1 / 97

HABEAS CORPUS

HABEAS CORPUS. Art. 43 Gustavo Martí n Iglesias. Acción de hábeas corpus. Antes de la reforma del año 1994, se sustentaba en el art. 20 de la ley 48, y en el Código de Procedimientos en Materia Penal

kale
Télécharger la présentation

HABEAS CORPUS

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. HABEAS CORPUS Art. 43 Gustavo Martí n Iglesias

  2. Acción de hábeas corpus • Antes de la reforma del año 1994, se sustentaba en el art. 20 de la ley 48, y en el Código de Procedimientos en Materia Penal • Se apoyaba en el art. 18 de la CN cuando dio por “abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Y dijo que las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella…

  3. … y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice” • Somete a la prisión a un estándar de sanidad y limpieza, en resguardo de la dignidad humana • Sujeta las medidas de sujeción y de encierro, al exclusivo recaudo de seguridad, no a uno punitivo.

  4. Sujeta a las cárceles a control del juez de la causa, que así debió convertirse en garante de la integridad física y moral del detenido • El nuevo art. 43 de la CN da esa jerarquía, en lo que a la prisión interesa, al hábeas corpus correctivo

  5. Asamblea del Año XIII • "Mayo 21 de 1813 - La Asamblea General ordena la prohibición del detestable uso de los tormentos adoptados por una tirana legislación, para el esclarecimiento de la verdad é investigación de los crímenes, en cuya virtud serán inutilizados en la plaza mayor por mano del verdugo, antes del feliz día 25 de mayo los instrumentos destinados a este efecto. -Juan Larrea (Presidente).-Hipólito Vieytes, Secretario”

  6. Prohibición de la tortura • Artículo 7 PIDCP • Artículo 5, incs. 1 y 2 CADH • Artículo 1 CAT

  7. “Bayarri vs. Argentina” • el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio de presunción de inocencia

  8. “Servellón García y otros vs. Honduras” La restricción del derecho a la libertad personal, como es la detención, debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)

  9. YvonNeptune vs. Haití” según el texto del artículo 7.6 de la Convención, el titular del ‘derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste]decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención’ corresponde a la ‘persona privada de libertad’, si bien ‘los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona’

  10. el artículo 7.6 protege el derecho de la persona privada de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia de sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, lo cual implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva.”

  11. “Bulacio v. Argentina” • Quien sea detenido ‘tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal’. La Corte ha establecido que el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos, lo cual implica, entre otras cosas, que le corresponde explicar lo que suceda a las personas que se encuentran bajo su custodia.

  12. Las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad”.

  13. la vulnerabilidad del detenido se agrava cuando la detención es ilegal o arbitraria. Entonces la persona se encuentra en completa indefensión, de la que surge un riesgo cierto de que se transgredan otros derechos, como son los correspondientes a la integridad física y al trato digno.

  14. “Bueno Alves v Argentina” la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

  15. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del juscogensinternacional

  16. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas

  17. En caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado

  18. En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.

  19. La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura dice en su art. 5 “ Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura”.

  20. Contreras v. El Salvador • El art. 7.6 de CADH tutela de manera directa la libertad persona o física, por medio del mandato judicial, que representa el medio idóneo para garantizar la libertad, controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, e impedir su desaparición o la indeterminación del lugar de detención. No sólo debe existir en la legislación, debe ser efectivo

  21. Además de derivar al derecho al contralor judicial de la detención, también se apoya en el art. 25 de la CADH que garantiza un recurso judicial efectivo contra toda violación de sus derechos fundamentales.

  22. Razones para la subsistencia de los malos tratos y tortura en detención Impunidad Justificación  Indiferencia  Frustración

  23. Hábeas corpus • “Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad física” • Lesión: daño o perjuicio al derecho tutelado • Restricción: reducción, disminución o limitación del ejercicio • Alteración: cambio o modificación en su naturaleza propia • Amenaza: acto lesivo de futuridad grave e inminente

  24. Hábeas corpus tradicional o reparador, en el que el juez toma contacto directo con el amparado, para verificar la existencia de orden escrita de autoridad competente. • Hábeas corpus preventivo, ante un riesgo cierto de pérdida de libertad física (Fallos:311:308) • Hábeas corpus restrictivo -hostigamiento –(“Giuliano, D’Angelo s/hc”CFCórdoba, 25-9-12, intercepción en vía pública, requisa sin acta a ‘faloperos’ por Drogas Peligrosas)

  25. Hábeas corpus correctivo, sobre la modalidad en que se cumple la detención • Hábeas corpus correctivo colectivo (“Mignone”,Fallos:325:524;“Verbitsky”Fallos:328:1146) Medidas provisionales “Caso de las Penitenciarías de Mendoza” (22-11-2004, consid. 13) pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero identificables y en grave peligro en razón de pertenencia a grupo o comunidad, tales como privados de libertad en determinado centro de detención • Hábeas corpus por desaparición forzada

  26. Legitimación activa: El afectado o por cualquiera en su favor (Ciertos problemas de la defensa pública y las reglas del mandato)

  27. La propia Constitución dice que puede ser interpuesta por el afectado o cualquier persona en su favor • También que el juez resolverá de inmediato, con lo que enfatiza los caracteres de expedita y rápida de esta acción

  28. Libertad física o ambulatoria, sin orden escrita de autoridad competente • En el supuesto de proceso penal, los códigos procesales prevén la excarcelación y exención de prisión, con trámite breve y recursos propios, y la posibilidad de cuestionar también el auto de mérito • Regulan otras breves formas de restricción

