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(016) Derecho sucesorio

(016) Derecho sucesorio. Profesor Carlos López Díaz Versión 2012. La sucesión por causa de muerte.

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  1. (016) Derecho sucesorio Profesor Carlos López Díaz Versión 2012

  2. La sucesión por causa de muerte Concepto. La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir el dominio, que consiste en la transmisión del patrimonio de una persona que fallece o bienes determinados a otras personas también determinadas Derivativo Alcances • En caso contrario hay objeto ilícito • Excepción: pacto de no mejorar, artículo 1204 Por causa de muerte La sucesión como modo de adquirir A título gratuito A título universal o singular • Fue el primer libro que se redactó • Gran discusión en por visión liberal de Bello versus la conservadora de Comisión redactora Regulación en libro III, artículos 951 a 1436

  3. De la sucesión hereditaria A título universal Alcance de sucesión Artículo 951 A título singular Todo se transmite: el patrimonio Artículos 2465 / 85 De la sucesión hereditaria Transmisión • Derecho de usufructo. 773 • Derechos de uso y habitación. 819 • Alimentos forzosos. 334 • Derecho del fideicomisario que fallece antes de la restitución. 762 • Ciertas obligaciones de hacer • Sociedad. 2103 • Mandato. 2163 Nº 8. excepción: albaceazgo, 2169 Intransmisibilidad Asignaciones a título universal o singular HERENCIA / HEREDEROS Clasificación Asignaciones testamentarias o abintestato LEGADOS / LEGATARIOS

  4. De la sucesión hereditaria • Se adquieren los derechos y obligaciones derivados de contratos celebrados por el causante. • Asume la obligación de indemnizar los daños generados por un delito o cuasidelito. Responsabilidad penal se extingue. • La acción de nulidad se transmite a los herederos. • Puede alegar la nulidad absoluta de un acto o contrato celebrado por el testador invocando el interés actual de éste. • Los títulos ejecutivos son igualmente válidos contra los herederos. Consecuencias (1) Principio de ser los herederos continuadores de la persona del causante • Cuando el heredero goza del beneficio de inventario. 1247 • Beneficio de separación de patrimonios. 1378 (estudiado en derechos auxiliares del acreedor) Excepciones Principios que rigen la sucesión hereditaria • Son llamados a la sucesión intestada las personas que indica el art. 983. • La capacidad de los asignatarios se rige por la ley del último domicilio del causante. • La ley del último domicilio determina quiénes heredan y en qué proporción Consecuencias (2) Principio de la unidad del patrimonio • Situación del extranjero que fallece intestado en Chile. 998 • Situación del chileno que deja bienes en el extranjero. 998 inciso final • Situación del ausente. 81 Nº 1 (sólo si tuvo domicilio en el extranjero) Excepciones • Igualdad en efectos sucesorios (indiferencia de la filiación) • Igualdad en la partición • Igualdad en los bienes (3) Principio de la igualdad

  5. Apertura de la sucesión Es el hecho que habilita a los herederos a tomar posesión de los bienes hereditarios y se los trasmite en propiedad. En consecuencia, la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte Concepto La sucesión en los bienes de una persona difunta se abre al momento de su muerte en su último domicilio.955 Momento • Determina quiénes suceden al causante • Determina los requisitos de capacidad y de dignidad para suceder. • Determina la legislación aplicable a la sucesión. • Al momento de la apertura se puede repudiar la asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición • A partir de este momento se puede celebrar cualquier pacto relativo a la sucesión. • Habiendo varios herederos, se produce la indivisión hereditaria. Termina con partición de bienes Apertura de la sucesión Efectos La sucesión en los bienes de una persona difunta se abre al momento de su muerte en su último domicilio. 955 Lugar • Caso del chileno domiciliado en el extranjero. 955, excepción 15 Nº 2 • Caso del extranjero domiciliado en el extranjero que deja herederos chilenos. 988 • Caso de la muerte presunta (no es en verdad excepción, ya que se aplica ley chilena, artículo 81) • Caso del causante cuya sucesión se abre en el extranjero y que deja bienes en Chile. Excepciones

