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DOCTRINA DE NORMA MEDIANTE CIRCULAR GENERAL

DOCTRINA DE NORMA MEDIANTE CIRCULAR GENERAL. PEREIRA. OCTUBRE 5/6 de 2006. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Dirección de Desarrollo Territorial.

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DOCTRINA DE NORMA MEDIANTE CIRCULAR GENERAL

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  1. DOCTRINA DE NORMA MEDIANTE CIRCULAR GENERAL PEREIRA. OCTUBRE 5/6 de 2006 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Dirección de Desarrollo Territorial

  2. Los actos de la administración pública cuando son manifestaciones de voluntad de carácter unilateral, creadoras de situaciones jurídicas, pueden ser de 2 clases: generales o individuales. Los primeros, caracterizados por ser fuente de normatividad reguladora general. Los segundos, por crear situaciones subjetivas o personales. De aquí que no hagamos énfasis en la nominación particular que adquiera el respectivo acto administrativo. Esto es, que para efectos de nuestro análisis no nos interesa si la manifestación de voluntad se denomina resolución, decreto, directiva o circular; lo importante es si es creador de situaciones generales, abstractas o impersonales, caso en el cual le daremos tratamiento de potestad normativa o reglamentaria. Si por el contrario, es creador de situaciones individuales, para todos los efectos será considerado como un simple acto administrativo individual.

  3. Esta potestad normativa está en directa relación con los poderes de orientación política, dirección, estructuración, regulación, diseño, fijación de directrices para el cometido de los fines estatales asignados a la administración, todo esto, como es obvio, dentro del contexto de los principios y parámetros constitucionales y legales respectivos. Es decir, la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. No es procedente pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad.

  4. Como es bien sabido, en el ejercicio de su función los Curadores Urbanos y las Oficinas de Planeación Municipales deben “VERIFICAR” el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas con los proyectos que los interesados pongan a su consideración; es decir que en el sano ejercicio de su función NO pueden interpretar, llenar vacíos ni resolver contradicciones de las normas a aplicar; esta facultad le corresponde a las Oficinas de Planeación Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 388 de 1997 y el 68 del Decreto 564 de 2006, que a la letra dispone:.

  5. “Artículo 68. Interpretación de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de ausencia de normas exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos similares. En este orden de ideas, a falta de unas normas claramente aplicables, se debe establecer un mecanismo válido para dar sus lineamientos por medio de conceptos emitidos mediante Circulares las cuales tienen el carácter de doctrina y por ello, los conceptos así expedidos serían de aplicación obligatoria y vinculantes para todos los eventos y situaciones del desarrollo urbano en el municipio.

  6. Características Generales: • 1. Señalamiento de la situación que amerita • la expedición de la respectiva circular. • 2. Invocación de la facultad con la que se actúa. • 3. Asunto • 4. Alcance u objetivo

  7. En la expedición de las circulares en estudio, es importante aplicar los principios del régimen normativo previstos en el artículo 100 de la Ley 388 de 1997, norma que dispone: “Artículo 100.- Principios del régimen normativo. La adopción de las normas urbanísticas generales y complementarias que sustentarán la expedición de las licencias de que trata el artículo anterior, se deberá fundamentar en los principios de concordancia, neutralidad, simplicidad y transparencia que se señalan a continuación:

  8. 1. Por concordancia se entiende que las normas urbanísticas que se expidan para una determinada área o zona del municipio, deben estar en armonía con las determinaciones del plan de ordenamiento territorial, de acuerdo con los niveles de prevalencia señalados en la presente ley. 2. Por neutralidad se entiende que cada propietario tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento normativo que cualquier otro, si las características urbanísticas de una misma zona o área de la ciudad o municipio son iguales. 3. Por simplicidad se entiende que las normas urbanísticas se elaborarán de tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control. 4. Por transparencia se entiende que el régimen normativo debe ser explícito y completamente público para todas las partes involucradas en la actuación urbanística y para los usuarios”.

  9. Sin olvidar que estamos frente a una potestad normativa subordinada, esto es: que tiene su marco de aplicación en el respectivo POT del municipio.

  10. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Dirección de Desarrollo Territorial

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