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Acceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa

Acceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud Laboral JORDI FERRERES JOVANÍ.

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Acceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa

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  1. Acceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud Laboral JORDI FERRERES JOVANÍ

  2. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud LaboralAcceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa • Prevención de riesgos laborales: • Planificación • Evaluación inicial de riesgos • Adopción de medidas • Plan de prevención de riesgos laborales • Evaluación de los riesgos laborales • Planificación preventiva. Contenido: • Medios humanos y materiales • Recursos económicos • Medidas de emergencia y vigilancia de la salud • Información y formación a los trabajadores • Coordinación

  3. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud Laboral Acceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa • Organización de recursos para actividades preventivas • Servicios de prevención propios: • Supuestos • Organización y medios • Contenido de la actividad sanitaria • Servicios de prevención ajenos • Colaboración con el Sistema Nacional de Salud

  4. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud LaboralAcceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa Artículo 22 LPRL Vigilancia de la salud 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo. 2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. 3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados

  5. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud Laboral Acceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa Artículo 22 LPRL Vigilancia de la salud 4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las Autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador. No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva. 5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen. 6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

  6. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud LaboralAcceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa • Reconocimientos médicos • Consentimiento del trabajador • Confidencialidad • Conclusiones derivadas de los reconocimientos • Tipos de reconocimientos médicos

  7. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud LaboralAcceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa Artículo 7 LOPD Datos especialmente protegidos 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

  8. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud LaboralAcceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa Artículo 8 LOPD Datos relativos a la salud Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

  9. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud LaboralAcceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa Artículo 11 LOPD Comunicación de datos 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: • Cuando la cesión está autorizada en una ley. • Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. • Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. • Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. • Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. • Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

  10. VIII Foro sobre Protección de Datos de Salud. Seminario sobre Protección de Datos en Salud LaboralAcceso a los diagnósticos de los trabajadores por parte de los Servicios Médicos de la empresa 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

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