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VISIÓN ACTUAL DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO DEL TOPE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

VISIÓN ACTUAL DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO DEL TOPE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Prof. Mario S. Fera. Prof. Mario S. Fera. Tres ideas que enmarcan el fallo “Vizzoti”:

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VISIÓN ACTUAL DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO DEL TOPE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

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  1. VISIÓN ACTUAL DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO DEL TOPE MÁXIMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Prof. Mario S. Fera

  2. Prof. Mario S. Fera Tres ideas que enmarcan el fallo “Vizzoti”: • Expresa un CAMBIO en la doctrina del máximo Tribunal nacional en lo relativo al enfoque de las indemnizaciones por despido injustificado. • En el fallo se realiza un EXAMEN PROFUNDO de la CUANTIFICACIÓN de la indemnización por despido, a la luz de la protección constitucional del art. 14 bis. • La Corte Suprema DESARROLLA CONSIDERACIONES que van MÁS ALLÁ del caso y del instituto en examen.

  3. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera • La sentencia Deber del empleador frente al despido sin justa causa: dos caracteres: • su naturaleza indemnizatoria • su regulación con arreglo a dos pautas fundamentales: -la tarifación (resignación de la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de las indemnizaciones): ámbito de facultades legislativas. -la modalidad de esa tarifación (elección de los elementos fácticos significativos).

  4. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera Modalidad de tarifación elegida por el legislador: relación con dos circunstancias reales del contrato disuelto: • antigüedad, y • salario –con límites- Implica una rigidez relativa por su tendencia a adecuarse a la realidad que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de aquellas variables.

  5. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera Marco de la revisión judicial y alcances. • a) interpretar el propósito legislativo: búsqueda de la protección contra el despido arbitrario en concreto, esto es, “con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes” (consid. 4°, in fine). • b) dar coherencia a dicho propósito: posibilidad de tensiones entre los DOS (2) MOMENTOS coincidentes con los párrafos del art. 245. La Corte dice que la evaluación legal del daño “comienza a alejarse” de la realidad, “a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope. Y ello, en medida directamente proporcional al ‘quantum’ en que dicha remuneración supere el promedio citado” (consid. 5°, in fine). • c) examinar la RAZONABILIDAD: la modalidad del régimen tarifado de indemnizaciones “debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación”.

  6. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera Examen de razonabilidad: TRES PARÁMETROS o medidas: • La limitación no puede llegar a desconocer la realidad (CIERTA RELACIÓN) a la que quiso atender: el salario realmente percibido por el trabajador despedido y no por otro u otros. • El salario constituye la contraprestación del empleador por los servicios, lo que pone de manifiesto la medida en que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó los frutos o beneficios que el trabajador le proporcionó con su labor subordinada (RELACIÓN PROPORCIONAL). • Puede haber cierto apartamiento (“no todo apartamiento...de los aspectos de la realidad a los que remite” la tarifa, justificaría el reproche constitucional; v. Consid. 8°), pero debe pasar por el filtro de los arts. 14 bis, 28 y 75, inc. 23, CN (LIMITACIÓN SÍ, PERO “LIMITADA”).

  7. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera ºEsto último implica, nada más y nada menos, que un CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, matizado por las siguientes afirmaciones contundentes: • Los derechos constitucionales deben resultar efectivos, sobre todo cuando se encuentra en debate un derecho humano. • Esos derechos tienen un contenido (operatividad) cuya determinación debe ser estudiada por el intérprete constitucional. • Es preciso conferirles toda la plenitud que le reconozca la Constitución (art. 75, inc. 23). • Las reglamentaciones no pueden alterarlos (art. 28), lo que significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos.

  8. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera Artículo 14 bis. • a) El MANDATO previsto en dicha norma SE DIRIGE PRIMORDIALMENTE al legislador, pero su cumplimiento “atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima” a dicho precepto (Fallos: 301:319 “Valdez”, considerando 5°). • b) Al Poder Judicial, y particularmente a la CS como último intérprete constitucional, le corresponde DETERMINAR EL CONTENIDO con toda la plenitud reconocida por la Constitución.

  9. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera 3 criterios al respecto: • No cabe descuidar los intereses de las partes de la relación y contrato de trabajo; sin embargo, desde el ángulo constitucional el TRABAJADOR es SUJETO DE TUTELA PREFERENTE. • El mandato de asegurar CONDICIONES EQUITATIVAS de labor enunciado en el art. 14 bis SE PROYECTA sobre todos los restantes contenidos de la norma, que incluyen la protección contra el despido arbitrario. Y “equitativo”, en este contexto significa justo en el caso concreto. • Sostener que el trabajador es sujeto de preferente TUTELA es CONCLUSIÓN IMPUESTA, además, por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (art. 75, inc. 22). Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, pues enuncia el DERECHO A TRABAJAR, comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste.