  6. De la delación de las asignaciones Concepto Artículo 956. Es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla Regla. Las asignaciones se defieren al momento del fallecimiento del causante Excepción. Salvo cuando la asignación está bajo condición suspensiva. 956.2 Momento Delación de las asignaciones Contraexcepción. Caso que la condición suspensiva sea de no hacer algo que depende de la sola voluntad del asignatario. 956.3.4. De aceptar Alcances De repudiar Derecho de opción • Se adquiere originariamente (lo otorga la ley) • Se ofrece ipso iure • Es personal • Es intransferible • No se puede testar disponiendo de esta opción • Es indivisible • Es irrevocable • No está sujeto a modalidades • Es un derecho absoluto Características

  7. Derecho de transmisión Concepto. Artículo 957.1. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. • Opera en sucesión testada como intestada • Aplica tanto a herencias como legados • El adquirente o transmitido debe ser heredero del transmitente Características El derecho de transmisión 1er causante (herencia o legado) • Requisitos: • Fallecer sin aceptar o repudiar • Ser heredero o legatario • Que su derecho no haya prescrito • Debe ser digno y capaz de suceder al primer causante Transmitente o transmisor Estructura (herencia) • Requisitos: • Ser heredero • Aceptar la herencia del transmitente • Debe ser digno y capaz de suceder al transmitente • En caso de ser varios, se admite aceptación o rechazo separados Transmitido

  8. Derecho real de herencia Desde el punto de vista objetivo Conjunto o masa de bienes Acepciones Facultad o aptitud de una persona para suceder en todos los derechos y obligaciones transmisibles de una persona difunta o en una cuota de ellos Desde el punto de vista subjetivo • Es un derecho real • Recae sobre una universalidad jurídica • Tiene duración limitada Características Derecho real de herencia Visto en tradición (1) Por tradición (2) Por prescripción 10 ó 5 años. Artículo 1269 Modos de adquirir (3) Por sucesión por causa de muerte

  9. Posesión de la herencia Artículo 722. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. Posesión legal No requiere del corpus ni del animus Posesión material Corresponde a la posesión definida en el artículo 700 Clases de posesión de la herencia Artículo 688. En el momento de deferirse la herencia, la posesión efectiva de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda: 1º La inscripción del decreto judicial o la resolución administrativa que otorgue la posesión efectiva: el primero ante el conservador de bienes raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciado, junto con el correspondiente testamento, y la segunda en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas; 2º Las inscripciones especiales prevenidas en los incisos primero y segundo del artículo precedente: en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios, y 3º La inscripción prevenida en el inciso tercero: sin ésta no podrá el heredero disponer por sí solo de los inmuebles hereditarios que en la partición le hayan cabido. Posesión efectiva

  10. Posesión efectiva de la herencia Posesiones efectivas intestadas Se otorgan por resolución fundada del Director de Registro Civil Autoridad que la concede Posesiones efectivas testadas Se otorgan por resolución judicial tramitada conforme a los artículos 877 y ss del CPC, por el juez del último domicilio del causante se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservatorio de Bienes Raíces de la comuna o agrupación de comunas en que haya sido pronunciada Inscripción de la resolución que la concede Por resolución judicial Posesión efectiva de la herencia Se inscribe en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas Por resolución administrativa • Si bien no confiere la calidad de heredero, sirve para probar la calidad de heredero. En efecto, el hecho de haberse concedido importa una presunción de la calidad de heredero; • constituye un justo título que puede permitir al falso heredero llegar a adquirir la herencia por prescripción ordinaria de 5 años; • si en la herencia hay bienes raíces, una vez inscrita la resolución que confiere la posesión efectiva e inscrito el bien raíz a nombre de todos los herederos, pueden disponer de consuno del bien raíz de que se trate; • normalmente durante la tramitación de la posesión efectiva se liquida el impuesto de herencia que debe pagar cada asignatario. Importancia de la resolución que otorga la posesión efectiva

  11. Teoría de los acervos Concepto. Consiste en el conjunto de reglas dentro del Código Civil y de la Ley de Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones, que determinan la masa hereditaria del causante. Acervo bruto o común Bienes del difunto y terceros Costas de apertura y publicación de testamento y otros anexos Clases Deudas hereditarias Bajas generales Teoría de los acervos Acervo ilíquido Impuestos fiscales que graven la masa hereditaria. DEROGADO Art. 959 Asignaciones alimenticias forzosas Acervo líquido o partible Gastos de entierro y última enfermedad (donaciones a legitimarios) Primer acervo imaginario Acervos imaginarios (donaciones a terceros) Segundo acervo imaginario

