propietario y suplente, sólo procede nulidad de elección si los 2 integrantes de la fórmula triunfadora son inelegibles (ninguno puede asumir el cargo). Si sólo uno de los integrantes de la fórmula triunfadora es inelegible, la constancia de mayoría se debe otorgar sólo al candidato que sí cumple los requisitos = diputado o senador no tendrá suplente.

  32. INELEGIBILIDAD EN ELECCIONES DE R.P. Elecciones de representación proporcional de diputados y senadores: Electores votan a favor de los partidos y coaliciones. Se registran listas con fórmulas de candidatos, cada fórmula integrada con propietario y suplente. Si la fórmula completa resulta inelegible, se otorga la curul a la fórmula siguiente registrada en la lista del partido o coalición, en orden descendente. Si uno de los integrantes de la fórmula es inelegible, la constancia de r.p. se otorga sólo al candidato que sí es elegible = diputado o senador no tendrá suplente.

  33. INELEGIBILIDAD EN ELECCIONES DE R.P. Sala Regional de la 1ª Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco vs. Sala Superior y Sala Regional de la 5ª Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México Jurisprudencia 30/2010 CANDIDATO SUPLENTE DE UNA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. DEBE OCUPAR LA CURUL SI EL PROPIETARIO RENUNCIA A SU DERECHO DE HACERLO (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES, SINALOA, ESTADO DE MÉXICO Y NAYARIT).-El suplente de la fórmula de candidatos por el principio de representación proporcional, de conformidad con una interpretación sistemática y funcional de los artículos 198, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Aguascalientes; 3 bis, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; 22, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México; así como 25, A, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vigente hasta el dieciocho de agosto de dos mil diez, permite advertir que su función es la de reemplazar al propietario en caso de su ausencia, y realizar las funciones que tenía encomendadas, por lo cual adquiere el derecho de acceder al cargo de propietario, cuando el titular de la fórmula o de la curul renuncie al derecho de ocuparlo por haber resultado electo, en el mismo proceso electoral, al mismo cargo pero bajo el principio de mayoría relativa. Cuarta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2010.-Entre los sustentados por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, todas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-6 de octubre de 2010.-Unanimidad de votos.-Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.-Secretario: Juan Antonio Garza García. Aprobada por la Sala Superior el 6 de octubre de 2010, por unanimidad de votos.

  34. INELEGIBILIDAD EN ELECCIONES Asignación de senador a la 1ª minoría. • Para la elección de senadores de mayoría relativa, cada opción política registra 2 fórmulas de candidatos (propietario y suplente cada una). • Al partido o coalición con mayor votación en la entidad federativa, le corresponden 2 senadores de m.r. • Al partido o coalición que obtuvo el 2º lugar de votación en la entidad, se le asigna la senaduría de 1ª minoría, otorgando la constancia a la fórmula de candidatos que registró en 1er. lugar. • Si los 2 candidatos de esa fórmula son inelegibles, la constancia se otorga a la fórmula registrada en 2º lugar. • Si el propietario de la 2ª fórmula resulte inelegible, la constancia de senador de 1ª minoría se expide al suplente. • Si ninguno de los candidatos registrados por el 2º lugar es elegible, la senaduría de 1ª minoría queda vacante.

  35. INELEGIBILIDAD SEPARACIÓN DEL CARGO PÚBLICO CON LA ANTICIPACIÓN REQUERIDA

  36. INELEGIBILIDAD. SEPARACIÓN DEL CARGO • Inelegibilidad de candidato electo como miembro de Ayuntamiento. No se actualiza por ocupar el cargo de diputado federal y no separarse 60 días antes de la elección, ya que el ciudadano puede optar por desempeñar alguno de los dos cargos de elección popular. • Elección Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Edo. México. • TEEM declaró que Jazmín Elena Zepeda Burgos, postulada como candidata común por el PT y PRD, era inelegible para ocupar el cargo de 4ª. Regidora propietaria. Ordenó que se entregara la constancia de mayoría a Norma Elena Burgos Reyes que era su suplente (JI/61/2006). Era diputada federal, se separó de ese cargo 53 días antes de la elección y se reincorporó 12 días antes de la jornada electoral. • Sala Superior TEPJF revocó inelegibilidad. Criterio: quienes son diputados federales y senadores, y resultan electos para integrar un ayuntamiento, pueden optar por desempeñar cualquiera de los 2 cargos de elección popular. • SUP-JDC-913/2006