  10. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera Decisión: La Corte entendió que, para resolver la contienda, correspondía ESTABLECER UN CRITERIO o pauta que, • sin desconocer el margen de apreciación del legislador –y los equilibrios, balances y objetivos que motivaron a éste-, • SEÑALE LOS LÍMITES que impone a todo ello la Constitución Nacional. Esa tarea, según el Tribunal, sólo puede estar regida por la PRUDENCIA, y los imperativos de JUSTICIA y EQUIDAD.

  11. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera Conclusión: a juicio de la Corte no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la LCT, pueda verse reducida en más de un 33% por imperio de su segundo y tercer párrafos. Esa pauta, concluyó el Tribunal, recuerda su propia jurisprudencia relativa a que la CONFISCATORIEDAD se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114 y 210:310, considerando 6°, entre muchos otros).

  12. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera CONSIDERACIONES ADICIONALES: • SENTIDO profundamente HUMANÍSTICO Y PROTECTORIO del trabajador que la Constitución exige a la reglamentación del derecho al trabajo. • El hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. • El mercado debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad; y –con cita de Fallos:290:116, consid. 4°- el trabajo humano NO CONSTITUYE UNA MERCANCÍA. • “tratándose de cargas razonables...rige el principio según el cual el cumplimiento de las obligaciones patronales no se supedita al ÉXITO DE LA EMPRESA, éxito cuyo mantenimiento de NINGÚN MODO PODRÍA HACERSE DEPENDER, jurídicamente, de la subsistencia de un RÉGIMEN INEQUITATIVO de despidos arbitrarios” (Fallos: 252:158, consid. 10°).

  13. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera ¿Qué cambió y qué permanece de la doctrina del máximo Tribunal anterior a “Vizzoti”?

  14. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera • Permanece la facultad legislativa para diseñar un sistema -alternativo a la estimación puntual del daño en el caso concreto- que regule las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo (Ulman, Paluri, Villarreal, etc.). • Pero se modifica el marco judicial de revisión, que deja atrás la necesidad de configuración de categorías conceptuales tales como “supresión o desnaturalización del derecho que se pretendía asegurar” (Ulman y Paluri), “pulverización del real significado económico del crédito indemnizatorio” (Vega) o “carácter absurdo o arbitrario del resarcimiento” (Villarreal).

  15. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera • Permanecen las consideraciones sobre la “razonabilidad” como condición a la que debe sujetarse la reglamentación de las prestaciones patronales y la ajenidad del riesgo empresario (Mata-1962), sobre la equidad y el carácter alimentario (Valdez y Carrizo-1979 y 1982), sobre la realidad y proporcionalidad (Jáuregui-1984). • Pero se modifica la desvinculación entre “realidad del nivel de ingreso” y “topes” (Grosso-1990); el carácter excepcional de las circunstancias que autorizan una declaración de inconstitucionalidad (Rivero y De Ángelis-1996 y 1998); y la convalidación de una desproporción entre la mejor remuneración y el módulo del resarcimiento (Marianetti-1994, Matroiani).

  16. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera • Permanece el criterio de que el salario no debe ser necesariamente idéntico al módulo indemnizatorio (Marianetti), pero se señala que debe ser proporcional. • Permanece el criterio de que el propósito legislativo fue limitar las indemnizaciones (Fabbro), pero se establece un tope del tope. • Cambia la doctrina de Licanic (reproche a la fragmentación del art. 245 y fijación de pauta porcentual: 50%); de Ranzuglia (reproche a la consideración de motivos de equidad), de Mastroiani en cuanto afirmó que los topes tienen natural gravitación sobre los empleados de categorías superiores, y de Villarreal en cuanto relacionó las facultades salariales de las partes colectivas con la limitación de las indemnmizaciones por despido.

  17. Derecho constitucional del trabajo Prof. Mario S. Fera • Con dos posteriores fallos se agregan las siguientes circunstancias: • 1) “Mangiante”: Se descalificó –con fundamento en “Vizzoti”-la sentencia que había prescindido de todo tope tras declarar la inconstitucionalidad del fijado por la ley para el caso; • 2) “Nine”: Se descalificó la sentencia que había prescindido de todo tope tras considerar no reunidas las pautas para promediar los del convenio colectivo aplicable y descartar las de un convenio análogo. La Corte se remitió al dictamen del Ministerio Público que reseñó la doctrina del máximo Tribunal acerca de la voluntad legislativa de poner un tope a las inñaló que en “Vizzoti” no se habían descalificado los topes indemnizatorios sino que se había acudido a una pauta frente a la desproporción advertida.

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