  12. Capacidad y dignidad para suceder Regla general: capacidad • Las personas naturales que no tienen existencia natural al momento de la delación. • Las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas • El que antes de deferirse la herencia hubiere sido condenado judicialmente por crimen de dañado ayuntamiento (YA NO EXISTEN) • El eclesiástico que hubiere confesado al testador durante la última enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; y la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico; y sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive • El notario y testigos del testamento Capacidad Excepción: incapacidad Capacidad y dignidad para suceder • Son de orden público • El incapaz puede adquirir la asignación por prescripción (extraordinaria de 10 años) Características Regla general: dignidad Excepción: indignidad • Casos artículo 968 (constitutivos de injuria atroz) • Casos artículo 969 a 972 • Otros casos Dignidad • Son de orden privado. Pueden ser perdonadas • Deben ser declaradas judicialmente • La indignidad se purga en 5 años de posesión de la herencia o legado • La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe • La indignidad se transmite a los herederos • Opera tanto en la sucesión testada como intestada • No procede respecto de las personas jurídicas (El Fisco siempre es capaz de suceder) Características

  13. Sucesión intestada • Cuando el causante falleció sin haber otorgado testamento • Cuando el causante hizo testamento pero no dispuso de sus bienes (sólo hay declaraciones) • Cuando el testamento solo contiene legados • Cuando el causante dispuso de sus bienes pero no lo hizo en conformidad a la ley • Cuando no obstante haber testamento, éste no produce efectos Procedencia Sucesión intestada Formas de suceder abintestato El derecho de representación

  14. Derecho de representación Artículo 984. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiese o no pudiese suceder. Concepto • Es un caso de sucesión indirecta • No confundir con la representación del artículo 1448 • Lo otorga la ley, no deriva del causante • Los que suceden por derecho de representación heredan por estirpes Precisiones Derecho de representación El causante Personas que intervienen El representado El o los representantes Que se trate de una sucesión intestada • Cuando se deja una herencia indeterminadamente a los parientes • Las legítimas Excepciones Sólo opera en la línea descendente Art. 986. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos.Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación. Requisitos Únicamente se produce en algunos órdenes sucesorios • El representado fallece antes que el causante (lo más corriente) • El representado repudia la herencia del causante • El representado no pudo suceder al causante por haber sido desheredado Debe faltar el representado

  15. Ordenes de sucesión Artículo 988 Primer orden De los descendientes Artículo 989 Segundo orden De los ascendientes y el cónyuge Artículo 990 Tercer orden De los hermanos Artículo 992 Concepto de orden de sucesión. Consiste en el conjunto de personas que en la sucesión del difunto excluye a otro grupo de personas y que, a su vez, pueden ser excluidos por otro conjunto de personas. Cuarto orden De los colaterales Quinto orden Del Fisco Artículo 995

  16. Ordenes de sucesión • La presencia de descendientes le da el carácter de determinante, pues si no los hay se pasa al segundo orden. • El cónyuge sobreviviente tiene el carácter de heredero concurrente (“Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquéllos”). Los hijos concurren personalmente o representados Primer orden De los descendientes • DISTRIBUCION • Regla general: “El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo”. • Si hay un hijo: “Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo”. • Si hay hasta seis hijos, se mantiene la proporción exigida por ley, pues en tal caso la mitad legitimaria se divide en ocho partes, dos para el cónyuge y una para cada hijo, caso en el que le corresponderá dos octavos del acervo partible, equivalentes a un cuarto de la herencia. • Habiendo siete o más hijos: “Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso”. • “Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales”. • Si sólo hay hijos: cuotas iguales Artículo 988 • Caso de cónyuge separado judicialmente por su culpa. 994.1 • Caso de paternidad o maternidad determinada judicialmente contra oposición de los padres. 994.2

  17. Ordenes de sucesión • Art. 989. “Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo”. • “En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y, a falta de cónyuge, los ascendientes”. • “Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes”. Segundo orden De los ascendientes y el cónyuge • Caso de separación. 994.1 • Art. 990. Si el difunto no hubiere dejado descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán sus hermanos. • Caso de simple y doble conjunción. “Entre los hermanos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal”. Tercer orden De los hermanos

