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AMPARO CONTRA ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE

AMPARO CONTRA ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM. Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:

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AMPARO CONTRA ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE

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  1. AMPARO CONTRA ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DEL CONTRIBUYENTE WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  2. Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes. III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado. IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado. V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos. En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo. El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se refieren los artículos 46-A y 48 de este Código en el caso de las fracciones II, III y V y de 18 meses en el de las fracciones I y IV, contados desde la fecha en que fue practicado, resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este Capítulo, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  3. El artículo 145-a fracción II del Código Fiscal de la Federación requiere la actualización de varios supuestos para que se puedan asegurar precautoriamente bienes del contribuyente a saber: • Que se hayan iniciado facultades de comprobación a un contribuyente • El contribuyente desaparezca • Exista riesgo inminente de que • Oculte, enajene o dilapide sus bienes • Consecuentemente la autoridad responsable, respetando la garantía Constitucional de Motivación, deberá fundar y motivar ampliamente en su acto de molestia la forma en que se actualizaron esos supuestos para poder ordenar el aseguramiento de bienes o negociación del contribuyente, WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  4. Por riesgo inminente debemos entender según el Diccionario Enciclopédico Usual Larousse páginas. 624 y 382 lo siguiente: RIESGO. n.m. Peligro o inconveniente posible. INMINENTE. adj. Que amenaza o esta para suceder muy pronto. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  5. El articulo 16 de la Constitución Política Federal Dispone en su primer párrafo que: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesión, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.” WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  6. La fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación que literalmente dispone: Artículo 38.Los actos Administrativos que se deban notificar deberán tener por lo menos los siguientes requisitos: …..…… Fracción IV.-Estar fundado y motivado……….. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  7. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el Artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto le al aplicable al caso, y por lo segundo , que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan debido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  8. No. Registro: 239,147 Tesis aislada Materia(s): Común, Administrativa Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 14 Tercera Parte Tesis: Página: 38 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. PRUEBA. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Cuando la concesión del amparo se apoya en la falta de motivación y fundamentación de las órdenes reclamadas, la carga de la prueba no recae en el quejoso, en virtud de que, además de que el artículo 149 de la Ley de Amparo no le impone tal obligación, de admitirse lo contrario, dado el carácter negativo de las omisiones o hechos que se atribuyen a las responsables, se dejaría en estado de indefensión al agraviado en virtud de la imposibilidad de demostrar las citadas omisiones o hechos negativos determinantes de la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Amparo en revisión 5030/69. Ernestina Icaza de Contreras. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen III, Tercera Parte, página 9, tesis de rubro "ACTO RECLAMADO, PRUEBA DEL (ABSTENCIONES).". WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  9. No. Registro: 265,265 Tesis aislada Materia(s): Común Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: Tercera Parte, CXXIV Tesis: Página: 30 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. El requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no aparezcan emitidos arbitrariamente. Amparo en revisión 5141/66. Sara Ruiz Obregón. 5 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXVII, página 74. Amparo en revisión 5918/66. Rubén Suárez Astudillo y otros. 31 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volumen CXI, página 32. Amparo en revisión 1377/66. Salinas Mina de Oro, S. A. 26 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Volumen CXIV, página 30. Amparo en revisión 2018/60. Manuel Mora Pastor. 20 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  10. No. Registro: 323,616 Tesis aislada Materia(s): Común Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: LXXX Tesis: Página: 1744 ACTO RECLAMADO, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL. Según criterio constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte, para que se surtan los extremos del artículo 16 constitucional, es menester que las autoridades funden y motiven en forma debida la causa legal del procedimiento y que den a conocer a los interesados, los preceptos legales en que se apoyan sus órdenes, con objeto de que éstos puedan impugnarlas adecuadamente, si las estiman lesivas, no siendo admisible que hagan tal cosa hasta su informe justificado, porque ello equivaldría a dejar sin defensa a los quejosos. Amparo administrativo en revisión 2833/43. Martínez Uribe Teófilo. 27 de abril de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Franco Carreño. Disidente: Gabino Fraga. La publicación no menciona el nombre del ponente. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  11. Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 199-204 Tercera Parte Tesis: Página: 85 Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 1, página 5. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, tesis 271, página 486. AUDIENCIA, RESPETO A LA GARANTÍA DE. DEBEN DARSE A CONOCER AL PARTICULAR LOS HECHOS Y MOTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCEDIMIENTO QUE SE INICIE EN SU CONTRA. La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoya para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica. Séptima Época, Tercera Parte: Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 2592/85. Luis Salido Quiroz. 13 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1487/85. Arcelia Valderrain de Chacón. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1558/85. Olivia Melis de Rivera. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 199-204, página 48. Amparo en revisión 1594/85. Ricardo Salido Ibarra. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 199-204, página 48. Amparo de revisión 1598/85. Dinora Toledo de Ruy Sánchez. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  12. No. Registro: 237,677 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIII, Febrero de 2001 Tesis: I.2o.A.25 A Página: 1757 EMBARGO PRECAUTORIO. ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razón a cualquier procedimiento seguido en forma de juicio, es procedente el amparo indirecto en contra del embargo precautorio decretado con apoyo en el artículo 151 de la Ley Aduanera, por ser dicha medida cautelar un acto que causa sobre los bienes embargados ejecución de imposible reparación, en la medida en que limita irreversiblemente el ejercicio de los derechos del propietario, quien con motivo del gravamen no puede usar y disfrutar de la cosa embargada plenamente. A lo anterior no se opone la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento ochenta y siete, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.". En efecto, aun cuando en dicha tesis jurisprudencial se dijo que al procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación (equiparable al previsto por la Ley Aduanera en su artículo 151 y demás relativos), es aplicable el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser ese procedimiento equiparable a los procedimientos seguidos en forma de juicio, y que por ello, el amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que apruebe el remate, tal decisión jurisprudencial no puede tener alcance tal, que impida aplicar la excepción que el mismo artículo 114 de la Ley de Amparo prevé en su fracción IV, respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así es, porque en la citada tesis, lo que enfática y directamente se decidió, fue el tema relativo a la equiparación del procedimiento administrativo de ejecución (y tácitamente de los procedimientos similares, como el de verificación aduanera), con los procedimientos seguidos en forma de juicio; no se ocupó, pues, la Segunda Sala de manera inmediata y clara, del diverso tema sobre los actos que dentro del procedimiento tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así lo demuestra la propia Segunda Sala al resolver, con fecha posterior a la de aprobación de la citada jurisprudencia (veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho), el amparo en revisión 1329/97 concediendo el amparo a la quejosa en contra del embargo precautorio reclamado, por estimar inconstitucional el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera. El Pleno de la Suprema Corte, por su parte, con posterioridad a la primera sentencia que formó la jurisprudencia de la Segunda Sala, aprobó tesis jurisprudencial en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio, y lógicamente amparó a los quejosos que reclamaron dicha medida cautelar. El Pleno, a su vez, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, aprobó tesis aislada en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 5312/99. Joaquín Su Aguilar. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Luis Alberto Valdez Jaime. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, tesis de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.". WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  13. No. Registro: 176,306 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006 Tesis: XIII.3o.2 A Página: 2366 EMBARGO PRECAUTORIO. NO CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. Conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad sólo procede contra resoluciones definitivas, entendiéndose por tales, aquellas determinaciones de la autoridad administrativa por las que resuelve o soluciona un problema, conflicto, petición o litigio y cuya decisión pudiera causar un agravio al particular, de tal forma que el embargo precautorio no constituye una resolución administrativa definitiva, para efectos del juicio de nulidad, puesto que por su naturaleza jurídica, es una medida preventiva o provisional que se dicta al margen de la decisión del fondo del asunto, con el objeto de asegurar el interés fiscal, para que cuando dicho crédito se haga exigible y no se cubra al momento del requerimiento de pago, pueda cobrarse conforme a las disposiciones legales que regulan el procedimiento administrativo de ejecución; además, dicho embargo no se realiza dentro del procedimiento que requiere la existencia de créditos exigibles, que se hagan efectivos a través de él, según deriva de los artículos 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación. En tales condiciones, el juicio de nulidad promovido contra un embargo precautorio resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de los artículos 202, fracción II y 203, fracción II, del mismo ordenamiento. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 643/2004. Dos Lee Modas, S.A. de C.V. 4 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María de Fátima Isabel Sámano Hernández. Secretario: Leopoldo Delfino Vásquez Valencia. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 536, tesis I.7o.A.54 A, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO. NO ES RESOLUCIÓN DEFINITIVA." WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  14. Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004, Tesis: P./J. 109/2004, Página: 1849 SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.", estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria. Recurso de reclamación 229/2004-PL, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 67/2004. Gobernador del Estado de Quintana Roo. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón, Alejandro Cruz Ramírez y Mara Gómez Pérez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta de septiembre en curso, aprobó, con el número 109/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro. Nota: La tesis 2a. LXVII/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 573. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  15. No. Registro: 200,136 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Tesis: P./J. 15/96 Página: 16 SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión. Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  16. CUENTAS BANCARIAS. LA SUSPENSIÓN CONTRA SU EMBARGO RECAUTORIO SURTE EFECTOS SIN GARANTÍA ALGUNA. De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo se advierte que tratándose de la materia tributaria, para que la suspensión surta efectos, la quejosa debe garantizar el interés fiscal cuando previamente se ha determinado algún crédito por la autoridad o, en su caso, puedan causarse daños y perjuicios a un tercero. En esa virtud, cabe concluir que la suspensión contra el embargo precautorio a cuentas bancarias del contribuyente efectuado por la autoridad fiscal, al actualizarse el supuesto del artículo 145, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, (actualmente 145-A, fracción III), esto es, sin existir crédito fiscal y por haberse negado a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la medida cautelar surte efectos sin necesidad de otorgar garantía, sin prejuzgar sobre las consecuencias fiscales que pudieran actualizarse por la conducta omisiva del contribuyente. Lo anterior es así, en virtud de que no existe crédito fiscal determinado ni tercero perjudicado que pudiera resultar afectado en términos del artículo 125 indicado, sin que pueda estimarse como tercero perjudicado a la autoridad fiscal, ya que ésta, conforme al artículo 11 de la Ley citada, tiene el carácter de autoridad responsable y no puede reunir ambas calidades en las mismas circunstancias. Contradicción de Tesis 223/2006-SS.- Suscitada entre los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.- 14 de febrero de 2007.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Bertín Vázquez González. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  17. Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, Julio de 2006 Tesis: VI.1o.A.199 A, Página: 1205 EMBARGO PRECAUTORIO DE CUENTAS BANCARIAS. ES PROCEDENTE DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, SIN QUE SEA NECESARIO EXIGIR QUE SE GARANTICE EL INTERÉS FISCAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO, DEBIDO A QUE DICHO EXTREMO YA SE ENCUENTRA ASEGURADO MEDIANTE AQUEL GRAVAMEN DE CARÁCTER PREVENTIVO. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, el embargo precautorio constituye una medida preventiva que tiende a asegurar el interés fiscal, antes de la fecha en que el crédito esté determinado o sea exigible. A diferencia del procedimiento administrativo de ejecución, cuyo objeto estriba en hacer efectivos créditos fiscales exigibles, cuando el pago de los mismos no hubiere sido cubierto o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley, la finalidad del embargo precautorio consiste en garantizar el interés del Fisco, cuando todavía no existe un crédito exigible. Así, de lo establecido en los artículos 6, 144, párrafo primero, y 145, todos del código invocado, se obtiene que un crédito fiscal es exigible cuando: 1) haya sido determinado en cantidad líquida, mediante una resolución definitiva, dictada por la autoridad hacendaria como culminación del ejercicio de sus facultades de comprobación; 2) debidamente notificada al contribuyente; y, 3) una vez transcurrido el plazo de cuarenta y cinco días, siguientes a la fecha en que surta efectos aquella notificación, vencido el cual la resolución habrá quedado firme. Es importante destacar que a pesar de que el crédito presuntamente a cargo del contribuyente carezca de exigibilidad, lo cierto es que sí debe estar determinado en cantidad líquida, como requisito indispensable que actualiza el nacimiento del interés fiscal. Por consiguiente, en la hipótesis relativa al embargo precautorio decretado sobre cuentas bancarias de un particular, cabe distinguir los siguientes supuestos que pueden presentarse en la práctica: a) Que el saldo correspondiente sea mayor al importe de la contribución determinada, en cuyo caso la medida precautoria ordenada por la autoridad exactora, ocasionaría el congelamiento sólo de una suma de dinero igual al monto del crédito, con lo cual quedarían a salvo los derechos del gobernado para disponer del remanente, a través de los retiros y depósitos respectivos; y, b) Que el saldo de las cuentas embargadas no alcance a cubrir el importe del crédito determinado, lo que generaría el congelamiento de la suma total de dinero, sin que el particular tuviera el derecho para disponer de cantidades futuras, debido a que no procederían ni los retiros ni los depósitos correspondientes. En esta última hipótesis, debe decirse que precisamente el embargo precautorio de las cuentas bancarias de la parte quejosa, es una medida provisional que sirve para proteger el interés del Fisco Federal, de ahí que sea incorrecto que al conceder la suspensión definitiva solicitada, el juez de distrito fije como requisito de efectividad, la exhibición ante la autoridad, de una cantidad igual al importe del crédito determinado, con el fin de garantizar el interés fiscal, de