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DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS

DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS. PRESENTADO POR: DANIEL MOTA LOOR. Introducción. En este tema se hablará sobre la permisibilidad y prohibición para contraer matrimonio por segunda vez y en los casos en que se pueda hacerlo mediante la aprobación del juez competente.

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DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS

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Presentation Transcript


  1. DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS • PRESENTADO POR: DANIEL MOTA LOOR

  2. Introducción • En este tema se hablará sobre la permisibilidad y prohibición para contraer matrimonio por segunda vez y en los casos en que se pueda hacerlo mediante la aprobación del juez competente. • Desarrollaré todos los temas aplicados en nuestro país con casos y el trámite a realizar para contraer matrimonio y la petición al juez competente. • Los casos en que se obtiene la curaduría especial y en qué consiste, cómo se lo formula, ya que a lo largo de la historia siempre se ha tenido en cuenta y se ha llevado a cabo esta resolución que viene de la época romana en cuanto a los hijos les daban parte de sus bienes de un primer matrimonio y por ser menores de edad, necesitan de un adulto quien les lleve tal inventario de todos los bienes que posee el menor.

  3. Esta reserva binupcial, desconocida en el período clásico del Derecho romano, apareció a finales del siglo IV como resultado de una tendencia protectora de los hijos del primer matrimonio, aunque estaba latente tiempo antes, como prevención de las segundas nupcias. Reforzada por la doctrina de la Iglesia, que veía en ellas una “honesta fornicatio”, dió lugar a que varias Constituciones de los Emperadores Cristianos establecieran medidas legales respecto a las mismas, tales como dicha reserva binupcial o clásica y la limitación de la llamada “Lexhacedictali”. Esta última era la relativa a que el cónyuge sobreviviente del causante bínubo, en concurrencia con hijos o descendientes de anterior matrimonio de éste, es decir, el padrastro o la madrastra, no podían adquirir en la sucesión de dicho causante más de lo que correspondía al hijo menos favorecido del expresado anterior matrimonio. • Esta limitación fue recogida por la Compilación de Cataluña de 1960, la Compilación de Baleares de 1961 y la Compilación de Navarra de 1973. Actualmente ha sido suprimida en las dos primeras, pero se mantiene en Navarra, donde, además, es aplicable respecto de los hijos y descendientes del segundo matrimonio.

  4. Artículo 131 • El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo su patria potestad, o bajo su curaduría, y que quisiere casarse o volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando y les pertenezcan a tales hijos como a herederos de su cónyuge difunto o por cualquier otro título. • Para la formación de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.

  5. Esto quiere decir que mientras el progenitor tuvieras las responsabilidades del caso mientras tuviere hijos y en el caso de volver a casarse, obligatoriamente deberá realizar el inventario solemne de todo lo que tuviera a su cargo, en este caso sus bienes y los que tuvieren los hijos o cualquier otro título, se deberá realizar mediante un juez de lo civil.

  6. Artículo 132 • Habrá lugar al nombramiento de curador, aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

  7. El curador mediante aceptación del juez formalmente deberá justificar y testificar de que sea el curador de aquel matrimonio, a pesar de que los hijos no tuvieren hijos para aceptación de otro matrimonio.Se realizará bajo petición y escrito acompañado del abogado para dejar en custodia o curaduría a los hijos.

  8. Artículo 133 • La autoridad correspondiente, no permitirá el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento de curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio, que estén bajo su patria potestad, o bajo su curaduría.

  9. No podrá volver a casarse mientras no justifique y deje en claro que sus hijos quedan con el correspondiente curador especial y todos los bienes que tuviere, ni podrá hacer las funciones de curador de su anterior matrimonio con el actual ya que no puede ser curador dos veces de matrimonios distintos, así que deberá justificar primero con quién dejar a sus hijos mediante otro curador testificando así mediante escrito presentado ante el juez en compañía de su abogado y aclarar que en su nuevo matrimonio si tuviere hijos dejará precedente que estén bajo su patria potestad.

  10. Artículo 134 • El progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo patria potestad, por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el Art. 131, perderá el derecho de suceder como legitimario, o como heredero abintestato, al hijo cuyos bienes ha administrado.

  11. Mientras no haya hecho todo el trámite correspondiente tal como lo dice el artículo ciento treinta y uno, perderá todo derecho de ser heredero como dice este artículo al hijo cuyos bienes ha administrado, o sea, todo el poder que éste le ha dado a sus hijos no podrá ser legitimado.

  12. Artículo 135 La viuda no podrá contraer un nuevo matrimonio, si no han transcurrido por lo menos trescientos días desde la fecha en que murió el marido, salvo que probare científicamente ante la autoridad que va a intervenir en la celebración del matrimonio, no encontrarse embarazada. Igual impedimento y excepción se establecen para la mujer cuyo matrimonio se ha disuelto por nulidad o divorcio, y en estos casos, el plazo se contará desde la fecha en que se inscribió la sentencia en el Registro Civil. Estas prohibiciones no se extienden a los siguientes casos: • 1.-    Si el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge; • 2.-    Si no obstante encontrarse embarazada, el futuro cónyuge expresa ante la autoridad que celebra el matrimonio, reconocer como suyo el hijo que está por nacer; y, • 3.-    Si el divorcio se produjo por las causales 6a., y, 11a., del artículo 110 de este Código.

  13. Este artículo es más impuesto hacia la mujer con sus impedimentos y excepciones, las cuales la mujer debe esperar el plazo máximo requerido para volver a casarse, en el caso de encontrarse viuda esperar casi el año de la muerte de su cónyuge y establecen parámetros en las cuales podría volver a casarse, demostrar que no estuviere embarazada con el anterior cónyuge. • Incluso para la mujer en que haya quedado divorciada o nulo su matrimonio existirían prohibiciones por las cuales no podría volver a casarse, siempre y cuando espere la sentencia del juez que declare su divorcio y quedar lista para su próximo matrimonio.

  14. Estas prohibiciones como lo dice el numeral tres son las que se encuentran en el artículo ciento diez, numerales seis y once en las que dice que el hecho que dé a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo. Y en el numeral once que dice lo siguiente: el abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.

  15. En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás circunstancias que puedan presentarse. • El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal número once de este artículo.

  16. Causales de Divorcio • 6.- El hecho de que de a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este Código;

  17. Causales de Divorcio • 11.- El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges. En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás circunstancias que puedan presentarse. El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11a. de este artículo.

  18. Conclusión • Queda claro que para volver a realizar un segundo matrimonio, todo lo que indican en este artículo está muy claro en cuanto a curadurías y patria potestad en cuanto al progenitor que tuviere hijos y su obligatoriedad en realizar el inventario solemne que comprende en todos los bienes dispuesto por el padre hacia sus hijos, deudas y todo lo que dejare en su anterior matrimonio. Los cuales los primeros artículos se refiere en cuanto al hombre que desee realizar sus ulteriores nupcias, vemos que en los últimos artículos se refiere a la mujer en cuanto a la realización de su segunda nupcia, todos los impedimentos y prohibiciones se mencionan en estos artículos los cuales deberá seguir al pie de la letra por el hecho de que la ley es un método exegético que consiste en seguir muy puntual una ley para la realización del acto aquel para volver a contraer matrimonio, siempre y cuando ateniéndose a aquellos parámetros que menciona el último artículo.

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