  18. Ordenes de sucesión • Art. 992. “A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive”. • Caso de simple y doble conjunción. “Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre”. • El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros. Cuarto orden De los colaterales • Art. 995. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el Fisco. • Siempre acepta con beneficio de inventario. 1250.1 Quinto orden Del Fisco

  19. Sucesión en parte testada y parte intestada Artículo 952. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria, y parte intestada. Artículo 980. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones. Procedencia Artículo 996. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Sucesión mixta • (1) Se deben respetar las legítimas y mejoras • (2) Debe estarse a lo que el testador haya dispuesto, en lo que de derecho corresponda (esto es, sin vulnerar las asignaciones forzosas) • (3) Si el testador nada ha dicho, se deben cumplir primero las disposiciones testamentarias • (4)Cumplidas éstas, el remanente debe ser adjudicado a los herederos abintestato • (5) Los que suceden a la vez por testamento y abintestato, deben imputar lo que reciben por testamento a lo que les corresponda abintestato, sin perjuicio de retener el exceso. Fin: evitar el enriquecimiento sin causa Formas de cumplir las disposiciones testamentarias

  20. Sucesión testamentaria Artículo 999. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. Definición • Es un acto jurídico unilateral • Es gratuito • Es un acto más o menos solemne • Es un acto mortis causa. • Es un acto personalísimo • Tiene principalmente por objeto disponer de bienes. • Pero puede contener declaraciones de voluntad, por ejemplo reconocimiento de un hijo, artículo 189 • Es un acto esencialmente revocable Características Testamento Capacidad Incapaces: 1005 Artículo 1007. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes. Internos Fuerza • ¿Nulo absolutamente? ¿Sólo de la cláusula? • Mayoría: nulidad relativa de todo el testamento y no sólo de la cláusula Requisitos Voluntad exenta de vicios Se aplican reglas generales de las disposiciones testamentarias Error Externos o formalidades legales • Se aplican reglas generales (1458-1459) con modificaciones propias del testamento • Puede ser obra de cualquiera, pues no hay “otra parte” Dolo Clases Diapositiva siguiente

  21. Sucesión testamentaria Abierto Solemne Cerrado Clases de testamento Verbal Artículo 1008 Menos solemne Militar Marítimo

  22. Sucesión testamentaria Escrito. 1011 Requisitos comunes Regla general: capacidad Ante testigos hábiles Excepciones. 1012 La habilidad putativa. 1013 Testamento solemne Artículo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Testamento solemne abierto Artículo 1008. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. Artículo 1008. (…) testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas. Testamento solemne cerrado

  23. Los testamentos solemnes Artículo 1008. Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. Concepto Ante notario o el que haga las veces de tal y 3 testigos Maneras de otorgarlo Publicación: darle carácter de instrumento público En este caso se requiere la publicación Ante 5 testigos Testamento abierto Plazo para protocolizar. Requiere previamente publicación, no se aplica plazo del “día siguiente hábil” del artículo 420 Nº 2 COT Artículo 1016. En el testamento se expresarán el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en Chile, y si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos. Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán asimismo el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre, apellido y oficio del escribano, si asistiere alguno. Declaraciones que debe contener • Requisito establecido en artículo 1017 • No mencionar la lectura no es causal de nulidad del testamento. • Sólo es obligatorio en el caso del ciego, del sordo o sordomudo que no pueden darse a entender por escrito Lectura del testamento • Requisito establecido en artículo 1017 • Sanción: nulidad absoluta del testamento Unidad del testamento

  24. Los testamentos solemnes Artículo 1008. (…) testamento cerrado o secreto, es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas. Concepto Artículo 1023. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el escribano y testigos le vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del escribano y testigos. El testamento deberá estar escrito o a lo menos firmado por el testador. El sobrescrito o cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta. Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. El escribano expresará en el sobrescrito o cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos; y el lugar, día, mes y año del otorgamiento. Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos, y por la firma y signo del escribano, sobre la cubierta. Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere. Manera de otorgarlo Testamento cerrado Personas ante las cuales se otorga Ante notario y 3 testigos Escritura y firma Incorporación del testamento en el sobre Etapas del otorgamiento Escrituración del sobre El testador puede llevarse el testamento o dejarlo en custodia en la misma notaría Apertura del testamento • Sólo otorgando testamento cerrado. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz. 1024 • No pudiendo otorgar testamento cerrado. Caso del ciego y del sordo o sordomudo. 1019. Restricciones

