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"GRUPO OLGUIN. BUFETE JURIDICO FISCAL S.C.". LA DEFENSA FISCAL INSTAURADA. POR CONTADORES PUBLICOS Y ABOGADOS. FISCALISTAS. Marco Antonio Olguín Martínez. Contador Público y Abogado Fiscalista. T E M A R I O. Comentarios y reflexiones sobre la defensa fiscal en México.

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Presentation Transcript


  1. "GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL S.C." LA DEFENSA FISCAL INSTAURADA POR CONTADORES PUBLICOS Y ABOGADOS FISCALISTAS. Marco Antonio Olguín Martínez. Contador Público y Abogado Fiscalista GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  2. T E M A R I O • Comentarios y reflexiones sobre la defensa fiscal en México. • ¿Porque los recursos y juicios fiscales no prosperan, en beneficio del contribuyente? • El papel insustituible del contador público en la defensa fiscal del contribuyente y sus funciones en una revisión fiscal. • El papel del abogado en la defensa fiscal del contribuyente, hoy no debe limitarse, sólo a tramitar recursos y juicios fiscales. • Las ciencias auxiliares, que se deben de utilizar en un juicio fiscal en beneficio del contribuyente para demostrar la verdad jurídica. • La visión que debe tenerse en toda defensa fiscal. • Crédito fiscal vs. patrimonio y/o capital del contribuyente. • La responsabilidad de socios, administradores etc., y su defensa. • Aspectos penales en que pueden concluir los actos de fiscalización y su defensa. • Aspectos penales en que puede concluir el procedimiento administrativo de ejecución y su defensa. • Delitos en que pueden incurrir los servidores públicos. • Conclusiones. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  3. No. Registro: 190,207 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Marzo de 2001 Tesis: VI.1o.A J/15 Página: 1628 CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ALCANCES DEL TÉRMINO "DE INMEDIATO" PREVISTO EN EL ARTÍCULO 53, INCISO A), DEL. Dicho precepto legal establece que: "En el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, se estará a lo siguiente: Se tendrán los siguientes plazos para su presentación: a) Los libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.". Ahora bien, el término "de inmediato" para la presentación de la documentación solicitada en el curso de una visita, debe entenderse que ha de realizarse enseguida a la solicitud correspondiente, pero ello no significa como lo aduce la quejosa que el cumplimiento deba ser tan rápido GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  4. que ni siquiera le dé tiempo de buscar la documentación en sus archivos, sino que esté en condiciones de atender lo solicitado el mismo día en que se haga el requerimiento respectivo, de tal manera que el término "de inmediato" sí constituye un plazo, el cual aun cuando breve permite al visitado presentar la documentación solicitada el día en que ésta es requerida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 177/99. Corporación Maquiladora de Café, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz. Amparo directo 494/99. Comercial Rueda Carreón y Sucesores, S.A. de C.V. 4 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Amparo directo 413/99. Pinturas Comex Sarape, S.A. de C.V. 14 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre. Amparo directo 35/2000. Susana Montero Zárate. 7 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. Amparo directo 207/2000. Hotelera Las Matas, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  5. Comentarios a sentencia ganadora derivado de agravios plasmados en el curso Defenza Fiscal 2007 de Auditoria directa al: "GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL S.C." GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  6. ASUNTO: El que se indica. EXPEDIENTE: IAD600009/05 SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE AUDITORIA FISCAL FEDERAL. ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE COATZACOALCOS CON SEDE EN COATZACOALCOS EN EL ESTADO DE VERACRUZ. P R E S E N T E. C. MARCO ANTONIO OLGUIN MARTINEZ, mexicano mayor de edad, en legal representación de la persona moral denominada GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C., señalando que mi mandante cuenta con Registro Federal de Contribuyentes GOB020909940 y con domicilio fiscal el ubicado en Revolución Número 813 Interior 3, Colonia Centro, Código Postal 96400 de la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz; con el debido respeto comparezco y expongo lo siguiente: GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  7. Que en atención a su citatorio presuntamente notificado en términos legales, de fecha 13 de Octubre de 2005, mediante el cual se me cita en mi domicilio fiscal, el día 14 de Octubre del mismo año a las 10:00 horas, para hacerme entrega y recibir la orden de visita domiciliaria con carácter integral número IAD2600009/05; le hago de su conocimiento que el suscrito por compromisos de trabajo no podrá estar presente para atender dicha diligencia