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LAS PARTES. SEGUNDA PARTE. Demandante y demandado: noción de actor y opositor.
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LAS PARTES SEGUNDA PARTE
Demandante y demandado: noción de actor y opositor • Lo común es encontrar dos partes contradictorias dentro de los procesos; sin embargo cuado se trata del proceso de jurisdicción voluntaria existe sólo una parte, que puede denominarse de manera genérica como demandante, pero se acostumbra a denominársele en el foro nacional como interesado, solicitante o peticionario. • En los procesos contenciosos, a diferencia de los anteriores, existe dos partes enfrentadas a quienes se les denominan como DEMANDANTE Y DEMANDADO, aún cuando puedan perseguir un mismo fin.
Demandante y demandado: noción de actor y opositor • DEMANDANTE es quien formula la demanda de manera personal o por conducto de un apoderado o representante • DEMANDADO, es la persona en contra de quien se dirige las pretensiones de la demanda o frente a quien se formule. • En un sentido lato ACTOR no solo se aplica al demandante sino también a la persona que apela una sentencia (en este caso es más apropiado el término recurrente). • OPOSITOR, es el que sostiene puntos de vista contrarios al demandante en la casación
Distintas clases de partes y sus transformaciones durante el proceso • Puede producirse en el proceso: partes iniciales e intervinientes, principales y secundarias, permanentes y transitorias o incidentales, necesarias y voluntarias espontáneas y forzadas u obligadas a comparecer, simples y múltiples o plurales. • Dado que el proceso es una relación jurídica de larga duración, pueden ocurrir durante su curso modificaciones en las partes por sucesión de una o por sus herederos o cesionarios o por intervención de terceros (en lo penal únicamente en relación a las reclamaciones civiles).
Modificaciones de las partes por intervención de terceros • A) intervención de terceros sin afectar la posición procesal de las partes demandante y demandada. Se produce un aumento del número de las personas que intervienen e el proceso como partes, pero la litis entre demandante y demandado o se modifica. Esto ocurre e las intervenciones litisconsorciales, por coadyuvancia y ad excludendum (excluyente). • B) Separación o retiro de una persona que viene actuando en el proceso. (renuncia de derechos sustanciales) • C) Cesión del derecho litigioso por una parte a u tercero. • D) Cambio o supresión del representante o apoderado de una de las partes.
Pluralidad de partes • Fuera del contexto de dos partes en controversia (contencioso) o de un interesado (voluntario); también es frecuente el que varias personas demanden unidas y valiéndose de una demanda, o que esta se dirija contra varios demandados. Igualmente puede acontecer que en el curso del proceso comparezcan otras personas a intervenir, bien sea en sus comienzos o con posterioridad. • En el primer caso la relación jurídica procesal es simple o singular; e el segundo es múltiple o plural. La acumulación en la demanda puede originarse en una afinidad de causas o en su conexión.
Pluralidad de partes • Esa conexión que permite la acumulación de litigios de varias personas en una demanda o la reunión de varios procesos, puede ser: REAL cuando sea uno mismo el bien discutido; CAUSAL cuando sea idéntica la causa jurídica de la pretensión; PERSONAL, cuando por lo menos una de las partes es la misma en los distintos litigios, o INSTRUMENTAL, cuando los varios litigios sean de tal índole que para su composición sirvan los mismos bienes para el pago, como sucede en las ejecuciones.
Pluralidad de partes • Pero debe tenerse en cuenta que no podrá existir conexión entre litigios cuando por lo menos uno de los sujetos no sea común. No hay litigios conexos entre partes totalmente distintas. CARNELUTI
Noción de Litisconsorcio. • La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio, de manera inicial (cuando demandan varias o se demanda a varias personas), o posteriormente (cuando intervienen terceros principales, pero con pretensiones comunes a las de algunas de las partes y con un interés jurídico en los resultados de la sentencia que podrían beneficiarlos o perjudicarlos jurídicamente. • Debe tenerse cuidado de no confundir el litisconsorcio con la pluralidad de partes en el proceso, pues aquél es la especie y éste el género; es decir que puede existir pluralidad de partes pero no existir litisconsorcio (vr. coadyuvantes).
Noción de Litisconsorcio. • Tres casos definen la existencia de litisconsoricio: • A) cuando en un proceso hay varias personas como demandantes o demandadas; • B) cuando concurren al proceso terceros que reúnen los requisitos indicados; • C) cuando existe acumulación de procesos con partes distintas y exista comunidad de pretensiones entre algunas de ellas.
Diversas clases de Litisconsorcio. • El litisconsorcio puede ser necesario u obligatorio y voluntario o facultativoo útil; inicial u originario y sucesivo; activo o pasivo y mixto; simple y recíproco. Puede reunir varias de las cualidades mencionadas. • El facultativo o voluntario puede ser propio o impropio, según exista conexión jurídica o simple afinidad jurídica entre las pretensiones o excepciones de los consortes.
Litisconsorcio necesario u obligatorio (inicial o sucesivo). • Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. • En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella.