  25. Interpretación del testamento Artículo 1069. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales. Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido. Primacía de la voluntad real por sobre la declarada Concordancia con artículo 1560, en materia de contratos • Siendo solemne, cabe considerar sólo la voluntad manifestada con las solemnidades legales. No debieran proceden documentos externos, ya que el testamento es autosuficiente • Siendo un acto personalísimo del testador, no puede recurrirse a los dichos de terceros • La voluntad del testador debe ser respetada mientras no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales • Debe preferirse la interpretación que produzca efectos a aquella que no. • El testamento debe interpretarse en su integridad, antes que disposiciones aisladas Interpretación del testamento Principios aplicables • Tema discutido • La jurisprudencia por lo general admite que se pueda. Sin embargo, hay fallos en sentido contrario. Posibilidad de recurrir a pruebas extrínsecas Posibilidad de recurrir a reglas de interpretación de los contratos • No se puede. • Sí pueden utilizarse los principios

  26. Revocación del testamento Revocación: testamentos solemnes Formas en que dejan de tener efecto los testamentos CADUCIDAD es la extinción “ipso jure” de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto, por no haberse ejercido o realizado dentro de un plazo de carácter fatal que la ley establece (F. Alessandri) Caducidad: testamentos privilegiados Revocación del testamento Total o parcial Clases de revocación Expresa o tácita • Un testamento solemne puede ser revocado por uno menos solemne. 1213 (esto porque ambos son solemnes) • La revocación de un testamento que revoca uno anterior no hace revivir al primero. 1214 Reglas aplicables

  27. Nulidad del testamento solemne Artículo 1026. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1016, en el inciso 5º. del 1023 y en el inciso 2º. del 1024, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, escribano o testigo. Nulidad del testamento solemne Aplicación de las reglas generales

  28. Testamento solemne otorgado en el extranjero Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Testamento solemne otorgado en el extranjero, en conformidad a la legislación del país de que se trata • Que se trate de un testamento solemne • Que sea escrito • Que se cumplan las solemnidades exigidas en el país en que se otorgó • Que se pruebe la autenticidad del instrumento en que conste Requisitos Testamento solemne otorgado en el extranjero • “Es aquél íntegramente fechado y firmado por el mismo testador, y que no se halla sujeto a ninguna otra solemnidad” • ¿Vale en Chile? La jurisprudencia ha sido vacilante. La doctrina en general lo acepta. Testamento ológrafo Testamento solemne otorgado en el extranjero, de acuerdo a la ley chilena Artículos 1028 y 1029

  29. Los testamentos privilegiados o menos solemnes • Hay reglas especiales en cuanto a la capacidad de los testigos. 1031 • Además de las solemnidades comunes a los testamentos menos solemnes, hay otros particulares según el testamento privilegiado de que se trate • Pueden perder su vigencia por caducidad • Otros requisitos, artículo 1032 Características comunes Testamentos privilegiados • Si el testador fallece después de los 30 días de otorgado • Si el testamento no se pone por escrito dentro de los 30 días subsiguientes a la muerte Verbal Caducidad Artículos 1033-1040 90 días de subsiguientes a aquel en que hubieren cesado con respecto a él las circunstancias que habilitan para testar militarmente. Clasificación Militar Caducidad Artículos 1041-1047 Marítimo 90 días de subsiguientes al desembarque Caducidad Artículos 1048-1055

  30. De las asignaciones testamentarias Se llaman asignaciones testamentarias las que hace el testador para suceder en sus bienes Concepto Persona cierta Artículo 1056.1 Asignaciones testamentarias Determinación y certidumbre El error. No vicia la disposición. 1057 Persona determinada Requisitos Excepciones Artículo 1056.2 • Asignaciones dejadas • A unestablecimiento de beneficencia • Al alma del testador • A los pobres • Indeterminadamente a los parientes Otros requisitos de las asignaciones • Nulidad de disposiciones captatorias. 1059 • No vale la disposición en la que la voluntad del testador no se manifieste en forma clara. 1060 • No se admite que la elección del asignatario dependa del puro arbitrio ajeno. 1063 • No valen las asignaciones dejadas al notario autorizante del testamento, y otras personas relacionadas. 1061 • Asignación cuyo cumplimiento queda al arbitrio de un heredero o legatario. 1067