  37. DIPUTADO LOCAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO DIPUTADO FEDERAL • CASO: DIPUTADOS FEDERALES. MONTERREY 2009. • ANTECEDENTES: • 5 julio 2009 elección diputados federales de MR del 10 distrito electoral federal con cabecera en Monterrey, Nuevo León. • 8 julio 2009 cómputo distrital de elección. Consejo Distrital expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula del PAN. • 12 julio 2009 PRI interpone JIN ante Sala Regional Monterrey invocando inelegibilidad de candidatos del PAN. • 30 julio 2009 Sala Regional Monterrey confirma acto del IFE. • 2 agosto 2009 PRI interpone Recurso de Reconsideración. • 12 agosto 2009 Sala Superior confirma resolución. SUP-REC-25/2009, SUP-REC-29/2009 y SUP-REC-46/2009 12 agosto 2009

  38. DIPUTADO LOCAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO DIPUTADO FEDERAL • Desempeñar el cargo de diputado local no se encuentra contemplado en los supuestos de restricción o limitación para contender y ocupar el cargo de diputado federal, previstos en la CPEUM y en el COFIPE. • Supuestos de limitación o restricción para ocupar el cargo de diputado federal previstos en los artículos 55 y 7 de la CPEUM y COFIPE, respectivamente, no pueden ampliarse o extenderse a cargos públicos distintos a los previstos específicamente en dichos ordenamientos aunque puedan tener similitud o sean equiparables, sino que su aplicación debe ser estricta a las hipótesis que se contemplan. • A partir de 1994 se suprimió del COFIPE el requisito de separarse del cargo de diputado local con una anticipación de 3 meses para registrarse como candidato a diputado federal. SUP-REC-25/2009, SUP-REC-29/2009 y SUP-REC-46/2009 12 agosto 2009

  39. DIPUTADO LOCAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL • CASO: DIPUTADOS LOCALES COLIMA. 2009 • ANTECEDENTES • 8 mayo 2009 Consejo Municipal Electoral en Manzanillo, Colima, concede registro a candidatos postulados por la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”. • 11 mayo 2009 PT impugna acuerdo a través de recurso de revisión. • 18 mayo 2009 Consejo General del IE local confirma el acuerdo impugnado. • 21 mayo 2009 PT interpuso recurso de apelación local. • 10 junio 2009 Tribunal Electoral local confirma resolución impugnada. • 13 junio 2009 PT promueve JRC. • 30 junio 2009 Sala Regional Toluca deja sin efectos el registro de la diputada local quien contendería como candidata para Presidente Municipal, porque se vulnera el principio de equidad en la contienda electoral al participar la candidata en su calidad de diputada local, sin separarse de esa función pública y contender en la elección de ayuntamientos, por lo que resulta inelegible. • 1 julio 2009 Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, promueve recurso de reconsideración. • 3 julio 2009 Sala Superior revoca declaración de inelegibilidad. SUP-REC-16/2009, SUP-REC-17/2009 y SUP-REC-18/2009 3 julio 2009

  40. DIPUTADO LOCAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL Sala Superior del TEPJF. • Artículo 90 de la Constitución local, establece cuáles son las categorías de servidores públicos que están impedidos para ser candidatos a ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. • Artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, precisa categoría de servidores públicos a que se refiere el numeral anterior, entre los cuales no se encuentran los diputados locales, en consecuencia, la ciudadana no se encontraba obligada a separarse del cargo, para ser postulada y contender al cargo de Presidenta Municipal respectivo. • Candidata a Presidenta Municipal resulta elegible. SUP-REC-16/2009, SUP-REC-17/2009 y SUP-REC-18/2009 3 julio 2009

  41. PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A REGIDOR • CASO: PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL. COLIMA. 2009 • ANTECEDENTES: • 8 mayo 2009 Consejo Municipal Electoral en Tecomán, Colima, registra a candidatos postulados por la Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA”, entre ellos a Francisco Uvalle Rojas candidato a 2º regidor propietario. • 11 mayo 2009 PRI impugna acuerdo a través de recurso de revisión. • 18 mayo 2009 Consejo General del IE local confirma acuerdo. PRI interpone recurso de apelación. • 20 junio 2009 Tribunal Electoral local confirma resolución. • 24 junio 2009 PRI promueve JRC. • 30 junio 2009 Sala Regional Toluca deja sin efectos el registro de Francisco Uvalle Rojas porque se vulnera principio de equidad en la contienda electoral al participar el candidato en su calidad de Presidente de la Junta Municipal, sin separarse de esa función pública, por lo que resulta inelegible. • 1 julio 2009 Coalición “PAN-ADC, GANARÁ COLIMA” promueve Recurso de reconsideración. • 3 julio 2009 Sala Superior revoca declaratoria de inelegibilidad. SUP-REC-19/2009 3 julio 2009