Litisconsorcio necesario u obligatorio (inicial o sucesivo). • Cuando los sujetos son más de dos, en sentido jurídico y no físico (por ejemplo, el representante o apoderado (mandante) y el representado (mandatario), forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario. (art. 53 CPCYM).
Litisconsorcio necesario u obligatorio (inicial o sucesivo). • El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Regularmente se produce el necesario (como demandantes o demandados), pero puede suceder que la ley exija, como requisito para la válida tramitación del proceso, la citación de otra persona que tenga intereses en común con una de las partes, demandante o demandada, con lo cual se establece un litisconsorcio entre ellas.
Litisconsorcio necesario u obligatorio (inicial o sucesivo). • Se debe tener cuidado de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio necesario. La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa; ésta es el género y aquella la especie; siempre que la intervención sea forzada, será obligatoria la citación; pero son muchos los casos en que la ley exige la citación y sin embargo la persona que la recibe queda en libertad para concurrir o no al proceso, y entonces no será forzada su intervención (concurso de acreedores)
Litisconsorcio necesario u obligatorio (inicial o sucesivo). • En la intervención forzosa, en cambio, el citado es parte desde cuando recibe la citación, aunque no comparezca a hacer valer sus derechos procesales. • Pero aún en estos casos, la intervención necesaria de esas personas no significa que exista litisconsorcio entre ellas y una de las partes; por el contrario, muchas veces tienen una situación independiente
Litisconsorcio necesario u obligatorio (inicial o sucesivo). • Como terceros autónomos o terceristas o intervinientes ad excludendum; por ejemplo, los acreedores con hipoteca sobre el inmueble embargado, que son citados al proceso ejecutivo donde se decretó el embargo.
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • De la noción de litisconsorcio necesario puede deducirse la noción del denominado VOLUNTARIO o FACULTATIVO, que también se le conoce doctrinariamente como ÚTIL. • El litisconsorcio es facultativo o voluntario cuando depende de la voluntad de las partes iniciar por separado, como demandantes, varios procesos para sus respectivas pretensiones o
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. contra cada uno de los demandados, o cuando depende de la voluntad de los terceros intervenir o no en el proceso iniciado por otros sujetos, sin que la unidad de la cosa juzgada ni la ley exijan lo uno o lo otro, de manera que si no concurren todos los litisconsortes la sentencia podrá ser mérito respecto de quienes sí lo hicieron, e igualmente la ejecución de las respectivas sentencias en
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. -el supuesto de optarse por procesos distintos, podrá lograrse con independencia de las otras. Pero siempre es indispensable que el litisconsorte someta a la decisión del juez, en ese proceso, un litigio propio sobre algún derecho o una relación jurídica sustancial de que sea titular.
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • El litisconsorcio facultativo puede ser INICIAL, cuando es en la demanda o en su corrección, que se produce. • Es SUCESIVO, cuando ocurre con posterioridad a la demanda. • El litisconsorcio facultativo inicial es susceptible de una subdivisión: PROPIO o IMPROPIO.
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • El litisconsorcio facultativo inicial PROPIO plantea la exigencia de un elemento de conexión jurídica; • El litisconsorcio facultativo inicial IMPROPIO basta la simple afinidad u homogeneidad entre las pretensiones de cada demandante. • En ambos casos se exige la identidad parcial subjetiva o de partes, es decir que una de las partes sea la misma (demandante o demandada), sea que se halle formada de uno o de varios sujetos
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • Se entiende por conexión jurídica; entre dos o más pretensiones o litigios la que resulta de la existencia de por lo menos dos de los elementos comunes o idénticos (no sólo análogos o similares) de los varios que constituyen toda relación jurídica procesal que son: • LOS SUJETOS • LA CAUSA PETENDI, • EL OBJETO PERSEGUIDO O EL CONTENIDO DE LAS PETICIONES y el • INSTRUMENTAL que nace cuando dos o más litigios son de tal índole que para su composición sirven los mismos instrumentos. –Carnelutti-
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • La identidad de CAUSA PETENDI, se produce en aquellos procesos de conocimiento (por ejemplo el Juicio Ordinario y el Sumario en el orden civil) en que existan unas mismas razones o unos mismos fundamentos. • La IDENTIDAD DE OBJETO, existe en los procesos EJECUTIVOS en que para satisfacer las distintas pretensiones de los ejecutantes, se persiguen unos mismos bienes, en su totalidad o parcialmente, o cuando el ejecutado en distintos procesos alega los mismos hechos y razones jurídicas como excepciones.
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • Un ejemplo de IDENTIDAD INSTRUMENTAL es cuando en los varios procesos o para las varias demandas se deben utilizar las mismas pruebas (no solamente otras similares), como los mismos testigos, el mismo dictamen de perito, la misma inspección judicial, el mismo documento.