  31. Clasificación de las asignaciones testamentarias Puras y simples Primera Asignaciones condicionales Sujetas a modalidad Asignaciones testamentarias a día Artículo 1089 Asignaciones modales Clasificación de las asignaciones testamentarias Herederos universales A título universal Herederos de cuota Herederos del remanente Segunda De especie o cuerpo cierto A título singular De género Voluntarias Tercera Forzosas

  32. Asignaciones a título universal Asignación a título universal es aquella en que se deja al asignatario la totalidad del patrimonio transmisible del causante o una cuota del mismo. Definición Artículo 1097. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. Asignaciones a título universal • Suceden en todo el patrimonio transmisible del causante o en una cuota del mismo, aunque en el testamento se les califique de legatarios. 1097 • Pueden ser testamentarios o abintestato • Pueden ser universales, de cuota o del remanente • Pueden adquirir la herencia en forma directa o indirecta (derecho de representación, transmisión, acrecimiento) • Adquieren la herencia por el modo sucesión por causa de muerte • Adquieren el dominio y la posesión legal de la herencia al momento de ser deferida, aunque lo ignoren. • Gozan de la acción de petición de herencia • Representan al causante Características de los herederos Clasificación Diapositiva siguiente

  33. Asignaciones a título universal Definición Características de los herederos Asignaciones a título universal Herederos universales • Es aquel llamado a la sucesión en términos generales • Sin designación de cuota o porcentaje Herederos de cuota Es aquel llamado a la sucesión en una cuota de la herencia Clasificación Importancia: para procedencia del derecho de ACRECIMIENTO Herederos del remanente Es aquel llamado a la sucesión en lo que reste de la herencia cuando no se ha dispuesto de la totalidad

  34. Asignaciones a título singular. Los legados Artículo 951. El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo. Concepto • Suceden en bienes determinados, o en una o más especies indeterminadas de un cierto género • No representan al causante, ni tienen más derechos o cargas que los que expresamente le confieran o impongan. • Siempre son testamentarios • Responden subsidiariamente de las deudas hereditarias Características de los legatarios Asignaciones a título singular • Todas las cosas, corporales o incorporales • Muebles o inmuebles • Presentes o futuras SI Qué puede legarse NO Artículo 1105 Clases de legado Diapositiva siguiente

  35. Asignaciones a título singular. Los legados Especie o cuerpo cierto y de género • Legado de un solar, 1119 • Legado de una casa con sus muebles, 1121.1 • Legado de una hacienda de campo. 1121.1 • Legado de un rebaño. 1123 • Legado de una cosa que sea individualizada por el lugar en que se encuentra guardada. 1111 • Legado de cosa fungible cuya cantidad no se determina de algún modo. 1112 • Legado de una cosa entre varias que el testador creyó tener. 1116 • Legado de una cosa entre muchas en que se entregare la elección a la persona obligada o al legatario. 1117.1 • Legado en que se confiere la elección a una tercera persona. 1117.2 • Legado de una cosa en que el testador sólo es dueño de una cuota. 1110 • Legado de cosa futura. 1113 • Legado de cuotas de una misma especie a varias personas. 1124 • Legado de cosa ajena. 1107 • Legado con cláusula de no enajenar. 1126 • Legado de una cosa gravada con prenda o hipoteca u otras cargas reales. 1125 • Legado de condonación. 1129 • Legado de un título de crédito. 1127 • Legado de confesión de deuda. 1133 • Legado de pensiones alimenticias. 1134 Clases de legado Otras clases

  36. Asignaciones a título singular. Los legados Orden en que se pagan Artículo 1376 • Por la revocación del testamento en que se instituyó • Por la destrucción de la especie legada (art. 1135 inc. 1°) • Por la enajenación en todo o parte de la especie legada (art. 1135 inc. 2°) • Por la alteración substancial de la cosa legada mueble, como si de la madera se construye un carro o de la lana se hace tela (art. 1135 inc. final). • Fuera de estas formas de extinción, hay algunas particulares para ciertos legados, como por ej., sien el legado de condonación, el testador demanda al legatario o acepta el pago que se le ofrece (art. 1129) Los legados Extinción Parte con la cual se pagan los legados Los legados se solucionan con cargo a la parte de que el testador ha podido disponer libremente