fiscal y toda vez que desconozco a que ejercicio fiscal se refiere la orden en cuestión, con fundamento en el arábigo 53 inciso a del Código Fiscal de la Federación pongo de inmediato esto es las 17:45 horas del día 14 de Octubre de 2005, en el domicilio fiscal de su servidor la documentación a que me encuentro obligado a exhibir de inmediato; toda vez que a las 17:45 horas es el instante de procedibilidad de cumplimiento del suscrito en términos del arábigo 53 inciso a del Código Federal Tributario y sus interpretaciones jurisdiccionales del dispositivo en cita. Derivado de lo cual con fundamento en los artículos 8, 14 y 16 de la Constitución Federal, 38 fracción III, 18, 18-A del Código Fiscal de la Federación solicito se este a lo señalado Ut supra. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  8. Ahora bien en el caso nunca concedido de que esta H. Autoridad no me otorgase el lapso de tiempo legal solicitado mismo que me corresponde conforme a estricto derecho de conformidad con la línea de pensamiento ya apuntada así como al numeral 21 de la Nueva Ley Federal de Derechos del Contribuyentes que a la letra señala: Artículo 21.-En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe,correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias. (El énfasis es nuestro) Solicito en cumplimiento al Principio de legalidad instituido en el numeral 16 de la Constitución Federal y el reglamentario correspondiente de toda visita domiciliaria de carácter fiscal federal esto es, el artículo 46 fracción I del Código Fiscal de la Federación, que los visitadores hagan constar circunstanciadamente todos los hechos que conozcan en la visita en el domicilio fiscal del suscrito y no solo limitarse a señalar aquellas situaciones que los visitadores consideren como omisiones en contra del suscrito, sino también aquellos que obren en mi favor, apoya mi dicho el artículo 46 invocado que a la letra señala: GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  9. Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. (El énfasis es nuestro) En este contexto la solicitud de su servidor constituye un hecho jurídico inexcusable de hacer constar, en el acta que al efecto se levante así como también la observación correspondiente de esta H. Autoridad misma que constituye la presunción legal de su actuación en el domicilio fiscal del suscrito; toda vez que si la autoridad fiscal considera que existe infracción a las disposiciones fiscales por no presentar los datos, informes o documentos en los plazos referidos dentro de la revisión fiscal no hay que pasar por alto el contenido de la parte final del segundo párrafo del artículo 46 en su fracción IV del Código Fiscal de la Federación, que me permito invocar para mayor ilustración: GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  10. Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I…… II….. III…. IV.-Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. (El énfasis es nuestro) GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  11. De la lectura anterior se desprende que existe dentro de la revisión fiscal un plazo de veinte días; para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones que pudiesen cometer todos los contribuyentes. Ahora bien desde ahora niego lisa y llanamente tener omisiones de carácter fiscal en perjuicio del fisco federal, y que en todo caso de que se me hiciera nugatorio el plazo solicitado dentro del mismo día; esta situación no va mas allá de una infracción y que esta circunstancia nunca jamás puede ser considerada como obstaculización a las facultades de comprobación, toda vez que de ser considerado así, el legislador no hubiera previsto el dispositivo legal antes apuntado. Refuerza esta línea de pensamiento lo expresado por: Augusto Fernández Sagardi en su obra “Código Fiscal de la Federación Comentarios y anotaciones” Editorial Gasca Sicco, Primera edición 2004, Pág. 202 GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  12. “Comentarios al artículo 53 Plazos para rendir la información …………. …….…… ……..….. Las consecuencias legales de no presentar los datos, informes o documentos en los plazos referidos dentro de una revisión fiscal no van más allá de la comisión de una infracción, porque la omisión, que trae consecuencias jurídicas graves, es la de no hacerlo en el plazo que se otorga para presentar pruebas en contra de los hechos observados en la última acta parcial de auditoria o en los oficios de observaciones, como vimos en los comentarios anteriores”. Es imprescindible por el suscrito hacer en mi favor estas consideraciones de derecho, toda vez que la fracción segunda del artículo 87 del Código Fiscal Federal, contempla la posibilidad de asentar datos falsos por parte los visitadores fiscales y al mismo tiempo señala la sanción aplicable a los funcionarioso empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, que asienten datos falsos, al respecto señalo esta norma jurídica: GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  13. ARTÍCULO 87.-Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones: I. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales. II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos. …………… …………… …………… (El énfasis es nuestro) GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  14. Finalmente solicito a esta H: Autoridad de esta Ciudad de Coatzacoalcos tenga a bien adjuntar cómo reproducido el presente escrito en el acta de visita domiciliaria que al efecto se levante; así mismo desde ahora niego lisa y llanamente que la diligencia de citación que se menciona en este ocurso, de fecha 13 de Octubre se haya confeccionado conforme a derecho, toda vez que dicha diligencia viola el oren legal aplicable y dichas violaciones procesales trascienden al resultado de la visita, las cuales demostrare en el momento procesal oportuno, reservándome si así conviene a mis intereses acudir en Juicio de garantías contra la orden de visita domiciliaria a notificar en el supuesto de considerarla violatoria del orden Constitucional, así como ejercer también las demas vías legales que procedan de esta revisión fiscal. Coatzacoalcos, Veracruz; a 14 de Octubre de 2005. A T E N T A M E N T E PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA _______________________________ L.C. Marco Antonio Olguín Martínez. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  15. C. c. p. Presidencia de la República Mexicana.- C. Vicente Fox Quezada. Con residencia oficial en Los Pinos en la Ciudad de México Distrito Federal C. c. p. Secretaria de Hacienda y Crédito Público.- C. Francisco Gil Díaz. Domicilio Oficial Conocido en Pino Suárez Número 1, Colonia Centro en la Ciudad de México Distrito Federal. C. c. p. Secretaria de la Función Pública.- C. Licenciado Eduardo Romero Ramos Insurgentes Sur 1735, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón Código Postal 01020, México, Distrito Federal. C. c. p. Comisión Nacional de Derechos Humanos.- C. Doctor José Luis Soberanes Fernández. Periférico Sur 3469, Colonia San Jerónimo Lídice, Delegación Magdalena Contreras, México, Distrito Federal, Código Postal 10200. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  16. Estrategias de defensa fiscal a la luz de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente ART. 1 LEY FEDERAL DE DERECHOS DE CONTRIBUYENTE. “…La presente ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicaran las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación… Esta ley prevalece sobre el Código Fiscal y la autoridad deberá fundar en ella sus actos administrativos. Deberá analizarse que todo acto de comprobación otorgue en la orden de visita domiciliaria o revisión de gabinete el derecho de ser informado y asistido por las autoridades fiscales. Deberá verificarse si la orden respectiva nos da a conocer el contenido y alcance del acto de comprobación, cómo lo señala el artículo 2 fracción I de la Ley referida. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  17. LEY FEDERAL DE DERECHOS LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE DEL CONTRIBUYENTE • Artículo 2 - Son derechos generales de Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes: los contribuyentes los siguientes: • VI.- Derecho a no aportar documentos que obren en poder de la autoridad. • IX, contiene un derecho en el que los asesores deberán poner mucho cuidado, puesto que se indica que las actuaciones en las que se requiera la intervención del gobernado, deben desahogarse en la forma menos onerosa. Esto quiere decir que si pretende la autoridad practicar una visita domiciliaria deberá pasar primero por la revisión de gabinete, la cual resulta ser menos onerosa que la primera. Si está dictaminada, entonces deberá empezar por la revisión del dictamen no por la de gabinete o visita domiciliaria. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  18. Este precepto se fortalece a la luz del análisis del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación recientemente adicionado el 5 de enero de 2005, que regula la revisión secuencial. XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones… Por otro lado, es obvio que siempre que se inicia un acto de comprobación se nos entrega la carta de derechos del contribuyente auditado, de la cual sólo queda constancia mediante la recepción de puño y letra en la orden respectiva, pero sobre este punto es importante considerar que de ahora en adelante en el acto de comprobación se le debe dar a conocer los “derechos” y “obligaciones” al contribuyente. Dicho en otras palabras, el primer párrafo de la fracción XII, del artículo 2, señala que desde el inicio del acto de comprobación se deben dar a conocer los derechos y obligaciones al contribuyente, esto significa que tanto los derechos como las obligaciones deben hacerse del conocimiento del gobernado. La referida ley exige que desde la revisión de gabinete o visita domiciliaria se establezca como imperativo el derecho a auto corregir su situación fiscal, porque su contravención generaría la nulidad al tenor del artículo 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, que lleven a cabo las autoridades fiscales. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  19. LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Artículo 12.- Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  20. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para: I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. II. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. III.- Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  21. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas: I. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  22. …. IV.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  23. LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente Ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación. Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal. Artículo 15.-Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  24. LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Artículo 16.-Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate. Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  25. Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda. No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad. Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión. Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  26. LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Artículo 17. Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso. Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas. Así mismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  27. LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de junio de 2005 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento,se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación. Los derechos y garantías consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  28. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de: … Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de: I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga. II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  29. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año. V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  30. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  31. Registro No. 181619 Localización:Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXIX, Mayo de 2004Página: 1738Tesis: VI.1o.A.154 ATesis AisladaMateria(s): Administrativa ACTAS PARCIALES, COMPLEMENTARIAS O FINAL DE VISITA DOMICILIARIA. EL CITATORIO PREVIO A SU NOTIFICACIÓN DEBE OBSERVAR LOS REQUISITOS DE LEGALIDAD, A PESAR DE QUE EL GOBERNADO YA TENGA CONOCIMIENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDITORÍA. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  32. Es incuestionable que la práctica de las visitas domiciliarias debe llevarse a cabo con respeto a las garantías constitucionales del particular, pues se trata de una excepción a la inviolabilidad del domicilio, de ahí que por un principio lógico y de seguridad jurídica para el visitado, la autoridad que practique la visita deba notificar legalmente al contribuyente la fecha, hora y lugar en que tendrá lugar la continuación de cada una de las actuaciones posteriores al acta de inicio, bien sean actas parciales o complementarias e incluso el acta final, a fin de que el directamente interesado pueda estar presente si lo desea, pues de otro modo, si el visitado ignora cuándo y dónde se llevará a cabo el levantamiento de la siguiente acta (subsecuente al inicio de la revisión), es factible que la diligencia correspondiente se entienda con un tercero que pudiera ser su empleado, contador, administrador, familiar u otra persona quien, en cualquiera de estos casos, deberá poner a disposición de los visitadores la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores del contribuyente; proporcionarles los documentos e información que aquéllos le soliciten; permitirles el acceso a los lugares donde se realice la visita, ya que si se negaran se actualiza una causa que hace procedente la obtención de copias de la contabilidad, por citar sólo algunas situaciones que se pueden presentar en este tipo de actos, lo que implicaría que ante el desconocimiento del día, hora y lugar en que haya de levantarse el acta, el particular no pudiera decidir si desea estar presente o no, con lo cual quedaría indefectiblemente vinculado a la actuación que desplegara el tercero con quien se entendiera la diligencia, excepto en la hipótesis de que esta última se efectuara directamente con el propio interesado, porque entonces quedaría convalidado cualquier vicio del citatorio previo. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  33. Sostener lo contrario, es decir, que por no tratarse del inicio de la visita no se tuviera que cumplir con las formalidades legales para notificar las actas posteriores (parciales o complementarias y final), generaría al visitado incertidumbre e imprecisión acerca de la siguiente fecha (día y hora) y lugar en que los auditores se presentarán en su domicilio para continuar la revisión, lo cual no resulta jurídicamente aceptable en la medida en que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, corresponde a la autoridad fiscal hacer lo anterior del conocimiento del gobernado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 49/2004. Cromo Duro y Metalizado Industrial, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  34. ART. 20 LEY FEDERAL DE DERECHOS DE CONTRIBUYENTE. Contribuyentes a quien se tuvo por corregida su situación fiscal. Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y periodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  35. No. Registro: 391,075 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Sexta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte SCJN Tesis: 185 Página: 127 VISITAS DOMICILIARIAS, ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LAS. Para que las actas relativas a las visitas domiciliarias practicadas por la autoridad administrativa tengan validez y eficacia probatoria en juicio, es necesario que satisfagan la exigencia establecida por el artículo 16 constitucional, consistente en haber sido levantadas en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. Sexta Epoca: Amparo en revisión 4008/61. Guadalupe García Armora y coags. 15 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 6387/61. Yolanda G. de Gerard y coags. 15 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 3877/61. Cía. Medicinal La Campana, S. A. 21 de febrero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 4220/61. Jesús Rivera Ortiz y coags. 16 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Amparo en revisión 4570/61. Jesús Cortés Bonilla y coags. 16 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  36. No. Registro: 391,867 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice de 1995 Tomo III, Parte TCC Tesis: 977 Página: 766 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 977 PG. 766 VISITAS DOMICILIARIAS, PRACTICA DE, EN DIAS Y HORAS INHABILES. SON CASOS EXCEPCIONALES Y DEBE HACERSE CONSTAR ESA CIRCUNSTANCIA EN EL ACTA FINAL DE AUDITORIA. De acuerdo con el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, para la práctica de diligencias por parte de las autoridades hacendarias, la regla general es que se actúe en días y horas hábiles; y sólo en los dos casos excepcionales que se precisan en el párrafo segundo a saber: a) cuando la visitada realice actividades por las que debe pagar contribuciones en días u horas inhábiles y GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  37. b) cuando la continuación de la visita tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular; se pueden habilitar días y horas no hábiles; por lo que es obligación de los auditores o visitadores precisar en el acta relativa que no se actuó en los días inhábiles comprendidos entre la fecha de inicio y la de cierre del acta final o, en su defecto, que se actuó en ellos por tratarse de alguno de los casos de excepción autorizados por la ley, lo que deberán especificar. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  38. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Octava Epoca: Revisión fiscal 21/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Regional Peninsular con residencia en Campeche, Campeche. 31 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 14/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Federal de Campeche, Campeche. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 27/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Federal de Villahermosa, Tabasco. 14 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 29/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Federal de Villahermosa, Tabasco. 7 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Revisión fiscal 34/89. Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Administración Fiscal Federal de Villahermosa, Tabasco. 18 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis XIV.J/2, Gaceta número 31, pág. 61; Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-1, pág. 427. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  39. HECHOS NOTORIOS, QUE SIRVEN PARA REFORZAR ESTE CONCEPTO DE IMPUGNACIÓN SENTECIA OBTENIDA POR EL SUSCRITO, EN SU PRÁCTICA PROFESIONAL GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  40. QUINTO.