conformidad con el numeral 135 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho extremo ya se encuentra asegurado mediante el embargo reclamado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 132/2006. Y2K Apparel, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  18. Registro IUS: 177785 Novena Epoca, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Julio de 2005, p. 1299, tesis I.7o.A. J/27, jurisprudencia, Administrativa. SUSPENSIÓN DEBE SER CONCEDIDA POR REGLA GENERAL CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. Para que se considere que la concesión de la medida cautelar afecta el interés social en contravención de lo previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo no basta con que la autoridad responsable demuestre que el requerimiento de pago de impuestos formulado a un contribuyente deriva de la aplicación de una ley de orden público, pues estrictamente hablando de la observancia de cualquier disposición jurídica constituye una cuestión de orden público. La autoridad debe acreditar adicionalmente que con el otorgamiento de la medida cautelar efectivamente se ocasionarían perjuicios capaces de afectar la organización y funcionamiento de la funciones prestadas por el Estado. En esa tesitura, si no fueron aportados elementos que demuestren que el crédito fiscal exigido es de tal magnitud que de no ser pagado con motivo de la concesión de la medida cautelar se afectaría como consecuencia la marcha normal de las funciones públicas, no existe razón en principio para negar el otorgamiento de la misma. La conclusión anterior se robustece por la sola existencia del artículo 135 de la Ley de Amparo, en virtud de que dicho dispositivo regula la manera de establecer la garantía suspensional precisamente en los casos de cobro de contribuciones. Por tanto, con la salvedad apuntada, debe concluirse que por regla general debe ser concedida la suspensión cuando el quejoso reclama en el juicio constitucional el cobro de contribuciones. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Incidente de suspensión (revisión) 1147/2002. Automotores Soni, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. Incidente de suspensión (revisión) 70/2005. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 77/2005. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 79/2005. Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa. 31 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. Incidente de suspensión (revisión) 176/2005. Odesa, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretaria: Alma Abigaíl León Aranda. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  19. Registro IUS: 172611 Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, p. 2026, tesis I.7o.A.512 A, aislada, Administrativa. ASEGURAMIENTO DE BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el embargo precautorio previsto en la fracción I del artículo 145 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del 1o. de enero de 1996, viola la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitirse la traba respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado ni particularizado; dicho criterio está contenido en la tesis aislada número P. I/98 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, enero de 1998, página 102, de rubro: "EMBARGO PRECAUTORIO EN MATERIA FISCAL. EL ARTÍCULO 145, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.". Ahora bien, el vicio de inconstitucionalidad referido se actualiza con relación al vigente artículo 145-A del citado código en su fracción III, al prever que procederá el aseguramiento de los bienes o de la negociación del contribuyentecuando éste se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esté obligado, esto es, se permite a la autoridad fiscal decretar la medida de mérito afectando a su arbitrio y en forma desmedida el patrimonio de un gobernado, cuando aún no se ha determinado el incumplimiento de alguna obligación fiscal, y se le impide continuar con el desarrollo normal de su actividad, ocasionándose con ese proceder perjuicios de difícil reparación al no poder cumplir con los compromisos propios de su negocio, ya que sus activos y pasivos se encontrarían bajo el control irrestricto de la autoridad fiscal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo en revisión 60/2007. Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República y en ausencia del primero; de los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del Oficial Mayor y del Procurador Fiscal de la Federación, firma en suplencia el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

  20. Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, p. 2027, tesis I.8o.A.116 A, aislada, Administrativa. ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al establecer el mecanismo de aseguramiento precautorio de bienes en el supuesto de que los contribuyentes se nieguen a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que están obligados, es violatorio de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no existe una relación congruente con el fin planteado por la norma y la medida precautoria, pues la oposición del gobernado a proporcionar su contabilidad no tiene un significado patrimonial que justifique el aseguramiento de bienes, cuando se controvierte una norma legal restrictiva de la libertad o que tiene un contenido de afectación patrimonial, pues en tal caso es pertinente establecer si la medida adoptada por el legislador puede considerarse racional o adecuada en tanto exista una relación entre la medida y el fin constitucionalmente autorizado, por lo que el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, toda vez que la persecución del contribuyente no debe hacerse a través de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo en revisión 26/2007. Racma Servicios, Mantenimiento y Construcciones, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Sergio Padilla Terán. WWW.CHAMLATYPEREZ.COM

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