  37. Donaciones revocables Artículo 1136. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio. Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable. Concepto Donaciones por causa de muerte es el acto en que una persona da o promete dar a otra una cosa o un derecho para que después de su fallecimiento reservándose la facultad de revocarlo mientras viva (Luis Claro Solar) Con las solemnidades del testamento Artículo 1000 Otorgamiento Con las solemnidades de las donaciones entre vivos Donaciones revocables • Requiere acto confirmatorio posterior • Excepción: donación entre cónyuges Donaciones entre cónyuges Son siempre revocables, fundamento histórico Capacidad Artículo 1138 Donación a título singular Constituye un legado anticipado. Se aplican reglas del usufructo Efectos Constituye una institución de heredero. Reglas del usufructuario respecto los bienes entregados Donación a título universal • Por revocación expresa o tácita del donante • Por la muerte del donatario antes del donante • Por sobrevenirle al donatario alguna causal de incapacidad o indignidad Extinción

  38. Derechos de acrecimiento y sustitución Artículo 1147. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de éste se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas. Concepto Es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios (Somarriva) Sucesión testamentaria Aquí se regula: Título IV del Libro III Procedencia Derecho de acrecimiento Sucesión abintestato • Que existan dos o más asignatarios • Que todos ellos sean llamados a un mismo objeto • Que no se trate de asignatarios de cuota • Que falte un asignatario • Que el testador no haya designado un sustituto para el que falta • Que el acrecimiento no se encuentre prohibido por el testador Requisitos • Es un derecho accesorio • Es un derecho renunciable • Es un derecho transferible Características

  39. Derechos de acrecimiento y sustitución La sustitución supone que en el testamento se designe la persona que reemplazará al asignatario en caso de faltar éste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador. (Somarriva) Concepto Derecho de sustitución Artículo 1156. La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. Sustitución vulgar Clases Artículo 1164. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. Sustitución fideicomisaria

  40. Cuadro resumen Forma en que concurren los distintos derechos • El derecho de transmisión excluye al acrecimiento y a la sustitución • Fundamento: porque estos últimos suponen que falte el asignatario con anterioridad al fallecimiento del causante. • Si fallece después, opera el derecho de trasmisión. Transmisión, acrecimiento y sustitución El derecho de sustitución excluye al acrecimiento Es lógico, puesto que si el testador designó un sustituto, no se cumple un requisito esencial del acrecimiento: que falte el asignatario. Cuadro resumen Derechos de trasmisión y representación • No puede haber colisión, por cuanto el derecho de trasmisión supone la muerte del asignatario con posterioridad al fallecimiento del causante • En cambio, la representación se va a producir cuando el representado falta antes del testador. • Entre representación y acrecimiento es difícil que se produzca colisión, ya que la representación opera en la sucesión intestada, y el acrecimiento normalmente se da en la sucesión testada. • En el caso de la representación y sustitución no puede haber colisión, porque la primera es propia de la sucesión intestada, y la sustitución opera exclusivamente en la sucesión testada. Representación, acrecimiento y sustitución

  41. De las asignaciones forzosas Artículo 1167. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Generalidades • Tanto en la sucesión testamentaria • Como en la intestada Procedencia De las asignaciones forzosas Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas Enumeración Las legítimas Las cuarta de mejoras Antiguamente existía la PORCIÓN CONYUGAL, ya derogada

  42. De las asignaciones forzosas Forzosos Artículo 321 Clases de alimentos Voluntarios Artículo 1171.1: es un legado • Hay fallos que exigen que haya sentencia judicial o instrumento auténtico • Otros que indican que sólo basta el título Jurisprudencia vacilante Procedencia (1) Alimentos debidos por ley a ciertas personas Artículo 334 Intransmisibilidad Artículo 1168 Artículo 959 Nº 4º Son baja general Esto aunque el testador haya impuesto esta obligación a uno o más partícipes de la sucesión