- LO CONSTITUYE LA ILEGAL RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA POR LA QUE SE ME ORDENA LA PRACTICA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, LO ANTERIOR ES DERIVADO DEL HECHO DE SER VIOLATORIA DE LOS ARTÍCULOS 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 38 FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN VIGOR; EN VIRTUD DE QUE NO SOLO HE SIDO MOLESTADO EN MIS PROPIEDADES, SINO QUE SE PRETENDE MENOSCABAR MI PATRIMONIO A TRAVÉS DE UNOS DOCUMENTOS QUE NO ESTÁN DEBIDAMENTE FUNDADOS, POR LO TOCANTE A LA AUTORIDAD COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  41. En efecto, la notificación deloficio número 324-SAT-30-II-8810 de fecha 13 de Octubre de 2005; que contiene la orden de visita número IAD 2600009/05,mediante el cual la autoridad me ordena la práctica de una visita domiciliaría por el ejercicio comprendido del 01 de Enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004, carece de la debida fundamentación y motivación de la competencia territorial con la que ejerce sus facultades de fiscalización en contra de mi persona, esto es así toda vez que es necesario que en el mandamiento escrito se precise la parte del párrafo del precepto que prevé el territorio dentro del cual las Autoridades puedan ejercer sus facultades de comprobación, para cumplir con la debida motivación de: “su competencia en cuanto al ámbito de su circunscripción territorial” Lo cual se traduce en una exigencia constitucional que de manera evidente y dentro de sus facultades de comprobación, la misma autoridad pasó por alto al considerarlas como innecesarias al no aplicarlas. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  42. Concretando: La Administración Local de Auditoria Fiscal de la Ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz; a fin de fundamentar su competencia en cuanto al ámbito de su circunscripción territorial expresó, en el oficio número 324-SAT-30-II-8810 de fecha 13 de Octubre de 2005, que contiene la orden para la práctica de la visita domiciliaria, se limita a señalar en la Hoja primera en su parte conducente señala: “Esta Administración Local de Auditoria Fiscal de Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos, en el Estado de Veracruz, de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, del Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está afecta (o) como sujeto directo en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  43. De acuerdo a lo anterior, y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en los artículos 42, fracciones II y III, 43, 44, 45 y 46, del Código Fiscal de la Federación, se expide la presente orden de visita domiciliaria con fundamento en los artículos 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7º., fracciones VII, XII y XVIII, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2º., primero y tercer párrafos; 9, último párrafo; 18, primer párrafo, Apartado A, fracción II; párrafos segundo y penúltimo, en relación con el artículo 16, fracciones VII, VIII y XI; segundo y penúltimos párrafos; y 37, primer párrafo, Apartado A, en el Estado de Veracruz: de Coatzacoalcos con sede en Coatzacoalcos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 06 de junio de 2005, y Artículo Primero, segundo párrafo, en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos, el cual textualmente señala: Administración Local de Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 2005,…” GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  44. En esta tesitura, al remitirnos al Artículo Primero, segundo párrafo en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Coatzacoalcos, del citado acuerdo se desprende, que es falso de toda falsedad que textualmente señale lo preceptuado por la demandada. Esto es así toda vez que de una simple lectura que su señoría efectué del citado acuerdo, en el Artículo Primero segundo párrafo en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Coatzacoalcos, nos damos cuenta que este se compone de varios párrafos diferentes a los que señala la demandada como textualmente señalados. Para mayor ilustración se transcribe en forma integra el contenido de dicho acuerdo publicado en el diario oficial de la federación el 18 de Julio de 2005, en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Coatzacoalcos. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  45. Artículo Primero. Las Administraciones Generales de Asistencia al Contribuyente, de Auditoria Fiscal Federal, Jurídica y de Recaudación, tendrán su sede en la Ciudad de México, Distrito Federal y ejercerán sus facultades en todo el territorio nacional. La circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, de Auditoria Fiscal, Jurídica y de Recaudación, serán las siguientes: ……………….. ……………….. “ADMINISTRACIÓN LOCAL DE COATZACOALCOS. Con sede en Coatzacoalcos, Veracruz cuya circunscripción territorial comprenderá los municipios de Acayucan, Agua Dulce, Catemaco, Chinameca , Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Hidalgotitlán, Hueyapan de Ocampo, Isla, Ixhuatlán del Sureste, Jáltipan, Jesús Carranza, José Azueta, Juan Rodríguez Clara, Las Choapas, Mecayapan, Minatitlan, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Oteapan, Pajapan, Playa Vicente, San Andrés Tuxtla, San Juan Evangelista, Santiago Sochiapan, Santiago Tuxtla, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Tatahuicapan de Juárez, Texistepec, Uxpanapa y Zaragoza, en el Estado de Veracruz.” GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  46. De lo que se desprende que en el oficio número 324-SAT-30-II-8810 de fecha 13 de Octubre de 2005, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Coatzacoalcos con sede en Coatzacoalcos, No fundó