  42. PRESIDENTE DE LA JUNTA MUNICIPAL. NO ES NECESARIO SEPARARSE DEL CARGO PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A REGIDOR Sala Superior TEPJF. • Artículo 90 de la Constitución local, establece cuáles son las categorías de servidores públicos que están impedidos para ser candidatos a ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. • Artículo 27 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, precisa categoría de los servidores públicos a que se refiere el numeral anterior, entre los cuales no se encuentran el Presidente de una Junta Municipal, en consecuencia, el ciudadano no se encontraba obligado a separarse del cargo, para ser postulado y contender al cargo de 2º regidor propietario al Ayuntamiento de Tecomán, Colima. • Candidato a Presidente Municipal resulta elegible. SUP-REC-19/2009. 3 julio 2009

  43. ELEGIBILIDAD. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO • SERVIDOR PÚBLICO. TIENE ESA CALIDAD EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA, POR LO QUE DEBE SEPARARSE DEL CARGO 90 DÍAS PREVIOS AL DE LA ELECCIÓN PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. CASO AGUASCALIENTES:DIRECTOR DE ESCUELA PRIMARIA. 2009 • 5 y 6 noviembre 2009 Consejo General IE Aguascalientes emite acuerdo que interpreta requisito de elegibilidad relativo a separarse de cargo de servidores públicos para contender a un cargo de elección popular. • Director de escuela primaria impugna acuerdo a través de JDC local. • 27 noviembre 2009 Tribunal local revocó acuerdo porque IEE local carece de facultades para variar la fecha de separación del cargo de servidores públicos. • 1 diciembre 2009 actor promueve JDC. • 16 diciembre 2009 Sala Superior revoca sentencia y ordenó al Tribunal Electoral local que señalara qué personas tienen la calidad de servidores públicos y deben separarse del cargo. • 20 diciembre 2009 Tribunal local cumple lo ordenado por Sala Superior. • 25 diciembre 2009 Inconforme, Director de escuela primariapromueve JDC ante Sala Superior. • 20 enero 2010 Sala Superior determina que el Director de escuela primaria tiene calidad de servidor público y debe separarse del cargo para contender como candidato. SUP-JDC-3068/2009 20 enero 2010

  44. ELEGIBILIDAD. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO • SERVIDOR PÚBLICO. TIENE ESA CALIDAD EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIMARIA, POR LO QUE DEBE SEPARARSE DEL CARGO 90 DÍAS PREVIOS AL DE LA ELECCIÓN PARA CONTENDER COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. • Para participar como candidatos en las elecciones locales deben separarse del cargo quienes pretendan contender y ostenten un cargo como servidor público tanto federal, estatal y municipal o de elección popular. • Actor además de ser profesor de educación básica, también ejercía el cargo de Director de Escuela Primaria, por lo que su empleo o cargo encuadra dentro de la categoría de servidor público estatal, por tanto, debe separase de sus funciones 90 días antes de la jornada electoral. SUP-JDC-3068/2009 20 enero 2010

  45. ELEGIBILIDAD. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO • SERVIDOR PÚBLICO. TIENE ESA CALIDAD EL MÉDICO ENCARGADO DE UN CENTRO DE SALUD, POR LO QUE DEBE SEPARARSE DEL CARGO 90 DÍAS PREVIOS AL DE LA ELECCIÓN. SI CONTIENDE COMO CANDIDATO A CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. CASO HUAUCHINANGO, PUEBLA: MÉDICO GENERAL “A”. 2008 • 11 noviembre 2007 elección Ayuntamiento de Huauchinango, Puebla. • 14 noviembre 2007 cómputo de la elección. Entrega de constancia de mayoría a planilla postulada por la coalición “Unidos para ganar”. • 17 noviembre 2007 PAN promueve recurso de inconformidad local alegando inelegibilidad del candidato a 3er regidor. • 28 enero 2008 Tribunal Electoral local declaró inelegibilidad del 3er regidor. • 13 febrero 2008 Sala Superior confirma declaración de inelegibilidad. SUP-JRC-49/2008 y SUP-JDC-62/2008 acumulado 13 febrero 2008

  46. ELEGIBILIDAD. CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO • No existe constancia que candidato a 3er regidor solicitó o le fue otorgada licencia alguna, con o sin goce de sueldo, 90 días antes de la jornada electoral. • Desde 16 octubre 2006, Sabino González Olivares desempeña el cargo de Médico General “A” en el Centro de Salud de Iczotitla, con cabecera en Huauchinango, Puebla. • Como responsable de un centro de salud, ejerce poder de decisión respecto de las actividades que se realizan, ya sea al interior del propio centro o al exterior. • Desempeño del cargo público vulnera principio de equidad en la contienda y una ventaja indebida respecto de los otros contendientes. • Candidato a 3er regidor debió separarse de dicho cargo 90 días antes de la jornada electoral. • Sala Superior confirma la revocación de constancia de mayoría. SUP-JRC-49/2008 y SUP-JDC-62/2008 acumulado. 13 febrero 2008

More Related