  29. Agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención

  30. No prospera para sustraer a las personas de sus jueces naturales, a los que correspondía acudir (resumen en “Falanga” Fallos: 329:3600 dictamen PGN; dis. Dr. Bacqué en Fallos: 311:133) • Fallos: 9:388 “no puede ser invocado este recurso en los casos en que, constando la existencia de un delito, la prisión se ha ordenado con datos que hacen al detenido sospechoso de ser autor o cómplice de su perpetración; porque, pudiendo servir en tales casos para otorgar la impunidad a los delincuentes, se daría a aquel recurso un efecto contrario a su propósito, inmoral, subversivo del orden; peligroso para la misma seguridad que con él se ha querido garantizar, y que resulta siempre comprometida por la ejecución de crímenes y delitos que no son reprimidos con las penas legales, y que estimulan su repetición con el ejemplo de la impunidad” • Planteo Dra. Soberano (Zurita, Héctor Antonio) CCC Sala 1ª 10-6-13 admitió por exceso plazo art. 294 CPPN para indagatoria (no así otras salas). Concluyó por abstracto

  31. Agravio actual • “Rivera Vaca” (Fallos: 332:2544) mantiene habilitado el trámite del hábeas, cuando podría calificárselo de abstracto desde una óptica individual • No debía circunscribirse exclusivamente a quienes se hallaban alojados en la dependencia cuestionada al momento de la interposición, porque se denunciaba las condiciones de un lugar determinado (GN Tartagal)

  32. Desaparición forzada de personas • “Pérez de Smith” Fallos: 300:1282 (1978), se había limitado a requerir investigación al PEN En “Machado, Celia” (Fallos: 300:772, 1980) y “Simmerman de Herrera” (Fallos: 302:1097) se dijo que los jueces deben continuar y agotar la investigación, no obstante los informes negativos, y la existencia de causas por delito de privación ilegítima de la libertad, a las que no cabe diferir la tutela.

  33. “Torres Millacura v. Argentina”, “resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero”; también CNCP, Sala IV, fallo del 21-9-12 ordena continuar con HC, pese a causa criminal por desaparición forzada

  34. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas • Tiene jerarquía constitucional • X En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordeno la privación de libertad o la hizo efectiva.

  35. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.

  36. Estado de sitio • La Constitución expresamente dice que procede el hábeas corpus aún en estado de sitio • Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino.

  37. “Granada” (Fallos: 307:2284, 1985) • El Poder Judicial controla la legitimidad de la declaración de estado de sitio, es decir, la autoridad que lo dicta y la forma, pero no las razones que motivan su declaración

  38. Sobre la medida en concreto hacia la persona, se verifica si es irrazonable o arbitraria, pero no se exige al PEN la acreditación de extremos tales como la demostración de indicios vehementes, como los de responsabilidad criminal.

  39. No se trata de imponer una pena, sino de una restricción por tiempo limitado y motivos excepcionales.

  40. La arbitrariedad del impedimento de regresar al país, luego de siete años, motivó “Solari Yrigoyen” (Fallos: 305:269, marzo 1983)

  41. Coincide con OC 8/87 La juridicidad de las medidas adoptadas dependerá del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad hacia ella. • Recuerda no derogables vida, personalidad jurídica, integridad personal, esclavitud, legalidad, conciencia y religión, familia, nombre, niño, nacionalidad y derechos políticos

  42. “Zambrano Vélez v. Ecuador” la CorteIDH recuerda art. 27 CADH obliga a determinar las razones y motivos de la declaración, pero su verificación es interna y por notificación • Como garantía colectiva opera el art. 27.3: obligación de notificar a los demás países • Art. 27 se refiere al tiempo de la medida (a diferencia art. 23 CN, solo ámbito físico), y a precisar concretamente los derechos suspendidos

  43. Ley 23.098 • Su primer capítulo es de orden federal • El art. 3 se refiere a los supuestos de limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente, y a la agravación ilegítima sobre la forma y condiciones de la detención

  44. Sobre el estado de sitio del art. 23, el hábeas corpus procede para verificar la legitimidad de la declaración, la correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio, el ejercicio efectivo del derecho a opción a salir del país y sobre agravamiento de la forma y condiciones en que se cumple la privación.

  45. Faculta a denunciar al amparado y a cualquier otra persona en su favor (en el capítulo de procedimiento le impide al denunciante apelar del auto desestimatorio) • Faculta al juez a declarar la inconstitucionalidad de preceptos legales, de oficio • Señala el carácter de sentencia definitiva (modificado por la CSJN en base a “Maseda López” (Fallos: 329:4058, y “Sandoval”, e/otros)

  46. Sobre el procedimiento, establece requisitos de la denuncia: identidad del amparado, autoridad de quien emana el acto lesivo, su causa y explicar en qué consiste la ilegitimidad Si es desestimado o se declara incompetencia, se eleva en consulta a la cámara de apelaciones Si se admite, se expide un auto de hábeas corpus, pidiendo se haga comparecer a la persona ante el juez, con un informe circunstanciado

  47. Implica la citación a una audiencia oral, a la que deben comparecer el amparado y el defensor oficial • Puede el juez ordenar prueba, por sí o a pedido de parte • Resuelve acogiendo o rechazando la acción, y en su caso ordena libertad • Se puede apelar ante la cámara respectiva

  48. El juez puede ir al lugar de detención directamente, en vez de pedir el traslado, y lo mismo si la persona por impedimento físico no puede comparecer

  49. Coincide con preocupación Corte IDH en OC 8/87 “la Comisión está persuadida que… en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubiesen evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención…”

  50. Como principio, no autoriza a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, respecto de las cuales, en caso de existir agravio constitucional, cabe la interposición de los recursos de ley” (Fallos: 320:2729 “Schiffrin”). Así, se difirió lo relativo a una visita a familiar al JEP (CNCP. I “Saucedo, Rolando” del 10-7-13)

More Related