la COMPETENCIA TERRITORIAL en la que se prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus funciones de acuerdo con el Artículo Primero, segundo párrafo, en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Coatzacoalcos, como ha quedado demostrado. De lo que se desprende claramente, que dicha Administración Local de Coatzacoalcos, omitió precisar, el párrafo y la parte específica y completa que prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus facultades; luego, con la simple cita: “y Artículo Primero, segundo párrafo, en el apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoria Fiscal de Coatzacoalcos, el cual textualmente señala: Administración Local de Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 18 de julio de 2005”. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  47. En este contexto, es evidente que la autoridad no satisfizo el requisito de fundar su competencia, tal y como lo prevé el artículo 16 Constitucional. Ello era necesario para ubicar la circunscripción territorial, en la que podía actuar dicha Administración Local de Auditoria Fiscal de Coatzacoalcos, con sede en Coatzacoalcos, considerando que mi domicilio fiscal se encontraba en la Av. Revolución número 813 Interior 3 Colonia Centro Código Postal 96400, de esta Ciudad de Coatzacoalcos Veracruz, toda vez que en el mismo acuerdo de fecha 18 de Julio de 2005, se lee que se citan diversos municipios en el Estado de Veracruz. En este sentido no puede darse por inferido o supuesto el cumplimiento de la debida fundamentación y motivación que reviste todo acto de autoridad por el hecho de que tenga mi domicilio fiscal en esta Ciudad de Coatzacoalcos, ya que desconozco si la autoridad tiene atribuciones dentro de este municipio; para fiscalizarme, como ha quedado señalado. Por lo que es aplicable, de acuerdo con el artículo 193 de la Ley de Amparo, la Jurisprudencia 6, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, visible en la página 2021, del Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que solicito su aplicación de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente: GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  48. “COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE FUNDAMENTACIÓN, ES NECESARIO QUE EN EL MANDAMIENTO ESCRITO SE PRECISE LA PARTE DEL PÁRRAFO DEL PRECEPTO QUE PREVÉ EL TERRITORIO DENTRO DEL CUAL AQUÉLLAS PUEDAN EJERCER SUS FACULTADES.Si un mandamiento escrito proveniente de la autoridad administrativa, ésta citó para fijar su competencia territorial, entre otros ordenamientos, el Acuerdo por el que señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2002, y respecto de éste se especificó únicamente el párrafo segundo del artículo segundo, que alude genéricamente al nombre, sede y circunscripción territorial en donde se ejercerán las facultades de las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyentes, de Recaudación, de Auditoria Fiscal, y Jurídicas, sin precisar la parte específica que prevé el territorio dentro del cual puede ejercer sus facultades la autoridad que emite el acto, debe concluirse que el referido mandamiento no satisfizo el requisito de fundamentacion previsto por el artículo 16 Constitucional, pues aún cuando el párrafo de que se trata concluye con el signo ortográfico denominado “dos puntos”, con lo que da la idea de remisión a algo que se GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  49. enuncia o a algo dicho anteriormente, ya que como dicha previsión legal está integrada por distintos apartados o elementos en los que se indican los diversos lugares en los que se dividió el territorio nacional para el ejercicio de las facultades correspondientes a las autoridades indicadas, el cumplimiento de la garantía de fundamentacion requiere que en el mandamiento relativo se identifique con toda exactitud la parte específica de la norma que prevé la competencia territorial a favor de la autoridad que emite el acto de molestia respectivo, ya que sólo así se permitiría al gobernado conocer si la autoridad actúo del ámbito competencial que la propia ley le estableció.” Además, de acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo, es aplicable igualmente la Jurisprudencia 57/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINSITRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO…” GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

  50. Aunado a lo anterior sobre el estudio oficioso de la falta de competencia de la autoridad, en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben considerarse las tesis de Jurisprudencia siguientes: No. Registro: 174,777 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIV, Julio de 2006 Tesis: 2a./J. 99/2006 Página: 345 COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBE ANALIZARSE EN TODOS LOS CASOS POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, así como la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. GRUPO OLGUIN BUFETE JURIDICO FISCAL, S.C.

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