  43. De las asignaciones forzosas Artículo 1181. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos. Concepto Es aquella parte de la mitad legitimaria que corresponde a cada legitimario Legítima rigorosa Clasificación Es aquella parte de la legitima rigorosa incrementada con aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición.1191 Legítima efectiva (2) De las legítimas • Son una asignación forzosa. • No son susceptibles de modalidades. Excepción: LGB, artículo 86. • El testador puede indicar los bienes con que se paguen. • Gozan de preferencia para su pago Características de las legítimas rigorosas Artículo 1182 1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;2. Los ascendientes, y3. El cónyuge sobreviviente. Legitimarios Artículo 1183. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada. Cómo concurren Protegida por acción de reforma de testamento

  44. De las asignaciones forzosas Artículo 1184. La mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el artículo 959, y las agregaciones que en seguida se expresan, se dividirá por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosa. No habiendo descendientes con derecho a suceder, cónyuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.Habiendo tales descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. Cuarta de mejoras Mitad legitimaria Cuarta de libre disposición (2) De las legítimas (Continuación) Deducciones del 959 Cálculo Agregaciones: los acervos imaginarios Diapositiva siguiente

  45. De las asignaciones forzosas Es una operación establecida por la ley para proteger las legítimas, que consiste en acumular en valor (no materialmente) a la masa hereditaria las donaciones que el causante haya hecho en vida a algunos legitimarios en desmedro de los demás, imputando dichas donaciones a la legítima de los donatarios. Concepto Primer acervo imaginario Llamado también colación • Las donaciones irrevocables • Las donaciones revocables hechas a un legitimario siempre que éstas hayan sido entregadas en vida del causante. • Los desembolsos hechos por el causante para el pago de una deuda de un legitimario descendiente suyo • Los legados que el causante hubiere entregado en vida Qué se puede acumular (2) De las legítimas (Continuación) Sólo procede cuando se han hecho donaciones irrevocables a personas que no son legitimarios • Que el causante haya hecho una donación irrevocable a quien no es legitimario. • Que al momento de hacer la donación el causante tuviere legitimarios. • Que al momento de la apertura de la sucesión existan legitimarios. • Que las donaciones sean excesivas Segundo acervo imaginario Requisitos • Plazo de prescripción dudoso: • 5 años (por ser regla general) • 4 años (por redacción artículo 1187) Acción de inoficiosa donación

  46. De las asignaciones forzosas • El cónyuge sobreviviente • Uno o más descendientes del causante (OJO, es diferente al artículo 1182 Nº 1, donde son legitimario s los hijos personalmente o representados. Así, puede ser beneficiado acá un nieto, estando vivo el padre) • Uno o más ascendientes Asignatarios • Constituyen una asignación forzosa • No se presumen • Admiten ciertas modalidades, tal como que la administración pase a un banco aunque el asignatario sea capaz Características (3) De la cuarta de mejoras Artículo 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. Pacto de no mejorar Artículo 1204. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a la sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare. Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

  47. Del desheredamiento Artículo 1207. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima. Concepto • Es una disposición testamentaria • Sólo procede por causas legales (artículo 1208). • En el testamento se debe señalar la causal • Deben probarse los hechos constitutivos de la causal Requisitos Del desheredamiento Artículo 1210. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador. Pero no se extienden a los alimentos, excepto en los casos de injuria atroz. Efectos • En forma expresa, mediante una disposición testamentaria • Puede ser total o parcial Revocación

  48. De la acción de reforma de testamento Es aquella acción que la ley confiere a los legitimarios para obtener que sean respetadas las legítimas, cuando el testador no les ha dejado lo que por ley les corresponde. Relacionado con artículo 1216. Concepto • No es una acción de nulidad • El legitimario puede reclamar su legítima rigorosa o efectiva en su caso De la acción de reforma de testamento Alcances • Es una acción personal. • Es patrimonial. • Es prescriptible. 4 años. Características

  49. De la preterición Artículo 1218. El haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima. Conservará además las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado. Alcance Cuándo se entiende que se ha pasado en silencio a un legitimario • Cuando no se le nombra en el testamento • Cuando el testador dispone de sus bienes sin mencionarlo. • Cuando expresamente se excluye del testamento a un legitimario que no ha sido desheredado legalmente De la preterición • Discutible • Acción de petición de herencia • Acción de reforma de testamento Acción

  50. De la apertura de la sucesión (1) Guarda y aposición de sellos Artículo 1222 (2) De la aceptación y repudiación de las asignaciones De la apertura de la sucesión (3) Herencia yacente (4) Del beneficio de inventario

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