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • El CONSORCIO INICIAL (voluntario o necesario) puede presentarse en la parte demandante o también en la demandada –varios contra uno o uno contra varios-, puede ocurrir entre varias partes –varios contra varios-; • El primero será ACTIVO, el segundo PASIVO y en el último MIXTO (o RECÍPROCO).
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • El litisconsorcio voluntario puede ser SIMPLE o RECÍPROCO. El primero es el frecuente y ocurre cuando existe litigio entre una o varias personas que forman una parte y las demás –que son la parte contraria, pero no litigio de aquellas entre sí. • El segundo se presenta cuando existen tantos litigios como parejas de partes, es decir, cuando todos los sujetos del proceso se encuentran en litigio entre sí; por ej. El acreedor demanda al fiador y éste por su parte llama en garantía al deudor en uso del beneficio y excusión; o el caso:
Litisconsorcio facultativo o voluntario y sus varias clases: inicial y sucesivo, propio o impropio, activo y pasivo o mixto, simple y recíproco. • De la reivindicación de una finca y en tal caso el demandado denuncia el pleito a la persona que le ha vendido. • En estos casos los intereses de todos los sujetos son distintos y opuestos y por ende existen litigios recíprocos entre ellos. Pero existe litisconsorcio en esta parte plural frente a la contraria.
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • De conformidad con la doctrina, varios son los efectos del litisconsorcio, tanto en el terreno procesal como en relación con los derechos y obligaciones materiales que se ventilan en el proceso. Veamos:
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • A) En cuanto a la sentencia: • El primer efecto procesal del litisconsorcio es el de constituir una sola causa, para ser resuelta mediante un mismo procedimiento y una sentencia común, con lo cual se produce una unión procesal entre varios litisconsortes. • Lo anterior no implica una sentencia igual para todos. (distintas pretensiones diversas apreciaciones y resoluciones)
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • El litisconsorcio necesario por su carácter indivisible con relación a la situación jurídica impide una distinta solución para los varios sujetos que en ella concurren. • Cuando los litisconsortes necesarios actúan como demandantes, existen ciertas modalidades de importancia en dos hipótesis: i) si la sentencia se pronuncia sobre el fondo a pesar de faltar alguno de ellos y que entonces lo procedente es una inhibición;
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • ii) si la sentencia de fondo resulta favorable a los litisconsortes necesarios a pesar de no estar completos, su ejecución vendrá a favorecer a los ausentes, por la misma indivisibilidad de su objeto. El demandante no puede alegar este extremo para el efecto de oponerse si antes no ha hecho valer durante el proceso para conseguir una sentencia inhibitoria.
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • B) En lo que atañe al procedimiento: • Consecuencia de la unidad de procedimiento es que los términos para interponer recursos y los de pruebas y traslados son comunes o corren simultáneamente para todos los litisconsortes una vez que surta la notificación a todos.
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • C) En cuanto a los efectos de los actos procesales de las partes: • Es regla general que los actos probatorios de un litisconsorte beneficien a los demás; así ocurre con la tacha o el rechazo de un documento privado, en la tacha de testigos (Art. 162 CPCYM). • Cuando la confesión de un litisconsorte, facultativo o necesario, ocurre en diferente proceso, tendrá eficacia de testimonio controvertido frente a los otros que también fueron partes en ese otro proceso; pero
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • Los recursos, las peticiones sustanciales que no sean comunes, las causas personales de suspensión del proceso (enfermedad) solo producen efectos a favor o en contra del respectivo autor.
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • D) En materia de recursos: • Es importante el estudio de los efectos que para los litisconsortes debe producir el recurso interpuesto por uno o contra uno de ellos. • Existe diferencia de efectos desde la perspectiva de que si este es interpuesto por un litisconsorcio facultativo o un litisconsorcio necesario.
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • i) En el caso del litisconsorcio voluntario: Por lo general los recursos benefician sólo a quien los propone, cuando el litisconsorcio es voluntario. Pero existen decisiones íntimamente ligadas al procedimiento que la acción de estos tiene efectos generales. • Cuando se trata de recursos contra las sentencias y por lo tanto contra las decisiones de fondo contenidas en ella, la independencia de los litisconsortes voluntarios es absoluta.
Efectos procesales del litisconsorcio en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativo. • ii) En el caso del litisconsorcio necesario: La naturaleza especial de la relación jurídica sustancial que es objeto del proceso, hace que la suerte de los distintos litisconsortes necesarios sea común e interdependiente. Esto trae como consecuencia que los recursos interpuestos por cualquiera de ellos favorezca o perjudiquen a los demás, sea cuando se trate de impugnar la sentencia o cuando se intente recurrir contra autos interlocutorios o de sustanciación, aun cuando alguno los haya consentido.
El litisconsorcio en el proceso penal. • En el proceso penal no existe litisconsorcio necesario, en cuanto a la pretensión penal propiamente dicha, puesto que siempre será posible juzgar a un sindicado o imputado, aunque no obren en el proceso y ni siquiera hayan sido emplazados o declarados reos ausentes, otras personas que hayan sido coparticipes del delito.